REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Edit Carolina Sánchez Roche

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 SOLICITANTE:

- Oscar Díaz Castro, plenamente identificado en las actas del expediente.

 ABOGADA ASISTENTE:

- Nola Gómez Ramírez, defensora privada.

 FISCALÍA ACTUANTE:

- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 MOTIVO:
- Solicitud de entrega de vehículo.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000240, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Henry Acero y Mileidy Jhoana Meléndez Chávez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“Ordena la entrega del vehículo SERIAL DE N.I.V.: AJU1NE25452, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NE25452, PLACA: A78AK8W, SERIAL DE MOTOR: V8CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 1992, COLOR: NEGRO DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP D/CABINA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, solicitado por el ciudadano Oscar Díaz Castro, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, esta Instancia Superior acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen mediante oficio N° 0137-2025.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, se recibió oficio N° 4C-0556-2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, previamente subsanadas las omisiones advertidas, remitió el cuaderno de apelación a esta Instancia Superior.

Posteriormente, en fecha primero (01) de julio año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y habiendo observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha veintitrés (23) de julio del presente año, mediante oficio N° 367-2025, esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación, estima oportuno solicitar la causa penal signada con el N° SP21-P-2024-001746 al Tribunal A quo.


En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2025, es recibido el oficio N° 4C-0881-2025, de fecha 27 del mismo mes y año, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, remite la causa penal solicitada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, por cuanto mediante oficio N° 1083-2025, le fue aprobado el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2015-2016 a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo que, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procedió a convocar a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para cubrir la vacante temporal generada, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del acta policial de fecha catorce (14) de septiembre del año 2023 -inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza I de la única pieza de la causa SP21-P-2024-0001746-, los hechos en el presente caso, son los siguientes:
“(Omissis)
En esta misma fecha, siendo las 19:30 Hrs (07:30 PM), quines suscriben s/s Contreras colmenares Luis, (…) y SM/3 YÉPEZ BENCOMO ANYELO NICODEMOS, (…), Efectivos Militares adscritos al PAC PERACAL DEL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 212, CON SEDE EN SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, (…), “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 16:00 Hrs. (04:00 PM), cumpliendo instrucciones del Cddno. Primer Teniente Luis Enrique Ramírez Chacón, Comandante del Tercer Pelotón de la Unidad antes mencionada, encontrándome de servicio de patio de carga, específicamente en la parte posterior de esa unidad militar, observe (sic) aproximarse en sentido San Antonio – San Cristóbal, los vehículos con las siguientes características, vehiculo número uno, Placa DAE80T, Marca FORD, Clase CAMIONETA, Color ROJO, Uso CARGA, el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino, vehículo numero dos, Placa A78AK8W, Marca FORD, Clase CAMIONETA, Color NEGRO, Uso CARGA, la misma era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el SM/3 YEPES BENCOMO ANYELO NICODEMO, les solicito a los ciudadanos conductores que se estacionaran al lado derecho del patio de carga, para realizarle una inspección a los vehículos, le solicitamos la documentación de los ciudadanos conductores, mostrando los siguientes documentos el ciudadano conductor del vehículo número uno presento un ejemplar de la cédula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano YONATAN EDUARDO PERNIA VANEGAS, titular de la cédula de identidad V-17.678.733 (…), quien conducía el vehículo Placa DAE80T, Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, Año 1997, Color Rojo, Uso CARGA, serial de carrocería AJU2VP18506 (…), procedimos a realizar inspección minuciosa del vehículo, logrando percatar que en la parte de trasera se encontraba productos agrícolas perecederos que se describen de la siguiente manera veintiún (21) sacos de papas de 36 kilos cada uno para un total de 756 kilos netos.
