REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Edit Carolina Sánchez Roche .
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha doce (12) de agosto del 2025, Delia Consolación Mantilla Delgado, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, expuso lo siguiente:
“(Omissis
“Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2025, mi persona Delia Consolación Mantilla Delgado titular de la cedula de identidad nro V-18.090.684 jueza de este tribunal, contrajo matrimonio con el ciudadano Ángel Alfredo Méndez Ponce, venezolano titular de la cedula de identidad V-13.038.918 (anexo copia del acta de matrimonio) siendo que el prenombrado ciudadano es hermano de la defensora técnica del acusado de autos, Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, existiendo así una causal taxativa de inhibición por lo cual mal podría esta juzgadora entrar al conocimiento de la presente causa penal.
(Omisis)
De las normas transcritas se puede constatar que si bien, quien suscribe, tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que le impide por los motivos antes señalados continuar conociendo de la causa en referencia. En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considera esta servidora que tales circunstancias constituyen un motivo expreso que une bajo un vinculo de afinidad a esta juzgadora con la defensa técnica del acusado ejercida por la Dra. Doris Elisa Méndez Ponce, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el Articulo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta sentenciadora procede a presentar INHIBICION de conocer la causa penal signada con el nro SP21-S-2024-001504, por encontrarse incursa en dicha causal , según lo establecido en el Articulo 90 ejusdem”.
(Omissis)…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veinte (20) de agosto de 2025, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, esta Alzada acuerda requerir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, la remisión del Acta de matrimonio de la Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, en su carácter de Juez del referido Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, mediante oficio N° 1083-2025, le fue aprobado el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2015-2016 a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo que, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procedió a convocar a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para cubrir la vacante temporal generada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, y en esta misma fecha -diecisiete (17) de septiembre del año 2025-, se recibe el acta de matrimonio, de la Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, en su carácter de Juez, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321)).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento de la institución procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia del litigio, así las cosas, se traduce en una decisión imparcial del mismo, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones aprecia, que la Jueza mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que posee un parentesco de afinidad en segundo grado con la ciudadana Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quién actúa como Defensa Técnica en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2024-001581, razón por la cual, considera que se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que el mencionado artículo, establece como causal de inhibición el parentesco de consanguinidad y/o afinidad entre el juez y alguna de las partes del proceso, y habiéndose comprobado en el caso de marras mediante los instrumentos legales pertinentes que la Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira y, la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, poseen un parentesco de afinidad en segundo grado, considera quienes aquí deciden que puede verse comprometido el ánimo de la Juzgadora al decidir en dicho asunto; por lo que, al verificarse que tal circunstancia se subsume en el supuesto invocado por la Jueza inhibida, establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, diferente a la Jueza que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada la Abogada Delia Consolación Mantilla Delgado, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SK21-X-2025-000012/ECSR/ad.-*