REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Daniel Venturi Ariza, identificado plenamente en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• Jesús Francisco Hernández Álvarez, identificado plenamente en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado José Tibulo Sánchez Mora, quien actúa con el carácter de defensor privado.
APODERADOS JUDICIALES:
• Abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu, plenamente identificados en las actas del expediente.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000016, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, quien actúa con el carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu –apoderados judiciales-, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Daniel Venturi Ariza, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, se da entrada ante esta Superior Instancia el recurso interpuesto, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, al apreciarse del cuaderno de apelación omisiones de carácter procesal, esta Alzada Superior acuerda devolverlo al Tribunal de origen mediante oficio N° 0255-2025.
En fecha nueve (09) de julio del año en curso, se recibe ante esta Alzada el cuaderno de apelación que había sido devuelto a los fines de subsanar omisiones, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha quince (15) de julio del año 2025, al apreciarse que no fueron subsanadas la totalidad de las omisiones especificadas en el auto de devolución de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, esta Instancia Superior acuerda devolverlo por segunda vez mediante oficio N° 0353-2025.
En fecha dieciocho (18) de agosto del presente año, se recibe por segunda vez, el cuaderno contentivo del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000016, que había sido devuelto mediante oficio N° 0353-2025.
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo declara admisible y fija la publicación de la decisión correspondiente, para el décimo día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
En esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la Noche (sic), comparece ante Narra (sic) el Ministerio Publico (sic) “En fecha 05 de diciembre de 2022, cuando el ciudadano Jesús Francisco Hernández presento (sic) denuncia escrita en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual expuso que en el año 2005 (sic) fue contactado por el ciudadano, Daniel Venturi Ariza, quien le manifestó ser empresario de varias empresas arroceras, tales como Grano Llano C.A, y Central Agrícola C.A, y el Campo C.A, ubicadas en el estado Guarico y Portuguesa (sic) por lo que quería ofrecerse como uno de sus proveedores de arroz, posteriormente iniciaron una relación comercial.
Señala el denunciante, que el convenio y negociación consistía en que debía pagarle un monto del costo del pedido por adelantado a la cuenta indicada por el vendedor, siendo después la mercancía despachada en sus galpones ubicados en la Zona Industrial, sector la Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira. Posteriormente (sic) para el año 2012, el ciudadano Daniel Venturi Ariza, comenzó a realizar entregas de mercancías incompletas al denunciante, situación que se extendió para el año 2014, teniendo una deuda de doce mil, razón por la cual sus hijos los ciudadanos Neida Nakary Hernández de Francioscony y Jesús Francisco Hernández Méndez, intervinieron y realizaron llamadas a la empresa del investigado a los fines de que despacharan el producto pendiente, no obteniendo respuesta satisfactoria.
Seguidamente para el año 2016, aun (sic) no se haca (sic) entrega de la mercancía pendiente, la cual estaba cancelada en su totalidad, siendo entonces los ciudadanos Jorge Catillo y Manuel Silva, trabajadores en las empresas del investigado de autos, quienes le manifestaban al ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, que pronto le harían entrega de la misma situación que no ocurrió. Ulteriormente, para el año 2019 (sic) los ciudadanos Jorge Catillo y Manuel Silva, le manifestaron al denunciante que le harían el despacho de la mercancía pendiente por entregar, siendo asi (sic) que el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, contrato (sic) un transporte privado para buscarla, el cual no fue despachado. Para el año 2022 (sic) el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, se dirigió a la sede de la empresa Central Agrícola C.A, en donde sostuvo reunión con el ciudadano Jorge Castillo, quien le manifestó que le haría entrega de los fardos de arroz que le debía, a dicha reunión no compareció el ciudadano Daniel Venturi Ariza, siendo previamente notificado de la misma, a la vez que la mercancía correspondiente no fue entregada al denunciante…”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional sobre la base de los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 14 de junio de 2024, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic), escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano Daniel Venturi Ariza, identificado en autos en los términos siguientes:
Narra el Ministerior (sic) publico (sic) en su solicitud lo siguiente:
“…Esta representación (sic) fiscal (sic) ha llevado a cabo una exhaustiva investigación a los fines de esclarecer los hechos, así mismo, hemos sido receptores de solicitudes por parte del denunciante, donde requiere una investigación de carácter penal por presuntos hechos referidos a una estafa.
Entonces es pertinente indicar que el delito de estafa supone al hallazgo de varios presupuestos entre los cuales el artículo 462 del Código Penal establece:
Articulo (sic) 462: el (sic) que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole el error, procure para si (sic) o para un tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años, la pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido …. 2. infundiendo a la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este articulo (sic), utilizando como medio de engaño un documento publico (sic) falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
…Choclan Montalvo, nos proporciona una definición completa del delito de estafa, donde se pueden apreciar cada uno de sus elementos, según el, la estafa es aquel comportamiento del sujeto activo que, con animo (sic) de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta, y de la que resulta un perjuicio a su patrimonio.
Dentro de esta definición encontramos los elementos esenciales del delito de estafa, los cuales son definitorios del propio delito tales elementos esenciales del delito de estafa, los disposición patrimonial, el perjuicio y el ánimo de lucro a continuación se hará una breve referencia a cada uno de ellos: 1º) El engaño de ser al acto de disposición patrimonial y bastante para producir error en el sujeto pasivo, engaño bastante quiere decir que revista de suficiente entidad para conseguir los fines propuestos del sujeto activo, teniendo en cuenta también las circunstancias del sujeto pasivo, así como su edad, madurez, etc. 2º) La producción de un error en el sujeto pasivo, como consecuencia de ese engaño, que le lleve a realizar una disposición patrimonial con la voluntad viciada. 3°) Acto de disposición patrimonial que debe conllevar un perjuicio patrimonial como consecuencia del engaño y del error. 4°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo, consistente en la intención de obtener en una ventaja patrimonial para el sujeto activo o para una tercera persona.
Se observa de los elementos de convicción recabados en la presente causa, que no existe la materialización del mencionado tipo penal, ya que la acción desplegada por el denunciado no fue actuar con alevosía en aras de sorprender la buena fe de la víctima, induciéndoles (sic) en error despojándolos (sic) de parte de su patrimonio, el error es la falsa percepción de la realidad. Dicho de otro modo, la falta de correspondencia entre aquello que se asume como cierto y los hechos de la realidad. Esta percepción distorsionada de la realidad es la que precisamente lleva a que la víctima realice una disposición voluntaria de su patrimonio, no evidenciándose el ánimo de engañar, al igual que el provecho injusto obtenido, por cuanto en la denuncia explorada por la victima (sic) JESUS FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (sic) indica que entre el ciudadano DANIEL VENTURI y su persona existía relación comercial de varios años las cuales consistían en la entrega de fardos de arroz siendo este el rubro de las empresas que representa el denunciado y ésta (sic) entrega se realizaba una vez el ciudadano Jesús hacía el pago equivalente al valor de la mercancía.
En la denuncia como en las entrevistas tomadas a testigos todos son contestes (sic) en manifestar por ejemplo la ciudadana Neida Nakary Hernández de Franciscony (sic) Mi papa (sic) lo que hacía con Daniel Venturi era comprarle el arroz tipo 1, él mandaba las gandolas a la empresa en Calabozo y Acarigua, los pagos se hacían por transferencias y depósitos... Indica que todo se basó en una negociación de compra de arroz. Por ello tenemos que dicha negociación se puede definir la (sic) cual (sic) se (sic) puede (sic) definir (sic) como: un proceso de comunicación entre al menos dos partes dirigido a alcanzar un acuerdo sobre intereses que se perciben como divergentes.
Vínculo o relación entre dos personas que están sometidas a dar, hacer o no hacer algo respecto de la otra persona. Ejemplo: «Las obligaciones deben cumplirse siempre que sean de posible ejecución». Artículo 1.264 del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Por lo tanto al existir desacuerdos en lo planteado en la negociación entre las partes se establece un conflicto que por su naturaleza debe ser dilucidado en la instancia correspondiente.
(Omissis)
Por consiguiente se evidencia que no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma penal sustantiva, ya que el hecho expuesto en la denuncia tiene una competencia distinta a la penal, ratificando que estamos en presencia de un hecho no típico, ya que, toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende no revestido de carácter penal.
A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobres (sic) del articulo (sic) 30 del Cortado (sic) no es típico...". la ausencia del elemento tipicidad, al circunscribirse los hechos denunciados se circunscriben a una disputa atinente a una compra venta de arroz entre una persona con una empresa dedicada según el registro de comercio a la compra veta (sic) de este rubro, es decir, que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares por derecho del proceso penalidad (sic) del hecho denunciado por tratarse de meros hechos que deben dilucidarse en la instancia ante la jurisdicción civil, debiendo poner en práctica la contestación y oposición a dicho procedimiento y así expongan sus razones y fundamentos de hecho y derecho que tenga a bien esgrimir en pleno uso de su defensa y no en la vía penal.