Inmediatamente le pregunte (sic) que si poseía factura de esos productos agrícolas perecederos manifestando el ciudadano conductor que el (sic) no tenía ningún tipo de factura o guía de movilización que ampara la legalidad del producto, seguidamente el ciudadano conductor del vehículo número dos presento (sic) un ejemplar de la cédula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano OSCAR DIAZ CASTRO titular de la cédula de identidad V-11.111.996, (…) quien conducía el vehículo de las características Placa A78AK8W, Marca FORD, Modelo BRONCO XLTF, Clase CAMIONETA, Año 1992, Color NEGRO, dos tonos, Tipo Pick-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de carrocería AJU1NE25452, Serial de Motor V8CIL, (…), procedimos a realizar inspección minuciosa del vehículo, logrando percatar que en la parte de trasera se encontraba productos agrícolas perecederos que se describen de la siguiente manera, nueve (09) sacos de papa de 36 kg cada uno, para un total de 324 kilos netos, cinco (05) sacos de cebolla de cabeza roja de 30 kg cada uno para n total de 150 kilos netos, y cinco (05) paquetes de ajo en rama de 04 kg cada uno para in total de 40 kilos netos. Inmediatamente le pregunte que si poseía factura de esos productos agrícolas perecederos manifestando el ciudadano conductor que el no tenía ningún tipo de factura o guía de movilización que ampara la legalidad del producto (…)”
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de septiembre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Revisada la solicitud por parte del ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, venezolano; titular de la cédula de identidad No. V- 11.111.996, de la entrega del vehículo: SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. En tal sentido, este Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Según Acta (sic) Policial (sic) de fecha 14 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que cuando se encontraban efectuando labores de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Peracal”, se dio inicio por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-193215-2023, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Consta en autos de fecha 27 de Agosto (sic) de 2024, Experticia (sic) de Seriales (sic), suscrita por el funcionario Inspector (CPNB) PABON BAYONA HENRY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizó al vehículo SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, señalando lo siguiente:
“01. CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA: ubicada en la parte interna del vehículo tablero parte superior lado izquierdo, con su sistema de fijación y acoplamiento dos remaches estándar utilizados por el fabricante, y estampado de troquel en bajo relieve en sus 11 dígitos alfa numéricos donde se lee AJU1NE25452, se encuentra en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.
02.- CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA: ubicada en la puerta lado derecho; con su sistema de fijación y acoplamiento dos remaches estándar utilizados por el fabricante, y estampado de troquel bajo relieve en sus 11 dígitos alfa numérico que se lee AJU1NE25452, se encuentra en su estado ORIGINAL, de planta ensambladora.
03.- SERIAL DE CHASIS: ubicado en la parte media del chasis, cara inferior estampado de troquel en bajo relieve sus dígitos alfa numérico, que se lee E25452 se encuentra en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.
04.- CHAPA BODY: ubicada en el lado izquierdo parte superior del cortafuego, fijada con dos electro puntos, y estampado de troquel en bajo relieve en sus seis (06) dígitos alfa numéricos que se lee E25452, se encuentra en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.
05.- SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL.
Nota: INTT: presenta certificado de registro de vehículo número 230108372737 a nombre de OSCAR DÍAZ CASTRO, cedula V- 11.111.996.
*SIIPOL: no presenta información de investigación policial”.
TERCERO: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Así mismo de las diligencias practicadas se encuentra la Experticia (sic) de Seriales (sic), suscrita por el funcionario Inspector (CPNB) PABON BAYONA HENRY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizó al vehículo SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, quien determinó la originalidad en sus seriales de identificación.
De igual manera, se observa de autos, el Certificado (sic) de Registro (sic) Nro. 230108372737 de fecha 22 de Febrero (sic) de 2023, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el mismo está a nombre del ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, venezolano; titular de la cédula de identidad No. V- 11.111.996, donde se describe el vehículo: SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO.
En vista de los argumentos antes esgrimidos se hace necesaria la entrega directa del vehículo en mención a quien debidamente se encuentre acreditado por su documentación legal pertinente, por tanto de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) se ordena la entrega del mencionado automotor al ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, venezolano; titular de la cédula de identidad No. V- 11.111.996; y así se decide.

