REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Edit Carolina Sánchez Roche.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO:
• Argenis Enrique Orozco Rivas, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA (S):
• Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caamaño Gauta, plenamente identificados en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzctegui, Defensora Auxiliar Pública encargada de la defensa pública Tercera.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000052, interpuesto en fecha siete (07) de Marzo del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo -, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

Con Lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de febrero de 2025, por la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, encargada de la defensoría N° 3, del acusado de autos, en el escrito de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmitiendo el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2025, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrique Orozco Rivas, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caamaño Gauta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la ley ibídem.

Así las cosas, se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha nueve (09) de julio del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha quince (15) de julio del año 2025, fue solicitada tablilla de audiencia correspondiente al mes de febrero del año en curso, por cuanto la misma no se encontraba anexa al presente cuaderno de apelación.

En fecha cinco (05) de agosto del presente año, fue recibida ante esta Alzada, la tablilla de audiencia correspondiente al mes de febrero del año 2025.
En fecha once (11) de agosto del presente año, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encontraba comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, acordando su publicación para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, en virtud de haber sido aprobado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el disfrute de periodo vacacional a la Juez Ponente en el presente recurso, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, y por cuanto se convocó a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a los efectos de cubrir la vacante temporal generada, se dictó el auto de abocamiento correspondiente a los fines de proceder al conocimiento y resolución del presente recurso de apelación, y quien suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
En esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la Noche, comparece ante este Despacho, el Oficial Jefe (CPNB) Jean Luna, perteneciente a la división de Investigaciones Penales, estando debidamente juramentado y en conformidad, a lo establecido en los artículos, 114, 115, 116 y 285, del código orgánico procesal penal, en concordancias con el artículo, 34,35, y 36, de la ley orgánica del servicio de policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el ordenamiento Jurídico penal vigente, se deja constancia de la diligencia realizada, cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe CPNB Sánchez Julio siendo las 07:40 horas de la noche se conformó comisión policial al mando de quien suscribe por cuanto informo que presuntamente Hacia la vía principal el Valle, recta los Japoneses verada 1 Refugio San Lázaro del Estado Táchira estaban solicitando una comisión policial por cuando presuntamente un ciudadano desconocido golpeo a una funcionaria de senamecf y a la dueña del refugio San Lázaro, por tal sentido nos dirigimos a la dirección antes mencionada al mando de quien suscribe en compañía del Primer Oficial (CPNB) Rivas Jose, Primer Oficial (CPNB) Maldonado Jackson en vehículo marca kia modelo rio, a fines de pesquisar referente al hecho, una vez en el lugar plenamente identificados ubicamos a las ciudadana, Elizabeth C, Yanis D, a quien por lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales se reserva su identidad quien figura como (morador del sector) quienes manifestaron que el ciudadano Argenis Orosco llego al refugio San Lázaro bajo las bebidas alcohólicas, y empujo a ambas ciudadanas, continuamente se indaga sobre la ubicación del ciudadano Argenis Orosco(sic) las mismas manifestando que posiblemente se encontraba en la licorería que está comenzando la recta los japoneses o en su inmueble, continuamente nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar plenamente identificados solicitamos permiso para ingresar posterior se solicitamos las cedula de identidad, el Primer Oficial (CPNB) Maldonado Jackson procede a realizar la Inspección Corporal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, basado en el Artículo 191° y 192º del Código Orgánico Procesal Penal (sic) no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la ubicación del ciudadano Argenis Orosco(sic), seguido nos trasladamos a las afueras de la vivienda donde habita donde fuimos atendidos por la ciudadana Tania Useche portador de la cédula de identidad V-17930633 teléfono 0424-7451826, parentesco "prima" quien manifestó que el ciudadano Argenis Orosco no se encontraba, acto seguido nos retiramos del lugar a nuestro despacho con las dos ciudadanas ya que las mismas manifestaron comparecer para denunciar el hecho, una vez en esta sede policial se le fue asistida y se le fue informado del caso al Abogado Juan Alexis (sic) Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien indico dar la continuidad al caso. Es todo cuanto tengo que informar, se terminó, se leyó y estando conformes firman. (Resaltado propio).
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación, presentado en fecha 06 de febrero de 2025, por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrrique Orozco Rivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo (sic) Gauta.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo el MP-19612-2024, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los elementos de convicción, transcritos ut supra.
Así las cosas, considera quien juzga que para resolver sobre lo peticionado en la causa penal signada con el MP-19612-2024, lo establecido en el Capítulo VI “Del Imputado o Imputada” Sección Primera, Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, así:
(Omissis)
De las normas transcritas ut supra se evidencia los requisitos que debe contener la acusación lo cual da inicio a la interacción de las partes siendo vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad que es la justicia. Que con la acusación se ejercita la acción penal de manera que se puede abrir el juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentarles como lo son la culpabilidad y el hecho punible. Que una vez presentada la acusación ante el Tribunal el Juez deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes. Igualmente, estableció el legislador que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, los aspectos a que bien hubiere lugar, ente otras, que si la acusación presenta un defecto de forma el Fiscal podrá subsanarlo solicitando que la audiencia preliminar se suspenda para continuar dentro del menor lapso posible.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano, con respecto al régimen probatorio y la acusación, señala:
Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente, la prueba es el único medio seguro para logar la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso.
Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstrucción, sólo puede tener por objeto los hechos (dice el juez a las partes: Da mihi facti, ego tibvi jus: dame los hechos que yo te daré el derecho). A este respecto debe distinguirse, como indica CAFFERATA, refiriendo a CLARIA OLMEDO, entre lo que “puede” ser probado en cualquier proceso penal y lo que “debe” ser probado en un proceso determinado. Por tanto, podría ser objeto de prueba cualquier hecho natural o humano.
En el proceso penal la prueba debe estar dirigida, en primer término, a logar la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar a la individualización de los autores o partícipes en ese hecho.
…Omissis…
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 308. La acusación deberá contener:
…Omissis…
El juez de control, deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esta determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido es pertinente recordar que tal como asienta Brinder la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues. …
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 161, 175, 176, 216 y 217).
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, tal como lo establece el Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento y poder así presentar formalmente el acto conclusivo, el cual puede concluir de tres (03) maneras a saber: Con el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.
Cabe destacar en este orden de ideas, que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público, como consecuencia que es del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, tipificados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En este sentido, es preciso señalar que el Derecho Penal, como disciplina científica, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico.
Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.
De allí que la frase latina nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, siga tocando las mentes de los operadores de justicia del presente siglo, para recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en ley vigente.
No es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal.
Más allá de esto, estos órganos jurisdiccionales con vista al expediente que contiene la causa, indicaron, que los hechos que han sido señalados por la representación fiscal, no pueden subsumirse en los tipos penales acreditados por la representación fiscal.
