REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 24 de septiembre del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000129, interpuesto por la Abogada Blanca Herrera Vargas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Manuel Pinto Eurea, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Junio del año 2025 y publicada en fecha once (11) de Junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN TIEMPO HABIL POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Esto en virtud de que si la defensa consideraba que las diligencias de investigación de los elementos de los cuales hace referencia, eran útiles, necesarios y pertinentes, debieron haber sido solicitadas en la fase de investigación por ante la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) quien es el órgano encargado de llevar la investigación. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS MANUEL PINTO EUREA, (…). Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del código penal venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, en su escrito de excepciones, 1) en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, este tribunal DECIDE: 1.1) EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL NRO 01, ESPECIFICADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTO (sic) DE AUTOS, se NIEGA la admisión de dichas impresiones fotográficas en virtud de que no fueron traídas al proceso en la fase de investigación conforme lo ordena el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).1.2) EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL NRO 02, ESPECIFICADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTO DE AUTOS, se ADMITE dicha prueba del recibo de pago por la cantidad de 400 dólares americanos entregados a la ciudadana María Fernanda Velásquez. 2) En cuanto a las EXPERTICIAS este tribunal (sic) DECIDE: 2.1) EN CUANTO A LA EXPERTICIA NRO 01, DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION (sic) DE SERIALES, ESPECIFICADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTO (sic) DE AUTOS, se NIEGA la admisión de dicha experticia, en virtud de que no fueron traídas al proceso en la fase de investigación conforme lo ordena el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). 2.2) EN CUANTO A LA EXPERTICIA NRO 02, TECNICA MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO ESPECIFICADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTO DE AUTOS, se NIEGA la admisión de dicha experticia, en virtud de que no fueron traídas al proceso en la fase de investigación conforme lo ordena el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). 2.3) EN CUANTO A LA EXPERTICIA NRO 03, TECNICA, ELECTRONICA Y DE SOFTWARE ESPECIFICADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTO DE AUTOS, se NIEGA la admisión de dicha experticia, en virtud de que no fueron traídas al proceso en la fase de investigación conforme lo ordena el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). 4) En cuanto a la solicitud de PRUEBA DE INFORMES UNICA, se NIEGA la admisión de dicha prueba, en virtud de que no fueron traídas al proceso en la fase de investigación conforme lo ordena el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). 5) En cuanto a la solicitud de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, se NIEGA la admisión de dicha Prueba (sic), en virtud de que no fueron traídas al proceso en la fase de investigación conforme lo ordena el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado CARLOS MANUEL PINTO EUREA, (…). Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del código (sic) penal (sic) venezolano (sic). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS MANUEL PINTO EUREA, otorgada en fecha 31/08/2024.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Blanca Herrera Vargas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Manuel Pinto Eurea, quien se encuentra legitimada para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al cuaderno de apelación –del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60)- en la que se encuentra agregada copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2024, mediante la cual, se deja constancia que la prenombrada Abogada manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base en ello, se puede constatar que en efecto, la defensora antes mencionada, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000129.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de junio del año 2025 y publicada en fecha once (11) del mismo mes y año, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada al segundo día dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes, es entonces que a partir del trece (13) de Junio del año 2025, es el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso previsto para interponer el recurso de apelación- de esta manera, la acción impugnativa fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrente apeló al tercer día del lapso de impugnación establecido por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: 1° “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”2° “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7° “… Las señaladas expresamente por la ley…”. Aduciendo la litigante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)
Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad a los artículos 8, 12 174, 175, 180, 423, 424, 426, 427, 439 numerales 1, 5 y 7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer:
Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal y por ser recurrible la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con los artículo 423, 427 y 439 numeral 2 y 5 del mismo Código adjetivo, estando legitimado para recurrir a dicha decisión de conformidad al artículo 424 del código Orgánico Procesal Penal
(Omisis)
En fecha 09 de junio de 2025, se realizó la audiencia preliminar en la cual entre (sic) se tomaron diferentes decisiones, al punto número 1, en cuanto a la proposición de excepciones, niega las mismas, propuestas por esta defensa con referencia al artículo 28, numeral 4, del código (sic) orgánico (sic) Procesal penal (sic), referida a la acción promovida ilegalmente, que sea declarada en cuanto a los literales e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; i) falta, de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o acusación privada, siempre y cuando no puedan ser corregidos, Explicando (sic) el tribunal (sic) que era deber de la defensa que estos datos se debían aportar y deberían ser traídos por la defensa ya que la defensa
(Omisis)
Solicito de conformidad a los artículos 174, 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del ACTA POLICIAL, de la ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia de todos aquellos actos relacionados y afines al error inexcusable que violenta de manera abierta el debido proceso y la tutela judicial efectiva ante los actos que debe realizar los órganos de justicia.
