REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 04 de septiembre del año 2025.
215° y 166°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000271, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024,- según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar (E), y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la revisión de la medida de coerción personal de fecha primero (01) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Revisa la medida de coerción personal impuesta, al ciudadano Ronny Alexander Omaña Camargo, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y Retraso u Omisión de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 242 eiusdem, al acusado citado anteriormente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar (E), y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida fue dictada en virtud de la revisión de la medida de coerción personal de fecha primero (01) de noviembre del año 2024, procediendo el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, tal como consta al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de apelación; de tal forma, se aprecia que el escrito recursivo, fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, determinándose por ende, que fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:

“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado, que las recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “4°…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, alegando las profesionales del derecho :
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal, interpone el presente recurso de apelación contra la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de lo siguiente:

(Omissis)

En virtud de lo antes expuesto consideramos procedente sea revocada la medida cautelar otorgada, siendo que el Tribunal al momento de decidir sobre la Revocación de la Medida de Privación, no consideró el criterio del Ministerio Público, reasaltando que el Juez del Tribunal de Control N° 09, no señala cuales fueron las circunstancias que variaron y que aún no se había presentado escrito acusatorio con debidos elementos de convicción que determinaban la presunta participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos.

(Omissis)”


En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, observan que la disconformidad de la Representación Fiscal, esta orientada a atacar la decisión dictada por el Juez A quo, que acordó la revisión de la medida de coerción personal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa a favor del justiciable del caso marras, lo que constituye a todas luces decisiones que son susceptibles de ser impugnadas.

De tal suerte que, se evidencia con palmaria claridad que la decisión dictada por el A quo, no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000271, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024,- según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar (E), y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la revisión de la medida de coerción personal de fecha primero (01) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000271, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024,- según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar (E), y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la revisión de la medida de coerción personal de fecha primero (01) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000271/LYPR/ad.-*