REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Edit Carolina Sánchez Roche.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 DENUNCIADA:
 Jannellys Yuraima Socarras Carrillo, plenamente identificada en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
 Antonio Perdomo, plenamente identificado en las actas del expediente.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
 Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000099-000165, interpuesto el primero de ellos en fecha treinta (30) de agosto de 2023 –y el segundo en fecha veintidós de noviembre del mismo año -según sello húmedo de Alguacilazgo-, ambos por el Abogado Antonio Perdomo, quien actúa en su nombre y en defensa de sus derechos; contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:

Declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano Antonio José Perdomo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, Abogado, Inpre N° 37.719, residenciado en Residencias Quinimarí, bloque 59, PB, N° 2, San Cristóbal-Estado Táchira, teléfono 0414-7181054.

Recibida la causa en esta Superior Instancia, se dio cuenta en sala en fecha 21 de agosto de 2024, designándose como ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 26 de agosto de 2024, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que fueran subsanadas las omisiones cometidas con el fin de garantizar los principios establecidos en los artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Carta Magna.

Posteriormente, una vez subsanados los errores advertidos, en fecha once (11) de agosto de 2025, es recibido en esta Superior Instancia el cuaderno de apelación y anexo al mismo la causa principal signada con el número SP21-P-2023-010317, procedente del Tribunal A quo, tal como se evidencia del folio sesenta y tres de las presentes actuaciones.

Es así, como en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2025, por cuanto la interposición de la acción impugnativa se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, en virtud de haber sido aprobado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el disfrute de periodo vacacional a la Juez Ponente en el presente recurso, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, y por cuanto se convocó a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a los efectos de cubrir la vacante temporal generada, se dictó el auto de abocamiento correspondiente a los fines de proceder al conocimiento y resolución del presente recurso de apelación, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

De seguidas, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, de los escritos de apelación interpuestos, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Juez A quo, expuso los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. JAVIER SERRANO DUARTE, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, Abogado, Inpre 37.719, residenciado en Residencias Quinimari, bloque 59, P.B, N° 2 San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0414-7181054 y correo electrónico aldana37719@gmail.com. En contra de la ciudadana, JANNELLYS YURAIMA SOCARRAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.156, registradora civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Cuyos hechos rielan insertos al folio (12) de las presentes actuaciones. De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte”
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, Abogado, Inpre 37.719, residenciado en Residencias Quinimari, bloque 59, P.B, N° 2 San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0414-7181054 y correo electrónico aldana37719@gmail.com. Notifíquese de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
(Omissis)…”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha treinta (30) de agosto de 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- fue interpuesto el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2023-000099-, por el ciudadano Antonio Perdomo, actuando como denunciante en su nombre y en defensa de sus derechos, enunciando lo que a continuación se demuestra:


“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 439 numeral 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio la infracción del artículo 122 numeral 8; el 174, 175 y 302, 305 eiusdem; en efecto, la víctima tiene derecho a impugnar el sobreseimiento que decrete el juzgador y para ello debe conocer con fecha cierta cuando el tribunal va a decidir sobre lo que forzosamente tiene que ser notificado a fin de salvaguardar los principios constitucionales previstos en la Madre de las Leyes en los artículos 26 y 49 constitucionales los cuales establecen principios y garantías del justiciable relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tenemos todos.
Ahora bien; el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, recayendo esta causa en el Tribunal IX de Control el cual estaba obligado a notificar a la víctima antes de su pronunciamiento de acuerdo con el artículo 305, primera (sic) parte, forma que obvió, infringiendo el pricipio audiatur altera pars, porstulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificar de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal:
“En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que le artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso –aun cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal (sic) antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
(Omissis)
PETITORIO”
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, solicito que el recurso de apelación interpuesto sea admitido pues es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró el sobreseimiento sin notificar a la víctima para darle oportunidad para que expusiera sus razones le violentó sus derechos, siendo nula de nulidad absoluta la decisión tomada por violentar principios constitucionales y legales, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y anular la decisión al estado de que se notifique a las partes para que estos expongan lo que consideren a derecho”.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- el ciudadano Antonio Perdomo, interpuso recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2023-000165-, actuando como denunciante en su nombre y en defensa de sus derechos, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 439 numeral 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio la infracción del artículo 122 numeral 8; el 174, 175 y 302, 305 eiusdem; en efecto, la víctima tiene derecho a impugnar el sobreseimiento que decrete el juzgador y para ello debe conocer con fecha cierta cuando el tribunal va a decidir sobre lo que forzosamente tiene que ser notificado a fin de salvaguardar los principios constitucionales previstos en la Madre de las Leyes en los artículos 26 y 49 constitucionales los cuales establecen principios y garantías del justiciable relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tenemos todos.
Ahora bien; el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, recayendo esta causa en el Tribunal IX de Control el cual estaba obligado a notificar a la víctima antes de su pronunciamiento de acuerdo con el artículo 305, primera (sic) parte, forma que obvió, infringiendo el pricipio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificar de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal:
“… de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 (122V) del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso –aun cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal (sic) antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…)”.
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
(Omissis)


