REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, actuando con el carácter de esposa del ciudadano Félix Palomino Balaguera –penado de autos-.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha primero (01) de septiembre del año 2025, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, quien actúa con el carácter de esposa del ciudadano Félix Palomino Balaguera –penado de autos-, tal como se aprecia de la copia simple del acta de matrimonio que corre inserta del folio nueve (09) al folio once (11) del cuaderno de amparo en estudio; con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5 y 11 todos contemplados en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
En este entender, la parte accionante asienta los supuestos sobre los cuales estima la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales que amparan a su esposo –Derecho a la Libertad, Derecho a la Seguridad Personal, Derecho a la Atención Integral a las Personas Adultas Mayores, Derecho a la Defensa y Debido Proceso-, de la manera que se demuestra a continuación:

.- Que…” Hoy lunes veinticinco (25) de agosto del 2025, en horas de despacho, ocurro ante su digna autoridad con el fin de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la VIOLACIÓN DE LIBERTAD en que se encuentra mi esposo FELIX PALOMINO BALAGUERA, venezolano de 88 AÑOS de edad (…)”.

.-Que…” El ciudadano FELIX PALOMINO BALAGUERA, fue sentenciado a CUATRO (4) AÑOS de arresto domiciliario a partir de la fecha de la detención 02 DE JULIO 2021, CUMPLIO LA PENA IMPUESTA EL 02 DE JULIO 2025, según lo resuelto en al sentencia condenatoria que riela en el expediente ya referido, sin embargo, el abogado privado actuante en reiteradas ocasiones y mantenido conversaciones y diligencias ante el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de este circuito, de sus solicitudes obtiene respuestas evasivas, opto por presentar escrito en fecha 14-07-2025 solicitando a la jueza de ejecución que se pronuncie respecto a la situación aquí amparada, recibe contestación en fecha JUEVES 21 DE AGOSTO 2025 el cual es notificado que el NIEGA de la libertad para mi esposo, según boleta de notificación , mediante sentencia N° 00171-2025 de fecha 08/08/2025, dictada por la jueza del tribunal de ejecución, anexo copia al presente escrito, decisión que es arbitraria y es un acto de quebrantamiento de los derechos humanos, ya que si es cierto que el acusado fue condenado por un acto que está tipificado y penado por la ley, también es cierto que él acepto la culpa por el procedimiento especial ADMISIÓN DE HECHOS en la audiencia de apertura a juicio, esta decisión impulsada por su edad, y las condiciones inhumanas en que se hallaba detenido en los calabozos del Cicpc”.

.-Que…” En síntesis, mi esposo es detenido y resguardado durante 10 MESES en los calabozos del Cicpc a pesas de sus 84 AÑOS, durmiendo en el piso de manera violatoria de los derechos humanos, así mismo la normativa constitucional en materia penal que dicta las medidas y actuaciones que corresponden cuando el acusado es mayor de 70 años, en este caso no solo mayor de setenta años sino que tenía OCHENTA Y CUATRO (84) AÑOS para el momento de los hechos, es decir, a sido sistemática violación de los derechos humanos, como las consideraciones del trato para una persona adulta mayor como lo tipifica la ley Gaceta Oficial N° 6.641 Extraordinario del 13 de septiembre de 2021, Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”.

Sobre la base de las premisas enunciadas con anterioridad, la prenombrada ciudadana, actuando como esposa del penado de autos Félix Palomino Balaguera, peticiona a esta Superior Instancia, la admisión y tramitación conforme a derecho de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones como génesis de la acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir sobre la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada -según refiere la accionante en amparo- en razón de la negativa de libertad a la que convino el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha ocho (08) de agosto del año 2025, toda vez que, desde su perspectiva, la Juzgadora al emitir pronunciamiento con ocasión a la procedencia de la libertad plena a favor de su esposo Félix Palomino Balaguera, se apartó de lo establecido tanto en el texto normativo constitucional en sus artículos 26, 44.5 y 49, como en lo previsto en los artículos 75 del Código Penal y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, generando así, una decisión contraria a derecho.

Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando ésta se ejerza en contra de decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.


