REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 3 de septiembre de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000172, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –penado-; contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decide:
“(…Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, (…), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS (…), A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIEMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. ASI SE DECIDE-CÚMPLASE
(Omissis…)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –penado-. Así las cosas, a los fines de verificar la legitimidad de la profesional del derecho, se constata de la revisión efectuada a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2025-000172, que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, acepta el nombramiento como Defensor Público en el presente caso el Abogado Cruz Alejandro Yayes -Inserto en el folio veinticinco (25) Pieza I de la causa principal-, sin embargo, se puede apreciar del escrito impugnativo fue presentado por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán.
De allí entonces, que con fundamento en el Principio de Unidad de la Defensa Pública y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter Constitucional, que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, en razón de ello, se constata que en efecto la Defensora Pública Gladys Josefina González de Barragán cuenta con legitimidad para ejercer el recurso de apelación incoado.
En atención a lo anterior, se evidencia que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en el presente literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025 y publicada en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes; en tal sentido, se aprecia que la última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- en tal virtud, se constata que el medio impugnativo fue presentado en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrente apeló al primer día del lapso de impugnación establecido por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que el recurrente fundamenta su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “2° Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. En atención a lo anterior, observa esta Alzada que la profesional del derecho denuncia lo siguiente:
“…(Omissis)
ÚNICA DENUNCIA:
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Honorables Magistrados la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba; que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
En ese sentido honorables Magistrados debemos hacer las siguientes consideraciones:
En el contexto de la Sentencia recurrida, concretamente en el “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”,observamos que la Juzgadora el análisis del testimonio de la víctima niña A.C.V.R, quien depuso el día de la prueba anticipada que tuvo lugar en fecha 28/03/2023, dándole pleno valor probatorio en contra del acusado, y con todas las demás pruebas evacuadas en juicio, como ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor del abuso sexual a niña sin penetración, en su contra.
(Omisis)
De allí que sea lógico deducir esa ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, pues esos detalle (sic) up supra destacados, evidencian la falta de certeza en los hechos referidos por la víctima y menos aún determinan la autoría de mi representado en los mismos
(Omisis)
Del mismo modo, observa esta defensa técnica que la ciudadana juzgadora en su análisis y valoración de la prueba, en ningún momento hace referencia ni mucho menos ningún tipo de análisis sobre la declaración del acusado en juicio, por cuanto la declaración del acusado es considerada un mecanismo de defensa.
En razón de toda la argumentación presentada anteriormente, presentamos como sustento legal en la presente denuncia lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 49, 76, 78, 81, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículo 13, 19, y 444 numeral 2; en concordancia con los establecido (sic) en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)…”
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, observa esta Alzada que la misma incurre en un error al fundamentar el presente recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado artículo regula las causales del recurso de apelación de sentencia en materia penal ordinaria, siendo que el presente caso es de materia especial, toda vez que se trata de un proceso llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y de allí que las normas aplicables en tal caso son las que se desprenden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón, a los errores develados en la fundamentación del recurso, y al observar esta Superior Instancia que a pesar de ello, la Defensa enuncia dentro de su escrito la causal 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”; es por lo que en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en el precitado numeral. Y así se decide.
De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que al intentarse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el A quo contra el ciudadano Fernando José Becerra Rojas, es evidente que el medio impugnativo interpuesto no se encuentra incurso en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el de los artículo 128 –Decisiones Recurribles- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000172, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del 2025, por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –penado-; contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada en fecha diez (10) de julio del mismo año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000172, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –penado-; contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada en fecha diez (10) de julio del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000172/CAMD/dhf.-
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