PETITORIO”

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, solicito que el recurso de apelación interpuesto sea admitido pues es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró el sobreseimiento sin notificar a la víctima para darle oportunidad para que expusiera sus razones le violentó sus derechos, siendo nula de nulidad absoluta la decisión tomada por violentar principios constitucionales y legales, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y anular la decisión al estado de que se notifique a las partes para que estos expongan lo que consideren a derecho”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta el recurrente para interponer estos medios impugnativos, se aprecia que los mismos son incoados en fechas treinta (30) de agosto de 2023 y veintidós (22) de noviembre de 2023 respectivamente, por el ciudadano Antonio Perdomo, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos como parte denunciante.

En tal sentido evidencia esta Alzada que el recurrente presenta ambos escritos recursivos con identidad en su contenido, con la excepción que en su segundo escrito recursivo erróneamente hace señalamiento de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen mención de la figura del sobreseimiento, no así del caso en concreto por tratarse de una desestimación de denuncia, motivo por el cual esta Alzada desestima la valoración del contenido de estas decisiones como basamento jurisprudencial por no corresponderse con el thema decidendum, y pasa a conocer de ambos escritos recursivos en conjunto, atendiendo el contenido del primer escrito recursivo presentado ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, en primer término el quejoso cimienta su escrito de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:

“Art. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5. Las que causen un gravamen irreparable”

Determinado el fundamento expuesto como cimiento para la interposición del medio impugnativo Ut supra señalado, esta Superior Instancia procede a desglosar las premisas sobre las cuales fundamenta la parte actora sus desavenencias con la decisión en cuestión y sus pedimentos respectivos, a saber:

.- Que, “la victima tiene derecho a impugnar el sobreseimiento que decrete el juzgador y para ello debe conocer con fecha cierta cuando el tribunal va a decidir por lo que forzosamente tiene que ser notificado a fin de salvaguardar los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 los cuales establecen los principios y garantías del justiciable relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tenemos todos”

.- Que, “el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, recayendo esta causa en el Tribunal IX de Control el cual estaba obligado a notificar a la víctima antes de su pronunciamiento de acuerdo con el artículo 305, primera parte del COPP, forma que obvió, infringiendo el principio audiatur altera pars (…) el cual consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ”

.- Que, “al no notificar de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Solicitando a esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido pues es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró el “sobreseimiento” sin notificar a la víctima para darle oportunidad para que expusiera sus razones le violentó sus derechos, siendo nula de nulidad absoluta la decisión tomada por violentar principios constitucionales y legales.

De tal forma que, al evidenciarse que las denuncias delatadas por el recurrente en sus recursos, se encuentran cimentadas en la falta de notificación de la solicitud de sobreseimiento, esta Alzada no puede dejar pasar por alto que al verificar las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-P-2023-010317, se encuentran relacionados con una solicitud de desestimación de la denuncia, resuelta y declarada con lugar en fecha 08 de agosto de 2023, y sobre la cual ejerce los recursos correspondientes.