Que la tipificación es un procedimiento técnico-científico, conforme el cual, el operador de justicia dentro del estudio de los hechos sometidos a su consideración, como producto de una investigación con cánones criminalísticos, en primer lugar, los caracteriza y describe objetivamente.
Esta labor evaluativa, permite luego ajustar estos hechos a una norma concreta, contenida a su vez en un catálogo legal vigente, siendo esta adecuación, también llamada por la doctrina como subsunción, y de índole eminentemente comparativa.
Además, conforme a lo expuesto anteriormente los hechos no revisten carácter penal, al no ser posible encuadrarlos en ningún tipo penal, tipificados en el artículo 1 de la norma sustantiva, en virtud de que en Venezuela impera el principio de legalidad.
En este sentido, es preciso señalar que el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, de manera célere y oportuna.
Ahora bien, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Dicha norma consagra como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este orden de ideas cabe destacar que el juez como administrador de justicia, está limitado por una esfera de actividad definida por la ley, denominada competencia, la cual constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 1881 del 05/10/2001, Sala Constitucional.)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 98 de fecha 20 de mayo de 2019, con respecto a la tutela judicial efectiva, expresó lo siguiente.
Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…” (Resaltado propio).
(Exp. Nº 2019-065).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de los imputados, que en el caso sub iudice no quedando demostrado la comisión del hecho punible en virtud de que la denunciante es una funcionaria del adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forenmse(sic) (SENAMECF), que valiéndose del cargo que ostenta en dicha institución abuso del poder conferido por el Estado venezolano en virtud de que llamó a una comisión policial que no es competente por el territorio para tomar dicha denuncia en virtud de que el refugio San Lázaro está ubicado en El Valle, vía principal, en la recta de Los Japoneses, vereda 1, ferretería Marino, municipio Independencia, estado Táchira, que existe una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según causa penal signada con el MP-13888-2024 donde aparece como denunciante el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas y como denunciada la ciudadana Yanis Dayana Rivas Carrrero, que la ciudadana valiéndose de su credencial quiso utilizar al sistema de justicia para ocasionar un perjuicio al ciudadano Argenis Enrrique Orozco Rivas, todo lo cual es violatorio al debido proceso y (sic) a la tutela judicial efectiva, en virtud de que los hechos deben ser demostrados, razón por la cual es forzoso para quien decide no admditir (sic) el escrito acusatorio signado con el MP-19612-2024 de fecha 06 de febrero de 2025 y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad del acusado de autos ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, que todo el problema se origina es por unos animales que se encuentran en el refugio San Lázaro y pro(sic) una servidumbre de paso en los terrenos del ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas y el inmueble dónde funciona dicho refugio, que la representación fiscal no tomó en cuenta las diligencias de investigación evacuadas a fin de la búsqueda de la verdad, razón por al(sic) cual dicha acusación no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado hoy acusado), por la comisión del delito violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo(sic) Gauta, por cuanto el escrito acusatorio de fecha 06 de febrero de 2025, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, es forzoso para quien decide decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no hubo nuevos elementos probatorios distintos a los que fueron solicitados como diligencias de investigación fiscal, no quedando demostrado que existieran adolescentes en la presente causa y la norma señalada por la representación fiscal no encuadra en dicho tipo penal, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. (Vid. Sent. N° 0487, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.783 de fecha 17 de diciembre de 2019). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2025 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo(sic) Gauta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. N° 583 de fecha 10 de agosto de 2015, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en el presente caso, la defensa desde el inicio de la investigación ha solicitado diversas diligencias de investigación, a saber lo cual no fueron evacuadas, violentando el principio rector de la investigación integral, tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que también lo tipifica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mandato que le otorga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fiscales del Ministerio Público, que consagra: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte…2.- Garantizar en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia”, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que la Fiscalía no obró como Director de la Investigación oficiosamente. En consecuencia, por no cumplir el escrito acusatorio de fecha 06 de febrero de 2025 con los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ( hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose todas las medidas que pesan sobre el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas. Así se decide.
Que en el caso sub iudice existe un vicio que afecta dicho escrito acusatorio por la falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado hoy acusado, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, todo lo cual menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, encargada de la defensoría N° 3, del acusado de autos, en el escrito de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la presente motiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, encargada de la defensoría N° 3, del acusado de autos, en el escrito de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la presente motiva.
SEGUNDO: No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2025 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo(sic) Gauta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. N° 583 de fecha 10 de agosto de 2015, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en el presente caso, la defensa desde el inicio de la investigación ha solicitado diversas diligencias. En consecuencia, por no cumplir el escrito acusatorio de fecha 06 de febrero de 2025 con los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ( hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose todas las medidas que pesan sobre el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha siete (07) de Marzo del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
Si se lee con detenimiento el auto apelado, no existe motivación diferente al presunto hecho de que la problemática planteada se da por una servidumbre de paso (dicho del imputado), como del hecho de la investigación incoada por otro despacho fiscal a una de las víctimas de marras, mas no se contrasta de ninguna manera la entrevista tomada a la testigo presencial de los hechos con los demás elementos de convicción, en especial no se describe en parte alguna los hechos que pudieran generar el sobreseimiento en relación con los hechos denunciados, lo que hace entrever que se trata de una decisión infundada.
(Omissis)
En similar orden de ideas, la denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivo con respecto a este particular posición fáctica de las víctimas y en razón de ello, se violó el derecho de las víctimas y el Ministerio Público a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y al no motivar, explicar los hechos, se denuncia que dicha decisión incurrió paralelamente en violación de la ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto exige auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
(Omissis)
En tal sentido, la Corte de Apelaciones puede inclusive entrar a decidir de oficio al verificar la presencia de vicios de orden público que quebrantaron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley, todo ello, en virtud de la declaratoria de sobreseimiento, por desestimación de la acusación fiscal, por parte del a quo, en apelación ante esta Alzada (Corte de Apelaciones), al decidir el Tribunal de Control que el hecho no se realizó, de conformidad con el primer supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fallo del Tribunal de Control fue inmotivado por cuanto no explanó en su decisión las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba en cuanto si estos eran lícitos, necesarios y pertinentes. Por el contrario, la Juzgadora del a quo los omitió, guardando silencio y violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando todos los medios probatorios, pues solo los relacionó en el inicio de la decisión
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa –que fundamentó exclusivamente en el hecho de que una de las víctimas se encuentren investigada por una fiscalía por un hecho de circunstancia de modo tiempo y lugar distintas a las que dieron origen al escrito acusatorio, como el hecho de una presunta servidumbre de paso, pero guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa, parafraseando la decisión N° 0080, del Expediente N° C2 1-8 del Tribunal Supremo de sobre esta causal del sobreseimiento y que hemos citado ut supra.