DECISIÓN
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se ORDENA LA ENTREGA del vehículo SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, solicitado por el ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, venezolano; titular de la cédula de identidad No. V- 11.111.996, de conformidad con el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación arguyendo lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)
Observan quines aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez, en su notificación alude en primer lugar a lo conocido en la normativa referente al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo obvia como primer punto lo establecido en el mencionado artículo, donde señala que (…). No existiendo en este despacho (sic) fiscal (sic) ningún tipo de solicitud realizada por parte del solicitante el ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, (…), pues debe haber una solicitud ante la vindicta pública puesto que los vehículos retenidos estaban a orden de esta institución. No cumpliendo con el tramite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es propicio señalar que el Juez solo se limita a señalar que a quien debidamente se encuentre acreditado por su documentación legal pertinente por tanto de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de mencionado automotor al ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, obviando claramente lo que señala la ley especial de materia de contrabando, en su artículo 25.
(Omissis)
SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE
CON DICHO AUTO FUNDADO SE DEJARÍA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO, EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA EL CONTRABANDO, ya que si permite que se mantenga la entrega del vehículo, deja al estado (sic) Venezolano en un estado de indefensión en la lucha inalcanzable en contra del contrabando, tomando en cuanta (sic) que el vehículo entregado por el Juzgador pertenece a la persona que realizo (sic) el ilícito, pues el ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, corresponde ala persona que trasladaba dicho vehículo con los productos agrícolas los cuales no presentaban ningún tipo de perisología (sic) para su ingreso y traslado dentro del territorio venezolano información previamente corroborada con el ente aduanero. Que si bien es cierto, hasta la presente fecha no se ha materializado el acto de imputación el mismo no se ha efectuado por cuanto el presente expediente se encontraba en la sede jurisdiccional más el ciudadano ya había sido debidamente notificado, en este sentido este actuar del juzgador deja sin efecto la sanción que consideramos que el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- el ciudadano Oscar Enrique Torres Contreras, debidamente asistido por la Abogada Nola Gómez Ramírez, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:
“(Omissis)
Del análisis anterior, solicito que sea declarado sin lugar la solicitud de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y sea confirmada la Decisión (sic) de fecha 03 de septiembre de 2024, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizo (sic) la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, quien con mucho esfuerzo logro (sic) la compra de ese vehículo para el trabajo y sustento de su familia, en el marco del fin último del Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala la jurisprudencia analizada en la construcción de un Estado Constitucional como norma fundamental sea el instrumento que sirva para frenar la injusticia, y propicie un régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social en donde actúen activa y responsablemente no sólo los poderes públicos sino también los principios actores sociales y la sociedad civil organizada como garante y custodios del propio régimen implantando para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de justicia.
La entrega de Vehículo (sic) en delito de Contrabando (sic), El (sic) delito de Contrabando (sic), se ha hecho un procedimiento usual en los tribunales penales ya que en estos días fatídicamente se ha hecho común el contrabando de combustible y de toda clase de productos con precios regulados o no, pero aunque nadie duda de lo negativo de dicha conducta no podemos cerrar los ojos ante la utilización de vehículos para la comisión de estos delitos cuyos propietarios, personas naturales o jurídicas no se encuentran relacionadas a esa conducta y se ven afectados por las medidas de aseguramiento en contra de sus bienes. Pero por seis sacos de papa, el ciudadano Oscar Díaz, no FIRMA NINGUNA retención de su vehículo en el caso del presunto contrabando de papa. No tenía conocimiento.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se cimienta el recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente señalar las siguientes apreciaciones:

Primero: El presente recurso de apelación es incoado por los abogados Henry Acero y Mileidy Jhoana Méndez Chávez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ejercido contra la decisión publicada in extenso en fecha tres (03) de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado A quo decidió:
“ÚNICO: Se ORDENA LA ENTREGA del vehículo SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, solicitado por el ciudadano OSCAR DIAZ CASTRO, venezolano; titular de la cédula de identidad No. V- 11.111.996, de conformidad con el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal.”

