REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:

• Robert Alexander Rodríguez

 DEFENSA:

• Abogado Juan Luis Alarcón Méndez

 REPRESENTACIÓN FISCAL:

• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:

• Abuso Sexual a Niña y Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000151, interpuesto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez –acusado de autos-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de junio del año 2025, y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos preceptos jurídicos, decide:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, residenciado actualmente en la calle 10, casa N° 15-59, por el cuartel Bolívar al lado de la escuela de labores, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.278.450 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas la ciudadana KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y la niña M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha once (11) de agosto del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA

En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, es celebrada la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la misma el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, quien actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albert Alexander Rodríguez, expone lo siguiente:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, estando dentro de la oportunidad procesal esta defensa procede a consignar recurso de apelación en la sentencia número 065 del año 2025 dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, una vez admitido cómo fue el presente recurso por parte de la Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad procesal en esta audiencia esta defensa debe comenzar por mencionar que la parte dispositiva en su primera parte decide que el tribunal considera penalmente responsable a mi defendido y en una segunda parte que condena a cumplir la pena de 26 años y 3 meses de prisión, ratifica las medidas de protección que fueron acordadas, el fundamento que el tribunal tuvo con los elementos que acreditó para fundamentar su decisión es allí donde comienza a violarse los derechos fundamentales a mi defendido, toda vez que esta sentencia carece totalmente motivación desde el momento que con las pruebas hay una incongruencia notoria que ustedes pueden observar del escrito consignado en su oportunidad procesal, principalmente en la presentación de los medios de prueba en la prueba anticipada que es bien importante, si bien es cierto que la niña fue escuchada hablemos primero en cuanto a la niña y luego hablaremos en cuanto a la adolescente, para los momentos de los hechos si de pronto ella manifiesta oralmente las presuntas acciones que el ciudadano aquí presente en sala realiza, pero una vez que se le hacen las preguntas la niña desconocida, no entendía a qué se referían con que fue tocada y que fue abusada, pareciera que la niña le anunciaron lo que debía decir, con todo el respeto de los presentes, pero necesariamente hay que garantizar los derechos constitucionales a mi defendido, pareciera que la niña recitó una conducta desplegada presuntamente por el ciudadano pero al momento de las preguntas se desvirtúa totalmente los hechos, tan es así que a preguntas si tocan sus partes íntimas ella decía que la perseguía para ir a bañar pero luego ratifica que nunca nadie, ni siquiera me he defendido le tocó sus partes íntimas, la niña refiere que nunca fue tocada, es allí donde comienzan las incongruencias de los fundamentos del tribunal de juicio para condenar tan fuertemente como condena mi defendido; ahora bien, un poco más allá respecto a la adolescente al momento de los hechos ella menciona que fue abusada desde los 6 años hasta los 12 años por el ciudadano aquí presente en sala pero también principalmente lo que se denota aquí era que la joven se resistía y no permitía las reglas en su hogar en cuanto a los quehaceres y tenía una actitud de rebeldía, se manejaba una situación fuerte, tan es así que a los 12 años se va de su casa y se va a casa de su padre, un padre que desde un principio se demostró que es un padre ausente, quedó suficientemente demostrado que no hubo los suficientes elementos porque ella denunció un presunto abuso sexual de los 6 hasta los 12 años, y hasta los 20 años de edad donde ella denuncia, no hubo una experticia que determinara ese abuso, por qué en información aportada por mi defendido y el grupo familiar ella ya había tenido pareja sentimentales desde los 15 años, no era factible demostrar ese abuso sexual entonces no hay con claridad elementos de convicción que determinen que verdaderamente mi defendido sea incriminado, existe experticia forense respecto a la niña que dice se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular con laceraciones en las horas 5, 7 y 11 de las manecillas del reloj, no se aprecian signos de violación, en cuanto a la parte ano rectal normotonico haciendo alusión también que conserva su himen, es una niña virgen, alguna de las pocas anormalidades que pudo ver de la niña pueden ser referidas a manipulación de limpieza o enfermedad por infección, pero todas sus partes fueron apreciadas normal sin ninguna forma de manipulación y violencia, entonces los medios de prueba que fueron evacuados por el tribunal para condenar como efecto lo hizo respecto de esa pena tan alta de mi defendido ratificando que los expertos no dejan constancia de que efectivamente mi defendido haya realizado alguna clase de abuso sexual o manipulación, en cuanto a la prueba valorada por parte de la adolescente al momento de los hechos el principal fundamento fue ese análisis psicológico que hizo la médico forense, que lo hizo a forma de ver de esta defensa manera personal, más a la parte psicológica pero no una determinación concreta, el análisis en general de estas pruebas durante el debate, los medios de pruebas fueron evacuados, los funcionarios actuantes en la que fue por una orden de aprehensión, no fue aprehensión en flagrancia sino por orden de aprehensión, el ciudadano se entregó voluntariamente al CICPC, el gran resumen respecto a la prueba no había suficientes elementos o por lo menos el tribunal no motivó suficientemente para poder llegar a esa conclusión y condenar a 26 años a mi defendido con estos escasos elementos probatorios y más aún pasando por encima de valoraciones científicas que determinaron que no había ninguna clase de abuso sexual por parte de mi defendido, el fundamento del presente de recurso se hace conforme al artículo 128 número del 4 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como principales elementos de la denuncias que hago ratifico la incongruencia y la falta de motivación que presentó el tribunal al momento de condenar a mi defendido, por las razones antes expuestas ratifico el escrito consignado en su oportunidad procesal y solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el tribunal único de juicio con competencia en materia delitos de violencia contra la mujer, es todo”.

Seguidamente, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, siendo en este caso el Abogado Fernando Chacón, quien ostentando el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esgrime sus alegatos de contestación al recurso incoado, exponiendo que:

“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, esta investigación inicia el 27 de junio del año 2022 cuando la ciudadana KEYMI SARAI PEÑALOZA ZAMBRANO se acerca la unidad de atención a la víctima quien refiere un señalamiento directo al ciudadano Robert quién es el esposo de su mamá indicando la misma que el esposo de su mamá viene abusando de ella desde que tenía 6 años hasta los 12 años de edad, cuando ésta decide abandonar el hogar por la referida situación, posteriormente con ocasión a que se estaba celebrando una charla referida a la pedofilia en Liceo Nacional la Concordia, institución ésta donde estudiaba la niña de 6 años de edad, ella pide el acercamiento al ponente en su momento a los efectos de manifestar una serie de circunstancias relacionadas a la charla, donde refiere palabras más palabras menos que mi abuelo el marido de mi nona Keyla está haciendo muchas maldades, en relación a los alegatos de la defensa que denuncia falta de motivación en la sentencia emitida por el tribunal único en funciones de juicio conviene precisar que en el presente debate oral se tuvo la oportunidad de escuchar a los galenos que evaluaron a la víctima, refiriendo que la ciudadana víctima que ya era mayor de edad para ese momento presentaba en esa valoración ginecológica ano-rectal himen anular deflorado y una secreción blanquecina a nivel ano-rectal se presenta un esfínter anal hipotónica una de floración antigua con manipulación ano rectal antigua, de igual manera con la valoración psiquiátrica forense suscrita por la doctora Tamara Ontiveros que refiere que para ese momento la víctima presenta una trastorno de estrés postraumático que quedó evidenciado en la narración que hiciera la víctima en la sala de audiencia, contando además con la valoración ginecológica ano-rectal de la niña de 6 años de edad en la que refiere un himen anular con laceraciones en hora 5, 7 y 11 según las manecillas de reloj, no presentando signos de manipulación como refiere la defensa técnica, presentando elementos estos que sirvieron para que la juzgadora motivara la decisión y se consiguiera la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Robert Alexander Rodríguez, por lo que en honor a la justicia esta representación fiscal solicita sea ratificada la decisión tomada por parte de la juez única de juicio solicitando se ratifique la sentencia condenatoria que pesa sobre el ciudadano Robert Alexander Rodríguez y se declare sin lugar la apelación de la defensa, es todo”.

De esta misma manera, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Robert Alexander Rodríguez del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada interroga al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración; para lo cual, el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta que no desea declarar.

Por otra parte, la Juez Presidente le refiere a las ciudadanas Carla Yaquelin Gómez Duran en su condición de representante legal de la niña víctima M.A.P.G. - omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente- y Keimi Sarai Peñaloza Zambrano –víctima- si deseaban ser escuchadas por esta Alzada, para lo cual, las mismas expresaron su deseo de no querer expresar nada.

Finalmente, la Jueza Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual riela inserta del folio doscientos veinte (220) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2023-000010, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

Mediante oficio signado con el N° 20-F-22-0016-2023 de fecha 05 de enero de 2023, suscrito por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-160623-2022 y 170784-2022, donde aparece como presuntos agresor el ciudadano Robert Alexander Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, residenciado actualmente en la calle 10, casa N° 15-59, por el cuartel Bolívar al lado de la escuela de labores, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Keymi Sarai Zambrano Peñaloza y la niña M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente, razón por la cual solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls. 1 al 07).

Menciona la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se inicia el presente procedimiento, así:

Denuncia de fecha 27 de junio de 2022 suscrita por la Fiscal de guardia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Gladys Josefina Leal Salazar, quien tomó denuncia a la ciudadana Keymi Sarai Peñaloza Zambrano quien manifestó textualmente lo siguiente:

… “vengo a denunciar a Robert Alexander Rodríguez, quien es el esposo de mi mamá Keyla Noiret Zambrano, ya que desde que yo tenía seis años de edad hasta los 12 años de edad el (sic) abuso (sic) sexualmente de mi cuando yo me encontraba durmiendo o mi mamá estaba dormida, él se metía al cuarto y me decía que íbamos a jugar pero que era un secreto me tocaba mis partes íntimas y me daba besos esto cuando tenía seis a siete años. Cuando tenía ocho a diez años igualmente se metía a mi cuarto me rozaba con su miembro por mi vagina y me decía que eso era para que yo aprendiera cuando fuera grande que era un juego que de eso se trataba de jugar pero que mi mamá no podía saber, cuando cumplí los 10 años yo no quería dejarme y el (sic) me tapaba la boca y como era grande no me podía mover ya que él se me montaba encima y me penetraba y me decía que si decía lo que me hacía iba a matar a mi mamá y a mi hermano, luego es que en la escuela escucho cuando hablaban de las relaciones sexuales y de cuidarse con anticonceptivos mencionaron que uno no podía tener relaciones con cualquier persona y que uno no se podía dejar tocar si uno no quería, luego mi mamá quedo (sic) embarazada otra vez y el (sic) me decía que no podía decir nada porque mi mama(sic) podía perder el niño por culpa mía, yo me comportaba muy grosera para ver cómo podía decirle a mi mamá lo que me estaba pasando, un día me jalo (sic) del cabello y me intento (sic) ahogar en un tobo de agua y yo le dije a mamá que el (sic) intento ahogarme en un tobo de agua y ella se alteró corriéndonos de la casa y fue cuando yo me fui para la casa de mi papá y le conté que el (sic) intento ahogarme pero hace tres años fue que le conté que el (sic) había abusado de mí, mi papa (sic) me dijo que el (sic) me creía y que cuadráramos para contarle a mi mamá pero me dio miedo y le dije que todavía no y se dejó asi (sic) hasta ahorita que decidí denunciarlo. Que eso ocurrió en la casa de su mamá ubicada en la calle 10, casa N° 15-59, por el cuartel Bolívar, al lado de la escuela de labores, Barrio Obrero, estado Táchira, en horas de la noche, desde el año 2009. (Fls. 8 y 9)”...

Al folio 10, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de julio de 2022, suscrito por la abogada Gladys Josefina Leal Salazar, en su carácter de Fiscal de guardia en la UAV del Ministerio Público del estado Táchira.

Informe médico signado con el N° 9700-164-1323 realizado en fecha 28 de julio de 2022 a la ciudadana Keymi Saray Peñaloza Zambrano, de diecinueve (19) años de edad, realizado por la Dra. Thayruma T., Brito Camargo, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la ciudadana para el momento del examen médico forense (ginecológico) presenta genitales externos de aspecto y configuración adecuada para la edad y sexo. Himen anular desflorado, introito vaginal amplio sin lesiones. Se evidencia secreción blanquecina. Ano rectal: Ano en forma de ojal, esfínter anal hipotónico, radiales anales borrados parcialmente. Conclusión: Desfloración antigua, manipulación ano rectal antigua, secreción vaginal, blanquecina, no específica. (Fl. 13).

A los folios 15 al 18, riela informe técnico de evaluación psiquiátrica, suscrito por la psicólogo Mary E., Ontiveros C., jefe de división (e) a la Unidad de Atención de la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Keymi Sarai Peñaloza Zambrano, quien manifestó que posterior a la evaluación psiquiátrica realizada concluyó que la ciudadana reúne suficientes criterios para el diagnóstico de conformidad con el CE-11, capítulo 6, con síntomas como reviviscencia de los hechos traumáticos, trastornos del sueño y del apetito, estado de ánimo depresivo, en otras ocasiones embotado, síntomas disociativos, expresión corporal de la afectación, temblor, afectándola en cuando al desarrollo pleno de su personalidad, saliendo de su hogar materno a los 12 -13 años para trabajar y costear sus propios alimentos y educación. Recomendaciones: Psicoterapia por parte de psicología y/o psiquiatría para tratamiento de TEPT, psico educación de factores de riesgo, así como violencia de género y herramientas de resiliencia. Valoración por trabajo social para determinar otros factores de vulnerabilidad. Entrevista psiquiátrica o psicológica a los padres.