Es de acotar que este tipo de controversias, ha sido reiterativo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según su sentencia actualizada nro. 172 (sic) de fecha 14 de mayo del año 2021, al establecer que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad la verifico (sic) entre otros supuestos cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo, siendo en estos casos innecesaria la intervención penal, la cual es la última rattio para la solución de los conflictos sociales, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho el Solicitar (sic) el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 302 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de intervención minima (sic), los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por esta representación fiscal a todas luces se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada objeto de la presente denuncia dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes Juridicos (sic) fe publica a y (sic) propiedad), puede y debe solventarse por las vías extra penales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo
Así mismo este criterio fue ratificado recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo del 2024 mediante sentencia N° 268, estableciendo lo siguiente:
"Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso. En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general. Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente: 1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves. 2.- El derecho penal solo (sic) debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo (sic) debe imponerse cuando no quede más remedio. 3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal. 4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo (sic) protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos. 5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo (sic) actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal."
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1- Escrito de denuncia de fecha 05 de diciembre del año 2022, formulada en la sede del Ministerio Público por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez.
2- Acta de entrevista de fecha 12 de diciembre de 2022, rendida por el ciudadano Ovel Ismael Garcia (sic) Navarro.
3- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2022, rendida por la ciudadana Neida Nakary Hernandez (sic) .
4- Acta de entrevista: de fecha 09 de diciembre de 2023 rendida por el ciudadano Jesus (sic) Francisco Hernandez (sic) Mendez (sic).
5- Comunicación emanada por el banco Banesco, banco universal de fecha 20 de enero de 2023.
6- Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00150 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 15 de febrero de 2023.
7- Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00102 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 3 de febrero de 2023
8- Acta de investigación penal de fecha 03 de abril de 2023. suscrita por detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Guarico (sic)..
9- Inspección Técnica N° 023-23 de fecha 10 de abril de 2023 suscrita por detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Guarico (sic).
10- Acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2023, suscrita por inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Guarico (sic).
11- Audiencia de imputación de fecha 10 de abril de 2024. celebrada ante el Tribunal de Control numero 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
12- Escrito de solicitud presentado por el abg (sic) José Tibulo Sánchez Mora, defensor técnico del imputado de fecha 30 de abril de 2024.
13- Escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el abg.(sic) José Tibulo Sánchez Mora, defensor técnico del imputado de fecha 30 de abril de 2024.
14- Escrito de solicitud de diligencia de investigación presentado por el abg. (sic) José Tibulo Sánchez Mora, defensor técnico del imputado de fecha 15 de mayo de 2024.
15- Escrito de solicitud de Diligencias (sic) de Investigación (sic) presentado por el abg (sic) Juan Carlos Abreu apoderado de la victima (sic) de fecha 31 de mayo de 2024.
16- Oficio N° 0594-2024 emitido por esta representación fiscal.
17- Entrevista rendida por el ciudadano CASTILLO CONTRERAS JORGE RAFAEL de fecha 27 de mayo de 2024.
18- Entrevista rendida por la ciudadana KATIUSCA JOSÉ DE VASCONCELOS VENTIRU, de fecha 27 de mayo de 2024.
19- Entrevista rendida por la ciudadana Rojas Ramírez María Alejandra de fecha 27 de mayo de 2024.
20- Entrevista rendida por el ciudadano Blanco Miranda Ana, de fecha 28 de mayo de 2024.
21- Escrito de solicitud presentado por el abog. (sic) José Tibulo Sánchez Mora, defensor técnico del imputado.
OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO
En fecha 28 de noviembre del 2024, fue consignado ante este despacho, escrito de oposición al sobreseimiento, por parte de la victima (sic), en los siguientes términos:
.. “Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo un argumento que por si solo (sic) se destruye, y en apariencia desconociendo las otras personas denunciadas como presunto (sic) cómplices o coautores de la estafa continuada denunciada, y solo (sic) se refiere a una sola (sic) parte denunciada el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, solo (sic) con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso (sic) al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal, por cuanto consta en el expediente, que en la misma denuncia se solicitó la investigación de JORGE CASTILLO Y MANUEL SILVA e igualmente fueron solicitadas diligencias de investigación ante la Fiscalía, las cuales fueron denegadas.
Ciudadano Juez, el fundamento jurídico del sobreseimiento solicitado fundamentado en el numeral 2 del Artículo (sic) 300 del COPP, alegando que el "...hecho objeto de la investigación no es típico por tratarse de un caso de naturaleza contractual, de mutuo acuerdo entre las partes, se rigen por la voluntad de las mismas, por ende, la respectiva instancia para dirimir este asunto es de materia civil, lo cual debe ventilarse antes los entes respectivos..."
Lo cual es totalmente improcedente y no concuerda con los hechos denunciados por cuanto no se trata simplemente del cobro de un crédito mercantil, por cuanto como se evidencia de las actas del expediente, son hechos concatenados y continuados de engaño y artificios para producir el engaño sobre la victima (sic) y siguiera transfiriendo dinero a las cuentas personales y comerciales del denunciado DANIEL VENTURI ARIZA y con la ayuda y participación de los otros denunciados JORGE CASTILLO Y MANUEL SILVA, y asi (sic) sucedió obteniendo un provecho injusto, es decir, se aprovechó del dinero que con engaño hizo que le transfiriera la victima (sic) y con la supuesta promesa de despachar los bultos de arroz que se estaban prepagando y el cual admitió la recepción de todas las trasferencias (sic)de dinero dej (sic) patrimonio de la victima (sic), pero no aporto (sic) ningún medio de prueba de la entrega de los 10.526 bultos de arroz TIPO 1 prepagado, no es un contrato ni civil ni mercantil es un engaño a la buena fe para aprovecharse como efectivamente lo hizo y asi (sic) efectivamente ocurrió y produjo un provecho injusto con perjuicio de la victima (sic) JESÚS HERNÁNDEZ.
No puede ser que estos hechos sean de naturaleza civil cuando no existe ni contratos entre la victima (sic) y los denunciados, solo (sic)con la astucia y la mala fe de los denunciados para lograr engañar la buena fe de la víctima JESÚS HERNÁNDEZ, cómo (sic) la representante del Ministerio Publico (sic) cambia totalmente la precalificación de los delitos imputados en la Audiencia (sic) de imputación en sede judicial realizada el 15 de abril de 2024 y en ella misma el Juez (sic) de Control negó la solicitud:
"SEGUNDO: Ahora bien (sic) en relación a la competencia por la materia, lo cual se encuentra previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los delitos de acción pública. En el presente caso la solicitud de imputación viene dada por un delito de estafa, el cual es de acción pública, en razón de que el defensor manifiesta de que los hechos versan sobre cuestiones civiles y mercantiles, al observar el expediente no consta un contrato o un pagare (sic) por parte de los involucrados, ni mucho menos notas de entrega por parte de una organización administrativa como SUNAGRO, para determinar que el fuero de atracción con respecto a la materia sea otro" (Folio 217).
En este mismo orden de ideas, podemos traer a colación los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de la sentencia de fecha 14/07/2023 (sic) en el expediente C23-190de la Sala De (sic) Casación Penal
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que "Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal". (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela).
Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "...El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto, podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva..."
Acoplado a lo anterior la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, Indico (sic)... Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento...." (subrayado propio).
Ciudadana Juez de Control, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, sin realizar actos de investigación posteriores que cambiaran notablemente los hechos denunciados, y las diligencias iniciales de investigación que sirvieron de fundamento para El (sic) Acto (sic) de la Imputación (sic) por el delito de ESTAFA (sic) tipificado articulo (sic) 462 del Código Penal, y fundamentar esta indebida solicitud de sobreseimiento en fundamento de que son hechos atípicos y fuera de la jurisdicción penal, sin ningún medio de prueba o diligencia que lo avale, es una solicitud genérica sin la debida justificación de derecho que pueda sustentar la misma y podría generar para el denunciado y sus presuntos cómplices una sentencia absolutoria, poniendo fin al proceso penal y dejando impune los delitos denunciados y a la víctima JESÚS HERNÁNDEZ, sin la debida garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y violenta el Estado (sic) de justicia social y de Derecho que propugna nuestra Constitución Nacional..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Debemos recordar que el estudio del tipo penal tiene importantes repercusiones dogmáticas, por cuanto al hacer un análisis correcto de cada uno de los elementos estructurales que lo componen nos permitirá concebir un mejor proceso de comparación de la conducta con el tipo penal y así establecer si aquel cumple con los requerimientos de este o no, es decir, si la conducta es típica o atípica.
La Doctrina ha sido clara, al esclarecer los principios que rigen la ley penal y su aplicación, entre ellos el principio legalista, el cual su sola vigencia no pude impedir que se produzcan abusos y desafueros. Cuando es efectivamente respetado, dicho principio representa un límite al poder punitivo del estado, de otro modo impide que le sea aplicada, a una persona que no ha cometido delito, alguna sanción penal y en cambio cuando una persona comete un delito, deberá ser castigada con la pena prevista, como consecuencia de la perpetración.