En este sentido, se observa que la Representación Fiscal procede a ejercer el recurso de apelación fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida en su pronunciamiento le genera un “gravamen irreparable” debido a que hace nugatorias sus pretensiones en representación del Estado Venezolano; razón por la cual la Vindicta Publica ejerció el recuso de apelación, y al respecto señaló sus disconformidad bajo las siguientes argumentaciones:

.- Que, “…el ciudadano Juez, en su Notificación alude en primer lugar a lo conocido en la normativa referente al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo obvio como primer punto lo establecido en mencionado artículo (…) No existiendo en este despacho fiscal ningún tipo de solicitud realizada por parte del solicitante el ciudadano OSCAR DIAZ CASTRO (…) Pues debe haber una solicitud ante la vindicta pública puesto que los vehículos retenidos estaban a orden de esta institución…”

.- Que, “el Juez solo se limita a señalar que a quien debidamente se encuentre acreditado por su documentación legal pertinente por tanto de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega del mencionado automotor al ciudadano OSCAR DIAZ CASTRO, obviando claramente lo que señala la ley especial en materia de contrabando. En su artículo 25…”

.- Que, “…como bien lo pudo apreciar el juzgador el nombre del solicitante es el que se indica en las actuaciones como uno de los partícipes del hecho. No estado (sic) en el presente caso ante la presencia de un tercero ajeno al proceso…”

.- Que, “CON DICHO AUTO FUNDADO SE DEJARÍA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO (…) ya que si se permite que se mantenga la entrega del vehiculo, deja al estado(sic) Venezolano en un estado de indefensión (…) tomando en cuenta que el vehículo entregado por el Juzgador pertenece a la persona que realizo el ilicito (…) Que si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha materializado el acto de imputación el mismo no se ha efectuado por cuanto el presente expediente se encontraba en la sede jurisdiccional mas el ciudadano ya había sido debidamente notificado…”

Finalmente, el recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente medio impugnativo, sea revocado el auto impugnado, y en consecuencia se mantenga la retención del vehículo a orden del Ministerio Público.

Segundo: Establecidos los argumentos en los cuales el representante fiscal fundamenta su escrito recursivo, y, al observarse que este cimienta el mismo en la institución procesal del gravamen irreparable, esta Alzada, considera prudente señalar, en estricto apego al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna la existencia de un vicio de orden público, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- y, que por ende, acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, lo cual conlleva a la necesidad de explanar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

En primer lugar, es propicio advertir que en el derecho procesal, los términos Jurisdicción y Competencia, ostentan definiciones jurídicas distintas, que si bien, tienden a ser confundidas, las mismas poseen aspectos dogmáticos propios. En este sentido, según Calamandrei, la Jurisdicción es la potestad o función del Estado de administrar justicia, la cual es ejercida mediante los Órganos Judiciales; mientras que, la Competencia es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como “La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”, siendo entendida aquella como la facultad atribuida a cada Juez. Así las cosas, se tiene que si bien todos los Tribunales tienen la facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos tienen la potestad desmedida, por cuanto existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, materia, conexión, entre otros, con la finalidad de descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de los Tribunales creados para tal fin.

Es así como, la función jurisdiccional, se ejerce en la medida de las diferentes potestades y atribuciones conferidas previamente por la Ley o la Constitución Nacional, por lo que, al ser la Jurisdicción propia del Estado, es eminentemente necesario distribuir las diferentes funciones que ostentarán los Tribunales de la República, siendo esto la base fundamental sobre la cual cada Juez actúa dentro de los límites conferidos por las normas legales y constitucionales.