Denuncia de fecha 10 de agosto de 2022 suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Fernando José Chacón Rodríguez, quien tomó denuncia a la ciudadana Karla Yakelin Gómez Durán quien manifestó textualmente lo siguiente:

…“hace quince (15) días, me entere por mi hija de seis (06) años de edad M.A.P.G., que ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ le tocaba sus partes íntimas, en razón de que mi cuñada E.S.P.Z., de diecinueve (19) años de edad, denuncio (sic) que ella también había sido abusada por este ciudadano pr ello yo le comencé a preguntar a mi hija y ella me dijo que ella también era tocada y que este hecho era un secreto entre los dos. Que eso ocurrió hace tres (03) años, en la casa de su suegra ubicada en la calle 10 con carrera 16 y 17, casa N° 15-59, sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Fls. 19 y 20)”...

Al folio 21, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de agosto de 2022, suscrito por el abogado Fernando José Chacón Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.

Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2022 suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Fernando José Chacón Rodríguez, quien tomó entrevista a la niña M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó textualmente lo siguiente:

….” Ese señor, el marido de tu nona Keila, (sic), robert, (sic) está haciendo muchas maldades a mis tíos Jesús y Kleiber uno tiene 7 y el otro tiene 9, yo he visto como entran al cuarto los tres y los toca abajo en el corucho, Y (sic) dejan la puerta medio abierta, pero no me dicen nada, y se encierran a veces también toca a mis hermanos cuando estamos solos pero yo me meto y no dejo que toque a mis hermanitos porque yo los cuido y no le puedo decir a mis (sic) papa (sic) porque me pega, y no me quieren decir la verdad, no me gusta jugar con él, el señor Robert toca a mis hermanitos, a mi hermana la toca en la totona ella tiene 7 meses y mi hermanito tiene 3 niños (sic), eso pasa en la casa de mi abuela, yo grabó (sic) un video de lo que hacen del teléfono de mi papa (sic) y él lo borro, yo lo grave (sic) par que todos supieran lo que hacen, yo le dije a mi mama (sic), pero a mi a veces me toca en la totona y siempre le dijo si usted no me suelta le digo a mi nonita Keyla él se queda callado, él dice que yo soy mentirosa, él a mi tía Keyla que es su hijita él la intentó matar le puso un jabón las llaves en la cabeza y la ahogo y él, la toca a ella, él me tocó a mi cuando no estaba mi tía Keyla, y eso fue hace mucho, él le toco (sic) a mis hermanitos hace un mes, mi mamá le pega a mi hermanita bebé porque llora mucho, yo quiero mucho a mis hermanitos . (Fls. 24 y 25).

(Omissis)

Informe médico signado con el N° 9700-164-1431 realizado en fecha 11 de agosto de 2022 a la niña M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, realizado por el Dr. Jesús A., Rivero M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el momento del examen médico forense (ginecológico) presenta genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con laceraciones en horas (5, 7 y 11) de las manecillas de reloj, no se aprecian elementos de violación. Ano rectal: Ano normotónico, radiales anales presentes, no se aprecia elementos de violencia ano rectal, Conclusión: Desfloración antigua, sin lesiones resientes ni elementos de violencia en himen con laceraciones alrededor de la misma. Ano rectal indemne. (Fl. 28).

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de junio del año 2025, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, publica sentencia condenatoria sobre la base de los cimientos que a continuación se demuestran:

“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, residenciado actualmente en la calle 10, casa N° 15-59, por el cuartel Bolívar al lado de la escuela de labores, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) en los siguientes términos:

(Omissis)

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en detrimento de la ciudadana KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y de la niña identificadas con las siglas M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-

(Omissis)

VIII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en detrimento de la ciudadana KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y de la niña identificada con las siglas M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Este convencimiento en el caso de narras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima M.A.P.G celebrada en fecha 15 de Febrero de 2023 en los siguientes términos:

(Omissis)

De esta prueba se puede observar que la niña hace un señalamiento expreso e inequívoco en contra del acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, del mismo modo señala tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al principio se notaba nerviosa y solo manifestó que le pegaba, pero en su relato también se puede observar que menciono (sic) que el acusado de autos le ofrecía chupeta (dulces) para poder abusar de ella, aprovechaba su inocencia de niña para manipularla y comprarla con chupetas, pero como la misma niña relato no le gustaban las chupetas y no se dejaba, ella siempre estaba al pendiente de sus tíos ya que en varias oportunidades refiere la victima (sic) que observo (sic) al acusado de autos queriendo abusar de sus propios hijos, indica la niña que el acusado la perseguía cuando ella se estaba bañando y cuando estaba durmiendo indicando que en esas oportunidades ocurrían los abusos. Evidentemente al ser una niña pequeña de tan solo 6 años de edad no podría describir los actos sexuales de manera explícita ya que la inmadurez propia de la infancia impide la narración pormenorizada de los hechos, por lo cual esta juzgadora analiza la valoración médico forense ginecológico y ano rectal realizada a la niña victima (sic) identificada con las siglas M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Al respecto se concatena el INFORME DE VALORACIÓN GINECOLÓGICA ANO RECTAL DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022 PRACTICADA A LA CIUDADANA M.A.P.G. SUSCRITO POR LA DR. JESUS RIVERO ADSCRITO AL SENAMECF TACHIRA OBRANTE AL FOLIO 28 DE LA PIEZA I, evacuado en audiencia de juicio oral y reservado en fecha 25 de Julio de 2024 ratificado por el experto Dr. Jesús Rivero en fecha 07 de Agosto de 2024, audiencia en la cual declaro en los siguientes términos:

(Omissis)

De esta declaración se desprende que el Dr. Jesús Rivero valoro a la victima (sic) M.A.P.G, de 6 años de edad, el cual concluyo (sic) lo siguiente “…Conclusión, desfloración antigua sin lesiones recientes ni elementos de violencia en el himen con laceración alrededor de la misma…”, lo cual se puede observar que tiene desfloración antigua acreditando efectivamente que en el área ginecológica de la victima (sic) presenta laceración en el himen en horas 5, 7 y 11 de las manecillas del reloj, de la misma manera el médico forense refiere DESFLORACION ANTIGUA constituyéndose la evidencia de los abusos sexuales a los cuales fue sometida la víctima y donde el único señalamiento recae sobre el acusado de autos, el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ.

Concatenada con la Prueba anticipada practicada a la victima KEYMI SARAI PEÑALOZA ZAMBRANO celebrada en fecha 15 de Febrero de 2023 en los siguientes términos:

(Omissis)

De esta prueba anticipada se puede observar el señalamiento expreso e inequívoco de la victima (sic) respecto al acusado de autos, refiriendo que este, empezó ganándose la confianza de la víctima con regalos, al ya haberse ganado la confianza comenzó a nalguearla después de esto vinieron los tocamientos, de igual manera relata que a los 10 años la penetro (sic) esto siguió pasando continuamente hasta que ella cumplió los 12 años y por estos hechos ella decide irse de la casa en la que viva con su mamá, sus hermanos y el acusado de autos, el motivo de ella irse de la casa fue porque el acusado de autos intento (sic) meterle la cabeza en un tobo lleno de agua por ella no hacerle caso, de igual manera la victima (sic) refiere que ella no había dicho nada de lo sucedido por miedo porque el acusado de autos la amenazaba con su mamá y sus hermanos, así mismo la victima (sic) refiere que relato lo sucedido porque se entero (sic) que estaba pasando lo mismo con su sobrina y se sintió responsable ya que ella no había comentado nada sobre lo que le paso (sic), por lo tanto tomo (sic) valor y hablo (sic) con su familia y denuncio (sic), también se observa que la víctima al contarle los hechos a su progenitora en vez de apoyarla lo que hizo fue enfrentarla con su agresor y que le contara delante de él lo sucedido, a la semana fue que le pidió perdón pero igual hizo caso omiso ya que seguía publicando fotos con el agresor de su hija y continuaba su vida como si no hubiera pasado nada, la victima (sic) manifiesta que le preocupa sus hermanitos quienes son propios hijos del acusado de autos porque ella veía cuando los nalgueaba así como lo hacía al principio con ella, y teme que el acusado de autos haya abusado de sus propios hijos, todo esto la llevo a ella hablar de lo sucedido después de tantos años ya que temía que tanto a sus hermanitos como a sus sobrinos este ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ les hiciera lo mismo.

Concatenado con la declaración del ciudadano RAFAEL DAVID GUTIERREZ BABEN titular de la cedula de identidad N° V- 4.839.830 en calidad de EXPERTO EN SUSTITUCION DE LA DOCTORA THAYRUMA BRITO, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “el día 28 de junio del 2022 fue evaluada una joven de nombre Keymi Saray Peñaloza de 19 años de edad, el examen ginecológico dice, aspecto y configuración normal, sus genital externos pero se observa un himen anular desflorado introito vaginal amplio sin lesiones, se evidencia secreción blanquecina, en el examen ano rectal se observa de forma oval, esfínter anal hipotónico, radiales anales borrados parcialmente, conclusión, desfloración antigua, manipulación ano rectal antigua, secreción vaginal blanquecina no especifica (sic), se sugiera la valoración ginecológica para tomar muestra de la misma”

(Omissis)

Seguidamente refiere el experto RAFAEL DAVID GUTIERREZ BABEN titular de la cedula de identidad N° V- 4.839.830 en calidad de EXPERTO EN SUSTITUCION DE LA DOCTORA THAYRUMA BRITO quien explico (sic) la valoración médico forense realizada al niño Yosue Rodriguez y la valoración médico forense realizada al niño Jesús Alexander Rodríguez; Al respecto manifestó lo siguiente: “el día 28 de febrero del 2023 fue evaluado el joven Yosue Rodríguez de 8 años de edad, se observa examen extra genital, se realiza valoración cefalocaudal no se observa lesiones, en el examen para genital no se observa lesiones ni recientes ni antigua, en posición supina se observa genitales externos de aspecto normal para el sexo, bolsa escrotal bilateral normal, pene y prepucio sin lesiones, glande sin lesiones, en la región anal se observa ano oval, esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, conclusión equimosis en ambos miembros inferiores, genitales sin lesiones, ano rectal sin alteraciones se guarda fijación fotográfica, así mismo “el día 28 de febrero del 2023 fue evaluado el joven Jesús Alexander Rodríguez de 12 años de edad, se observa examen extra genital sin evidencia de lesiones, examen para genital sin lesiones, en posición supina se observa genitales externos de aspecto normal para el sexo, bolsa escrotal bilateral normal, pene y prepucio sin lesiones, glande sin lesiones, en la región anal se observa ano oval, esfínter anal tónico, con pliegues anales presentes, conclusión equimosis en ambos miembros inferiores, genitales sin lesiones, ano sin alteraciones se guarda fijación fotográfica”

(Omissis)

De esta declaración se desprende que el Dr. Rafael Gutierrez asistió en sustitución de la Dra. Thayruma Brito quien valoro (sic) a la victima (sic) Keymi Sarai Zambrano Peñaloza, al niño Yosue Rodriguez de 8 años de edad y al adolescente Jesus (sic) Alexander Rodriguez (sic) de 12 años de edad, respecto sobre la victima (sic) Keymi Sarai Zambrano concluyo (sic) lo siguiente: conclusión, desfloración antigua, manipulación ano rectal antigua, secreción vaginal blanquecina no especifica, se sugiera la valoración ginecológica para tomar muestra de la misma, de igual manera el experto explica “ya al haber dilatación hubo varias penetraciones”, esto concuerda con lo relatado por la victima (sic) la cual manifestó que el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ abuso (sic) sexualmente en varias oportunidades desde que ella tenía 10 años hasta los 12 años que ella se fue de la casa donde vivía con su padrastro, mamá y hermanitos, por lo cual al analizar la prueba documental VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I. incorporada al debate probatorio en fecha 09 de octubre de 2024 esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Rafael Gutiérrez así como a la prueba documental VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I.

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales :VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I. y VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0312 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE J.A.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 121 DE LA PIEZA I.

Y su respectiva interpretación por el experto Rafael Gutiérrez respecto al niño Yosue Rodríguez en las cuales concluyo (sic) lo siguiente: conclusión equimosis en ambos miembros inferiores, genitales sin lesiones, ano rectal sin alteraciones se guarda fijación fotográfica y respecto al adolescente Jesús Alexander Rodríguez de 12 concluyo (sic) lo siguiente: equimosis en ambos miembros inferiores, genitales sin lesiones, ano sin alteraciones se guarda fijación fotográfica.