A su vez el código (sic) penal (sic) y la doctrina establecen los elementos para la concepción de un delito, así el delito es la acción u omisión voluntaria típica, antijurídica y culpable. Esta concepción dogmática del delito enumera los elementos constitutivos del delito, los cuales son primero la acción u Omisión (sic), quedan descartadas las conductas que no son conducidas por la voluntad. El “delito es un acto típico”, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal Si no hay adecuación no hay delito, o, pero aun (sic) si no hay tipo, la conducta no es delito, Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.
De otro modo todo acto que este (sic) en contra de una norma jurídica, es delito, por que lesiona un bien jurídico protegido.
Ahora bien en relación a los hechos narrados en la denuncia presentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ, presumiblemente infiere que fue víctima de Estafa, pero lo que es debatible, es si la vía penal es la propia para poder resolver el conflicto.
Siendo así, el delito de estafa se encuentro (sic) Tipificado (sic) en el Capitulo III del Titulo X de la Estafa y otros fraudes, por lo que para poder comprender los elementos del delito debemos relacionarlo con los elementos de la estafa, o en este caso estafa (sic) calificada (sic), los cuales se encuentran estipulados en los artículos 462 y 464 del Código Penal, el cual refiere:
Estafa genérica
Articulo (sic) 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndoles en error, procure para si o para otro, un provecho injusto, con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (…)
Estafa Calificada.
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes:
(…) 2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella. … (negritas, subrayado, cursivas añadidas)
Es por ello que distintos doctrinarios han definido la estafa (sic) de la siguiente forma. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa (sic). En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles. Para Antón Oneca, estafa (sic) es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Según Soler, la estafa (sic) es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado (sic) mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa (sic) del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Recapitulando, la estafa (sic) entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa (sic) es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.
Analizando la norma, para que exista su configuración requieren el cumplimiento de ciertos elementos o componentes. Los (sic) cuales tienen que concurrir de manera secuencial. En ese contexto el primer elemento a identificar es el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; el segundo elemento, la inducción a error o mantenerse en el error a la víctima; el tercero, perjuicio por la disposición patrimonial por parte de la víctima; y el cuarto, provecho indebido para si o a favor de un tercero. Entonces, no solamente se requiere la concurrencia de algunos elementos, sino todos y de manera secuencial. Sin embargo, es preciso advertir que es el engaño, es el elemento más importante para la configuración de dicho delito.
Manzini se refiere a los artificios como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
Es necesario que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.
En relación al error, la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima.
Soler, expone: “Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida”.
De igual forma considera la doctrina que el agente ha de obrar con la voluntad consciente, es decir con la intención de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
El error esencial excluye el dolo, así lo referido (sic) la jurisprudencia italiana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.
El artículo 464 del Código Penal establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
“…2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella…”
La doctrina la refiere como una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio).
El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa, por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463.
Pero como refiere la defensa debemos analizar detalladamente si los hechos revisten o no carácter penal, para ello debemos analizar lo dispuesto por la jurisprudencia nacional emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, ha mencionado en relación a estos casos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N-743 del 9 de diciembre del 2021 el cual refiere
“…De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide. (subrayado propio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se trate de discrepancias surgidas entre partes que celebren entre si (sic) negocios jurídicos, la jurisdicción competente para resolver es al (sic) civil y no la penal, ahora bien, es importante determinar que en el presente caso, de acuerdo a los elementos que constan en el expediente, se evidencio (sic) un incumplimiento en la obligación que tenia (sic) el hoy imputado de despachar los fardos de arroz a la supuesta victima (sic) de la cual recibió la totalidad de pago, y por tanto configuro (sic) un incumplimiento en los acuerdos de tipo comercial que existían entre las partes.
Llama la atención de esta juzgadora (sic) que, la relación comercial entre las partes data del año 2005, y no es sino hasta el año 2012 (sic) que ocurre el incumplimiento, y durante todos esos años, la modalidad para la compra y despacho de la mercancía era la misma, con lo cual se deja en evidencia que, el hoy imputado no se valió de ningún medio para engañar a la victima (sic), toda vez que la modalidad en la que se llevaba a cabo el negocio seguía siendo la misma, modalidad esta (sic) que funciono (sic) sin inconveniente alguno desde el año 2005 (sic) hasta el 2012, tiempo en que no resulto (sic)“estafada” ninguna de las partes, esto por que se estaban cumpliendo las “cláusulas” del acuerdo comercial que existía entre ellos, y, no es sino hasta el 2012 (sic) cuando una de ellas deja de cumplir con la obligación que contrajo.
De manera que, no se establecieron de manera clara y precisa cuales (sic) fueron los artificios o medios utilizados por el ciudadano hoy imputado para inducir en error a la supuesta victima (sic) en la presente causa, procurando de esa manera para si (sic) o par un tercero, un provecho injusto.
Lo dicho anteriormente, refuerza la tesis del Ministerio Público en cuanto a que no se trata de un hecho típico sino a un incumplimiento en las obligaciones existentes, toda vez que, no existió ningún engaño por parte del imputado de autos que llevara a la victima (sic) a inducirse en error y a mantenerse en el, de haber sido así, el engaño y el perjuicio hubiera existido desde el momento mismo del inicio de las negociaciones, es decir el 2005, sin embargo, en palabras del propio denunciante, durante un extenso periodo de tiempo la venta de los fardos de arroz se desarrollo (sic) con total normalidad.
Ahora bien, manifiestan los apoderados de la victima (sic) como único argumento para oponerse al sobreseimiento solicitado que no existe un contrato ni un pagare (sic) por parte de los involucrados, lo cual hace deducir a esta juzgadora (sic) que los abogados hacen referencia a un contrato de tipo escrito, el cual en efecto no existe, sin embargo, es un error afirmar que la relación contractual puede desvirtuarse por el solo (sic) hecho que no exista un contrato escrito, toda vez, que como ha de ser del conocimiento de los profesionales del derecho, es perfectamente valida (sic) la celebración de un contrato de tipo verbal, cuya existencia en todo caso debería ser demostrada por la parte interesada en la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, el Código Civil venezolano en el articulo (sic) 1.141 plantea como requisitos para la validez del contrato: el consentimiento validamente manifestado, el objeto que pueda ser materia de un contrato y la causa licita, requisitos estos que verdaderamente configuran la existencia y validez del contrato, no obstante, ninguna norma del Código Civil exige para su validez que el mismo se haya dado de manera escrita.
Ahora bien, no es competencia de esta juzgadora (sic) estudiar a fondo la naturaleza del contrato y su validez, basta con entender que el mismo fue constituido y que por tanto se derivan de el (sic) una serie de obligaciones para las partes, en ese sentido, en palabras del propio denunciante, el contrato de compra venta de arroz si existe y las obligaciones que cada de las partes tiene se derivan de el (sic), a saber, el comprador esta (sic) obligado a pagar el precio en la manera en que por la voluntad de las partes se acordó y el vendedor esta (sic) obligado a trasmitir la propiedad y hacer la tradición de la cosa, el incumplimiento total o parcial de alguna de estas obligaciones mal podría considerarse por alguna de las partes como una estafa o cualquier otro tipo penal, es, a todas luces un incumplimiento de contrato que debe ser demandado por la vía civil.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en decisión Nro 460 del 02 de Agosto (sic) del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte estimo (sic) lo siguiente:
“compete al sentenciados (sic) el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden publico (sic) procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta (sic) evidentemente prescrita…”
De igual forma la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy, Nro 287 de fecha 07 de junio 2007, refiere:
“…en tal orden de ideas, en efecto, el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no, y por ultimo (sic), desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (idem, p 104)…de esta forma el verdadero enjuiciamiento solo (sic) debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Por todo lo anteriormente plasmado, esta juzgadora (sic)considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA y asi (sic) se decide.
DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-05-1977, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.237.503, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residenciado urbanización el castallo, casa N° 6, Maracay Estado Aragua, domiciliado en calabozo urbanización 23 de enero edificio #20, Estado Guárico, detrás de la represa el calabozo. Teléfono: 0414.346.12.99. Por la presunta comisión del delito ESTAFA Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 300.0 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2025 -según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de la oficina de alguacilazgo-, el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, actuando con el carácter de víctima, asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu –apoderados judiciales – se dispone a ejercer el presente recurso de apelación, delatando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
LOS HECHOS
Y en fecha 14 de junio de 2024, 64 días después el ministerio (sic) publico (sic) presento (sic) su acto conclusivo y presento (sic) la solicitud de SOBRESEIMIENTO (sic) ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y ante la falta de la debida notificación del acto conclusivo del ministerio (sic) público (sic), la victima (sic) JESÚS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ se presento (sic) y se dio por notificado ante el tribunal (sic). Y en Fecha (sic) 28 de noviembre de 2024 (sic) presento (sic) escrito con los fundamentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) de Oposición (sic) al Sobreseimiento (sic), y nunca notificado para la audiencia de oposición al sobreseimiento y fuera oída la víctima.