(Omissis)”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha trece (13) de junio del año 2025, la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzctegui, Defensora Auxiliar Pública encargada de la defensa pública Tercera, procedió a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Menciona la Representación Fiscal que la Honorable Juzgadora del Tribunal Segundo en funciones de Control del Área Especializada de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, no tomo en cuenta los oteros elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, (que además carecen de igualdad procesal y del actuar propio del funcionamiento del Ministerio Público respecto, a garantizar la tutela judicial efectiva y la verdad de los hechos para ser subsumidos en el derecho y bajo decisiones justas), que presuntamente acreditaban el hecho punible a mi defendido el ciudadano Argenis Orozco, pero no menciona este que, durante la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar fue expuesto por declaraciones de la misma presunta víctima Elizabeth Caañamo(sic) que fue evaluada en medicatura forense “reconocimiento examen físico”, que acredita una lesión, por una Doctora y lo refiere textualmente de la siguiente manera:

(Omissis)

Además de ello, obvia la Representación fiscal en su escrito recurrible que consta en el expediente judicial informe medico realizado en fecha 14-01-2024, por el Dr. Rafael Marini, médico forense adscrito a SENAMECF, de genero hombre, no mujer, a la ciudadana Elizabeth Caañamo(sic), quien acredita una presunta “contusión” aquimiotica(sic) de aproximadamente 6 cm en la rodilla derecha y contusión equimiotica de aproximadamente 3 centímetros en lumbar derecha, otorgando 5 días de curación”.