Esta juzgadora resta valor probatorio a estas pruebas documentales por cuanto los adolescentes Yosue Rodríguez y Jesús Alexander Rodríguez quienes son hijos del acusado de autos, no figuran como víctimas en la presente causa, por lo cual estas pruebas no acreditan o desvirtúan los hechos controvertidos por cuanto no aportan elementos a esta juzgadora que inculpen o exculpen al acusado de autos ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración de la ciudadana MARY ELENA ONTIVEROS CAMARGO titular de la cedula de identidad N° V- 10.148.976, en calidad de MEDICO FORENSE SENAMECF, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE (…)

(Omissis)

De la declaración de la Dra. Mary Ontiveros se puede observar que valoro (sic) a la victima (sic) KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y concluyo (sic) que presentaba trastorno de estrés postraumático, lo cual se debe al abuso sexual que ella refiere que fue víctima de su padrastro el acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ desde los 6 años aproximadamente primero empezó con tocamientos y posteriormente continuo (sic) con penetración lo cual ha afectado a la victima (sic) ocasionando daño en su psiquis traducido en el trastorno descrito por la medico (sic) psiquiatra forense existiendo de exta (sic) manera una acreditación psiquiátrica del daño causado a la víctima y donde el único señalamiento recae sobre el acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ.

Concatenado con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL VERA REMOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 18.792.919 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: (…)

(Omissis)

Concatenado con la declaración del ciudadano ALEJANDRO FAJARDO titular de la cedula de identidad N° V- 27.426.874 credencial 50.950, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE (…)

Concatenado con la declaración del ciudadano JOSE DAVID VIVAS TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 17.931.975 credencial 32498, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE (…)

Concatenado con la declaración de la ciudadana EDDY SANTANDER titular de la cedula de identidad N° V- 20.628.877 en calidad de FUNCIONARIA ACTUANTE, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE (…)

De la declaración de los funcionarios actuantes JOSE ANGEL VERA REMOLINA, JOSE DAVID VIVAS TORRES, EDDY SANTANDER Y ALEJANDRO FAJARDO, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar tuvieron conocimiento del caso los funcionarios actuantes y realizaron la aprehensión del acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ.

Concatenado con la declaración la ciudadana CARLA YAKELIN GOMEZ DURAN titular de la cedula de identidad V-23.547.528 en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien de los hechos manifestó lo siguiente: Buenas tardes bueno hace como dos años mi hija me llegó a decirme que el ciudadano Robert Alexander Rodríguez le había tocado sus partes íntimas porque ella había tenido una charla en la escuela y pues llegó a contarme ese día, Es todo.

De esta declaración se puede observar que concuerda con el relato que la victima (sic) Keymi Saray Zambrano Peñaloza rindió en prueba anticipada, refiere la testigo que la niña M.A.P.G. hablo (sic) por una charla que le dieron en la escuela sobre prevención de abuso sexual infantil y les explicaron que los niños no se deben tocar, la niña le comenta a su mama (sic) que esto sucedió cuando ella se quedo (sic) en la casa de su abuela paterna bajo el cuidado de la ciudadana KEILA NOIRETH ZAMBRANO abuela de la víctima y esposa del acusado de autos, de igual manera llama la atención para esta juzgadora que la niña M.A.P.G le refiere a su progenitora que estos hechos sucedieron cuando ella se encontraba durmiendo lo cual se puede concatenar con el relato de la victima (sic) Keymi Saray Zambrano Peñaloza en prueba anticipada que también refirió que el acusado de autos abusaba de ella cuando se encontraba durmiendo, así como la declaración en prueba anticipada de la niña M.A.P.G. quien indico (sic) que el acusado la abusaba cuando se estaba bañando y cuando estaba durmiendo, lo que quiere decir que este ciudadano estaba acostumbrado a realizar este tipo de actos, indicativo de un patrón de comportamiento al momento de cometer los abusos sexuales, de esta manera se observa que el acusado esperaba que todos estuvieran acostados para el realizar los abusos sin levantar sospechas, el se ganaba la confianza de sus víctimas para poder acceder fácilmente a ellas.

Concatenado con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALOZA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V- 23.140.731 en calidad de TESTIGO, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Bueno yo lo que se dé esto fue que mi hija comento (sic) en la escuela que la tocaban y eso ella le cuenta a la mama (sic) que el señor Robert la tocaba en las noches ella duro unos meses allí donde mi mama (sic) y eso ella le comenta a mi hermana ella mi hermana también pues tiene un una demanda por violencia por abuso y ella pues va con la niña y pone la demanda de las dos, fueron un poco separados y fue la una por aquí, a mí me llaman a declarar al tiempo por lo menos de los hechos yo me enteré pues porque mi esposa me conto (sic) y dijo que el señor estaba preso que estaba en la cárcel. Es todo”

De esta declaración se desprende que el testigo es el papa (sic) de la niña victima (sic) M.A.P.G, el se entero (sic) de lo sucedido porque su esposa CARLA DURAN le comento (sic) lo que le había dicho la niña, el se dirige hacia la niña y le pregunta que si es verdad lo que ella le conto a su mamá o si lo había escuchado de alguien y efectivamente la niña le respondió que sí es verdad que el acusado de autos ROBER ALEXANDER RODRIGUEZ abusaba de ella en las noches, refiere el testigo que ante esta situación su hermana, KEIMI ZAMBRANO les confiesa que ella también había sido abusada sexualmente por el acusado de autos cuando era niña y que nunca dijo nada por temor pero que ante estos hechos donde se da cuenta que su sobrina de solo 6 años de edad había sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ decide formular denuncia ya que la joven se siente culpable de no haber denunciado antes con lo cual se hubiese evitado que la niña M.A.P.G. hubiese sido víctima de abuso sexual tal y como se puede observar de la prueba anticipada realizada a la joven KEIMI ZAMBRANO.

De la misma manera observa esta juzgadora que no se encuentran acreditados elementos de incredilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el acusado y la víctima, ya que el testigo MIGUEL PEÑALOZA es conteste en afirmar que no ha tenido ningún problema con el acusado de autos, mucho menos con su progenitora KEILA ZAMBRANO quien a su vez es la esposa del acusado, asimismo la ciudadana CARLA DURAN progenitora de la victima (sic) M.A.P.G. refiere la misma situación, negando enemistad o problemas con el acusado y su esposa KEILA ZAMBRANO, por lo cual se observa que los abusos sexuales se dan a conocer justamente porque la niña M.A.P.G recibe una charla sobre abuso sexual infantil en la escuela donde estudia y ante esta información la niña de tan solo 6 años de edad le comenta a su mama (sic) que el esposo de su abuela, el acusado ROBERT RODRIGUEZ abusa sexualmente de ella, motivado a estos acontecimientos es cuando la joven KEIMI ZAMBRANO se entera que su sobrina fue abusada sexualmente por el acusado y es cuando ella decide denunciar los abusos de los cuales fue víctima cuando residía con su progenitora KEILA ZAMBRANO y el esposo de esta (sic), el acusado ROBERT RODRIGUEZ cuando ella era una niña y que es por estos hechos que, a la corta edad de 12 años, la niña decide no vivir más con su mama (sic).

Concatenado con la declaración de la ciudadana KEYLA NOIRET ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V- 11.669.054, en calidad de TESTIGO, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE (…).

De esta declaración se puede observar que la testigo trato (sic) de defender a su esposo quien es el acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, por lo tanto hasta negó que su propia hija le había comentado lo sucedido, en la declaración hubo contradicciones y ambigüedades ya que a preguntas de la fiscalía la señora respondió “P: qué fue lo que ocurrió. R: que fue lo que ocurrió, que mi hija coloca una denuncia diciendo, a mí me dijo que había sido tocada y cuando yo llego a conocer qué es lo que pasa hay una denuncia súper impresionante y a preguntas de la defensa la testigo responde “P: en algún momento de la vida de su hija Keimy le comunicó a usted sobre algún abuso por parte de Robert hacia Keimy. R: no. P: en ningún momento”, de igual manera la testigo refiere que no se pudo presentar ninguna situación con el acusado de autos porque la casa de ella es muy humilde y pequeña y que la progenitora siempre estaba al pendiente de ellos, cabe resaltar que la victima KEYMI SARAY ZAMBRANO, manifestó que estos abusos sucedían cuando su progenitora estaba dormida por lo tanto desvirtúa el dicho de la testigo que la casa era muy pequeña y que siempre estaba al tanto de lo que pasaba con sus hijos, de la misma manera fue evidente para esta juzgadora que la testigo no guardaba ningún tipo de empatía para con su hija o con su nieta, quienes figuran como víctimas, en todo el relato la testigo se centro en exculpar a su esposo por lo cual se evidencio una parcialidad total de la testigo para favorecer al acusado.

En este mismo orden de ideas, en el relato de la testigo KEILA ZAMBRANO no se encontraron elementos que acrediten alguna problemática que hubiese condicionado una denuncia infundada ya que no se encontraron elementos que evidencien alguna controversia preexistente que haya condicionado el deseo de los denunciantes de causarle un gravamen al acusado, se hace evidente que, el motivo de la denuncia obedece al señalamiento expreso e inequívoco de la niña M.A.P.G. de tan solo 6 años de edad, quien le cuenta a su mama (sic), que el esposo de su abuela abusa sexualmente de ella y motivado a este hecho, la otra víctima KEIMI ZAMBRANO decide confesar que ella también fue abusada sexualmente por el mismo ciudadano cuando era niña y vivía con el mismo al ser su padrastro.

(Omissis)

En relación a este testimonio esta juzgadora le resta valor probatorio ya que de su declaración no aporto (sic) elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos ya que propiamente respecto a los hechos la testigo desconoce lo ocurrido en relación al hecho controvertido.

Concatenado con la declaración de la ciudadana LICENCIADA NICOL VIVAS titular de la cedula de identidad N° V- 23.547.627 en calidad de EXPERTO PSICOLOGO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien de los hechos MANIFESTÓ LO SIGUIENTE (…)

De esta declaración se desprende que la licenciada Nicol Vivas valoro (sic) al adolescente Jesus (sic) Alexander Rodriguez (sic) la cual concluyo (sic) lo siguiente: “demostró un adecuado funcionamiento en las áreas de atención, comprensión, concentración, lenguaje y razonamiento lógico, lo que permite inferir un acorde nivel cognitivo y promedio para de acuerdo a la impresión diagnóstica, no se evidencia la presencia de trastorno mental alguno y en las recomendaciones, yo le di un seguimiento por el equipo multidisciplinario”.

Esta juzgadora resta valor probatorio a esta prueba documental y a la declaración de la experto en juicio oral y reservado por cuanto el adolescente Jesús Alexander Rodríguez quien es hijo del acusado de autos, no figura como víctima en la presente causa, por lo cual estas pruebas no acreditan o desvirtúan los hechos controvertidos por cuanto no aportan elementos a esta juzgadora que inculpen o exculpen al acusado de autos ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración del niño K.J.R.Z. titular de la cedula de identidad N° V- 36.613.096, en calidad de TESTIGO quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “HIJO”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido del precepto Constitucional previsto en el ARTÍCULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “Mi papa es mi amigo siempre compartíamos juntos. Es todo”

(Omissis)

En relación a este testimonio esta juzgadora le resta valor probatorio ya que de su declaración no aporto (sic) elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos ya que propiamente respecto a los hechos la testigo desconoce lo ocurrido en relación al hecho controvertido y manifiesta que el no dijo lo que está plasmado en el acta de entrevista.

En virtud de los testimonios anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente.

Este convencimiento se deriva del análisis del acervo probatorio evacuado en juicio oral, en este caso del ciudadano Robeth Alexander Rodríguez y el ejercicio mental que realiza esta juzgadora para tomar una decisión de esta naturaleza la cual, obedece ciertamente a los criterios o teoría legales y jurisprudenciales que ha dotado el ordenamiento jurídico venezolano para establecer ciertamente la verdad de los hechos, así las cosas ante la presencia de delitos de esta naturaleza que son de naturaleza privado o intramuros por criterio jurisprudencial y doctrinario se han establecido criterios para determinar justamente la credibilidad del testimonio de la víctima.