(Omissis)
CAPITULO III
NULIDAD EL AUTO RECURRIDO POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LA VICTIMA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE, PONIENDO FIN AL PROCESO PENAL
(…) con todo respeto procedemos a denunciar como se han violentado los derechos como víctima y denunciantes de JESÚS FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, como consta en el acta de denuncia fue contra DANIEL VENTURI MANUEL SILVA, MARÍA FERNANDA GONZÁLES Y JORGE CASTILLO identificados en la misma denuncia y quienes no fueron investigados por la representación (sic) fiscal (sic). Y en consecuencia a pesar de la denuncia sin motivación alguna la representación fiscal decidido solo (sic) investigar y traer como imputado al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, creando la impunidad a priori, en contra de los dos ciudadanos MANUEL SILVA, MARÍA FERNANDA GONZÁLES Y JORGE CASTILLO ambos denunciados. (…)
(Omissis)
(…)De tal manera que estamos ante la impunidad por la falta de investigación y determinación de responsabilidades en el hecho punible denunciado produciendo un gravamen irreparable al estado de derecho y la tutela judicial efectiva incluyendo los derechos de la victima (sic) al no ser investigados en la participación, los denunciados MANUEL SILVA, MARÍA FERNANDA GONZÁLES Y JORGE CASTILLO por el delito de estafa (sic) continuada (sic).
CAPITULO IV
DELACIÓN DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO, CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Ciudadanos Magistrados, con todo respecto a esta magistratura (sic) denunciamos el vicio de inmotivación del auto recurrido por cuanto esta decisión judicial se ha limitado solo (sic) a citar los alegatos de la defensa técnica del denunciado y de la fiscalía (sic) del Ministerio Publico (sic), así como transcribir disposiciones legales retóricas y no cumple con los requisitos mínimos de motivación como lo ha establecido la Sala Penal (…)
(Omissis)
Así mismo al folio 128, 129 y 130 de la recurrida se evidencia que solo (sic) procedió la Jurisdicente a transcribir doctrina que realmente aplicando la hermenéutica (sic) jurídica en el caso concreto resultaría totalmente aplicable a este caso para la tipificación del delito y sus elementos por cuanto se evidencia como consta en autos no existe ningún medio de prueba traído por la parte de denuncia que pueda desvirtuar el dolo, el error y el engaño para producir el daño con voluntad consciente en contra de la víctima, defreaudando (sic) a la misma subsumiéndose dentro del delito de estafa (sic), no presento (sic) ninguna prueba en la etapa de investigación como las guías de despacho, los comprobantes de entrega del producto, finiquitos, relación de entrega, y solo (sic) consigno (sic) Requisitos (sic) Mercantiles (sic) de las empresas Llano grande C.A (…).
(Omissis)
De su lectura podemos ver que NO aplica este criterio para decretar el sobreseimiento al caso de marras por que como consta en autos del expediente no media ni se deriva de ningún contrato civil o mercantil no se trata de opciones a compraventa ni pactos compromisorio, etc, no existe discrepancia entre la víctima y los denunciados sobre la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, pues se trata del engaño, el fraude el dolo, cometido en contra de la víctima por los denunciados DANIEL VENTURI ARIZA, MANUEL SILVA, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y JORGE CASTILLO, no se subsuma en un acuerdo de tipo comercial simplemente son hechos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal como estafa (sic) y asociación (sic) para delinquir (sic) que deben ser objeto del proceso penal y no decretar un sobreseimiento sobre uno de los denunciados sin fundamentos de derecho que puedan sustentar la atipicidad o la tesis del Ministerio Público enguanto (sic) que no se trata de hecho típico.
(Omissis)”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de febrero del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- el Abogado José Tibulo Sánchez Mora, obrando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Venturi Ariza –imputado de autos-, en contestación al recurso interpuesto, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto sabios MAGISTRADOS (sic), la citada decisión hoy recurrida efectivamente cumple con los EXTREMOS (sic) de una SENTENCIA (sic), de una RESOLUCIÓN JUDICIAL, amén de poseer NO(sic) SOLO (sic) UNA (sic) NARRATIVA (sic) de la solicitud Fiscal (sic) del Decreto (sic) de Sobreseimiento (sic), sino además el Tribunal explana los veintiún (21), elementos de convicción presentados por la Vindicta (sic) Pública (sic), haciendo referencia en forma oportuna con su respuesta judicial a la “oposición” a la Solicitud (sic) de Sobreseimiento (sic) Fiscal (sic) hecha por el hoy recurrente en fecha 28 de noviembre de 2024 y explanando los FUNDAMENTOS (sic)DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO (sic), tomados como asidero por la juzgadora de turno para declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento (sic)de la causa, a favor de mi Co defendido DANIEL VENTURI ARIZA, (…)
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, del análisis de las actas de investigación fiscal que conforman el presente caso y que en forma integra son los fundamentos de hecho y de derecho de la causa penal No. SP21-P-2025-000559, y en una ajustada apreciación en derecho, garantizando la tutela judicial efectiva, es necesario señalar que los hechos narrados efectivamente SON (sic) propios de una RELACIÓN (sic) CIVIL (sic) CONTRACTUAL (sic), que a todo evento la eventual situación esgrimida por el hoy recurrente, debe ser dirimida en la JURISDICCIÓN (sic) CIVIL (sic), y no en otra, ya que pretender UTILIZAR (sic) el SISTEMA (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) PENAL (sic)para resolver situaciones de tipo civil/ contractuales y / o mercantiles es caer en lo que la SALA (sic) CONSTITUCIONAL (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic) SUPREMO (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) ha denominado como TERRORISMO (sic) JUDICIAL (sic), cuya figura haré mención posteriormente.
Efectivamente sabios MAGISTRADOS (sic) de tan ILUSTRE (sic) CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic), encontramos que la base de esa NEGOCIACIÓN (sic) CONTRACTUAL (sic) REALIZADA (sic), se encuentra en el contenido de la propia denuncia (por cierto colocada DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DESPUÉS (sic)), y que dio inicio al presente caso, específicamente en los folios uno (01) y dos (02) del legajo de actuaciones, donde se señala textualmente lo dicho por el hoy recurrente ciudadano JESÚS FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ,(…)”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la intención de decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal Colegiado estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: El ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, actuando con el carácter de víctima, asistido en este acto por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño De Abreu, se dispone a ejercer el presente medio impugnativo, indicando su desavenencia con respecto al pronunciamiento jurisdiccional adoptado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón del acto conclusivo al que hubo lugar por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al interponer solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel Venturi Ariza –imputado de autos-, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en su defecto, al ser declarada con lugar tal solicitud por parte de dicho ente jurisdiccional.
En este sentido, el recurrente orienta la interposición del presente medio impugnativo conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código-, para ahondar en ese mismo orden de ideas, en la clara expresión de las falencias que a su estimar le ocasionan un evidente agravio. Así entonces, cimienta el recurso incoado conforme las siguientes consideraciones:
.-Que…” (…) se han violentado los derechos como víctima y denunciante de JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ, como consta en el acta de denuncia fue contra DANIEL VENTURI MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALEZ Y JORGE CASTILLO identificados en la misma denuncia y quienes no fueron investigados por la representación fiscal. Y en consecuencia a pesar de la denuncia sin motivación alguna la representación fiscal decidido (sic) solo (sic) investigar y traer como imputado al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, creando la impunidad a priori, en contra de los dos ciudadanos MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALEZ Y JORGE CASTILLO ambos denunciados (…)”.
.-Que…” (…) se violenta el debido proceso por cuanto al violarse el derecho de la víctima de JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ, al no traer a esta investigación penal a los Tres (sic) prenombrados ciudadanos quienes fueron denunciados por su participación en los engaños, el dolo y artificios para lograr formar una confianza dada por la víctima y luego generara el daño y perjuicio económico (…)”.
.-Que…” (…) estamos ante la impunidad por la falta de investigación y determinación de responsabilidades en el hecho punible denunciado produciendo un gravamen irreparable al estado de derecho y a la tutela judicial efectiva incluyendo los derechos de la victima (sic) al no ser investigados en la participación, los denunciados MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALEZ Y JORGE CASTILLO”.
.-Que…”Consta en este expediente el escrito de oposición de sobreseimiento la denuncia a la violación del debido proceso, (…) de esta (sic) denuncia no hubo pronunciamiento en la recurrida por parte del jurisdicente penal en la resolución de sobreseimiento de fecha 19 de diciembre de 2024, pero hace la mera transcripción en el folio 126 de la recurrida sin pronunciarse sobre la gravísima violación al debido proceso y le estaba obligado por mandato constitucional y de nuestra ley (sic) penal (sic) adjetiva (sic) procesal (sic) causando gravamen irreparable al estado de derecho y a los derechos de la víctima de conformidad con el ordinal 5 del artículo 439 eiusdem”.
.-Que…” (…) a pesar de que solicitamos que la víctima JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ fuese oído ante la solicitud extemporánea del sobreseimiento, fuera del lapso procesal legal, no se fijó la oportunidad ni se citó a la víctima, violentando su derecho a ser oído (…)”.
.-Que…” (…) esta (sic) decisión judicial se ha limitado solo (sic) a citar los alegatos de la defensa técnica del denunciado y de la fiscalía del Ministerio Publico (sic), así como transcribir disposiciones legales retóricas y no cumple con los requisitos mínimos de motivación como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala Penal (…)”.