En razón de ello, aprecia esta Alzada que el yerro del recurrente al confundir las figuras procesales a que hace mención, pues este se refiere en sus escritos recursivos a la falta de notificación sobre la solicitud del sobreseimiento de la causa cuando de la revisión de la solicitud presentada por el Ministerio Público, la decisión emitida a tal efecto y en el caso bajo estudio recurrida, así como en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables señalados por éstos, se puede evidenciar con palmaria claridad que se trata de una solicitud de desestimación de la denuncia.

Así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima de suprema pertinencia ahondar y a su vez diferenciar sobre lo que debe entenderse por “sobreseimiento”, y la figura de la “desestimación de la denuncia”, haciendo a los fines ilustrativos correspondientes, una breve definición de cada una de ellas, y resaltando el alcance y significado, así como los supuestos según los cuales cada una resultaría procedente, a saber:

El vocablo sobreseimiento, o más concretamente “sobreseer”, procede etimológicamente del latino “supersedere”, que alude al hecho de “estar sentado sobre”, “quedar fijo algo” o “quedar decidida una cosa”, se entiende como una figura que produce cosa juzgada formal, y en consecuencia es recurrible y una vez adquiere firmeza produce cosa juzgada material. La resolución que ordena el sobreseimiento provisional o definitivo normalmente la emite el Juez en la etapa intermedia, es decir, cuando ya se haya agotado la investigación, sin poder concluirse en ningún sentido y cuando no exista la posibilidad real y efectiva de hacer llegar al proceso nuevos o mejores elementos de convicción, se encuentra previsto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, que enumera las causales por las cuales puede ser decretado, como a continuación se aprecia:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

En el común de los casos, el sobreseimiento es solicitado como acto conclusivo, por la Fiscalía del Ministerio Público, esto cuando una vez concluida la fase de investigación está convencido que existen motivos que lo justifiquen, no obstante, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 del año 2008, afirma que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de manera anticipada, no estimando necesario agotar el proceso hasta la emisión de una sentencia definitiva, que eventualmente condene o absuelva a un imputado, la constituye el sobreseimiento, lo anterior fue dilucidado por el máximo Tribunal de la Republica en la sentencia invocada de la siguiente manera:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
En este sentido, el sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual, no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.
Por su parte, la desestimación de denuncia, se consideraría una institución prevista por el legislador patrio, como mecanismo procesal que permite al Ministerio Público, siempre que éste se encuentre de alguna forma impedido para continuar con su actividad investigadora, solicitar por ante el Juez de Control dejar de lado la averiguación; es decir, la Fiscalía como titular del ejercicio de la acción penal, siempre que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, debe articular una serie de mecanismos en pro de dar una oportuna respuesta a la denuncia o querella presentada, tal como lo instruye el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

En un primer momento podemos establecer que el precitado artículo instruye cómo ante la interposición de una denuncia o querella el Ministerio Público sin dilación, procederá a ordenar el inicio de la investigación, solicitando sean realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos; sin embargo, no en todos los casos, la presentación de ésta presupone el inicio de la fase preparatoria o apertura de investigación, por cuanto el Fiscal se puede encontrar de alguna manera imposibilitado para continuar la investigación, tal como dispone el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”

Así las cosas, dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde el momento según el cual fue recepcionada la denuncia, la Vindicta Pública –mediante escrito motivado-, podrá solicitar ante el Jurisdicente en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia cuando se verifique alguno de los presupuestos contenidos en la norma invocada, a saber:

1.- Cuando el hecho no revista carácter penal: Entendiéndose este supuesto, como que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como delito por la norma sustantiva.

2.- Cuando su acción se encuentre evidentemente prescrita: Puede que el hecho palmariamente se encuentre tipificado como delito; no obstante, en razón del tiempo transcurrido, el ejercicio de la acción penal ha concluido por mandato de la propia ley.