Estos criterios son la ausencia de credibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud en el testimonio a través de comprobaciones periféricas. Así las cosas, se analiza la declaración de la ciudadana Carla Jacqueline Duran, de quien se escuchó su declaración en fecha 19 de septiembre de 2024, en la cual fue conteste ante este tribunal, que su hija, la niña M.A.P.G. le refirió que efectivamente ante una charla que estaba escuchando en su colegio sobre prevención de abuso sexual infantil, le había indicado de que ella, había sido expuesta a este tipo de situaciones de esta naturaleza y que el principal señalado era el ciudadano Robeth Alexander Rodríguez por lo cual, esta ciudadana como progenitora de la víctima se traslada ante la sede del Ministerio Público a formular denuncia, evidentemente de allí se le ordena la diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así las cosas, se ordenó una experticia médico ginecológica y anorectal, así como una experticia psiquiátrica para determinar pues el grado de afectación de la niña que figura como víctima; en fecha 11 de agosto del 2022, el Dr. Jesús Rivero realiza experticia ginecológica y ano rectal a la niña Maríangel Anaís Peñaloza Gómez de 6 años de edad en sus conclusiones el Doctor Rivero quien declaró en audiencia de juicio oral en fecha 7 de agosto del 2024 y ratificó el contenido y firma de la experticia ginecológica y anal rectal, el médico refiere que esta niña presenta una desfloración antigua sin lesiones recientes ni elementos de violencia, en hímen con laceración alrededor de la misma y a nivel ano rectal no presenta elementos de violencia y se encuentra indemne sobre este elemento, de acuerdo al conocimiento científico y las máximas de experiencia, no se pueden confundir dos elementos muy importantes de análisis y consideración, lo que es una desfloración antigua y existencia de violencia sexual reciente, porque una desfloración antigua, como lo han explicado los médicos forenses y no fue la excepción del Doctor Rivero, es aquella penetración que se produce por el canal vaginal y que tiene más de 10 días de antiguedad, por lo cual ya ha habido una curación del área ginecológica y a nivel del himen que fue evidentemente desflorado o penetrado en la oportunidad en la que se ocasionó esta lesión, lo cual quiere decir esta medicatura forense que efectivamente esta niña fue penetrada por vía vaginal, pero que esa penetración no había sido reciente; lo cual concatenada la declaración de la niña mediante la modalidad de prueba anticipada guarda correspondencia efectiva entre estas dos pruebas, porque ella hace unos señalamientos de naturaleza sexual y donde el principal y único señalado el ciudadano Robert Alexander Rodríguez.

La tía de la víctima se entera de la situación y ella pues confiesa que desde que ella era muy pequeña, era víctima de este tipo de abusos de naturaleza sexual por parte del mismo ciudadano Robert Alexander Rodríguez, por lo cual en fecha 28 de julio de 2022 la fiscalía del Ministerio Público ordena la valoración ginecológica y ano rectal realizada por la Doctora Thairuma Brito y donde evidentemente el resultado de esta valoración es una desfloración antigua con manipulación anorectal antigua, observando una secreción blanquecina no específica, con respecto al criterio de persistencia en la incriminación, observa esta juzgada que la única persona señalada por la víctima es el ciudadano Robert Alexander Rodríguez y que no existe señalamiento alguno sobre otro ciudadano de ser el presunto agresor sexual de ambas víctimas con las cuales se presenta el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la defensa técnica señala de que efectivamente había una situación de rebeldía por parte de la joven Keimy Zambrano Peñaloza, a quien pareciera por los señalamientos de la defensa, que debe estar en el banquillo del acusado porque desde los 12 años de edad decidió irse de la casa donde vivía con su progenitora, entonces al presentar una situación de rebeldía, la hace vulnerable y la hace acreedora de cualquier tipo de situación que pueda ocurrir en perjuicio de ella; no es primera vez que este tribunal esta en presencia de que se intenta trasladar la responsabilidad de una abuso sexual a las mismas víctimas. Sin embargo, observa esta juzgadora que evidentemente esa rebeldía o esas situaciones que se están presentando allí, indudablemente tienen una naturaleza, tienen una razón de ser, porque no es de forma aislada que una niña presenta estos indicadores de rebeldía y efectivamente lejos de lo que la tesis de la defensa quiere hacer ver, a criterio de esta juzgadora, justamente esta rebeldía tiene el fundamento en los abusos sexuales de los cuales estaba siendo víctima la joven Keimy Zambrano por lo cual, a criterio de esta juzgadora, la ausencia de incredibilidad subjetiva se encuentra totalmente satisfecha en la presente causa y la verosimilitud del testimonio a través de la comprobación periférica, pues está suficientemente satisfecha a través de la declaración de los expertos del Doctor Gutiérrez, quien asistió en sustitución de la doctora Thairuma Brito y del cual se escuchó su declaración en fecha 19 de marzo 2025, así como la declaración del Doctor Jesús Rivero quien declaró audiencia de juicio en fecha 7 de agosto del 2024, quienes son constates en afirmar que efectivamente tanto la víctima Keimy como la niña M.A.P.G, pues contaban con signos de haber sido víctimas o haber sido penetradas en su indemnidad sexual por vía vaginal. Asimismo, esta comprobación periférica a través de la declaración de los expertos se cobra mayor valor a través de la declaración de la doctora Mary Ontiveros, quien declaró en sala de audiencia en fecha 16 de octubre del 2024 y ratificó el contenido y firma de la experticia psicológica realizada por la misma en fecha 8 agosto del 2022 realizada a Keimy Saraí Peñaloza Zambrano y evidentemente pues describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar como había sido tomada la impresión diagnóstica y dentro de las conclusiones la doctora Mary Ontiveros refiere que esta víctima presenta un trastorno de estrés postraumático y que reúne suficientes criterios de estar presente en lo que es un diagnóstico del CIE 11 en el capítulo 6 con síntomas como reviviscencias de los hechos traumáticos, trastorno del sueño y del apetito recordando que la psiquiatra forense es un experto profesional clínica debidamente acreditada por el estado venezolano y que mal pudiera esa juzgadora acreditar que la víctima a este falseaba la información cuando la doctora Mary Ontiveros cuenta con suficientes herramientas para realizar una impresión diagnóstica de esta naturaleza y que en ningún momento durante el desarrollo del juicio oral y reservado se desacreditó esta experticia realizada por la doctora Mary Ontiveros, psiquiatra forense a la cual esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, de la misma manera, se escuchó la declaración de la licenciada Nicole Vivas, quien declaró en sala de audiencias el 23 de abril del 2024 y ratificó el contenido y firma del informe de evaluación psicológica de fecha 15 de marzo del 2023, el cual se debe concatenar a las declaraciones de los hijos del acusado de la presente causa, Kleyver José Rodríguez y Jesús Alexander Rodríguez evidentemente, al ser hijos del acusado y de la ciudadana Keila Zambrano, hubo una declaración que evidentemente buscaba favorecer al acusado. Sin embargo, sobre los hechos controvertidos ninguno de los dos niños pudo acreditar elementos que acreditaran o que restaran responsabilidad penal en el acusado.

Ahora bien, con respecto a la declaración de los testigos se escuchó la declaración de Carla Durán, de Miguel Ángel Peñaloza y de Keila Zambrano, como se indicó previamente la progenitora de la víctima la presente causa, pues fue el (sic) conteste en afirmar de que la denuncia se había originado por el relato de los hechos que le había realizado su hija y no por un elemento de rencilla o de querer perjudicar al acusado de autos, sino porque la niña en la charla del colegio sobre prevención de abuso sexual infantil entró en conciencia de que efectivamente ella estaba siendo abusada por parte de un ciudadano y el único señalado durante la fase de investigación y la fase de juicio fue el señor Robert Alexander Rodríguez. Asimismo se escuchó la declaración del progenitor de la niña Miguel Ángel Peñaloza, quien ratificó efectivamente la declaración de su esposa, así como la declaración de su pequeña hija M.A.P.G. sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos, así como se formuló la denuncia y fue conteste (sic) de afirmar de que efectivamente el ciudadano Miguel Angel (sic) Peñaloza también había sido hijastro del ciudadano Robert Alexander Rodríguez, pero que ese ciudadano no había tenido ningún inconveniente con él.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Keila Zambrano, que deja mucho que desear para esta juzgadora, por cuanto se observó y se palpó que efectivamente esta ciudadana siempre prefirió a su pareja sentimental antes que sus propios hijos lo cual, realmente, escapa del razonamiento lógico de esta juzgadora, por cuanto es un principio de naturaleza por excelencia que las madres están para proteger a sus hijos, de acuerdo a la evacuación de todo el acervo probatorio, también se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes, inspector David Díaz, detective jefe José Vera y detective jefe de Luzdary Santander y el la detective Alejandro Fajardo, quien declaró en el sala de audiencia y ratificaron la circunstancia de tiempo no en lugar, cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Robert Alexander Rodríguez Zapata. En virtud de estos elementos de hecho y de derecho dejando constancia que esta jugadora toma la decisión amparada específicamente a las pruebas que fueron evacuados en esta sala de audiencia, dejando de lado cualquier tipo de especulación o cualquier tipo de situación ajena a lo que procesalmente se escuchó en el juicio oral y reservado por lo cual esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente.

IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(Omissis)

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente.

Este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” es importante señalar la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano para con los sujetos pasivos en este tipo de delitos, tal y como lo señala el artículo 5 de la ley especializada que reza “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (…)

(Omissis)

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

X
DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), pasa a calcular la pena de la siguiente manera.

Por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término inferior aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Al encontrarse el delito en grado de continuidad conforme a lo establecido en el artículo 99 del código penal, corresponde aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, aumentando la pena 1/6 parte correspondiente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. RESULTANDO UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término inferior aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Al encontrarse el delito en grado de continuidad conforme a lo establecido en el artículo 99 del código penal, corresponde aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, aumentando la pena 1/6 parte correspondiente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. RESULTANDO UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Encontrándose en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la pena la mitad del segundo delito, correspondiente a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONERSELE AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, ES DE: VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

XI
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, residenciado actualmente en la calle 10, casa N° 15-59, por el cuartel Bolívar al lado de la escuela de labores, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.278.450 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas la ciudadana KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y la niña M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente (…).

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha nueve (09) de julio del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez –acusado de autos-, interpone el presente medio impugnativo delatando las siguientes falencias:

“CAPITULO V
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

El presente recurso de apelación a sentencia definitiva tiene su fundamento legal en los siguientes artículos:

Artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

CAPITULO VI
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

PRIMERA DENUNCIA:

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Honorables Magistrados, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba, que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.

Se observa que la sentencia se desprende un vicio grave, que de entrada genera un ilogicidad en la sentencia, por cuanto al observar que durante toda la sentencia desde la calificación jurídica del acusado hasta la dispositiva de la misma; se evidencia (…)

De lo anterior se observa que si el presunto autor material del presunto delito de abuso sexual a niña y adolescente con penetración en grado de continuidad, no precisa la individualización en perjuicio de quién se cometió; mal se pudiera acreditar que el delito fue cometido en amba proporción a las víctimas.

Del mismo modo en la dispositiva de la sentencia podemos apreciar que a mi defendido se le acredita y condena por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN en grado de continuidad en perjuicio de KEYMI SARAY PEÑALOZA ZAMBRANO Y M.A.P.G. (Identidad protegida por disposición de ley); donde se evidencia incongruencias e inconsistencias en la denuncia formulada por la victima (sic) MAPG y la prueba anticipada realizada, lo cual da señales de posible manipulación para que la niña declarara los hechos.

Donde el hecho ocurrido no ha sido individualizado plenamente tal como se evidencia en el escrito acusatorio por cuanto ha sido penado en amba medida por los delitos donde evidentemente faltan elementos que generan contradicciones y dudas suficientes sobre la certeza de la consumación del mismo; por lo cual es imposible condenar a alguien cuando estos delitos han sido cometidos intramuros.

De la misa (sic) forma se observa en la dispositiva de la sentencia que refieres a que la sentencia se da por una sentencia condenatoria por admisión de hechos, cuando en realidad la sentencia deriva por una condenatoria luego de realizado el juicio completamente has (sic) las conclusiones (…).

Del mismo modo, el análisis detallado de los eventos revela una distinción clara en la interacción del ciudadano con cada una de las víctimas. No se puede inferir una conducta repetitiva o un patrón de acción idéntico cuando los elementos probatorios y testimoniales presentan matices sustanciales. Es imprescindible diferenciar el contexto en el que se dio la interacción con cada una de las víctimas y el ambiente en el que se desarrollaron los hechos no fueron análogos en ambos casos. Estas diferencias contextuales son cruciales para entender la singularidad de cada evento. Incluso si se busca la similitud en el resultado final de la interacción, la forma en que se llegó a ese punto y las secuelas psicológicas o físicas percibidas por cada víctima no son intercambiables. Cada experiencia es subjetiva y única, y no se debe garantizar el impacto y la percepción de los hechos.

De lo anterior se observa, que la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, ha realizado el quebrantamiento (sic) dichas normas, al realizar una unificación en los capítulo VI Y VII de la sentencia, de los (sic) acusados (sic) en relación a todo el acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratase de un solo hecho para ambas víctimas, y no de un acusados (sic) con posibles delitos distintos.

En consecuencia dicha unificación de los acusados (sic) en relación a las pruebas evacuadas en juicio y analizadas por la ciudadana juzgadora a la hora de decidir, imposibilitan a esta defensa técnica tener claridad y precisión sobre las circunstancias de los hechos que quedaron y (sic) probados en el debate, en relación a la presunta conducta desplegada por el acusado que pudieran (sic) ser enmarcada en el tipo penal acusado.

Es decir, la ciudadana juzgadora de juicio, solo realizó una compilación de acusados y las relacionó con una compilación de pruebas evacuadas e incorporadas al debate, sin precisar e individualizar que elementos probatorios fueron acreditados o no a cada uno de los acusados (…).