.-Que…” (…), la víctima (…) y los denunciados (…) nunca procedieron con un contrato de carácter mercantil y civil, son relaciones basadas en la buena fe y la credibilidad de los que formaron parte de la relación que a través del engaño y artificios por parte de los denunciados causaron graves daños y que dichas obligaciones no nacieron en ocasión de un contrato mercantil o civil, y consta en las declaraciones del único investigado DANIEL VENTURI ARIZA al folio 214 a la pregunta del mismo tribunal: ¿Existió algún tipo de contrato? A lo cual respondió NO (…)”.
.-Que…”(…) al folio 128, 129 y 130, de la recurrida se evidencia que solo (sic) procedió la Jurisdicente a transcribir doctrina que realmente aplicando la hermenéutica (sic) jurídica en el caso concreto resultaría totalmente aplicable a este caso para la tipificación del delito y sus elementos por cuanto se evidencia como consta en autos no existe ningún medio de prueba traído por la parte que denuncia que pueda desvirtuar el dolo, el error y el engaño para producir el daño con voluntad consciente en contra de la víctima, defraudando a la misma subsumiéndose dentro del delito de estafa (sic), no presento (sic) ninguna prueba en la etapa de investigación como las guías de despacho, los comprobantes de entrega del producto, finiquitos, relación de entrega, y solo (sic) consigno (sic) Requisitos (sic) Mercantiles (sic) de las empresas Llano grande C.A (…)”.
.-Que…” De su lectura podemos ver que NO aplica este criterio para decretar el sobreseimiento al caso de marras por que como consta en autos del expediente no media ni se deriva de ningún contrato civil o mercantil no se trata de opciones a compraventa ni pactos compromisorio, etc, no existe discrepancia entre la víctima y los denunciados sobre la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, pues se trata del engaño, el fraude el dolo, cometido en contra de la víctima por los denunciados DANIEL VENTURI ARIZA, MANUEL SILVA, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y JORGE CASTILLO, no se subsuma en un acuerdo de tipo comercial simplemente son hechos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal como estafa (sic) y asociación (sic) para delinquir (sic) que deben ser objeto del proceso penal y no decretar un sobreseimiento sobre uno de los denunciados sin fundamentos de derecho que puedan sustentar la atipicidad o la tesis del Ministerio Público enguanto (sic) que no se trata de hecho típico”.
.-Que…” Ahora la recurrida yerra en el vicio de inmotivación de tal manera que solo (sic) hace una relación con argumentos doctrinarios y jurisprudenciales y a pesar de que refiere que no existe un contrato de por medio ni de carácter civil o mercantil ella elucubra en su razonamiento al momento de realizar la logicidad jurídica para emitir la decisión sobre que la víctima “ha de ser de conocimiento de los profesionales del derecho la celebración de un contrato de tipo verbal, cuya existencia debería ser demostrada en todo caso por la parte interesada en la jurisdicción competente (…)”.
.-Que…” Del análisis de la recurrida podemos constatar que la juzgadora (sic) no valoro (sic) ni tomo (sic) en cuenta todos los argumentos explanados en el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento presentado por la víctima asistidos por sus abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño (…)”.
.-Que…” (…) la Juez de la recurrida, no motivó las razones por la (sic) cual (sic) modificaba el criterio a dar por acreditado la existencia del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (…) evidentemente “sin plasmar” ningún fundamento de derecho que fundamentara (sic), ni hechos que cambiaran la imputación, su decisión en la ausencia total de motivación de la recurrida (…)”.
De lo indicado, la parte recurrente solicita a esta Instancia Superior, se sirva admitir el recurso de apelación incoado, y que como consecuencia de ello, se genere la nulidad absoluta de la decisión objeto de impugnación.
SEGUNDO: Habiéndose constatado lo parafraseado por el recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización del gravamen sin reparo de la manera que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto indicado, resulta obligatorio no sólo que la parte denunciante manifieste de manera precisa el agravio que le fue generado, del mismo modo, es indispensable que ahonde en las razones sobre las cuales considera que es irreparable. Esto con la finalidad de que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido, establecer si efectivamente se está en presencia del perjuicio manifestado por el recurrente. Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico” Pág. 176, ha indicado al respecto: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
Así entonces, son divisibles los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen cuando no sea susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo, que se manifiesta entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, ha considerado respecto de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de ofrecer oportuna respuesta a las pretensiones que les han sido planteadas, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De acuerdo a los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.
TERCERO: De acuerdo a los agravios considerados existentes por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, víctima y recurrente del caso bajo estudio, asistido debidamente por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu, en el pronunciamiento adoptado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta imperioso y altamente necesario ahondar en las especificidades del sobreseimiento, su solicitud y su desarrollo en el proceso penal venezolano.
El proceso penal venezolano, inicia con la fase incipiente, en la cual el Ministerio Público ejerce su deber de investigar de manera exhaustiva el hecho punible objeto del proceso, recabando a tal efecto, los diversos elementos de convicción con el fin de presentar su correspondiente acto conclusivo, el cual, conforme lo consagrado por el Legislador Patrio, se deduce en: archivo fiscal, sobreseimiento y acusación.
Ahora bien, en virtud de que el caso sub examine versa sobre una solicitud de sobreseimiento, es propicio dilucidar sobre tal institución procesal lo siguiente:
El sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal, y la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando se encuentra convencido de que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, éste puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio según la causal de procedencia de esta institución.
De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso.
El sobreseimiento de la causa, si bien como efecto inherente del mismo pone término al proceso y por ende ostenta la autoridad de cosa juzgada, es preciso referir, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha distinguido el sobreseimiento de forma material y formal, a tenor de ello, es pertinente ilustrar –grosso modo- sobre las prenombradas figuras, a saber:
El sobreseimiento formal, es aquel que se origina por motivos que pudieran ser modificados, vale decir, se encuentra basado en una duda que puede desaparecer, produciéndose de tal manera la reposición de la causa al estado de la fase preparatoria, todo ello con el fin de que el órgano fiscal corrija los defectos delatados por el Jurisdicente, así pues, cuando estamos en presencia del mismo, no se pone fin al proceso, habida cuenta que el Ministerio Público puede volver a intentar la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 2 ° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo que respecta al sobreseimiento material, este se produce de manera definitiva, poniendo fin al proceso, al provocar de manera inequívoca circunstancias que resultan permanentes, es decir, se origina la carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento del encausado.
Elucidado lo anterior, se debe advertir que antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial sobre tal solicitud, dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle cualquiera de las actuaciones que la Representación Fiscal interponga según las facultades conferidas al mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 del año 2008, ha afirmando que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior se aprecia en la decisión invocada de la siguiente manera:
“(Omissis)
Cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-
(Omissis)”.
En este sentido, el sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante la cual, no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión, produce efectos de cosa juzgada. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud de alguna de las partes legitimada para ello, o bien de oficio, realice una valoración del material fiscal, para determinar si se funda en alguna causal establecida para decretarlo. Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto de los llamados presupuestos fundamentales del mismo.
En concordancia con lo anterior, el máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, según sentencia N° 546 de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, ha indicado respecto al sobreseimiento como institución procesal, lo siguiente:
“(Omissis)
…que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun (sic) cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.
Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.
De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)”
A partir de lo anterior, debe advertirse que al decretar el operador de justicia la figura procesal del sobreseimiento, debe fundamentarlo conforme las causales que establece la norma penal adjetiva, pues de lo contrario, se estaría apartando de las prerrogativas legales dispuestas por el Legislador Patrio para su configuración, y a su vez, estaría incurriendo en una violación a los principios constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que a todo evento, generan la nulidad del fallo.
Establecidos los anteriores criterios dogmáticos, jurisprudenciales y legales, esta Alzada con la intención de ejercer el control de revisión sobre el fallo objeto de impugnación, estima apropiado analizar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de verificar si efectivamente lo aseverado por el recurrente se aprecia materializado en el actual asunto. Al respecto, la Juzgadora de Primera Instancia en la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, orienta el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la interpretación hermenéutica del tipo penal de Estafa, ilícito imputado en contra del ciudadano Daniel Venturi Ariza.
Así las cosas, la operadora de justicia, en función de los elementos de convicción aportados en el caso bajo estudio, así como de los hechos narrados en la denuncia presentada por el ciudadano Daniel Venturi Ariza, se dispone a analizar dogmáticamente y conforme a la jurispudencia patria y precepto jurídico aplicable, el tipo penal por el que el precitado ciudadano ha sostenido que ha sido víctima y agraviado. De tal forma, ahonda en las especificidades en cuanto a los verbos rectores que prevé la norma, en cuanto a la ocurrencia de dicha conducta ilícita, así como de sus elementos o componentes. Lo anterior se aprecia de la siguiente manera:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Debemos recordar que el estudio del tipo penal tiene importantes repercusiones dogmáticas, por cuanto al hacer un análisis correcto de cada uno de los elementos estructurales que lo componen nos permitirá concebir un mejor proceso de comparación de la conducta con el tipo penal y así establecer si aquel cumple con los requerimientos de este o no, es decir, si la conducta es típica o atípica.