3.- Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso: En muchos casos se presume que el hecho cometido efectivamente puede ser catalogado como punible y que el tiempo para ejercitar la acción penal no ha fenecido, sin embargo, se verifica que el Ministerio Público no se encuentra facultado para ejercer la acción penal, por cuanto dicha facultad se encuentra expresamente reservada a la parte agraviada, vale decir, en aquellos delitos procedentes sólo a instancia de parte; y por último, encontramos los casos sobre los cuales ya pesa cosa juzgada, entendiendo que los hechos objeto de querella o denuncia fueron conocidos en algún momento por un Juez, por cuanto versa sobre la misma persona y sobre los mismos hechos, pesando sobre tal caso una decisión judicial definitivamente firme.

Así mismo, vale acotar en materia de los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de desestimación de denuncia lo dispuesto en el artículo 284 del texto adjetivo penal, al indicar lo siguiente:

“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
(Omissis)”

En este sentido, es menester enfatizar que a diferencia de la figura procesal del sobreseimiento de la causa, si bien la desestimación de la denuncia no pone fin al proceso sino evita su inicio, archivándose en el Ministerio Público, y al no resolverse el fondo del asunto, no produce efecto de cosa juzgada, de modo tal, que cesando el obstáculo legal o surgiendo elementos que hagan presumir la efectiva comisión del hecho punible denunciado por la víctima, es dado a ésta volver a intentar la misma.

En cuanto a la desestimación de la denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196 de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno ha dejado asentado el siguiente criterio:
“(Omissis)
Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

Ahora bien, no obstante de las desavenencias planteadas por el recurrente, esta Alzada, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Esta Superior Instancia, ha constatado la configuración de un vicio de orden público que evidentemente vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso penal, de manera que, a los fines de delatar el yerro del Jurisdicente quienes aquí deciden, estiman oportuno prima facie realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Superioridad, resaltar el insoslayable e inquebrantable deber al que se encuentran sometidos los administradores de justicia de revestir sus decisiones de una motivación adecuada, en la cual se hace referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplea el Jurisdicente para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose ésta como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ella, se garantiza a los sujetos procesales que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 215 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló que se entiende por motivación, exponiendo lo sucesivo:

“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jueces de Instancia, entablar los diversos fundamentos que consideran pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que los Tribunales de Primera Instancia deben subordinarse a emplear una motivación que resulte suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Enunciando la Sala lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.

(Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)




De allí entonces, se entiende que la motivación yace como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, en obsequio a la justicia y como forma de cristalizar las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dilucidado grosso modo lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a analizar la decisión recurrida en los siguientes términos:

Emprende el operador de justicia su análisis, exponiendo que la representación fiscal solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Perdomo, en contra de la ciudadana Jannellys Yuraima Socarras Carrillo, cuyos hechos rielan al folio 12 de las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior se desprende de las líneas que se transcriben a continuación:

“Visto el escrito presentado por el FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. JAVIER SERRANO DUARTE, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, Abogado, Inpre 37.719, residenciado en Residencias Quinimari, bloque 59, P.B, N° 2 San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0414-7181054 y correo electrónico aldana37719@gmail.com. En contra de la ciudadana, JANNELLYS YURAIMA SOCARRAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.156, registradora civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Cuyos hechos rielan insertos al folio (12) de las presentes actuaciones. De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte”
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, Abogado, Inpre 37.719, residenciado en Residencias Quinimari, bloque 59, P.B, N° 2 San Cristóbal – Estado Táchira, teléfono 0414-7181054 y correo electrónico aldana37719@gmail.com. Notifíquese de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
(Omissis)…”

Ahora bien, delimitado lo anterior, considera idóneo este Tribunal Ad quem, asentar el iter procesal observado en la causa penal SP21-P-2023-010317, apreciando esta Alzada lo sucesivo:

Llegados a este punto, llama poderosamente la atención de esta Superior Instancia que el Tribunal A quo, en su decreto de desestimación de la denuncia, enuncia la siguiente premisa “Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas (sic) Procesales (sic) que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado” De manera que, atendiendo el deber expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual, se reitera el compromiso de las Corte de Apelaciones de revisar la causa principal sometida a su conocimiento, quienes aquí deciden, observan que los motivos expresados por el operador de justicia no son suficientes.