(Omissis)

Respecto a la dispositiva y lo denunciado por la Representación fiscal en el escrito recurrible, considera la Defensa Técnica que la sentencia contiene los elementos de convicción que no acreditaron la realización de dicho hecho punible a mi defendido, pues es así, que no puede concebir este Defensa Técnica que, siendo la Representación fiscal titular de la acción penal, y representante del Estado Venezolano, quien además debe velar por los derechos tanto de la víctima como del imputado estableciendo igualdad entre las partes, e igualmente buscando los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado, recurra por una “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Además de ello, no individualizando la denuncia, sino por el contrario al aleganando(sic) vicios que no dan certeza sobre lo recurrido y de los cuales no se realiza un análisis circunstanciado en el presente escrito sobre los motivos por lo que considera una sentencia no ajustada a derecho, y en última instancia no tomando en consideración los declarado por la presunta víctima Elizabeth Caañamo(sic) bajo intervención propia en la audiencia preliminar, la cual refirió que; quien le practico la valoración médica física, fue una doctora de genero MUJER y el examen lo avala el Dr. Rafael Ramírez, es entonces ¿considerado fraudulento el proceso penal venezolano, que puede ser manipulado por una Víctima?, crea esto un precedente importante para la sociedad venezolana, específicamente para mi defendido Argenis Orozco, ya que nos encontramos en presencia de la simulación de un hecho punible.

(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: En aras de resolver el presente medio impugnativo, quienes aquí deciden, aprecian que el mismo es incoado por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, en la cual decide: declarar Con lugar el control formal y material de la acusación, solicitado por la defensa pública. No admitir el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Argenis Enrique Orozco Rivas por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que la representación fiscal procede a ejercer el recurso de apelación fundamentándose en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la recurrida decretó el sobreseimiento definitivo de la causa al considerar por su parte que el asunto se origina por un problema vecinal y no en razón del género de la presunta víctima; razón por la cual la Vindicta Publica ejerció el recuso de apelación, y al respecto señaló sus disconformidades bajo las siguientes argumentaciones:

.- Que, “En la decisión impugnada se hace un extenso relato de normas, doctrina y jurisprudencia, pero no hace concatenación de los elementos de convicción (…) lo cual aportaría la verdadera motivación de la decisión impugnada”.

.- Que, “…no existe motivación diferente al presunto hecho de que la problemática planteada se da por una servidumbre de paso (dicho del imputado), como del hecho de la investigación incoada por otro despacho fiscal a una de las víctimas de marras…”.

.- Que, “…al no motivar, explicar los hechos, se denuncia que dicha decisión incurrió paralelamente en violación de la ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto exige auto fundado, bajo pena de nulidad…”.

.- Que, “El fallo del Tribunal de Control fue inmotivado por cuanto no explanó en su decisión las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones antes de entrar a conocer el fondo del asunto.

En tal sentido, se observa que la Representación fiscal, procede a ejercer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 128 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación de la sentencia y en consecuencia viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, esta Alzada, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas, considera preciso realizar la siguiente observación:

.-En fecha once (11) de agosto del año 2025, en el auto de admisión del recurso de apelación incoado, esta Alzada advierte que pese al error de técnica recursiva en el escrito de impugnación, en el cual el recurrente señala como argumento las normativas legales que regulan la apelación de sentencia –artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, no obstante, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el recurrente, deben encuadrarse en los numerales 1 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual señala: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 83 parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ordena la aplicación supletoria de las disposiciones de la norma adjetiva penal siempre que no se opongan a las previstas por esta.

Segundo: Vistas las denuncias invocadas por la parte recurrente, esta Superior Instancia, antes de analizar la decisión impugnada en los términos indicados, estima prudente, a los fines pedagógicos correspondientes, ahondar acerca del vicio de inmotivación de la sentencia judicial.
A este propósito, es importante mencionar que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto del año 2017, ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:

“(Omissis)

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)

(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 062, Expediente C20-58, de fecha 19 de Julio del año 2.021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
De mismo modo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 152, de fecha 31 de mayo del año 2.018 ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.

Por otra parte, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.

Continuamente y sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157 indicado por el recurrente, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se tiene prima facie, que la motivación de las decisiones judiciales corresponde inexorablemente a un proceso nomotético; es decir, contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido por el Juzgador, advirtiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales el A quo ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, con el fin de garantizar el resguardo de la tutela judicial efectiva.

Tercero: Ahora bien, con base en la revisión del escrito de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, Fiscal provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, en donde el mismo aduce el vicio de falta en la motivación de la sentencia. Resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones, analizar el íntegro de la decisión impugnada, a los fines de determinar si la recurrida incurre en las falencias señaladas por la Representación Fiscal, para constatar la denuncia interpuesta.