La Doctrina ha sido clara, al esclarecer los principios que rigen la ley penal y su aplicación, entre ellos el principio legalista, el cual su sola vigencia no pude impedir que se produzcan abusos y desafueros. Cuando es efectivamente respetado, dicho principio representa un límite al poder punitivo del estado, de otro modo impide que le sea aplicada, a una persona que no ha cometido delito, alguna sanción penal y en cambio cuando una persona comete un delito, deberá ser castigada con la pena prevista, como consecuencia de la perpetración.
A su vez el código (sic) penal (sic) y la doctrina establecen los elementos para la concepción de un delito, así el delito es la acción u omisión voluntaria típica, antijurídica y culpable. Esta concepción dogmática del delito enumera los elementos constitutivos del delito, los cuales son primero la acción u Omisión (sic), quedan descartadas las conductas que no son conducidas por la voluntad. El “delito es un acto típico”, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal Si no hay adecuación no hay delito, o, pero aun (sic) si no hay tipo, la conducta no es delito, Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.
De otro modo todo acto que este (sic) en contra de una norma jurídica, es delito, por que lesiona un bien jurídico protegido.
Ahora bien en relación a los hechos narrados en la denuncia presentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ, presumiblemente infiere que fue víctima de Estafa, pero lo que es debatible, es si la vía penal es la propia para poder resolver el conflicto.
Siendo así, el delito de estafa se encuentro (sic) Tipificado (sic) en el Capitulo III del Titulo X de la Estafa y otros fraudes, por lo que para poder comprender los elementos del delito debemos relacionarlo con los elementos de la estafa, o en este caso estafa (sic) calificada (sic), los cuales se encuentran estipulados en los artículos 462 y 464 del Código Penal, el cual refiere:
Estafa genérica
Articulo (sic) 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndoles en error, procure para si o para otro, un provecho injusto, con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (…)
Estafa Calificada.
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes:
(…) 2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella. … (negritas, subrayado, cursivas añadidas)
Es por ello que distintos doctrinarios han definido la estafa (sic) de la siguiente forma. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa (sic). En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles. Para Antón Oneca, estafa (sic) es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Según Soler, la estafa (sic) es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado (sic) mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa (sic) del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Recapitulando, la estafa (sic) entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa (sic) es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.
Analizando la norma, para que exista su configuración requieren el cumplimiento de ciertos elementos o componentes. Los (sic) cuales tienen que concurrir de manera secuencial. En ese contexto el primer elemento a identificar es el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; el segundo elemento, la inducción a error o mantenerse en el error a la víctima; el tercero, perjuicio por la disposición patrimonial por parte de la víctima; y el cuarto, provecho indebido para si o a favor de un tercero. Entonces, no solamente se requiere la concurrencia de algunos elementos, sino todos y de manera secuencial. Sin embargo, es preciso advertir que es el engaño, es el elemento más importante para la configuración de dicho delito.
Manzini se refiere a los artificios como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
Es necesario que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.
En relación al error, la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima.
Soler, expone: “Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida”.
De igual forma considera la doctrina que el agente ha de obrar con la voluntad consciente, es decir con la intención de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
El error esencial excluye el dolo, así lo referido (sic) la jurisprudencia italiana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.
El artículo 464 del Código Penal establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
“…2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella…”
La doctrina la refiere como una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio).
El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa, por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463.
(Omissis)”
Sobre la base de lo referido, la Juez de la recurrida advierte la ausencia de los pretendidos artificios o medios empleados por el ciudadano Daniel Venturi Ariza para inducir en error al ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, que ciertamente le procure a sí mismo o a un tercero, un beneficio injusto. En este entender, la a quo indica que en el caso sub examine, más de existir discrepancias entre estas dos personas, existió una relación contractual que conllevó a la presente disputa por incumplimiento en la obligación que el imputado contrajo con la presunta víctima, de despacharle los fardos de arroz tipo 1, que a todo evento, la víctima le habría cancelado por adelantado, y que al transcurrir los años, se fueron acumulando estos faltantes. Situación que le genera interés, puesto que desde su perspectiva, la relación entre estos dos ciudadanos surge en el año 2005, y no es sino a partir del año 2012 cuando se comienzan a suscitar incumplimientos de tipo comercial –compra y venta de arroz-, motivo por el cual, estima la a quo, que el imputado alejado de emplear medios para engañar a la presunta víctima, ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, desatendió la obligación de despachar la cantidad exacta y completa de lo que le había sido comprado. Lo anterior, se aprecia en las siguientes líneas:
“(Omissis)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se trate de discrepancias surgidas entre partes que celebren entre si negocios jurídicos, la jurisdicción competente para resolver es al (sic) civil y no la penal, ahora bien, es importante determinar que en el presente caso, de acuerdo a los elementos que constan en el expediente, se evidencio (sic) un incumplimiento en la obligación que tenia (sic) el hoy imputado de despachar los fardos de arroz a la supuesta victima (sic) de la cual recibió la totalidad de pago, y por tanto configuro (sic) un incumplimiento en los acuerdos de tipo comercial que existían entre las partes.
Llama la atención de esta juzgadora (sic) que, la relación comercial entre las partes data del año 2005, y no es sino hasta el año 2012 (sic) que ocurre el incumplimiento, y durante todos esos años, la modalidad para la compra y despacho de la mercancía era la misma, con lo cual se deja en evidencia que, el hoy imputado no se valió de ningún medio para engañar a la victima (sic), toda vez que la modalidad en la que se llevaba a cabo el negocio seguía siendo la misma, modalidad esta que funciono (sic) sin inconveniente alguno desde el año 2005 hasta el 2012, tiempo en que no resulto (sic) “estafada” ninguna de las partes, esto por que se estaban cumpliendo las “cláusulas” del acuerdo comercial que existía entre ellos, y, no es sino hasta el 2012 cuando una de ellas deja de cumplir con la obligación que contrajo.
(Omissis)”.
Consecutivamente, la Juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, direcciona su actuar estimando acertada la tesis dispuesta por la Representación Fiscal en la solicitud de sobreseimiento, considerando que los hechos ventilados en el caso bajo estudio merodean a un incumplimiento en las obligaciones contractuales, esto es, por parte del ciudadano Daniel Venturi Ariza, al no consignarle al ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez los fardos de arroz convenidos y pagados por adelantado por el último de los mencionados. Por lo que, al apreciar la Jurisdicente una relación comercial estable por un largo periodo de tiempo –del año 2005 al 2012- desacredita la idea que el imputado de autos a través del engaño, haya ocasionado un agravio a la presunta víctima. A saber:
“(Omissis)
Lo dicho anteriormente, refuerza la tesis del Ministerio Público en cuanto a que no se trata de un hecho típico sino a un incumplimiento en las obligaciones existentes, toda vez que, no existió ningún engaño por parte del imputado de autos que llevara a la victima (sic) a inducirse en error y a mantenerse en el (sic), de haber sido así, el engaño y el perjuicio hubiera existido desde el momento mismo del inicio de las negociaciones, es decir el 2005, sin embargo, en palabras del propio denunciante, durante un extenso periodo de tiempo la venta de los fardos de arroz se desarrollo (sic) con total normalidad.
(Omissis)”.
Así pues, la a quo considerando uno de los fundamentos esgrimidos por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez en el escrito de oposición al sobreseimiento, hace alusión a que si bien en el caso en particular, no se evidenció un contrato de tipo escrito entre el imputado y la presunta víctima como lo ostentaron los precitados ciudadanos en el libelo interpuesto, no es menos cierto, que una relación contractual no puede desvirtuarse por no existir un contrato de este tipo, siendo que, a efectos del artículo 1.141 del Código Civil, los requisitos para la validez de un contrato son del siguiente tenor: consentimiento, objeto y causa, por lo que, forzosamente, estima la Jurisdicente la validez de un contrato de tipo verbal, que de ser el caso, puede ser corroborado ante la jurisdicción competente. Dichas premisas se aprecian transcritas a continuación:
“(Omissis)
Ahora bien, manifiestan los apoderados de la victima (sic) como único argumento para oponerse al sobreseimiento solicitado que no existe un contrato ni un pagare (sic) por parte de los involucrados, lo cual hace deducir a esta juzgadora que los abogados hacen referencia a un contrato de tipo escrito, el cual en efecto no existe, sin embargo, es un error afirmar que la relación contractual puede desvirtuarse por el solo (sic) hecho que no exista un contrato escrito, toda vez, que como ha de ser del conocimiento de los profesionales del derecho, es perfectamente valida la celebración de un contrato de tipo verbal, cuya existencia en todo caso debería ser demostrada por la parte interesada en la jurisdicción competente.
(Omissis)”.