Bajo esta misma línea argumentativa, es pertinente citar las normas procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal, en las que se determina que la Jurisdicción Penal se divide en ordinaria y especial, tal como lo han establecido los artículos 55 y 56 que citados a letra señalan:

“Jurisdicción Penal
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Jurisdicción Ordinaria
Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa. “

De lo anterior, se denota que la creación de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial, se originan por mandato de leyes preexistentes en todo el territorio nacional, de allí que, el Poder Judicial se encuentra conformado por diferentes Circunscripciones Judiciales adaptadas a cada entidad, entendiéndose como una proporción del órgano judicial en cada estado. Por ello, cada estado funciona judicialmente por la constitución de un Circuito Judicial ¬–en este caso penal- adaptado a cada uno de ellos, lo que significa que todos los Tribunales de la República, se encuentran supeditados y dependientes de la existencia de su Circunscripción Judicial.

Aunado a lo anterior, y entendiéndose que la medida de la jurisdicción se encuentra supeditada a factores que determinan cuando un Tribunal es competente, bien sea por territorio, materia o conexión, es pertinente señalar lo siguiente:

En primer lugar, en lo que respecta a la competencia por el territorio, el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado Derecho Procesal Civil, señala ¬-grosso modo- que el aspecto para determinar la competencia territorial del Juez lo constituye la relación de las partes con el territorio, así las cosas, la Ley Adjetiva Penal, prevé la competencia por el territorio del artículo 58 al 64 –ambos inclusive-, estableciendo que la regla general para el conocimiento específico de cualquier causa sometida al proceso, debe determinarse mediante la competencia por el territorio (fórum delicti comisi), la cual implica que será competente para conocer de la causa el Juzgado del lugar en el cual haya ocurrido el hecho delictivo.

En segundo lugar, en lo que respecta a la competencia por la materia, el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado Derecho Procesal Civil, señala que la competencia por la materia se encuentra supeditada a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, así entonces, la Ley Adjetiva Penal, a partir del artículo 65 al 72, regula lo atinente a la competencia por la materia, y en ese sentido determina que los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control son competentes para conocer los delitos de acción pública, cuyas penas no excedan de ocho años de privación de libertad, y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, conocerán los delitos cuyas penas excedan de ocho años de privación de libertad; no obstante, también delimita la función de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en Funciones de Ejecución.

En tercer lugar, la competencia por conexión, se encuentra regulada por el legislador patrio a partir del artículo 73 de la norma adjetiva penal, estableciendo cuando se está en presencia de delitos conexos y las diversas reglas que deben seguirse en el momento que se someta la causa a un Tribunal en virtud de un delito conexo.

Cónsono con lo expuesto, se denota que el Código Orgánico Procesal Penal, regula mediante una amplia normativa los diferentes tipos de competencia que pueden producirse, atendiendo a diversos factores que determinan la idoneidad del caso –territorio, materia o conexión-, pues la potestad jurisdiccional, no funciona de manera ilimitada y, precisamente por ello, se establecen los diversos mecanismos que coadyuvan al control de la jurisdicción, fijando el límite en el cual los administradores de justicia pueden actuar.

En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 266 de fecha catorce (14) de julio del año 2024, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez ha señalado que la competencia atiende dos aspectos fundamentales, el territorial y el material, a saber:
“(Omissis)
Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.
Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.
(Omissis)

Del texto parcialmente citado, se establece que la competencia atendiendo al aspecto territorial, se determina por el lugar donde se ha producido el hecho, por lo que otorga la potestad al Juzgador de conocer el tipo penal violentado –si es el caso-. No obstante, en cuanto al aspecto material, la misma se encuentra determinada por a) La protección especial que se tiene sobre el bien jurídico tutelado, b) La condición del imputado o la víctima, c) La pena establecida para el delito y d) Cuando así lo determine la Ley.