Precisada la tarea por desarrollar, y antes de ahondar en el análisis del fallo, se debe advertir que esta Alzada está vedada de establecer los hechos, ya que la actividad enmarcada se encuentra supeditada a examinar el juicio de raciocinio empleado por el Juez A quo al momento de realizar la apreciación de los elementos de convicción y solicitudes inherentes al caso, sometidas a su arbitrio, ello a los fines de determinar si el fallo correspondiente ha sido sustentado sobre la base de una fundamentación suficiente que permita a los sujetos procesales comprender el sentido, sustento y alcance de lo decidido.
Así las cosas, se desprende de las actas que el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, ha sido ventilado en primera instancia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual celebró la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, conforme al artículo 123 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual emite decisión y publica su auto motivado in extenso en fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, versando esta en los siguientes términos:

Así las cosas, se desprende del acápite segundo, titulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, como la recurrida pasa a esbozar su criterio y basamento legal surgidos del razonamiento llevado a cabo tras el examen de las actuaciones recabadas en la fase preparatoria y presentadas en el acto conclusivo de acusación fiscal, así como los pedimentos presentados por las partes en la causa, como a continuación se aprecia:

“(Omissis)

La materia sometida al conocimiento de este tribunal (sic), versa sobre el escrito de acusación, presentado en fecha 06 de febrero de 2025, por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo(sic) Gauta.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo el MP-19612-2024, dentro de las diligencias de investigaciones (sic) adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los elementos de convicción, transcritos ut supra.
Así las cosas, considera quien juzga que para resolver sobre lo peticionado en la causa penal signada con el MP-19612-2024, lo establecido en el Capítulo VI “Del Imputado o Imputada” Sección Primera, Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, así:

(Omissis)

Dicha norma transcrita se infiere que se denomina imputado a un sujeto procesal al cual se le debe garantizar el debido proceso y el respeto a la dignidad de persona lo cual es un mandato constitucional, siendo un fin primordial del Estado venezolano, y que el derecho de la defensa le corresponde a todo imputado a fin de que pueda intervenir en todo el desarrollo del proceso con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento por el cual se le acusa. Siendo un deber del Ministerio Público citar al presunto agresor a fin de indicarle que debe ser acompañado de un defensor para realizar el acto formal de imputación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que se dio inicio al presente asunto en virtud de la orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 29 de enero de 2024 en el caso fiscal signado con el MP-2024, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la denuncia incoada en fecha 12 de enero de 2024 por lñas(sic) ciudadanas(sic) Yanis Dayana Rivas carrero y Elizabeth Caamaño(sic) Gauta. (Fls. 03, 06 y 08).
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera quien juzga necesario puntualizar al respecto lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido pasa quien decide a señalar en qué consiste las funciones del Juez de Control en audiencia preliminar, así como también los deberes del Fiscal del Ministerio Público dentro del proceso penal.
La audiencia preliminar, representa la oportunidad en la cual las partes expondrán brevemente y a viva voz los fundamentos de sus peticiones, ya sea que las hayan formulado por escrito con anticipación o que las mismas decidan hacerlas de manera oral durante la audiencia, el imputado podrá solicitar previa imposición al precepto constitucional, la cual será rendida con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha 31 de mayo de 2018, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Del criterio jurisprudencial transcrito u(sic) supra se colige que el legislador le confiere la potestad al Juez de Control de evitar un juicio oral cuando la acusación no cumpla con los extremos establecidos en la ley, por lo que es de gran importancia que el juzgador realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, para así evitar una acusación que no cumpla con los requisitos formales, es por tano que los hechos punibles deben estar bien determinados, evitando así, una actuación imprecisa o insuficiente, para ello se cuenta con la función garantista que debe actuar el juez de control.

(Omissis)

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, tal como lo establece el Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento y poder así presentar formalmente el acto conclusivo, el cual puede concluir de tres (03) maneras a saber: Con el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.

(Omissis)

Más allá de esto, estos órganos jurisdiccionales con vista al expediente que contiene la causa, indicaron, que los hechos que han sido señalados por la representación fiscal, no pueden subsumirse en los tipos penales acreditados por la representación fiscal.

(Omissis)

Esta labor evaluativa, permite luego ajustar estos hechos a una norma concreta, contenida a su vez en un catálogo legal vigente, siendo esta adecuación, también llamada por la doctrina como subsunción, y de índole eminentemente comparativa.
Además, conforme a lo expuesto anteriormente los hechos no revisten carácter penal, al no ser posible encuadrarlos en ningún tipo penal, tipificados en el artículo 1 de la norma sustantiva, en virtud de que en Venezuela impera el principio de legalidad.
En este sentido, es preciso señalar que el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, de manera célere y oportuna.
Ahora bien, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(Omissis)

Dicha norma consagra como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este orden de ideas cabe destacar que el juez como administrador de justicia, está limitado por una esfera de actividad definida por la ley, denominada competencia, la cual constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 1881 del 05/10/2001, Sala Constitucional.)