En consecuencia, es palmario el yerro del administrador de justicia al delatar fundamentos vagos e inconclusos en el decreto de la desestimación de la denuncia, alejándose de una adecuada motivación que sustente a todas luces un razonamiento nomotético, debiendo revisar el operador de justicia de manera diligente las actuaciones sometidas a su consideración, hecho éste que evidentemente no realizó el Juez de Instancia.

Así las cosas, se denota el insoslayable deber al que se encuentran adheridos los jueces como administradores de justicia, de fundar sus decisiones bajo argumentos determinados por un proceso lógico y cognitivo realizado por el A quo, materializado en el contenido de sus decisiones, pues de lo contrario, obstaculiza el derecho de la partes de conocer los motivos lógicos que dieron lugar al pronunciamiento del Juez.


De esta manera, se colige el deber del operador de justicia de establecer las debidas razones de hecho y de derecho en que funda la decisión, es por ello que, bajo los fundamentos expuestos, este Tribunal Ad Quem, no puede dejar pasar por alto el yerro en que incurrió el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, pues se limitó a emitir premisas ambiguas que no establecían de manera razonada el por qué consideraba ajustado a derecho decretar la desestimación de la denuncia, pues, no basta con meramente exponer los fundamentos legales que atañen a tal institución, ni emitir definiciones doctrinales de la misma, cuestión que tampoco se evidencia de la lectura de la recurrida, sin previamente realizar un análisis lógico, que permita sin lugar a dudas conocer el proceso racional utilizado por el Juzgador a los fines de arribar a la conclusión dictada, es decir, sin efectuar un proceso motivado, que fuere consecuencia del juicio lógico – jurídico del operador de justicia.

En ilación con lo expuesto, resulta evidente que el Juez A quo, no estableció el raciocinio lógico, desatendiendo de manera indudable la obligación de motivar el fallo, el cual, impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, instaurando de forma congruente las pretensiones de las partes, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones, considerar que la mera emisión de declaración de voluntad del juzgador, es suficiente para estimar que el fallo se encuentra suficiente o exiguamente motivado.

En tal sentido, al carecer la decisión publicada de los respectivos fundamentos propios y nomotéticos, es preciso ilustrar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Del artículo transcrito, se colige, que las decisiones judiciales deben ser proferidas mediante sentencia o auto fundado, siendo claro el legislador en plasmar el carácter razonado con el que deben emitirse los pronunciamientos dictados por los Jueces de la República, habida cuenta que si se incumple con tal obligación taxativa, se encontraría viciado de nulidad. En consecuencia de lo anterior, y visto que el pronunciamiento del Jurisdicente no se encuentra ajustado a derecho, es preciso advertir que tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional - ya que el ejercicio de este derecho comprende la exigencia de que las decisiones judiciales deben ser motivadas, garantía que es inherente a las partes, sobre este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016 bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
(Subrayado y negrillas de esta Corte)

Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, debiendo las decisiones judiciales, adoptar las siguientes exigencias:
• Debe estar motivada.
• Debe ser congruente.

Corolario de lo expuesto, resulta palmario que en el caso de marras nos encontramos frente a un vicio de orden público –inmotivación- que a todas luces vulnera garantías constitucionales que ostentan las partes en el proceso, siendo evidente que el auto que declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Perdomo, en contra de la ciudadana Jannellys Yuraima Socarras Carrillo, carece de una adecuada motivación, al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, deja sentado que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, atenta contra el orden público, por lo que, se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. A tenor de ello, la Sala estableció lo sucesivo:
“(Omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

Bajo esta misma línea, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por ende, en atención a los fundamentos elucidados, a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales”

(Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del análisis al extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.