Ahora bien, en ilación a lo expuesto, esta Superior Instancia considera prudente y preciso, revisar las actuaciones insertas en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-001746, realizando el siguiente iter procesal:

.- Riela acta policial N° 3500, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2023, suscrita por los funcionarios S/S Contreras Luis y SM/3 Yepez Anyelo, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 212 – Guardia Nacional Bolivariana, la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se lleva a cabo el procedimiento policial que deriva en la retención preventiva de mercancía agrícola perecedera y el vehículo automotor en cuestión, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando dicho procedimiento a ordenes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y dejándose constancia así mismo que la mercancía y vehículo eran conducidos por el ciudadano Oscar Díaz Castro –inserta del folio trece (13) al folio catorce (14) de la pieza única-

.- Riela orden fiscal de inicio de investigación, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, suscrita en su momento por la Fiscal Provisorio Trigésimo Tercera del Ministerio Público Abogada Eliany Guerrero, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando –inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza única-.

.- Riela constancia de retención, inspección de vehículo y notificación de fecha quince (15) de septiembre de 2023, practicada al vehículo marca: Ford, modelo: Bronco XLT EFI, color: Negro dos tonos, año: 1992, uso: Carga, clase: Camioneta, placa: A78AK8W, serial de carrocería: AJU1NE25452 –inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza única-.

.- Riela boleta de recepción y depósito de vehículo N°. 2879, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2023, llevada a cabo en el estacionamiento judicial San Antonio, ubicado en el Municipio Bolívar, estado Táchira, relacionada con el vehículo antes mencionado –inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza única-.

.- Riela escrito de solicitud de entrega de vehículo, presentado por el ciudadano Oscar Díaz Castro, asistido por la profesional del derecho abogada Nola Gómez, dirigido al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal –inserto del folio noventa y dos (92) al ciento uno (101) de la pieza única-.

Ahora bien, establecido el contenido de las actuaciones que rielan al expediente físico previo a su recepción ante el Tribunal A quo, el cual decide al respecto ordenar la entrega del vehículo en cuestión, pasa este Tribunal Ad quem a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, advierte esta Corte de Apelaciones que los hechos ventilados en el actual proceso si bien se encuentran en investigación, pendiente por tipificación e imputación por el Ministerio Público, hacen referencia a una de las conductas previstas y sancionadas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en tal sentido, es propicia la oportunidad para referir que la precitada Ley es creada con el fin de tipificar y sancionar aquellos actos que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando.

En ilación a lo expuesto, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la misma, señalando lo siguiente:

“Artículo 2: Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes.

A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas.”

Del artículo antes citado, se denota con palmaria claridad que la referida Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas que se encuentren realizando de manera ilícita actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías y bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y demás espacios geográficos. Estableciendo la normativa legal que el ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas.

Asimismo, el autor Haley Rivas, define el contrabando como “…una acción u omisión ilegitima, en la introducción o en la extracción de mercancías al o del territorio aduanero, tendente a evadir total o parcialmente el pago de tributos; de requisitos formales; y/o de prohibiciones, evitando la intervención de las autoridades aduaneras, o induciéndolos a error o a corrupción, en perjuicio de la economía nacional.” (Legislación Aduanera. Caracas, Venezuela. Editorial Volumen S.R.L. p.19)
Aunado a ello, la Ley Sobre el Delito de Contrabando en el artículo 3 define que se entiende por contrabando, a saber: “los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”

No obstante a lo expuesto, es preciso señalar, que al ser una materia que procura la preservación y cumplimiento de las políticas económicas que el Estado proporciona, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la garantía constitucional de sancionar aquellos ilícitos que atenten contra la economía nacional, expresando el artículo lo sucesivo:

“Artículo 114.- El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.”