(Omissis)”

De los extractos parcialmente citados ut supra, podemos estimar un modo de preámbulo, a la tarea que debe ejercer la Juez de Instancia desde un punto de vista objetivo y con base dogmática en referencia al hecho controvertido de la causa en cuestión, estableciendo una relación entre los hechos narrados del expediente procesal y la finalidad del proceso penal Venezolano; consecutivamente la Jurisdicente pasa a hacer los siguientes señalamientos, a partir las actuaciones que rielan al expediente procesal producto de la investigación adelantada en la fase preparatoria con sus respectivas resultas, indicando al efecto:

“(Omissis)
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de los imputados, que en el caso sub iudice no quedando demostrado la comisión del hecho punible en virtud de que la denunciante es una funcionaria del adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forenmse(sic) (SENAMECF), que valiéndose del cargo que ostenta en dicha institución abuso del poder conferido por el Estado venezolano en virtud de que llamó a una comisión policial que no es competente por el territorio para tomar dicha denuncia en virtud de que el refugio San Lázaro está ubicado en El Valle, vía principal, en la recta de Los Japoneses, vereda 1, ferretería Marino, municipio Independencia, estado Táchira, que existe una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial según causa penal signada con el MP-13888-2024 donde aparece como denunciante el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas y como denunciada la ciudadana Yanis Dayana Rivas Carrrero(sic), que la ciudadana valiéndose de su credencial quiso utilizar al sistema de justicia para ocasionar un perjuicio al ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, todo lo cual es violatorio al debido procesoy(sic) a la tutela judicial efectiva, en virtud de que los hechos deben ser demostrados, razón por la cual es forzoso para quien decide no admditir(sic) el escrito acusatorio signado con el MP- 19612-2024 de fecha 06 de febrero de 2025 y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
(Omissis)
De la norma transcrita se coligue(sic) que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
(Omissis)
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad del acusado de autos ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, que todo el problema se origina es por unos animales que se encuentran en el refugio San Lázaro y pro(sic) una servidumbre de paso en los terrenos del ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas y el inmueble dónde funciona dicho refugio, que al(sic) representación fiscal no tomó en cuenta las diligencias de investigación evacuadas a fin de la búsqueda de la verdad, razón pro(sic) al(sic) cual dicha acusación no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado hoy acusado), por la comisión del delito violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo(sic) Gauta, por cuanto el escrito acusatorio de fecha 06 de febrero de 2025, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, es forzoso para quien decide decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no hubo nuevos elementos probatorios distintos a los que fueron solicitados como diligencias de investigación fiscal, no quedando demostrado que existieran adolescentes en la presente causa y la norma señalada por la representación fiscal no encuadra en dicho tipo penal, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. (Vid. Sent. N° 0487, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.783 de fecha 17 de diciembre de 2019). Así se decide. (Negrillas y subrayado propios de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de lo anteriormente expuesto, no se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2025 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo(sic) Gauta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. N° 583 de fecha 10 de agosto de 2015, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en el presente caso, la defensa desde el inicio de la investigación ha solicitado diversas diligencias de investigación, a saber lo cual no fueron evacuadas, violentando el principio rector de la investigación integral, tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que también lo tipifica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mandato que le otorga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fiscales del Ministerio Público, que consagra: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte…2.- Garantizar en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia”, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que la Fiscalía no obró como Director de la Investigación oficiosamente. En consecuencia, por no cumplir el escrito acusatorio de fecha 06 de febrero de 2025 con los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ( hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose todas las medidas que pesan sobre el ciudadano Argenis Enrrique(sic) Orozco Rivas. Así se decide. (Negrillas y subrayado propios de esta Corte de Apelaciones).
Que en el caso sub iudice existe un vicio que afecta dicho escrito acusatorio por la falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado hoy acusado, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, todo lo cual menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, encargada de la defensoría N° 3, del acusado de autos, en el escrito de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la presente motiva. Así se decide.
(Omissis)”

Una vez señalado lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, observan que uno de los puntos centrales de la reclamación recursiva consiste en la discrepancia de la Representación fiscal, en relación el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del imputado de marras, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que la A quo no concatenó, y en consecuencia no analizó ni fundamentó en su motiva los elementos de convicción, para así relacionarlos o contrastarlos en aras de arribar a una decisión debidamente motivada.

No obstante las denuncias anteriormente señaladas, resulta impretermitible para esta Alzada señalar, en ejercicio del control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, se ha constatando de oficio en la sentencia apelada, la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, y que no fue advertida por los recurrentes, pues bien, de los extractos parcialmente citados con anterioridad de la recurrida no se logra evidenciar una individualización correcta de los supuestos que prevé al artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal como motivos, excluyentes entre sí, para decretar el sobreseimiento negativo.
Por consiguiente, para esta Segunda Instancia, es importante resaltar algunas generalidades sobre la figura del sobreseimiento, con el fin de apoyar las conclusiones del presente fallo, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 299 del año 2008, ha afirmando que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
En este sentido, el Sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.