En relación a la Ilogicidad en la motivación para decir realizamos el siguiente análisis en referencia al ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos la (sic) cual fue acusado y condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo (sic) 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Portección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 Ley Orgánica para la Portección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a ello, la única prueba que sustentaría como elemento de convicción dentro del acerbo probatoria (sic) es la prueba anticipada, donde se refieren unos presuntos hechos, con muchas imprecisiones y contradicciones de modo, lugar y tiempo; por una serie de elementos relacionados con declaraciones que no concuerdan, imprecisiones, procesos previos, narración de hechos inverosímiles que al contrastarlos con las experiencias ginecológicas no corresponden etc.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

Una vez que la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI Y VII de la sentencia referentes a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el analices (sic) valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma constitucional como norma máxima de estamento jurídico que rige en el estado venezolano; en específicamente el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(Omissis)

Dicha violación la podemos observar tanto en el Examen ginecológico forense practicado a las víctimas, del mismo (sic) el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; pruebas fundamentales por sí mismas y al momento de contrastarlas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio; a todas luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendido.

(Omissis)

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira lo siguiente:

1. Que esa Honorable Corte de Apelación ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.

2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR.

3. Que se ANULE LA DECISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO en contra de mi defendido el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral con un juez o jueza de la misma instancia distinto o distinta a la que dictó dicha decisión.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, la Abogada Yuri Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite contestación al recurso de apelación intentado, explanando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO

Honorables Magistrados, el abogado ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ, Defensor privado del ciudadano: ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, realiza su escrito de apelación una transcripción de las Pruebas Anticipadas, junto con las preguntas que se le realizaron a las víctimas, realizando una enunciación de las causales 2. (…) y 4. (…) del Art. 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica refiere como Primera Denuncia “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

(…) Tomando en cuenta que los medios de prueba que sirvieron para acreditar la Responsabilidad Penal del ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, fueron concatenados al realizar valoraciones psicológicas, Reconocimiento Gineco Ano Rectal, las Pruebas Anticipadas, pruebas estas que son consideradas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad del acusado en autos.

Según la Descripción que hace el legislador de una conducta típica, se entiende que fue la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, cuando procedió abusar sexualmente a las víctimas del presente caso, Al concatenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con certeza que el delito endilgado por esta Representación Fiscal se configuró, pues al analizar el Reconocimiento Gineco Ano Rectal del Médico Forense, adscrito al Servicio de Ciencias y Medicina Forense (SENAMECF) San Cristóbal, el resultado de la valoración psiquiátrica y psicológicas practicado a las víctimas y las pruebas anticipadas, donde las víctimas hacen un señalamiento contundente a su agresor; tomando en cuenta que el proceso inicio (sic) en virtud de una Charla Educativa en la Institución donde una de las víctimas cursaba estudios de primario y dio a conocer a la docente lo que le había sucedido con el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, y la defensa técnica hace alusión que fue manipulada o inducida para formular una denuncia (…) dando inicio al Proceso penal, y al recabar elementos de convicción se solicitó Orden de Aprehensión prevista en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ante el Tribunal Segundo de Control. Tales hechos comprometieron la Responsabilidad Penal del acusado en el delito que se le atribuyo (sic) los cuales constituyen fundados elementos que esta Representación Fiscal, tuvo para formular la acusación en contra del mismo y durante el desarrollo del Debate Oral y Reservado se evacuaron las pruebas que fueron promovidas y valoradas bajo la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia por la Juzgadora para Dictar la Sentencia correspondiente.

(Omissis)

(…) El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente y el presente caso NO EXISTE.

Tal como lo estableció el Médico Forense JESUS RIVERO (…) que al realizar la evaluación a la víctima la niña M.A.G.P. Aprecio: Himen Anular con Laceraciones en horas (5,7,11) de las Manecillas del reloj, Ano Rectal Normotonico, radiales anales presentes, no se presentan elementos de violencia ano rectal, Conclusión: Desfloración Antigua.

Así mismo como lo estableció el Médico Forense MARY ELENA ONTIVEROS (…) que al realizar la evaluación psiquiátrica a la víctima Keimy Peñaloza quien era adolescente para el momento de los hechos, dejando constancia de las afectación (sic) emocionales que presentó.

Por otra parte es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, específicamente en este tipo de delitos DONDE LA VÍCTIMA SUELE SER EL ÚNICO TESTIGO.

(Omissis)

Ante todo lo explicado Honorables Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la DECISIÓN apelada por el Defensor Técnico del justiciable, al ser analizada, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales pata estimar tal y como lo hizo la Juez A Quo en su decisión motivando las razones porque el tribunal así decidió.

(Omissis)

Respecto a la Segunda Denuncia (…) la defensa hace referencia a una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma haciendo alusión a que la Juzgadora a la hora de decidir unifico (sic) a los Acusados en relación a las pruebas evacuadas en el juicio, cuando en el proceso penal solamente hay un solo acusado con dos víctimas, quien fue condenado por el delito de Abuso Sexual con penetración continuado en perjuicio de las mismas.

La Defensa Técnica, también hace alusión al efecto retroactivo previsto en el Art. 24 de nuestra Carta Magna, pero no hace énfasis al cúal norma errónea aplico (sic) la Juzgadora, es menester señalar que los delitos endilgados al ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, fueron tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y antes de la última reforma que fue el 8 de Junio de 2015, no se ha mantenido la misma pena para el delito de Abuso Sexual con penetración, incluso como fue un delito continuado se toma en consideración los últimos hechos sucedidos con una de las víctimas K.S.P.S quien era adolescente para el momento de los hechos denunciados.

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se mencionó, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CAPITULO III
PETITORIO

Por laz razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, ,uy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE o en su defecto sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. JUAN LUIS ALARCÓN, defensor técnico del ciudadano: ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ (…).

(Omissis)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado con la intención de resolver el fondo del recurso intentado, y en miras de examinar la decisión objeto de impugnación en el caso sub examine, estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

PRIMERO: El profesional del derecho, Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez, se dispone a objetar el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por el Tribunal A quo, dictado en fecha seis (06) de junio del año 2025 y publicado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, en el que -grosso modo- declara culpable al ciudadano Robert Alexander Rodríguez, condenándolo a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Adolescente con Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la LOPNNA- y de la joven Keymi Sarai Zambrano Peñaloza .

En este entender, el recurrente fundamenta la interposición del presente medio impugnativo, sobre el marco dogmático estatuido en los numerales 2° y 4° contemplados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuyo contenido se aprecia:

Formalidades
Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
(…)4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Sobre la pauta procesal mencionada ut supra, el apelante concibe que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en dos (02) denuncias. En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la defensa privada, advirtiendo que en lo concerniente a la primera denuncia, el recurrente invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, la sentencia recurrida incumplió con la debida ostentación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de manera individual con respecto a cada uno de los delitos acusados, siendo que para el caso en particular existen evidentemente dos víctimas (…) Tales aseveraciones, son sustentadas bajo las premisas que se demuestran a continuación:

.-Que…” De lo anterior se observa que si el presunto autor material del presunto delito de abuso sexual a niña y adolescente con penetración en grado de continuidad, no precisa la individualización en perjuicio de quién se cometió, mal se pudiera acreditar que el delito fue cometido en amba proporción a las victimas (…).

.-Que...” Del mis (sic) modo en al dispositiva de la sentencia podemos apreciar que a mi defendido se le acredita y se le condena por el delito comisión ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN en grado de continuidad en perjuicio de KEYMI SARAY PEÑALOZA ZAMBRANO Y M.A.P.G. (…) donde se evidencia incongruencias e inconsistencias en la denuncia formulada por la víctima MAPG y la prueba anticipada realizada, lo cual da señales de manipulación para que la niña declara (sic) los hechos (…)”.

.-Que…” Donde el hecho ocurrido no ha sido individualizado plenamente tal como se evidencia en el escrito acusatorio por cuanto ha sido penado en amba medida por los delitos donde evidentemente faltan elementos que generan contradicciones y dudas suficientes sobre la certeza de la consumación del mismo; por lo cual es imposible condenar a alguien cuando estos delitos han sido cometidos intramuros”.

.-Que…” Del mismo modo, el análisis detallado de los eventos revela una distinción clara en la interacción del ciudadano con cada una de las víctimas. No se puede inferir una conducta repetitiva o un patrón de acción idéntico cuando los elementos probatorios y testimoniales presentan matices sustanciales”.

.-Que…” Es imprescindible diferenciar el contexto en el que se dio la interacción con cada una de las victimas (sic), las circunstancias que llevaron al supuesto hecho, la relación previa entre el ciudadano Roberth y cada una de las victimas (sic) y el ambiente en el que se desarrollaron los hechos no fueron análogos en ambos casos. Estas diferencias contextuales son cruciales para entender la singularidad de cada evento. Incluso si se busca la similitud en el resultado final de la interacción, la forma en que se llegó a ese punto y las secuelas psicológicas o físicas percibidas para cada víctima no son intercambiables (…)”.

.-Que…” (…) la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, ha realizado el quebrantamiento dichas normas, al realizar una unificación en los capítulos VI Y VII de la sentencia de los acusados en relación a todo el acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratase de un solo hecho para ambas victimas (sic), y no de un acusados (sic) con posibles delitos distintos”.

.-Que…” (…) la ciudadana juzgadora de juicio, solo realizó una compilación de acusados y las relacionó con una compilación de pruebas evacuadas e incorporadas al debate, sin precisar e individualizar que elementos probatorios fueron acreditados o no a cada uno de los acusados (…)”.

.-Que…” En relación a ello, la única prueba que sustentaría como elemento de convicción dentro del acervo probatoria (sic) es la prueba anticipada, donde se refieren unos presuntos hechos, con muchas imprecisiones y contradicciones de modo, lugar y tiempo; por una serie de elementos relacionados con declaraciones que no concuerdan, imprecisiones, procesos previos, narración de hechos inverosímiles que al contrastarlos con las experiencias ginecológicas no correspondían (…)”.

Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda denuncia, el disidente estima la existencia del vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, sobre la base de las siguientes premisas:

.-Que…” Una vez que la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI Y VII de la sentencia referentes a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el analices (sic), valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma constitucional como norma máxima de estamento jurídico que rige en el estado venezolano; específicamente en el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

.-Que…” Dicha violación la podemos observar tanto en el Examen ginecológico forense practicado a las víctimas, del mismo modo el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; (…) hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendido”.

En razón de lo enunciado, la defensa privada solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso incoado, se anule la decisión emanada del Tribunal A quo, y que en efecto de ello, conozca nuevamente del asunto un tribunal distinto, esto a los fines de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales que le amparan a su representado –Robert Alexander Rodríguez-.

SEGUNDO: Sobre la base de las aseveraciones esgrimidas por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez -defensor privado- ostentadas en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado se dispone a resolver por separado cada una de las delaciones formuladas, a saber:

DE LA PRIMERA DENUNCIA O MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DELATADO POR EL QUEJOSO
“ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Observados los fundamentos sobre los cuales ha sido fundamentado este primer motivo de apelación por el profesional del Derecho, Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, es menester para este Tribunal de Alzada advertir, que pese a que haya aludido la aparente existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al estimar que la Juzgadora de Primera Instancia en su actividad funcional, desatendió la individualización de los hechos conforme a cada una de las víctimas, siendo que a su entender, su representado ha sido declarado culpable en igual medida, pese a que los elementos de convicción aportados y el acervo probatorio evacuado y acreditado carece de certeza en cuanto a la consumación de los delitos atribuidos; dicho profesional del derecho se aleja de identificar la oportunidad y los preceptos acomedidos por la operadora de justicia, en los que haya actuado alejada de la lógica humana que, desde luego, ha de ser aplicada en el campo jurídico; o en su defecto, estructurar de manera específica, los argumentos reflejados en la sentencia que desde su óptica resultan ilógicos.

Ahora bien, comprendido como ha sido la razón de la lógica y sus particularidades, se delata la confiable deducción atinente a la inadecuada fundamentación del vicio de ilogicidad en la sentencia, por cuanto de las premisas que refiere el recurrente de marras, se evidencia la enunciación a modo considerativo, particular y propio, de lo que a su entender resulta ilógico, pero sin especificidad con estricta atención a la sentencia impugnada, de los preceptos jurisdiccionales adoptados por la Juzgadora que le son ilógicos, absurdos, irracionales, incoherentes e inverosímiles que por demás, representan agravio a su representado. Es decir, del cúmulo de objeciones para fundamentar el precitado vicio, nada se observa sobre la debida ilación que debe prevalecer cuando se estima el detrimento de un precepto jurisdiccional, el cual si bien debe parafrasearse a modo personal, del mismo modo, debe fundamentarse sobre el accionar llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, con enunciación precisa, fiel y exacta de lo acomedido por dicha autoridad y con conocimiento expreso de lo que se intenta refutar.

Sobre este particular, se debe advertir que la Norma Penal Adjetiva en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal forma que, al ejercer un recurso de apelación, se deberá indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de inconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta la decisión proferida -según criterio de quien recurre-, realizando un señalamiento conciso de los puntos que violentan los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales, enmarcados necesariamente en la dogmática legal y procesal prevista para tal finalidad.

En este sentido, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, vale decir, la modificación de esa decisión, tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el Tribunal Ad quem debe considerarlo como tal.