(Omisis)
Por tanto solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de conformidad a los artículo 439 numerales 5 y 7, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones ya descritas y ordene lo conducente con el fin de reparar la situación jurídica infringida que, si esta decisión permite la reposición de la causa sea remitida a (sic) Juez diferente al de la recurrida y designada nueva fiscalía en su remisión, o , si su nulidad trae la extinción de todo el proceso, se proceda en consecuencia a las actuaciones pertinentes.
(Omissis)…”
En razón de lo explanado por el recurrente, referente a la pretensión del numeral 1° “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, esta Alzada observa que la decisión que pretende impugnar no va dirigida a una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, por cuanto el recurso interpuesto es ejercido contra la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, mediante la cual resuelve las solicitudes formuladas por las partes, admite y niega pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada, y decreta la apertura a juicio oral y público de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Manuel Pinto Eurea –acusado de autos-; por ello, esta Corte de Apelaciones estima que se trata de un error de técnica recursiva al cimentar el recurso de apelación en una causal que no se corresponde con la decisión impugnada.
Por otra parte, de acuerdo a lo señalado por el recurrente, esta Superior Instancia advierte con preocupación que dentro de las denuncias expuestas por, una de ella se refiere a una decisión que es irrecurrible por expresa disposición de la ley, tal es el caso de las excepciones opuestas y que fuesen declaradas sin lugar en la audiencia preliminar-. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone categóricamente lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es competencia de esta Alzada conocer de las decisiones que resuelvan una excepción dentro del proceso en primera instancia, salvo aquellas que han sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar –como ocurre en el presente caso-, habida cuenta que la ley concede una nueva oportunidad para que las mismas sean opuestas, a saber: en fase de Juicio, por ello, no es posible para esta Corte de Apelaciones conocer sobre este punto, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley.
Por otra parte, observa con preocupación esta Instancia Superior que la defensa no sólo incurre en el error de impugnar una decisión irrecurrible por expresa disposición de la ley, sino que además, el escrito consignado ha sido redactado en términos ambiguos y por demás confusos, desatendiendo notoriamente el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que citado a la letra establece:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
No obstante los defectos develados, esta Corte de Apelaciones aprecia que la defensa del justiciable diciente del criterio acogido por el Juez de Primera Instancia respecto a la admisión e inadmisión de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, lo que constituye un punto del auto de apertura a juicio susceptible de ser impugnado conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Corolario de lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, estiman que en aras de garantizar los derechos y garantías del justiciable, así como el principio de la doble instancia, lo ajustado a Derecho es conocer sólo lo concerniente al punto reseñado en el párrafo que precede –admisión e inadmisión de medios de prueba- de conformidad con la causal contenida en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7° “… Las señaladas expresamente por la ley.”
De tal suerte que, al constatarse que lo concerniente a la admisión de una prueba es un tópico que efectivamente puede ser objeto de impugnación, es por lo que se concluye que el recurso de apelación interpuesto –en lo que respecta a este punto en particular- no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000129, interpuesto por la abogada Blanca Herrera Vargas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Manuel Pinto Eurea, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Junio del año 2025 y publicada en fecha once (11) de Junio del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión e inadmisión de unas pruebas ofrecidas por las partes. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000129, interpuesto por la abogada Blanca Herrera Vargas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Manuel Pinto Eurea, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Junio del año 2025 y publicada en fecha once (11) de Junio del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión e inadmisión de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2025-000129/CAMD/dhf.-