Corolario de lo que precede, se denota que el fin establecido por el Estado es preveer normativas que tipifiquen y sancionen conductas que atenten contra los derechos económicos, entendidos estos como, un bien jurídico que procura preservar el orden económico y social del Estado, a tenor de ello, los autores Cancino y López han conceptualizado el derecho penal económico de la siguiente manera:
“el derecho penal económico comprende aquellas conductas que atentan contra la dirección de la economía y que ponen en peligro o lesionan el orden de la economía o de un sector importante de ella; el contenido del derecho penal económico es el delito económico” (Página 154 – año 2003)

Así las cosas, y, evidenciándose que el delito de Contrabando, atenta contra los intereses jurídicos de carácter económico, por cuanto la conducta antijurídica se configura en eludir -es decir, esquivar- los mecanismos de control del Estado Venezolano, con el objetivo de imposibilitar la labor de control de los bienes que se pretenden introducir, extraer o transitar en el territorio de la República, es preciso señalar que su naturaleza jurídica, en el sentido dogmático del tipo penal, la constituye un delito económico, pues, al materializarse los verbos rectores de la conducta antijurídica, se lesionan las garantías constitucionales que procuran sancionar aquellas conductas que atentan contra el equilibrio económico que propugna principios de orden social y procuran la preservación de los bienes jurídicos de los particulares, garantizando de esta manera el Estado el bienestar de los ciudadanos frente aquellos actos que desequilibran el correcto proceder.

Cónsono con lo expuesto y llegado a este punto, es preciso señalar, que si bien es cierto la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece como ámbito de aplicación la jurisdicción penal -siendo una expresa disposición de la ley- debe señalar esta Alzada, que a los fines de establecer criterio sobre el caso bajo análisis, es pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, en la cual establece lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.”
Resolviendo:
“(Omissis)
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
(Omissis)
TÁCHIRA - SAN CRISTÓBAL:
 Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• TÁCHIRA - SAN ANTONIO:
 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
(Omissis)”
Así pues, de la resolución emitida por el Máximo Tribunal de la República, se denota que en atención a las conductas que intenten desequilibrar el desenvolvimiento del Estado Venezolano, que conlleve a manifestaciones que alteren la preservación de los derechos sociales y económicos, y a los fines de adoptar las medidas necesarias, es por lo que se asigna una competencia exclusiva a los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que para el caso del estado Táchira, tal función la ostentan los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Cristóbal y, para la extensión San Antonio, es competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

De esta manera, se evidencia con palmaria claridad, que el Tribunal Supremo de Justicia, asigna una competencia exclusiva a ciertos Juzgados de la República, para conocer aquellos casos en que las imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, entre ellos: la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos.