Al respecto, el doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere que “Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud de parte o bien de oficio, realice una valoración del material fiscal, para determinar si se funda en alguna causal establecida para decretar el sobreseimiento, produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; sino que también puede ser decretado tanto en el curso de la fase preparatoria, como de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento o el archivo judicial, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular o que se instauren acusaciones sin fundamento.

Así pues, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues éste, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

Es por ello que, sobre el tema es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados con competencia en funciones de Control tienen dos funciones fundamentales a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Como fundamento de lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional signada con el N° 439, de fecha 02 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, la cual, sostiene lo siguiente:

(Omissis)

“Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

(Omissis)”

De acuerdo a lo anterior, es elemental sostener, que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 100. Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “

Así las cosas, y retomando el punto inicial, debe tenerse en cuenta, que en cuanto al sobreseimiento dictado en fase intermedia por un Juez de Control, el mismo procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación, la representación fiscal emite su acto conclusivo, bien sea para acusar o solicitar el sobreseimiento, o bien el juez de oficio, estima que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, siendo las siguientes:
“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”(Negrillas de esta Corte).
En atención al precepto legal transcrito ut supra, resulta conveniente mencionar que se evidencia que dicha disposición legal contempla en el numeral (1°) primero, se refiere a una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-. Por ello, en relación a este numeral, es importante distinguir entre estas dos hipótesis, pues las mismas no se pueden declarar de forma simultánea, al ser contradictorias entre si, ya que sólo es posible que el hecho objeto del proceso o no sucedió, o si bien, si ocurrió, pero no se le atribuir al imputado, dado que resultaría ilógico determinar que el hecho no se puede atribuir porque no se ha cometido.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 546 de fecha 04 de diciembre del año 2023, señaló respecto al sobreseimiento, lo que a continuación se vislumbra:

“(Omissis)

…que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.
Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.
De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(Omissis)”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 322 de fecha 22 de julio del año 2022, respecto al tema estimó lo siguiente:
“(Omissis)

De lo antes transcrito, se observa una flagrante violación por parte del Juzgado A quo de la norma contenida en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala de manera taxativa los requisitos que deben contener el auto que ordene el sobreseimiento de una causa, los cuales se hace necesario traer a colación:

(Omissis)

El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.

(Omissis)”
Partiendo de lo anterior, podemos determinar que cuando un Juez dicta un sobreseimiento, debe ser fundamentado bajo las causales que establece la norma penal adjetiva, pues el Juzgador al sobreseer, sin indicar el basamento legal que respalda el final de la persecución penal, se estaría apartando de la norma penal y por tanto incurriendo a su vez en una violación a los principios constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al ser una decisión que pone fin al proceso, debe estar debidamente fundamentada en las causales previstas en la Ley, y su omisión genera un vicio que afecta la validez de la decisión.
Es por ello, que el legislador patrio, destinó en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por las cuales un juez puede dictar el sobreseimiento, entre las cuales se encuentran: la inexistencia del hecho, la aticipidad del hecho, la falta de responsabilidad penal del imputado, la extinción de la acción penal, entre otras. Por lo tanto, la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en señalar que el sobreseimiento es un acto conclusivo, que debe estar debidamente motivado y fundado en las causales legales, ya que su omisión o deficiencia en la indicación de la causal, causa la nulidad del fallo, nulidad que se basa en la importancia de la debida fundamentación, la cual debe ser clara, precisa y no genérica.
En el caso de marras, es importante resaltar que la Ley Penal, debe ser ante todo, una garantía para los ciudadanos de modo que, mal pudo la Jueza de Control, en forma abstracta dictar el sobreseimiento, sin indicar con precisión por cuales de los dos supuestos estipulados en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, pues tal yerro implica una violación a la garantía constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva, al señalar de forma ambigua, que el hecho objeto del proceso no se realizó y que no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que estos supuestos son incompatibles y excluyentes. Es decir, que:

• “El hecho objeto del proceso no se realizó” implica que la conducta que se investigaba como delito no ocurrió en realidad. Es una cuestión de inexistencia material del hecho.
• “No puede atribuírsele al imputado o imputada” implica que el hecho si existió, si se realizó, pero no hay pruebas que vinculen al imputado con su comisión, o se ha desvirtuado su participación. Es una cuestión de autoría o participación.

Por lo tanto, invocar ambos supuestos de manera simultánea o general, sin especificar en cuál de los dos es en el que se fundamenta el sobreseimiento del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una falta de motivación y fundamentación que vicia la decisión, en razón de que impide conocer a las partes y comprender con exactitud la razón del sobreseimiento y por ende, ejercer adecuadamente sus derechos y facultades.