En armonía con la tesis adoptada por la Operadora de Justicia en el fragmento que antecede, concluye advirtiendo que su competencia no le permite analizar el fondo en cuanto a la naturaleza y vigor del contrato, que a todo evento, desglosa una serie de obligaciones, obligaciones que considerando lo manifestado por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez –presunta víctima-, se atañen a la existencia de un contrato de compra y venta de arroz. Acuerdo de voluntades, en el que el comprador, es decir, el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez se obligó a cancelar el precio acordado por consentimiento de los involucrados –comprador y vendedor-; y por su parte, el vendedor, el ciudadano Daniel Venturi Ariza, se comprometió a transmitir la propiedad y tradición de la cosa –fardos de arroz-. Así pues, la recurrida estima, que el incumplimiento de las prerrogativas convenidas no se constituye en lo que la norma penal sustantiva prevé como Estafa, al contrario, dichas acciones atienden a un incumplimiento de contrato, que a su considerar, debe ser ventilado por la jurisdicción civil. Razones por las cuales, conviene en declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal. De las anteriores referencias, se aprecia:
“(Omissis)
Ahora bien, no es competencia de esta juzgadora estudiar a fondo la naturaleza del contrato y su validez, basta con entender que el mismo fue constituido y que por tanto se derivan de el una serie de obligaciones para las partes, en ese sentido, en palabras del propio denunciante, el contrato de compra venta de arroz si existe y las obligaciones que cada de las partes tiene se derivan de el, a saber, el comprador esta (sic) obligado a pagar el precio en la manera en que por la voluntad de las partes se acordó y el vendedor esta (sic) obligado a trasmitir la propiedad y hacer la tradición de la cosa, el incumplimiento total o parcial de alguna de estas obligaciones mal podría considerarse por alguna de las partes como una estafa (sic) o cualquier otro tipo penal, es, a todas luces un incumplimiento de contrato que debe ser demandado por la vía civil.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en decisión Nro 460 del 02 de Agosto (sic) del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte estimo (sic) lo siguiente:
“compete al sentenciados (sic) el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden publico (sic) procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita…”
De igual forma la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy, Nro 287 de fecha 07 de junio 2007, refiere:
“…en tal orden de ideas, en efecto, el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no, y por ultimo (sic), desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (idem, p 104)
…de esta forma el verdadero enjuiciamiento solo (sic) debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Por todo lo anteriormente plasmado, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA y así se decide.
(Omissis)”.
De los extractos analizados en líneas anteriores, esta Instancia Superior avizora como la Juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al emitir su pronunciamiento, supone haber analizado pormenorizadamente la solicitud de sobreseimiento que como acto conclusivo convino la Representación Fiscal; al profundizar en la tipicidad del delito imputado al ciudadano Daniel Venturi Ariza; y asimismo, al indicar que el asunto en cuestión emerge de un incumplimiento de obligaciones de carácter contractual, que aunque no se evidenció a través de un contrato escrito, el propio denunciante fue conteste en afirmar la existencia de una relación comercial con el imputado, en la que le compraba arroz tipo 1, y cancelaba el producto de manera anticipada.
De tal forma, aduce la a quo conforme dicha relación contractual, que la misma no puede dejarse sin efecto por el sólo hecho de que no resulte solidificada a través de un contrato escrito, al contrario, estima su validez como contrato verbal, por haberse dado a través de un consentimiento, con un objeto y una causa, en la cual, los involucrados se contrajeron a una obligación, por un lado el comprador, a pagar el producto, que en el caso sub examine, lo hacía de manera adelantada, y por el otro, el vendedor, a expedir la mercancía al comprador, que en lo concerniente, lo hacía posterior a recibir el pago. Por tanto, al estimar de la Juzgadora, no se apreció elemento alguno que demostrase el artificio a través del cual, el imputado haya inducido en error a la víctima, máxime cuando mantuvieron una relación comercial ciertamente estable en el tiempo comprendido entre el año 2005 hasta el año 2012.
Sobre dichas consideraciones, este Tribunal Colegiado hace empleo del término SUPONER, al observar con palmaria claridad, que la Jurisdicente más de advertir la existencia de un incumplimiento de carácter contractual, que a todo evento, sobrepasa su competencia, ha debido controlar materialmente la solicitud endilgada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, analizar si efectivamente los fundamentos empleados por ésta, así como la carga investigativa llevada a cabo, resultan suficientes para decretar el sobreseimiento; examinar exhaustivamente cada uno de los elementos de convicción recabados en el lapso de investigación, así como, las constancias de los depósitos y transferencias realizadas por parte del ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez con atención al ciudadano Daniel Venturi Ariza, para en efecto, estimar la existencia de un contrato verbal en el que se incumplieron obligaciones.
Ha debido sopesar la Operadora de Justicia, las relaciones y diferencias que se hayan entre la estafa y el incumplimiento de una obligación en una relación contractual, toda vez que el incumplimiento de una obligación contractual puede violentar el deber de veracidad y el riesgo en el resultado de dicha relación, conllevando al aprovechamiento de la confianza y buena fe de la víctima. Siendo menester advertir, que cuando el autor desde el inicio de la relación contractual es consciente de la imposibilidad material del cumplimiento de los compromisos convenidos, y pese a ello, continua con esa relación, surge la figura del dolo como aquella intención de inducir en error a la otra parte; y es precisamente en este punto, cuando esa acción deja de comprenderse como incumplimiento y se configura en estafa.
En este entender, la Juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ausencia absoluta de fundamentos, estimó la inexistencia de elemento alguno que demostrase el artificio por el cual, la víctima haya sido inducida en error y perjudicada patrimonialmente.
Por otro lado, se aprecia como la Juez de la recurrida con respecto al escrito de oposición al sobreseimiento, presentado por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de la oficina de alguacilazgo-, si bien direcciona uno de los capítulos de su pronunciamiento para copiar fiel y exactamente lo esgrimido por la víctima en dicho libelo; en la motiva de esta decisión, omite dar respuesta sobre el fondo de lo peticionado; es decir, se enfoca en indicar en un párrafo de escasamente tres (03) líneas –conforme corre inserto en el folio ciento treinta (130) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2024-000559, que los apoderados de la víctima emplearon como único argumento para oponerse al sobreseimiento, la inexistencia de un contrato o pagaré por parte de los involucrados; dejando de tal modo, sin asidero alguno, por no decir que en el aire, lo que hubiese podido decidir sobre lo depuesto por la víctima en dicho escrito, que desde luego, violenta el derecho que le ampara a defenderse y a ser oído en el proceso.
Sobre el particular, el derecho a la defensa debe ser entendido como aquel derecho humano por el que toda persona puede defenderse de cualquier alegato, acusación y prueba que se establezca en su contra, o inclusive de aquella vulneración o lesión cometida en contra de su indemnidad como persona. Es de acotar, que dicho derecho forma parte del debido proceso, siendo que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha dispuesto claramente que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cuales pueden ser ejercidos tanto por el imputado como por la víctima del caso en concreto.
Ahondando en lo anterior, debe señalarse que como el proceso es una relación que se entabla entre el juez, a quien se le pide la resolución de una controversia, y los litigantes, que ocupan las posiciones activas y pasivas del sujeto que pide y contra quien se pide, el derecho fundamental a un proceso justo ampara a todo aquel que acuda o sea llamado ante un tribunal de justicia. El derecho a un proceso justo, aunque conectado en su finalidad con el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión, se erige en un derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad entre las partes. Así entonces, este derecho en materia penal reconoce una doble vertiente; de un lado, la del sujeto activo en la comisión del hecho punible –imputado, acusado-, en dicho caso el ordenamiento jurídico le proporciona un cause adecuado para sostener su pretensión cuando considere que sus derechos han sido desconocidos o vulnerados. De otro lado, la del sujeto pasivo –víctima-, el cual debe contar con los medios para reaccionar frente a la agresión que se le ha causado.
En ambos casos, debe entenderse proscrita la indefensión, de modo que las partes no se vean constreñidas en su actuación ante los tribunales, ni mucho menos impedidas directa o indirectamente para sostener sus pretensiones y alcanzar la tutela efectiva de sus derechos, por el contrario, dicho derecho a la defensa, persigue la canalización de los medios jurídicos necesarios para resistir a la posición actora.
Ante tales argumentos, debe advertir con solidez esta Instancia Superior, que no se trata de que el proceso penal venezolano se conciba como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante a obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso.
Precisado lo anterior, del mismo modo aprecia esta alzada que la Operadora de Justicia yerra al decretar el sobreseimiento de la causa sin establecer el fundamento legal que correspondía, vale decir, se limita meramente en la parte dispositiva, a señalar el precepto legal previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin plasmar alguna de las causales contempladas en la precitada norma para tal finalidad, máxime cuando la mera enunciación de ésta, se estima que no es suficiente para vigorizar su pronunciamiento a saber:
“(Omissis)
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Omissis)”
De manera que, resulta oportuno señalar que el sobreseimiento reviste un carácter importante, por cuanto con él se decide la terminación del proceso penal de manera anticipada por razones que impiden su continuación al estado de sentencia y de allí que tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o varios sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que obstruye en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho.