Conforme lo expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación al Derecho a la Libertad, al Derecho a la Seguridad Personal, al Derecho a la Atención Integral a las Personas Adultas Mayores, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en perjuicio del ciudadano Félix Palomino Balaguera –penado de autos-, atribuida a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocerla. Y así decide.-.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, aprecia esta Alzada, que el escrito presentado en fecha primero (01) de septiembre del año 2025, ante esta Instancia Superior, que actúa en Sede Constitucional, cumple a cabalidad con las prerrogativas legales dispuestas en el indicado precepto normativo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior estima prudente advertir lo siguiente:

Se aprecia que la accionante en amparo en relación a la presunta violación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, cometida en contra de su esposo el ciudadano Félix Palomino Balaguera –penado de autos- asevera su inconformidad respecto de la negativa de procedencia de libertad plena estimada por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por cuanto, desde su considerar, la operadora de justicia al pronunciarse en razón del escrito que la defensa del prenombrado ciudadano interpuso en fecha catorce (14) de julio del año 2025, por ante dicho ente jurisdiccional, habría quebrantado los derechos humanos que amparan a éste, además de desatender por completo la circunstancia particular atinente a que su esposo por tener una edad de ochenta y cuatro (84) años, es considerado adulto mayor y por ende, debe asegurársele con probidad, los derechos y las garantías, en este caso, previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores; máxime cuando se evidencia que el penado de autos, del dos (02) de julio del año 2021 fecha en que fue detenido, hasta el dos (02) de julio del año 2025, habría cumplido la pena en su totalidad, como así lo dispuso la sentencia condenatoria por admisión de hechos emanada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2025.

Asimismo, aduce la peticionante, que la motivación emprendida por la Juzgadora de Primera Instancia alusiva a “ por tanto carece de requisito para optar al cumplimiento de la pena, tomando en consideración la magnitud del delito causado considerando como un delito atroz y de lesa humanidad que atenta contra la identidad sexual de los niños , niñas y adolescentes”, a todo evento, resulta contraria a derecho, por cuanto se evidencia que en Venezuela para que proceda el cumplimiento de la pena, debe existir un delito sancionado y de esa misma forma, debe haberse cumplido el tiempo real , como en el caso de su esposo, que notoriamente hasta el dos (02) de julio del año actual, cumplió como manda la norma patria, la totalidad de la pena impuesta.

Sobre tales desacuerdos, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, no puede dejar de actuar conforme la función revisora a la que se encuentra adherida, con el objetivo de determinar si le asiste la razón a la parte accionante; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, advierte que la disconformidad de ésta deviene de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, y de allí que pueda inferirse que se trata de un amparo ejercido en contra de una decisión judicial.

No obstante lo anterior, debe advertirse que dicha decisión es susceptible de ser impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, toda vez, que se trata de un auto fundado que Niega el Otorgamiento de la Libertad Plena, al ciudadano Félix Palomino Balaguera, pronunciamiento comprendido dentro del catálogo de decisiones interlocutorias que no se encuentra clasificado como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que, quienes aquí deciden, logran avizorar que la ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, a través de la presente acción de amparo constitucional ha intentado objetar una decisión judicial, que claramente dispone de su vía procesal para impugnar.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, citado a la letra reza:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 de fecha tres (03) del mes de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.


De los fragmentos normativos y jurisprudenciales traídos al contexto del siguiente pronunciamiento, se observa entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos capaces de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría equívoco el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y a los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otra manera, la acción de amparo constitucional no debe emplearse para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo para lograr su pronta obtención, a excepción que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. De modo que, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el Legislador Patrio.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados.

En su defecto, la parte que acude al amparo –de ser el caso- deberá señalar fundadamente los motivos por los cuales considera que su pretensión no puede ser satisfecha por la vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. En caso de no acreditarse tal circunstancia, la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.). De tal modo que, para el caso sub examine, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso, estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia de lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano de Primera Instancia Constitucional, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150 de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mencionado criterio en la Sentencia N° 680 de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y asimismo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte agraviada dispone de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, actuando con el carácter de esposa del ciudadano Félix Palomino Balaguera –penado de autos-.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Cruz Delina Hernández de Palomino, actuando con el carácter de esposa del ciudadano Félix Palomino Balaguera –penado de autos-, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia N° 150 de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como en la ratificación del mismo criterio en Sentencia N° 680 de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la parte agraviada dispone de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Rosales Paredes
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte



1-Amp-SP21-O-2025-000015/LYPR/Nlrg*-