Con sustento en lo anterior, debe advertirse que las objeciones esgrimidas por el apelante en su denuncia, no se corresponden con el vicio aseverado, toda vez que, la ausencia de un pronunciamiento expreso en cuanto a la apreciación de fundamentos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, así como, la falta de individualización de los hechos estimados acreditados conforme cada delito acusado y cada víctima, y del mismo modo, la falta de análisis de cada órgano de prueba tanto de manera individual como en conjunto, debe se entendido sobre la base del vicio de inmotivación y no de ilogicidad. Por tal motivo, esta Instancia Superior en estricta salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble instancia, estima pertinente advertir que la presente denuncia será tratada conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a su numeral 2°, atendiendo exclusivamente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así decide.-

Conforme la pauta adoptada por este Tribunal Colegiado en líneas anteriores, referente a la determinación del vicio por el cual será conocida la primera denuncia o motivo de impugnación, se circunscribe entonces esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo el pretendido vicio de inmotivación de la sentencia, el profesional del Derecho Abogado Juan Luis Alarcón Méndez refiere la actuación agraviante que atribuye a la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al prescindir del fundamento de las circunstancias de hecho y de derecho sobre los cuales consideró acreditado cada órgano de prueba, alejándose de la debida individualización de cada tipo penal acusado en razón de cada una de las víctimas, siendo que a su leal saber y entender, en el caso in comento, es necesario la diferenciación de cada uno de los contextos en que se dieron las interacciones de su representado con las víctimas. Operación que sin duda alguna, a perspectiva del disidente, gravitan en la indebida apreciación de las deposiciones valoradas, de las pruebas anticipadas, de las valoraciones gineco-ano-rectales y bio-psico-sociales realizadas, por cuanto de las mismas han surgido diversas contradicciones que la Jurisdicente no estimó.

Es por lo planteado en el párrafo que antecede, que quienes aquí deciden, consideran oportuno hacer referencia a la motivación que deben contener las resoluciones proferidas por los Tribunales de la República, en el entendido que el íntegro de las mismas debe subsumirse sobre la exposición del razonamiento efectuado para proceder a dictar el fallo en cuestión, vale decir, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho cimentados en el ejercicio lógico de la valoración y acreditación de cada órgano de prueba evacuado. Así las cosas, se advierte que dicha exposición de la acción reflexiva que debe realizar el administrador de justicia al momento de emitir una decisión, responde a la necesidad de garantizarle a los sujetos procesales que lo resuelto sea producto de la correcta aplicación de las normas que rigen el caso en cuestión, y no así, que sean consecuencia de apreciaciones subjetivas o consideraciones arbitrarias, e inclusive ambas.

En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado conviene pertinente advertir que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. De tal forma que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho adoptadas en la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios del derecho y la lógica.

Respecto a la debida fundamentación sobre un fallo, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, según expediente N° RC10-112, mediante el cual ha referido:

“(Omissis)

En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

(Omissis)”

Asimismo, debe acotarse que aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal estimación debe realizarse conforme las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el acervo probatorio se estimará por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comportando así el sistema de la libre convicción razonada.

Al llegar a este punto, es de importancia exaltar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, en sentencia N° 237, mediante el cual, realiza una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar correctamente las decisiones tomadas como resultado de la celebración de un juicio oral. Al respecto de ello, establece:

“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad

(Omissis)
Indicando finalmente que:

(Omissis)

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


De los criterios jurisprudenciales enmarcados en líneas anteriores, se advierte sin duda alguna la obligación de la motivación en las decisiones, máxime para el caso de la sentencia, la cual debe enmarcarse en razonamientos lógicos, con claridad en los hechos probados y fundamentación jurídica apegada a derecho, pues deben ser el soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente que permita a las partes procesales, conocer el razonamiento alcanzado por el operador de justicia. Es por ello, que necesariamente deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado en forma individual, para establecer una ilación entre el objeto del proceso, lo pedido, lo invocado y lo resuelto en la sentencia.

Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino en la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo aporta algún elemento para arribar a una conclusión, la cual debe ser desarrollada detalladamente. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, sobre cuales fueron los hechos que consideró probados a través del análisis lógico y valoración que le merecieron las pruebas.

En este sentido, este Tribunal Colegiado se conduce a examinar el contenido del fallo objeto de impugnación, a los fines de constatar si efectivamente esta primera denuncia alegada por la parte recurrente, se corresponde con la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Observándose que en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido, inserto del folio doscientos veinte (220) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2023-000010, la operadora de justicia decide orientar un capítulo de su resolución al que denomina “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” para indicar primeramente la comprobación de que el acusado de autos Robert Alexander Rodríguez se vio incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente con Penetración en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y asimismo de la joven Keymi Sarai Zambrano Peñaloza.

De seguido, procede la Jurisdicente a enunciar el convencimiento del caso en estudio, a través de las pruebas documentales evacuadas, de las declaraciones de los expertos, de los testigos y de los funcionarios actuantes; los cuales a su entender, estuvieron sometidas al control y contradictorio de las partes. De tal forma, inicia su considerar haciendo hincapié en la prueba anticipada practicada a la víctima M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- celebrada en fecha quince (15) de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; probanza que se aprecia transcrita en razón de las argumentaciones acaecidas en tal oportunidad y sobre la cual, la a quo analiza de manera individual, sosteniendo lo siguiente:

“De esta prueba se puede observar que la niña hace un señalamiento expreso e inequívoco en contra del acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, del mismo modo señala tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al principio se notaba nerviosa y solo manifestó que le pegaba, pero en su relato también se puede observar que menciono (sic) que el acusado de autos le ofrecía chupeta (dulces) para poder abusar de ella, aprovechaba su inocencia de niña para manipularla y comprarla con chupetas, pero como la misma niña relato no le gustaban las chupetas y no se dejaba, ella siempre estaba al pendiente de sus tíos ya que en varias oportunidades refiere la victima (sic) que observo (sic)al acusado de autos queriendo abusar de sus propios hijos, indica la niña que el acusado la perseguía cuando ella se estaba bañando y cuando estaba durmiendo indicando que en esas oportunidades ocurrían los abusos. Evidentemente al ser una niña pequeña de tan solo 6 años de edad no podría describir los actos sexuales de manera explícita ya que la inmadurez propia de la infancia impide la narración pormenorizada de los hechos, por lo cual esta juzgadora analiza la valoración médico forense ginecológico y ano rectal realizada a la niña victima (sic) identificada con las siglas M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)”.

Con respecto a la deposición rendida por el Doctor Jesús Rivero, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien en su oportunidad realiza valoración ginecológica y ano rectal a la niña M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la Jurisdicente la analiza de manera individual, y por ende, le otorga credibilidad sobre la base de las premisas que se demuestran a continuación:

“De esta declaración se desprende que el Dr. Jesús Rivero valoro (sic) a la victima (sic) M.A.P.G, de 6 años de edad, el cual concluyo (sic) lo siguiente “…Conclusión, desfloración antigua sin lesiones recientes ni elementos de violencia en el himen con laceración alrededor de la misma…”, lo cual se puede observar que tiene desfloración antigua acreditando efectivamente que en el área ginecológica de la victima (sic) presenta laceración en el himen en horas 5, 7 y 11 de las manecillas del reloj, de la misma manera el médico forense refiere DESFLORACION ANTIGUA constituyéndose la evidencia de los abusos sexuales a los cuales fue sometida la víctima y donde el único señalamiento recae sobre el acusado de autos, el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ”.

Aunado a lo anterior, la operadora de justicia se conduce analizar la prueba anticipada que fue practicada a la joven Keymi Sarai Peñaloza Zambrano –segunda víctima- en fecha quince (15) de febrero del año 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para lo cual, una vez analizada deja plasmado que:

“De esta prueba anticipada se puede observar el señalamiento expreso e inequívoco de la victima (sic) respecto al acusado de autos, refiriendo que este, empezó ganándose la confianza de la víctima con regalos, al ya haberse ganado la confianza comenzó a nalguearla después de esto vinieron los tocamientos, de igual manera relata que a los 10 años la penetro (sic) esto siguió pasando continuamente hasta que ella cumplió los 12 años y por estos hechos ella decide irse de la casa en la que viva con su mamá, sus hermanos y el acusado de autos, el motivo de ella irse de la casa fue porque el acusado de autos intento (sic) meterle la cabeza en un tobo lleno de agua por ella no hacerle caso, de igual manera la victima (sic) refiere que ella no había dicho nada de lo sucedido por miedo porque el acusado de autos la amenazaba con su mamá y sus hermanos, así mismo la victima (sic) refiere que relato (sic) lo sucedido porque se entero (sic) que estaba pasando lo mismo con su sobrina y se sintió responsable ya que ella no había comentado nada sobre lo que le paso (sic), por lo tanto tomo (sic) valor y hablo (sic) con su familia y denuncio (sic), también se observa que la víctima al contarle los hechos a su progenitora en vez de apoyarla lo que hizo fue enfrentarla con su agresor y que le contara delante de él lo sucedido, a la semana fue que le pidió perdón pero igual hizo caso omiso ya que seguía publicando fotos con el agresor de su hija y continuaba su vida como si no hubiera pasado nada, la victima (sic) manifiesta que le preocupa sus hermanitos quienes son propios hijos del acusado de autos porque ella veía cuando los nalgueaba así como lo hacía al principio con ella, y teme que el acusado de autos haya abusado de sus propios hijos, todo esto la llevo (sic) a ella hablar de lo sucedido después de tantos años ya que temía que tanto a sus hermanitos como a sus sobrinos este ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ les hiciera lo mismo”.

Conforme la declaración del ciudadano Rafael David Gutiérrez Baben Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien en sustitución de la Doctora Thayruma Brito que en fecha veintiocho (28) de julio del año 2022 realiza valoración ginecológica y ano rectal a la joven Keymi Sarai Peñaloza Zambrano, la Juez de la recurrida le acredita valor sobre la pauta del siguiente análisis:

“De esta declaración se desprende que el Dr. Rafael Gutierrez (sic) asistió en sustitución de la Dra. Thayruma Brito quien valoro (sic) a la victima (sic) Keymi Sarai Zambrano Peñaloza, al niño Yosue Rodriguez (sic)de 8 años de edad y al adolescente Jesus (sic) Alexander Rodriguez (sic) de 12 años de edad, respecto sobre la victima (sic) Keymi Sarai Zambrano concluyo (sic) lo siguiente: conclusión, desfloración antigua, manipulación ano rectal antigua, secreción vaginal blanquecina no especifica, se sugiera la valoración ginecológica para tomar muestra de la misma, de igual manera el experto explica “ya al haber dilatación hubo varias penetraciones”, esto concuerda con lo relatado por la victima (sic) la cual manifestó que el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ abuso (sic) sexualmente en varias oportunidades desde que ella tenía 10 años hasta los 12 años que ella se fue de la casa donde vivía con su padrastro, mamá y hermanitos, por lo cual al analizar la prueba documental VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I. incorporada al debate probatorio en fecha 09 de octubre de 2024 esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Rafael Gutiérrez así como a la prueba documental VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I”.

Por otra parte, la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Especializada de Violencia de Género, se circunscribe analizar la declaración del indicado galeno que actúa en sustitución de la Doctora Thayruma Brito, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en lo concerniente a la valoración física y ano rectal realizada a los menores K.J.R.Z. Y J.A.R.Z. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- quienes son hijos del penado de autos Robert Alexander Rodríguez. Sobre tal deposición, la a quo concibe pertinente no otorgarle valor probatorio alguno, al considerar que dichas probanzas no acreditan ni desvirtúan los hechos controvertidos; a saber:

“De esta declaración se desprende que el Dr. Rafael Gutierrez (sic) asistió en sustitución de la Dra. Thayruma Brito quien (sic) valoro (sic) a la victima (sic) Keymi Sarai Zambrano Peñaloza, al niño Yosue Rodriguez (sic) de 8 años de edad y al adolescente Jesus (sic) Alexander Rodriguez (sic) de 12 años de edad, respecto sobre la victima (sic) Keymi Sarai Zambrano concluyo lo siguiente: conclusión, desfloración antigua, manipulación ano rectal antigua, secreción vaginal blanquecina no especifica (sic), se sugiera (sic) la valoración ginecológica para tomar muestra de la misma, de igual manera el experto explica “ya al haber dilatación hubo varias penetraciones”, esto concuerda con lo relatado por la victima (sic) la cual manifestó que el ciudadano ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ abuso (sic) sexualmente en varias oportunidades desde que ella tenía 10 años hasta los 12 años que ella se fue de la casa donde vivía con su padrastro, mamá y hermanitos, por lo cual al analizar la prueba documental VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I. incorporada al debate probatorio en fecha 09 de octubre de 2024 esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Rafael Gutiérrez así como a la prueba documental VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I.

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales :VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0313 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE K.J.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 120 DE LA PIEZA I. y VALORACION FISICA MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL N° 9700-164-0312 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023 PRACTICADA AL ADOLESCENTE J.A.R.Z. SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITA AL SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 121 DE LA PIEZA I.