Con fundamento en lo anterior, es preciso advertir que si bien, la resolución anteriormente citada prevé la competencia exclusiva para el delito de Contrabando de Extracción realizando alusión que el mismo se encuentra previsto en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre este punto, es fundamental aclarar que el artículo 143 ejusdem se encuentra derogado, por cuanto la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la disposición derogatoria tercera, señala lo siguiente:
“Tercero: Se deroga el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.358 del primero de febrero del 2010.”
De esta manera, se evidencia que aún y cuando la referida resolución prevé la competencia especial del tipo penal de contrabando en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe aplicarse la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ser la misma una Ley Especial y al mismo tiempo por cuanto se evidencia la disposición derogatoria; así las cosas, es preciso señalar que si bien la legislación Venezolana no regula de manera específica y uniforme los delitos económicos, existe una amplia legislación sustantiva que regula este tipo de ilícitos, debiendo aplicarse de manera preferente la Ley Especial que regula el tipo penal.
Del mismo modo, observan los suscriptores del presente fallo, que de la lectura de las actuaciones que rielan al expediente, se evidencia que el procedimiento que generó la presente investigación tuvo lugar en la población de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo lo prudente por ello, señalar de igual manera la Resolución N° 20-1999 de fecha 16 de julio de 1999 del Consejo de la Judicatura existente para la fecha, la cual indica:
“(Omissis)
CONSIDERANDO
Que el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal,
CONSIDERANDO
Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 515 faculta al Consejo de la Judicatura para crear los Circuitos Judiciales en la Jurisdicción Penal,
RESUELVE
Artículo 1. Se crea el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira, con la extensión territorial San Antonio, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2. El Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira, estará integrado por una (1) Corte de Apelaciones, un (1) Tribunal de Primera Instancia con sede en San Cristóbal y un (1) Tribunal de Primera Instancia con sede en San Antonio.
Artículo 3. La Corte de Apelaciones, estará conformada por una (1) Sala que funcionará con tres (3) Jueces Profesionales.
El Tribunal de Primera Instancia con sede en la ciudad de San Cristóbal, estará conformado por veinte (20) Jueces Profesionales, discriminados en diez (10) Jueves de Control, seis (6) Jueces de Juicio y cuatro (4) de Ejecución.
El Tribunal de Primera Instancia con sede en San Antonio, estará conformado por seis (6) Jueces Profesionales, discriminados en tres (3) Jueces de Control, dos (2) Jueces de Juicio y un (1) Juez de Ejecución. (Subrayado de la Corte)
La Corte de Apelaciones y los Tribunales de Primera Instancia tendrán las atribuciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 4. Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira
(Omissis)”
Así las cosas, de la precitada Resolución se aprecia la creación de los Tribunales de la Extensión Judicial de San Antonio para conocer de causas por delitos cometidos en la franja fronteriza bajo jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual la competencia por el territorio para conocer de la causa y solicitudes derivadas de la misma, corresponde de igual manera a los Tribunales pertenecientes a la Extensión fronteriza San Antonio de este Circuito Judicial Penal, más específicamente por la materia, y en atención a la resolución N° 2013-0025 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.

Sobre lo anterior, se evidencia con palmaria claridad que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre delitos referentes al ámbito económico, o solicitudes autónomas presentadas por las partes, derivadas de procesos con origen en dichos ilícitos, pues tal competencia es ejercida exclusivamente por los Juzgados asignados por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que, se evidencia que el Jurisdicente actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no le está conferida la potestad para el conocimiento de los delitos en materia de ilícitos económicos.

Así pues, es propicio enfatizar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, puesto que, la finalidad principal de la misma, es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 49, que dispone:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En consecuencia, constatan quienes aquí deciden, que el Juzgador de Primera Instancia, actuó de manera equívoca, desatendiendo de tal manera lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.4 y 115- así como la Resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, mal podría esta Corte de Apelaciones convalidar la decisión del Juez A quo.

Así las cosas, es pertinente hacer mención al sistema de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales”
(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De conformidad con lo establecido es propicio citar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra expresan:

“ Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. “

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el sistema de las nulidades contemplado en los precitados artículos, se encuentra sentada sobre las bases elementales de conformar las nulidades absolutas, y serán consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.


Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad, es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

De los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, se evidencia que el Juez recurrido desatendió lo previsto por el Máximo Tribunal de la República, al asignar la competencia exclusiva para conocer de ciertos tipos penales que atenten contra el orden económico del Estado a determinados Juzgados –dentro de los cuales no se encuentra el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-; por ende, resulta necesario para este Tribunal Ad Quem, declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, decidió:

“(Omissis)

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se ORDENA LA ENTREGA del vehículo SERIAL DE N.I.V: AJU1NE25452; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NE25452; PLACA: A78AK8W; SERIAL DE MOTOR V8CIL; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, solicitado por el ciudadano OSCAR DÍAZ CASTRO, venezolano; titular de la cédula de identidad No. V- 11.111.996, de conformidad con el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha catorce (14) de febrero del año 2024, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, se pronuncie respecto a la solicitud en cuestión. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, se pronuncie sobre la solicitud presentada por el ciudadano Oscar Díaz Castro.


TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000240 , interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, por los Abogados Henry Acero y Mileidy Jhoana Meléndez Chávez quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, ejercido contra la decisión publicada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza de Corte -Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000240/ECSR/hlmr