Así las cosas, se denota el impreciso actuar de la Jueza a quo, toda vez que, al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Daniel Venturi Ariza por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, alejada del exhaustivo análisis de los elementos de convicción recabados, de las actuaciones y diligencias de investigación insertas en el expediente bajo estudio, así como del control material de los alegatos esgrimidos por la vindicta pública para sustentar la solicitud de sobreseimiento; y en consecuencia, apartada del deber de señalar alguno de los presupuestos por el cual procedía el sobreseimiento –artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal-; así como, al dejar en estado de indefensión a la víctima al no proporcionar una respuesta fundada en derecho y debidamente motivada respecto al escrito de oposición al sobreseimiento presentado en su debida oportunidad, es por lo que quienes aquí deciden, perciben la concurrencia de un vicio, que en consecuencia conlleva a otorgarle la razón a la parte recurrente, en el sentido de que el mismo es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable al ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, y a todo evento, se configura en la existencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria conocen como inmotivación.
En este estado, es oportuno referirse a la motivación como regla procesal, que impone que las decisiones judiciales sean emitidas bajo suficientes, consistentes y coherentes fundamentos, capaces de atinar esas razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan los motivos que fundaron lo resuelto y por vía de consecuencia, controlen los fundamentos que hicieron posible la emisión del acto jurisdiccional, evitando de esta manera, la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión –vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 26 CRBV-.
La Sala de Casación Penal ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Lo anterior, se encuentra previsto en la Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019 que se exhibe de la siguiente manera:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Sobre las premisas jurisprudenciales enunciadas, es menester citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sobre la motivación refiere: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí entonces, se entiende la motivación como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, esto en garantía no sólo de la Tutela Judicial Efectiva, sino también, del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto de ello, resulta de suma importancia señalar que en el momento en que el Juez de Control dicte decisión sobre cualquier asunto sometido a su prudente arbitrio, debe relatar de manera suficiente todos aquellos motivos que considera pertinentes y relevantes para dictar el fallo, atendiendo al ejercicio incólume del debido proceso. Y, al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente en el presente caso, se logra apreciar que la misma incurre en un vicio capaz de vulnerar no sólo los intereses de la víctima, sino que además, quebranta el orden público, pues está infringiendo el derecho que tienen las partes de recibir un pronunciamiento expreso, detallado, concienzudo y debidamente motivado, con indicación clara y precisa de los argumentos –de hecho y de derecho- que sirvieron de soporte para su declaratoria.
En este contexto, se debe advertir que para aquellos procesos en los que se verifiquen actuaciones jurisdiccionales que obren en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que cada parte procesal merece, el legislador patrio estipuló una institución procesal para subsanar lo advertido, como lo es la Nulidad. Ésta institución expresamente establecida en la Norma Penal Adjetiva, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo: estado, sociedad, víctima y procesado.
Sobre este particular, es preciso indicar a modo ilustrativo, cuáles son las nulidades presentes en la normativa adjetiva, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, no será declarada de oficio si la misma no afecta estos derechos, correspondiéndole al Juez analizar acorde a las reglas, si el acto está viciado de nulidad, o por el contrario, si aún estando afectado puede ser saneado –de acuerdo con el fin para el cual está destinado-.
A efecto de lo enunciado, se estima pertinente hacer referencia al contenido normativo que el legislador patrio ha dejado previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se aprecian las consideraciones respecto de aquellas actuaciones jurisdiccionales que sean objeto de nulidad, a saber:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. ((Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Sobre la norma transcrita, se advierten entonces dos tipos de nulidades con respecto a sus efectos, por un lado se ubican las nulidades absolutas, que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y por el otro, se encuentran las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, ésta por su parte no es de orden público, razón por la cual puede llegarse a subsanar.
De lo dilucidado anteriormente, se desprende que aquella situación que no cumpla con las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, generará inmediatamente la obligación - para quien esté conociendo del caso - de decretar la nulidad de dicho acto o circunstancia. En este entender, esta Instancia Superior al observar con palmaria claridad el vicio de orden público en el que se encuentra inmerso el pronunciamiento jurisdiccional aquí analizado, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, asistido por lo abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu. En razón de ello, decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel Venturi Ariza –imputado de autos- por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así decide.-
En consecuencia de ello, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció primeramente, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento a la que convino como acto conclusivo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con prescindencia de los vicios advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones estimadas a lo largo del presente pronunciamiento, que conllevaron a esta Alzada a decretar la nulidad absoluta de la decisión adoptada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024; es menester hacer un llamado de atención a los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu, quienes obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez –víctima-, han asistido al prenombrado para la interposición del presente medio impugnativo; recurso de apelación que además de señalar los puntos sobre los cuales esta Alzada se dispuso a examinar la decisión recurrida, del mismo modo, ha pretendido refutar la falta de investigación y determinación de responsabilidades en el hecho punible denunciado, toda vez que al considerar de éstos, la denuncia presentada se realizó contra los ciudadanos Daniel Venturi Ariza, Manuel Silva, María Fernanda González y Jorge Castillo; y el Ministerio Público direccionó la imputación así como las distintas actuaciones de investigación únicamente sobre Daniel Venturi Ariza, creando así, impunidad a priori sobre los otros tres denunciados. Sobre tales estimaciones, se ostentan los siguientes compendios:
.-Que…” (…) violenta el debido proceso por cuanto al violarse el derecho de la víctima de Jesús Francisco Hernández Álvarez, al no traer a esta investigación penal a los Tres (sic) prenombrados ciudadanos quienes fueron denunciados por su participación en los engaños, el dolo y artificios para lograr formar una confianza dada por la víctima y luego generará el daño y perjuicio económico, como consta en AUTOS y en las pruebas aportadas de todos los depósitos y transferencias realizadas para el despacho de 12.058 fardos de arroz tipo 1, como se evidencia en las declaraciones realizadas por los ciudadanos , OVEL ISMAEL GARCIA NAVARRO inserta en los folios del 19 al 20, NEIDA NAKARY HERNANDEZ inserta en los folios del 21 al 22, JESUS FRANCISCO HERNANDEZ inserta en los folios del 27 al 28, mencionan igualmente a los prenombrados ciudadanos como participes (sic) en el engaño y fraude cometido contra la victima (sic) JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ”.
.-Que…”estamos ante la impunidad por la falta de investigación y determinación de responsabilidades en el hecho punible denunciado produciendo un gravamen irreparable al estado de derecho y a la tutela judicial efectiva incluyendo los derechos de la victima (sic) al no ser investigados en la participación, los denunciados MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALEZ Y JORGE CASTILLO por el delito de estafa (sic) continuada (sic)”.
.-Que…” Con todo respeto ciudadanos Magistrados y por el principio de novit curia, pero solo (sic) con el animo (sic) de fundamentar tan grave violación al proceso penal en la etapa de investigación como lo ha establecido claramente nuestra Constitución Nacional en garantía de los derechos de los justiciables en este caso de la JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ quien acudió al órgano público de conformidad al Artículo (sic) 285 numeral 3 para que se realizara (sic) la investigación penal y se ejecutaran (sic) todas las diligencias a fin de determinar la calificación de todos los autores denunciados DANIEL VENTURI ARIZA, MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALEZ Y JORGE CASTILLO (…)”.
De las premisas reseñadas, este Tribunal de Superior Instancia conforme la presunta vulneración del derecho a la defensa que se ha alegado en contra del ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez –víctima-, advierte forzosamente que este derecho no sólo comporta la asistencia jurídica y el ser notificado de los cargos que se le imputan a una determinada persona, sino que además de ello, atiende a la debida utilización de los medios adecuados para ejercer su defensa, es decir, que se trata de una garantía que obra también en interés de la víctima. Así, este derecho constitucional se encuentra ubicado por encima de cualquier acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el Juez por fuerza de la supremacía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub iudice, se advierte con palmaria claridad, que los apoderados judiciales de la víctima, en su estricto deber de asesorar a su poderdante de las vías dispuestas por el Legislador Patrio para impugnar las actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia que sean flagrantes de violación, han debido sopesar que no basta sólo con enunciar vulnerado un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, por el contrario, es imperioso y altamente necesario que su accionar se encuentre enmarcado sobre la base dogmática y finalistica que ha previsto el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en materia de recursos de apelación de los distintos pronunciamientos jurisdiccionales, conforme las distintas fases del proceso penal, vale decir, dependiendo de la fase en que se halle la vulneración, deberá interponerse el recurso a que tenga lugar.
De tal modo, no existe la menor duda que la víctima Jesús Francisco Hernández Álvarez asistido por sus abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu, a través del recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento del Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Daniel Venturi Ariza, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ha intentado objetar actuaciones propias de una etapa superada en el actual asunto, máxime cuando para la oportunidad de dicha inconformidad, no ejerció la vía pertinente. Por lo que, esta Instancia Superior, en estricto apego al principio de preclusión del proceso legal, que por demás, resulta trascendental para la estructura y el funcionamiento eficiente del proceso penal venezolano, que asegura que cada etapa cumpla su función y que las partes no puedan evadir sus responsabilidades ni eludir los efectos de sus omisiones procesales; se exime de conocer sobre el fondo de dichas falencias. Y así decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, asistido por lo abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu.
SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la remisión de la causa a otro Tribunal con la misma competencia y categoría a los fines de que realice el pronunciamiento conducente prescindiendo de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) .Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000016/LYPR/nlrg*-.