Y su respectiva interpretación por el experto Rafael Gutiérrez respecto al niño Yosue Rodríguez en las cuales concluyo lo siguiente: conclusión equimosis en ambos miembros inferiores, genitales sin lesiones, ano rectal sin alteraciones se guarda fijación fotográfica y respecto al adolescente Jesús Alexander Rodríguez de 12 concluyo (sic) lo siguiente: equimosis en ambos miembros inferiores, genitales sin lesiones, ano sin alteraciones se guarda fijación fotográfica.

Esta juzgadora resta valor probatorio a estas pruebas documentales por cuanto los adolescentes Yosue Rodríguez y Jesús Alexander Rodríguez quienes son hijos del acusado de autos, no figuran como víctimas en la presente causa, por lo cual estas pruebas no acreditan o desvirtúan los hechos controvertidos por cuanto no aportan elementos a esta juzgadora que inculpen o exculpen al acusado de autos ASI SE DECIDE“.

En este orden de ideas, la Juez de la recurrida en cuanto a la argumentación dada por la Doctora Mary Elena Ontiveros Camargo, Médico Psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien realizó valoración psiquiátrica forense a la joven Keymi Sarai Peñaloza Zambrano –víctima-, se conduce a analizarla de manera individual para acreditarle valor de la manera en que se demuestra a continuación:

“ De la declaración de la Dra. Mary Ontiveros se puede observar que valoro (sic) a la victima (sic) KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y concluyo que presentaba trastorno de estrés postraumático, lo cual se debe al abuso sexual que ella refiere que fue víctima de su padrastro el acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ desde los 6 años aproximadamente primero empezó con tocamientos y posteriormente continuo (sic) con penetración lo cual ha afectado a la victima (sic) ocasionando daño en su psiquis traducido en el trastorno descrito por la medico psiquiatra forense existiendo de exta (sic) manera una acreditación psiquiátrica del daño causado a la víctima y donde el único señalamiento recae sobre el acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ”.


De acuerdo a los testimonios esgrimidos por los ciudadanos José Ángel Vera Remolina, Alejandro Fajardo, José David Vivas Torres, Eddy Santander, funcionarios adscritos a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta al acta de investigación penal de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 la a quo sostiene:

“De la declaración de los funcionarios actuantes JOSE ANGEL VERA REMOLINA, JOSE DAVID VIVAS TORRES, EDDY SANTANDER Y ALEJANDRO FAJARDO, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar tuvieron conocimiento del caso los funcionarios actuantes y realizaron la aprehensión del acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUE”.

Ahora bien, en lo que respecta al testimonio rendido por la ciudadana Carla Yaquelin Gómez Durán, quien actúa con el carácter de representante legal de la víctima M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la Jurisdicente estima que el mismo concuerda con lo argumentando por la víctima Keymi Sarai Zambrano Peñaloza en la prueba anticipada practicada en fecha quince (15) de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, motivo por el cual le acredita valor. Lo anterior se ostenta en las siguientes líneas:

“De esta declaración se puede observar que concuerda con el relato que la victima (sic) Keymi Saray Zambrano Peñaloza rindió en prueba anticipada, refiere la testigo que la niña M.A.P.G. hablo (sic) por una charla que le dieron en la escuela sobre prevención de abuso sexual infantil y les explicaron que los niños no se deben tocar, la niña le comenta a su mama (sic) que esto sucedió cuando ella se quedo (sic) en la casa de su abuela paterna bajo el cuidado de la ciudadana KEILA NOIRETH ZAMBRANO abuela de la víctima y esposa del acusado de autos, de igual manera llama la atención para esta juzgadora que la niña M.A.P.G le refiere a su progenitora que estos hechos sucedieron cuando ella se encontraba durmiendo lo cual se puede concatenar con el relato de la victima (sic) Keymi Saray Zambrano Peñaloza en prueba anticipada que también refirió que el acusado de autos abusaba de ella cuando se encontraba durmiendo, así como la declaración en prueba anticipada de la niña M.A.P.G. quien indico (sic) que el acusado la abusaba cuando se estaba bañando y cuando estaba durmiendo, lo que quiere decir que este ciudadano estaba acostumbrado a realizar este tipo de actos, indicativo de un patrón de comportamiento al momento de cometer los abusos sexuales, de esta manera se observa que el acusado esperaba que todos estuvieran acostados para el realizar los abusos sin levantar sospechas, el (sic) se ganaba la confianza de sus víctimas para poder acceder fácilmente a ellas”.

Del mismo modo, en cuanto a la deposición rendida por el ciudadano Miguel Ángel Peñaloza Zambrano, en calidad de padre de la víctima M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la Juzgadora de Primera Instancia se conduce en analizarlo para dejar sentado lo siguiente:

“De esta declaración se desprende que el testigo es el papa (sic) de la niña victima (sic) M.A.P.G, el (sic) se entero (sic) de lo sucedido porque su esposa CARLA DURAN le comento (sic) lo que le había dicho la niña, el (sic) se dirige hacia la niña y le pregunta que si es verdad lo que ella le conto (sic) a su mamá o si lo había escuchado de alguien y efectivamente la niña le respondió que sí es verdad que el acusado de autos ROBER ALEXANDER RODRIGUEZ abusaba de ella en las noches, refiere el testigo que ante esta situación su hermana, KEIMI ZAMBRANO les confiesa que ella también había sido abusada sexualmente por el acusado de autos cuando era niña y que nunca dijo nada por temor pero que ante estos hechos donde se da cuenta que su sobrina de solo 6 años de edad había sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ decide formular denuncia ya que la joven se siente culpable de no haber denunciado antes con lo cual se hubiese evitado que la niña M.A.P.G. hubiese sido víctima de abuso sexual tal y como se puede observar de la prueba anticipada realizada a la joven KEIMI ZAMBRANO.

De la misma manera observa esta juzgadora que no se encuentran acreditados elementos de incredilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el acusado y la víctima, ya que el testigo MIGUEL PEÑALOZA es conteste en afirmar que no ha tenido ningún problema con el acusado de autos, mucho menos con su progenitora KEILA ZAMBRANO quien a su vez es la esposa del acusado, asimismo la ciudadana CARLA DURAN progenitora de la victima (sic) M.A.P.G. refiere la misma situación, negando enemistad o problemas con el acusado y su esposa KEILA ZAMBRANO, por lo cual se observa que los abusos sexuales se dan a conocer justamente porque la niña M.A.P.G recibe una charla sobre abuso sexual infantil en la escuela donde estudia y ante esta información la niña de tan solo 6 años de edad le comenta a su mama (sic) que el esposo de su abuela, el acusado ROBERT RODRIGUEZ abusa sexualmente de ella, motivado a estos acontecimientos es cuando la joven KEIMI ZAMBRANO se entera que su sobrina fue abusada sexualmente por el acusado y es cuando ella decide denunciar los abusos de los cuales fue víctima cuando residía con su progenitora KEILA ZAMBRANO y el esposo de esta (sic), el acusado ROBERT RODRIGUEZ cuando ella era una niña y que es por estos hechos que, a la corta edad de 12 años, la niña decide no vivir más con su mama”.

Conforme el testimonio de la ciudadana Keyla Noiret Zambrano, esposa del penado de autos Robert Alexander Rodríguez y Madre de la víctima Keymi Sarai Zambrano Peñaloza, la operadora de justicia al analizarla estima que la prenombrada ciudadana más de negar que su hija le habría comentado lo sucedido con su esposo, se circunscribe en defenderlo, razón por lo cual considera que de su declaración, no se observaron elementos que acrediten una denuncia infundada por parte de la adolescente hija de ésta. A saber:

“De esta declaración se puede observar que la testigo trato (sic) de defender a su esposo quien es el acusado de autos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, por lo tanto hasta negó que su propia hija le había comentado lo sucedido, en la declaración hubo contradicciones y ambigüedades ya que a preguntas de la fiscalía la señora respondió “P: qué fue lo que ocurrió. R: que fue lo que ocurrió, que mi hija coloca una denuncia diciendo, a mí me dijo que había sido tocada y cuando yo llego a conocer qué es lo que pasa hay una denuncia súper impresionante y a preguntas de la defensa la testigo responde “P: en algún momento de la vida de su hija Keimy le comunicó a usted sobre algún abuso por parte de Robert hacia Keimy. R: no. P: en ningún momento”, de igual manera la testigo refiere que no se pudo presentar ninguna situación con el acusado de autos porque la casa de ella es muy humilde y pequeña y que la progenitora siempre estaba al pendiente de ellos, cabe resaltar que la victima (sic)KEYMI SARAY ZAMBRANO, manifestó que estos abusos sucedían cuando su progenitora estaba dormida por lo tanto desvirtúa el dicho de la testigo que la casa era muy pequeña y que siempre estaba al tanto de lo que pasaba con sus hijos, de la misma manera fue evidente para esta juzgadora que la testigo no guardaba ningún tipo de empatía para con su hija o con su nieta, quienes figuran como víctimas, en todo el relato la testigo se centro en exculpar a su esposo por lo cual se evidencio una parcialidad total de la testigo para favorecer al acusado.

En este mismo orden de ideas, en el relato de la testigo KEILA ZAMBRANO no se encontraron elementos que acrediten alguna problemática que hubiese condicionado una denuncia infundada ya que no se encontraron elementos que evidencien alguna controversia preexistente que haya condicionado el deseo de los denunciantes de causarle un gravamen al acusado, se hace evidente que, el motivo de la denuncia obedece al señalamiento expreso e inequívoco de la niña M.A.P.G. de tan solo 6 años de edad, quien le cuenta a su mama (sic), que el esposo de su abuela abusa sexualmente de ella y motivado a este hecho, la otra víctima KEIMI ZAMBRANO decide confesar que ella también fue abusada sexualmente por el mismo ciudadano cuando era niña y vivía con el mismo al ser su padrastro”.

Atendiendo a los testimonios rendidos por los menores J.A.R.Z. y K.K.R.Z. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, hijos del penado de autos Robert Alexander Rodríguez, la administradora de justicia les resta credibilidad alguna, por cuanto desde su perspectiva, dichas deposiciones no aportan elementos que inculpen o exculpen a su padre, por el contrario, advierte que de esos testimonios se evidencia desconocimiento de lo ocurrido en relación al hecho controvertido en perjuicio de las víctimas M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y Keymi Sarai Zambrano Peñaloza; a saber:

“En relación a este testimonio esta juzgadora le resta valor probatorio ya que de su declaración no aporto (sic) elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos ya que propiamente respecto a los hechos la testigo desconoce lo ocurrido en relación al hecho controvertido (…)”.

Así mismo, se aprecia como la a quo se circunscribe a concatenar la declaración del menor J.A.R.Z –hijo del penado de autos- con la valoración realizada en fecha quince (15) de marzo del año 2023 por la Doctora Nicol Vivas, Médico Experto en Psicología adscrita al Ministerio Público, evaluación que a criterio de la Jurisdicente más de demostrar que el referido niño para tal oportunidad no presentaba algún tipo de trastorno mental, en las áreas de atención, comprensión, concentración, lenguaje y razonamiento lógico se destacó con adecuado funcionamiento; lo que le lleva a la convicción de no acreditarle valor probatorio. Lo anterior se evidencia de la siguiente manera:

“De esta declaración se desprende que la licenciada Nicol Vivas valoro (sic) al adolescente Jesus (sic)Alexander Rodriguez (sic) la cual concluyo lo siguiente: “demostró un adecuado funcionamiento en las áreas de atención, comprensión, concentración, lenguaje y razonamiento lógico, lo que permite inferir un acorde nivel cognitivo y promedio para de acuerdo a la impresión diagnóstica, no se evidencia la presencia de trastorno mental alguno y en las recomendaciones, yo le di un seguimiento por el equipo multidisciplinario”.

Esta juzgadora resta valor probatorio a esta prueba documental y a la declaración de la experto en juicio oral y reservado por cuanto el adolescente Jesús Alexander Rodríguez quien es hijo del acusado de autos, no figura como víctima en la presente causa, por lo cual estas pruebas no acreditan o desvirtúan los hechos controvertidos por cuanto no aportan elementos a esta juzgadora que inculpen o exculpen al acusado de autos ASI SE DECIDE.-“.

Concluido el proceso de concatenación al que hace referencia la operadora de justicia, procede a señalar el sistema de valoración contemplado en la legislación penal venezolana, para advertir que en el caso sub examine el acervo probatorio fue valorado en estricto apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta perspectiva, la Juzgadora del Tribunal Único de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, finaliza su pronunciamiento, considerando que los hechos objeto del proceso se subsumen en el delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente con Penetración en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.P.G. –Omisión de identidad por expresa disposición legal- de seis (06) años de edad; y de la joven Keimi Sarai Zambrano Peñaloza, de diecinueve (19) años de edad.

De los extractos de la decisión recurrida esbozados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia debe analizar si los elementos de prueba incorporados al proceso, fueron observados bajo las prerrogativas de ley, así como también, examinar que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas antes enunciadas, toda vez que, si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las mismas debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso en particular, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.

