REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Cristóbal, 19 de septiembre del año 2025
215° y 166°
Jueza Ponente: Edit Carolina Sánchez Roche
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000133, interpuesto en fecha seis (06) de junio del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la Abogada Ángela M. Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio se la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2025 y publicada en misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 23 de Mayo del año 2024, en la aprehensión del adolescente C, supra identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DEL DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alviarez; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad plena del adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA ANGELA RAMIREZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, al adolescente de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V-32.264.385, nacido en fecha 12/06/2007, de 17 años de edad, hijo de Kleomar Andreina Montero Zambrano y Wolfang Enrique Chacón Granadillo, grado de Instrucción 5to año de bachillerato, religión: Evangélico, estatura: 1.65 metros, contextura: gruesa, peso 67 kilos, color de ojos: marrón, color de cabello: castaño oscuro, color de piel moreno, rasgos característicos ninguno, apodo ninguno, dirección: Residenciado en el Barrio La Flores, calle 03 apartamento N°03-55 parroquia San Juan de Colon Municipio Ayacucho estado Táchira, teléfono: 0412-2905824 (propio); 0424-1258008(mamá ; a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DEL DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Luis Alviarez, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3. Prohibición de conducir vehículo. 4. Obligación presentar constancia de trabajo, o hacer un curso en un lapso no mayor a 15 días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 5. Los vehículos quedan a orden del tribunal; igualmente como medida innominada este Tribunal impone Terapias psicológicas con el equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD, del joven ELÍAS ABRAHAN CHACON MONTERO, identificado supra, dirigida al Comisario Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre de la Estación Policial Municipal Ayacucho del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez conste en el expediente el acta de compromiso debidamente firmado por su representante legal.
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Ángela M. Ramírez, actuando en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que, de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se constata que la decisión impugnada fue dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2025, publicado su texto íntegro en misma fecha, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregado por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de las resultas de notificación dirigidas a las partes, fue agregada al expediente en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, tal como consta en el folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación. Así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha seis (06) de junio del año 2025, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en la sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por el este Código”, señalando la Fiscalía lo sucesivo:
“(Omissis)…
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE:
Por haber causado un gravamen irreparable a la victima y al Ministerio Publico y lo hago en los términos que a continuación se exponen:
“(Omissis)…
Considerando, quien aquí ejerce el presente recurso, que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no debió, haber decidido bajo esos términos la futura entrega de los vehículos involucrados en el hecho vial, por cuanto, no existe argumentos, validos o mención de alguna circunstancia tanto de hecho como de derecho, para que, en primer lugar, dejar a la orden del proceso los vehículos objeto del presente recurso, siendo que en Ministerio Publico rn la fase de investigación es quien debe realizar las experticias pertinentes a los vehículos colectados en el presente caso y según el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal es el Ministerio Publico quien debe realizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho delictivo.
“(Omissis)…
De lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que el pronunciamiento dictado por el Juez A quo se trata de una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000133, interpuesto en fecha seis (06) de junio del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la Abogada Ángela M. Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio se la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2025 y publicada en misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000133, interpuesto en fecha seis (06) de junio del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la Abogada Ángela M. Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio se la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2025 y publicada en misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de la Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2025-000133/LYPR/mqr.-