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha establecido respecto del vicio de inmotivación, lo siguiente:

“(Omissis)

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”

De tal forma, quienes aquí deciden, deben concluir que en la sentencia objeto de estudio existe una falta de fundamentos de derecho, que limitó a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, a conocer el razonamiento que la condujo a sobreseer la causa por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado Argenis Enrique Orozco Rivas, generando por ende la duda respecto a la conclusión a la que llegó.

Ahora bien, en este punto, este Tribunal Superior, considera prudente advertir a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, que la correcta aplicación de justicia exige de cada operador jurídico, y en especial de quienes ejercen la potestad de dictar decisiones que afectan la libertad y los derechos fundamentales de los ciudadanos, una precisión ineludible y una motivación que aunque resulte exigua, sea diáfana y no deje lugar a dudas, pues la ambigüedad anteriormente señalada, constituye un yerro evidente y grave, ya que esta falta especifica no es un mero detalle, se trata de una deficiencia que vicia la decisión de nulidad, que compromete la seguridad jurídica y, más importante aún, socava la confianza en la labor jurisdiccional. Por tal motivo se exhorta a la Jueza A quo, a impartir justicia de forma clara y sin margen a interpretaciones erróneas.

Un sobreseimiento es un acto de gran transcendencia, que debe estar sustentado en una fundamentación unívoca, permitiendo a las partes comprender con exactitud las razones que justifican el fin del proceso. La Ley, no es ambigua en este punto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en exigir una motivación específica, por lo tanto, es indispensable que para futuras ocasiones evite las generalidades que crean incertidumbre y contradicción, para así cumplir con la excelencia y rigor que demanda la sociedad y garantizar la credibilidad en el sistema de justicia penal.
En consecuencia, la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, ha constatado la existencia de un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución de la audiencia preliminar, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juzgadora de Primera Instancia, incurrió en un vicio que violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio de inmotivación anteriormente corroborado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de Audiencia Preliminar y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Finalmente, y una vez examinadas las denuncias explanadas por el recurrente, y las premisas sobre las cuales versa la decisión objeto de impugnación, así como emitidas las consideraciones y conclusiones elucidadas de dicha tarea en el actual pronunciamiento; esta Instancia Superior no puede dejar pasar inadvertidos los yerros cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, que a su vez no fueron advertidas por el recurrente en el caso sub examine, comprendidos en los siguientes puntos:

1. De la lectura del parágrafo primero de la parte dispositiva en la decisión del Tribunal de Instancia, esta alzada observa el siguiente enunciado:

“(Omissis)

Se declara con lugar el escrito de excepciones, presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal (…) ”
(negrillas de esta Corte de apelaciones)

En este sentido, aprecia esta superior Instancia, del examen de las actuaciones que rielan al expediente procesal, inserto del folio dos cientos dieciocho (218) al folio dos cientos treinta y dos (232), escrito presentado en fecha veinticuatro de febrero de 2025 por la defensa pública mediante el cual promueve pruebas, hace contestación a la acusación fiscal, y presenta en tal sentido una solicitud de control judicial, a partir del cual no se evidencia en ningún lugar una oposición de excepciones o invocación al artículo referido por la Juzgadora en su dispositiva, no correspondiéndose lo acordado con la solicitud presentada por la Defensa Pública.

2. De la lectura del parágrafo segundo de la parte dispositiva en la decisión del Tribunal de Instancia, esta alzada observa el siguiente enunciado:

“(Omissis)

No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2025 por el abogado Alfredo José Buitrago Mendez (…)”
(negrillas de esta Corte de apelaciones)

No obstante, de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente original, pudo apreciar esta Alzada, agregado desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio dos cientos siete (207) el mencionado escrito acusatorio contra el imputado de autos, el cual indica según sello húmedo de alguacilazgo como fecha de presentación el día once (11) de febrero de 2025, entretanto que, de la lectura del parágrafo primero de la dispositiva de la sentencia in examine, se observa de su lectura como presunta fecha de presentación el día seis (06) de febrero de 2025, evidenciándose un error material en la misma.

Continuamente esta Corte, por las razones previamente expuestas, exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, para que en lo sucesivo, estime la correcta redacción, relación y verificación de las actuaciones procesales de las causas sometidas bajo su conocimiento.

La inobservancia de lo anteriormente mencionado, especialmente de esta metodología de análisis y motivación probatoria, no sólo contraviene principios procesales básicos, sino que también afecta la seguridad jurídica y transparencia de las decisiones. Como Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, es de pleno conocimiento la relevancia de estos requisitos para garantizar sentencias justas y apegadas a derecho, por lo tanto, se exhorta, a cumplir fielmente su compromiso con la correcta administración de justicia para evitar en la medida de lo posible las anteriores deficiencias en futuros pronunciamientos.
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Anula la decisión la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de febrero del año 2025 y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, declaro Con lugar el control formal y material de la acusación, solicitado por la defensa pública; así como Inadmite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Argenis Enrique Orozco Rivas por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, reponer el proceso al punto que sea convocada y celebrada una nueva audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta


Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza de Corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2024-00052/LYPR/hlmr