Así pues, se aprecia que la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al considerar establecidos los hechos y acreditar la responsabilidad pertinente al justiciable de autos, efectúa en el capitulo intitulado “ANALISIS Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” no sólo un análisis de manera individual de la masa probatoria evacuada en el contradictorio; del mismo modo, se aprecia con considerable interés, como se dispone a adminicular todo lo previamente acreditado, para fundamentar el pronunciamiento condenatorio finalmente adoptado. Sobre tal apreciación, es prudente para esta Alzada advertir lo siguiente:

.- Con respecto a la pruebas anticipadas practicadas a las víctimas del caso en particular, a la menor de edad M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, y a la joven Keymi Sarai Zambrano Peñaloza, la Juzgadora de Primera Instancia ha sido conteste en afirmar que de dicha probanzas se obtiene la corroboración de forma contundente, clara y precisa de que estas dos personas habrían sido abusadas sexualmente y en reiteradas oportunidades por un ciudadano a quien ampliamente identificaron con el nombre de Robert Alexander Rodríguez, quién para la niña M.A.P.G. sería el esposo de su abuela paterna, y para la joven Keymi Sarai, su padrastro. De tales testimonios, estima la a quo, la apreciación de palabras constantes alusivas a tocamientos, y penetraciones reiteradas, así como además, amenazas por parte del perpetrador, sobre las cuales se valía el referido ciudadano para evitar que las víctimas denunciaran los abusos constantes.

.- Del mismo modo, la sentenciadora procede a otorgarle valor probatorio y concatenar con la prueba anticipada practicada a la menor M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la declaración expuesta por el Doctor Jesús Rivero, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien en su oportunidad realiza valoración ginecológica y ano rectal a la precitada víctima, y sobre la cual, deja entrever una desfloración antigua, consistente en la presencia de laceración en el himen en las horas 5, 7 y 11 de las manecillas del reloj, lo cual acredita que efectivamente en el área ginecológica de la menor se presentan signos de abuso sexual. Probanza ésta, que además adminicula con la subsiguiente prueba anticipada practicada a la segunda de las víctimas del caso en estudio, vale decir, a la joven Keymi Sarai Zambrano Peñaloza, para estimar el señalamiento una vez más, de manera expresa e inequívoca de que el ciudadano Robert Alexander Rodríguez, esposo de su madre, cuando ésta tenía diez (10) años de edad, la habría penetrado; y que dicho suceso pasaba constantemente hasta que cumplió los doce (12) años de edad, y decide irse de su casa.

.- De seguido, la operadora de justicia concatena a tal probanza, la declaración sostenida tanto por el Doctor Rafael David Gutiérrez Baben Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien en sustitución de la Doctora Thayruma Brito en fecha veintiocho (28) de julio del año 2022 realiza valoración ginecológica y ano rectal a la adolescente Keymi Sarai Peñaloza Zambrano; como por lo referido por la Doctora Mary Elena Ontiveros Camargo, quien por su parte realiza valoración psiquiátrica a la referida joven en fecha ocho (08) de agosto del año 2022, para indicar que la misma a la fecha de tales valoraciones, presentaba trastorno de estrés postraumático, debido al abuso sexual continuado por parte de su padrastro.

.- Al mismo tiempo, la Juez a quo adminicula a las anteriores probanzas las declaraciones de los ciudadanos José Ángel Vera Remolina, Alejandro Fajardo, José David Vivas Torres y Eddy Santander, funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta al acta de investigación penal de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023; a las cuales les otorga valor probatorio por cuanto describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del acusado de autos. Acusado que por demás, fue la única persona señalada por las víctimas del caso bajo estudio, como su agresor.

.- Por otra parte, se aprecia con palmaria claridad como la Juez de la recurrida, le resta valor a los testimonios rendidos por los menores J.A.R.Z. y K.J.R.Z. –hijos del penado de autos-, por considerar con fundamentos sólidos que de estos no se aprecian circunstancias o elementos que alteren los hechos controvertidos, considerando que de lo argumentado por estos, se evidencia total desconocimiento de lo acaecido. En este entender, la sentenciadora al contrario de ello, le otorga credibilidad al testimonio ofrecido por la ciudadana Carla Yaquelin Gómez Durán, quien actúa con el carácter de representante legal de la víctima M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, por cuanto al concatenarla con lo indicado por la víctima Keymi Sarai Zambrano Peñaloza en la prueba anticipada practicada en fecha quince (15) de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, advierte la persistente incriminación en contra del ciudadano Robert Alexander Rodríguez por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en grado de Continuidad, demostrando con ello, que los hechos denunciados efectivamente fueron fidedignos.

Llegado a este punto y en estricta observancia con lo parafraseado en el primer motivo de impugnación por el Profesional del derecho Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, es dable advertir por este Tribunal Colegiado que la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al considerar establecidos los hechos del caso de marras y acreditar la responsabilidad pertinente del acusado de autos, refiere no sólo a manera enunciativa la exhaustiva valoración del acervo probatorio a la que se sometió su accionar, siendo que muy por el contrario a lo delatado por el recurrente, dicho ente jurisdiccional profundiza la operación analítica y valorativa de cada órgano de prueba, primero de manera individual y luego en conjunto con el resto.

Si bien, se aprecia que al pie de cada elemento de prueba, la Juez conforme las distintas preguntas endilgadas ostenta una transcripción pura y simple de la deposición rendida de cada testigo o experto, del mismo modo y no menos importante, aborda las características y especificidades de cada deposición en particular -asentando en cada valoración, supuestos como cualidad del testigo, promoción, si se trata de una ratificación de contenido y firma, de una valoración médico forense, de una valoración dada por el quipo interidisciplinario adscrito al tribunal especializado en violencia de género, entre otros-, para consecuentemente, operar en la debida ilación con el resto de probanzas que a su juicio guardan semejanza y similitud. Vale decir, en la operación valorativa llevada a cabo por la juez a quo, ésta analiza cada elemento en forma unitaria y luego lo concatena con el resto de probanzas, cada una de acuerdo al contenido que en ellas prevalezca.

Es por ello, que en antagonismo a lo alegado por la defensa privada, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado no sólo guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permite conocer las razones por las cuales fue atribuida la responsabilidad penal al ciudadano Robert Alexander Rodríguez por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente con Penetración en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; sino que además de ello, se aprecia claramente que el fallo proferido ha sido dictaminado sobre la base taxativa del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dentro de las premisas y preceptos jurídicos que se ubican en la sentencia publicada, la Jurisdicente hace mención al órgano jurisdiccional emisor del fallo; a los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, asimismo plantea el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, estableciendo los hechos que se probaron y valorando las pruebas incorporadas en el debate, las cuales analiza individualmente y procede en ese orden a confrontarlas unas con otras.

Y asimismo, plasma los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, los cuales resultan ser suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una sentencia condenatoria verdaderamente motivada. Motivo por el cual, esta Alzada Superior estima que no le asiste la razón al Abogado Juan Luis Alarcón Méndez -defensor privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez- en la primera denuncia delatada, por lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia. Y así decide.-



DE LA SEGUNDA DENUNCIA O MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”

Resuelta como ha sido la primera denuncia delatada por el recurrente, corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse respecto a la segunda denuncia advertida en el presente medio impugnativo, la cual se encuentra direccionada a atacar el vicio previsto en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé “-violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica- por cuanto a su considerar, la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al emitir su pronunciamiento, ha violado flagrantemente la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima pertinente como preámbulo a la resolución de la denuncia incoada, precisar algunas nociones respecto al vicio aseverado por el recurrente. Así pues, la inobservancia y la errónea aplicación de una misma norma jurídica son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que, el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos”.

Por su parte, Freddy Zambrano deja entrever que:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”

De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En el caso que nos atañe, y previo análisis doctrinario del vicio contemplado en el numeral 4° de la referida norma especial, esta Alzada Superior estima ciertamente, que aún cuando el Profesional del Derecho Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez asevera la existencia de una violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo concerniente a la falta de aplicación de lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; enuncia a modo referencial lo previsto en dicho precepto normativo sin ahondar con especificidad en la identificación del error, con miras a la debida aplicación de esa norma que a todo evento y, según su leal saber u entender, fue desaplicada.

Por el contrario, el recurrente sustenta el vicio delatado sobre la base de alegatos carentes de fundamento, enunciando que tanto las valoraciones ginecológicas practicadas a las víctimas, como las valoraciones bio psico sociales no fueron estimadas en beneficio de su defendido. Pero, con la referencia de una serie de premisas que al considerar de esta Alzada, resultan genéricos, ambiguos e incoherentes, a saber:

…” Dicha violación la podemos observar tanto en el Examen ginecológico forense practicado a las víctimas, del mismo modo el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; pruebas fundamentales por sí mismas y al momento de contrarrestarlas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio; a todas luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendido”… (Subrayado y negritas de esta Alzada)

De tal modo, se observa con palmaria claridad, que el recurrente delata esta segunda denuncia, aduciendo una serie de motivos que no se corresponden con lo dispuesto por la norma para alegar la existencia del vicio de inobservancia de una norma jurídica, y que del mismo modo, no dan lugar a enunciar cuáles fueron las disposiciones que a su juicio, resultaron flagrantes de violación constitucional en perjuicio de su defendido, vale decir, de su narrativa no se aprecia con solidez, aquel precepto que la Juzgadora de Primera Instancia haya dejado de aplicar, o que en su defecto, haya aplicado pero a una base fáctica que no se corresponda con el caso sometido a su conocimiento.

Sobre este particular, es prudente advertir que conforme lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejercerse un recurso de apelación, se debe indicar de manera específica los puntos del pronunciamiento jurisdiccional que se pretenden impugnar, debiendo de esta manera, expresarse de forma coherente, razonada y motivada las inconformidades con respecto a la decisión impugnada, vale decir, delatar cual es el vicio que presenta la decisión proferida -según criterio de quien recurre- y aunado a ello, realizar un señalamiento conciso enmarcado taxativamente en la dogmática legal y procesal prevista para alegar que dicha decisión ha sido violatoria de normas de carácter legal y/o constitucional. Prerrogativas que para el caso in comento, específicamente en lo concerniente a este segundo motivo de impugnación delatado por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez –violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica- no se logran apreciar con claridad y sustento; razón por la cual, esta Sala Única de Corte de Apelaciones decide declararlo sin lugar. Y así decide-.

Con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de este pronunciamiento, esta Superior Instancia considera que en el fallo dictado en fecha seis (06) de junio del año 2025 y publicado en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales se comprobó que el acusado Robert Alexander Rodríguez, incurrió en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente con Penetración en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y de la joven Keymi Sarai Zambrano Peñaloza.

Motivo por el cual, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de junio del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Matera de Delitos de Violencia contra la Mujer. Y así finamente se decide.-

No obstante lo elucidado en el actual pronunciamiento, esta Instancia Superior debe advertir con imperiosa necesidad el yerro cometido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en el caso sub examine, toda vez que, en estricto acatamiento de los órganos de prueba acreditados, ha debido atender minuciosamente a las oportunidades en que fueron acaecidos los hechos objeto del presente proceso, vale decir, analizar los preceptos jurídicos aplicables de conformidad con la fecha en que fueron cometidos, para en razón de ello, subsumir su aplicación de acuerdo a lo contemplado en la norma especial a que hubiere lugar.

De modo que, la Operadora de Justicia considerando los hechos atinentes a la víctima M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –de conformidad con la denuncia de fecha diez (10) de agosto del año 2022 interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por su madre y representante legal Carla Yakelin Gómez Durán; así como de lo relatado en la audiencia de prueba anticipada practicada en fecha quince (15) de febrero del año 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer; ha debido tipificar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con Penetración en grado de continuidad, con respecto esta víctima, de acuerdo al precepto dispuesto en la reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a todo evento, entró en vigor en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2021, según Gaceta Oficial N° 6.667.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones aprecia el yerro aludido en líneas anteriores, no sólo conforme el accionar del Tribunal de la recurrida, del mismo modo, observa que éste proviene del actuar de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto al escrito acusatorio presentado –preceptos jurídicos aplicables y solicitud de enjuiciamiento- y del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, quien en debido acatamiento a lo preceptuado en los artículos 264 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debió en su oportunidad, considerar los hechos conforme la reforma de dicha ley especial.

Si bien, esta Instancia Superior no puede convalidar el yerro al que hubo lugar en el caso bajo estudio, del mismo modo, debe advertir que no puede pronunciarse a efectos de desmejorar la situación procesal del ciudadano Robert Alexander Rodríguez –penado de autos-, máxime cuando ha sido su propia defensa quien ha recurrido a su favor. De tal modo que, considerando que la noción del proceso en pro del reo permite una especie de reformatio in melius, como garantía de la extensión favorable que desecha toda posibilidad de desmejora o reforma in peius; quienes aquí deciden, se acogen a este principio, en aras de proteger el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le aguardan al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones previamente expuestas, se exhorta al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para que en lo sucesivo, estime la correcta aplicación de la reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2021.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Robert Alexander Rodríguez.

SEGUNDO: Confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de junio del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, es condenado el ciudadano Robert Alexander Rodríguez a cumplir una pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Adolescente con Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña M.A.P.G. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la LOPNNA- y de la adolescente Keymi Sarai Zambrano Peñaloza .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-As-SP21-R-2025-000151/CAMD/nlrg*-