Bajo esta línea de ideas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto y del análisis proferido al auto publicado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control y en contraposición con los señalamientos elucidados a lo largo del presente fallo, se desprende un vicio que configura la nulidad de las decisiones que lo ostenten, por tal motivo, determinando que el Juez de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de motivar el fallo, es forzoso para este Tribunal Ad quem, declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, publicada in extenso en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano Antonio José Perdomo.

De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, todo ello, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.

(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En atención de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada emita un nuevo pronunciamiento, en consecuencia se exhorta afablemente prescindir de los vicios aquí advertidos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez examinado el escrito recursivo propiamente dicho, las premisas sobre las cuales versa la decisión objeto de impugnación, así como emitidas las consideraciones y conclusiones correspondientes por esta Alzada en el actual pronunciamiento, llama poderosamente la atención de quienes suscriben el presente fallo, los desaciertos y carencias cometidas por el accionante en sus escritos recursivos, no pudiendo dejarlos pasar inadvertidos, debiendo por ello indicar, como del cuaderno de apelación se desprende:

.- Riela escrito de interposición de recurso de apelación presentado por el Abogado Antonio Perdomo –Denunciante-, en fecha treinta (30) de agosto de 2023, según sello húmedo de alguacilazgo –folio uno (01) al folio dos (02)-, mediante el cual se impugna la decisión proferida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, haciendo señalamiento a su discrepancia con la presunta declaratoria con lugar de una solicitud de sobreseimiento.
.- Riela escrito de interposición de recurso de apelación presentado por el Abogado Antonio Perdomo –Denunciante-, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, según sello húmedo de alguacilazgo –folio siete (07) al folio nueve (09)-, mediante el cual, de nueva cuenta impugna la decisión proferida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, haciendo señalamiento a su discrepancia con la presunta declaratoria con lugar de una solicitud de sobreseimiento.

Tal como se indicó ut supra, las instituciones procesales del sobreseimiento de la causa y la desestimación de denuncia, además de implicar su presentación y procedencia en momentos procesales distintos, es de hacer ver que surten efectos jurídicos igualmente disímiles con su declaratoria con lugar; dicho esto, igualmente se estima como una cuestión de elemental conocimiento para todo profesional del Derecho; sin embargo, es palmario el yerro cometido por el recurrente en la presente causa, quien de igual manera presentó ante la oficina de alguacilazgo dos escritos recursivos, que de su revisión minuciosa se evidencia que versan sobre la misma redacción y errores aquí especificados, teniendo como diferencia la inclusión de un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia desacertado, toda vez que versa de igual manera sobre la figura procesal del sobreseimiento de la causa, no siendo por ello correspondiente a la causa in examine.

Vista la ambigüedad, errónea interpretación y señalamiento de la norma penal adjetiva correspondiente, así como la repetitiva interposición de escritos de impugnación por el denunciante con pretensiones de oscura inteligibilidad a sus pretensiones, es por lo que se considera preciso traer a colación lo esgrimido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1334 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Michell Adriana Velásquez Grillet, cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis)

…la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…

(Omissis)”
Es por lo anterior que se exhorta de igual manera al Abogado Antonio Perdomo, en su condición de denunciante, y actuando en nombre propio con el carácter de recurrente, que estime en futuras actuaciones ante los órganos que conforman el Sistema de Justicia Venezolano una correcta redacción e interpretación de sus pedimentos, evitando caer en ambigüedades que generen confusiones y tornen difícil la comprensión de las peticiones incoadas ante los órganos jurisdiccionales.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió: Declara con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano Antonio José Perdomo.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada emita un nuevo pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento, y, en consecuencia se exhorta afablemente a prescindir de los vicios aquí advertidos.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000099/000165, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año 2023 y ratificado en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año – según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Antonio Perdomo, actuando en nombre y representación propia con el carácter de denunciante.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Edit Carolina Sanchez Roche
Jueza Suplente de Corte -Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2023-000099/000165/ECSR