REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente Nº 4264
JUEZA INHIBIDA: Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.808.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de Inhibición de fecha 11 de agosto de 2025. (folio 1)
- Poder Apud Acta, suscrito por la apoderada General de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los abogados FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO (folios 2 y 3).
.- Acta de fecha 02 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual deja constancia del incidente suscitado entre ella y los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI (folio 4 y su vuelto).
.- Acta de inhibición de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana jueza inhibida, contra los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI representantes judiciales de la parte demandante en el expediente N° 36.904 (folio 5 y su vuelto).
.- Oficio N° 0570-096 de fecha 23 de abril de 2025, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando a la juez inhibida que fue declarada con lugar la inhibición planteada contra los abogados antes mencionados en el expediente N° 36.904 (folio 6).
.- Acta de inhibición de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana jueza inhibida, contra los abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI representantes judiciales de la parte demandante en el expediente N° 36.899 (folio 7 y su vuelto).
.- Oficio N° 0570-079 de fecha 26 de marzo de 2025, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando a la juez inhibida que fue declarada con lugar la inhibición planteada contra los abogados antes mencionados en el expediente N° 36.899 (folio 8).
.- Auto de allanamiento de fecha 14 de agosto de 2025 (folio 9).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 22 de septiembre de 2025. (folio 11)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 11 de agosto de 2025 corriente al folio 1 y su vuelto, lo siguiente:
“… expuso: “Cursa por ante este Juzgado expediente signado con el N° 36.808, cuyas partes son: DEMANDANTE: Wolfred Bernave Montilla Bastidas. DEMANDADO: Sociedad Mercantil, Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros. MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas.
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi…, consignó poder que le fuera otorgado por la demandada Mapfre La Segurida C.A De Seguros, autenticado ante la Notaria Pública primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2025, bajo el N° 2, Tomo 7, folios 47 hasta el 57.
Ahora bien, por cuanto el mencionado abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, acudió a la sede de este Tribunal en compañía de los abogados Enyelber José Parra Ayala y Nick Davinson Pabuence Vargas, el día 2 de abril de 2024, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y solicitaron a la Secretaria de este Despacho ciudadana Blanca Yanelys Contreras Rosales…, conversar personalmente con la ciudadana Juez, u una vez me fue comunicado salí hasta el área donde se atienden los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la Secretaria y del Alguacil Jhony Alexander Colmenares Sánchez…, el mencionado abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, con la anuencia de los precitados abogados Enyelber José Parra Ayala, y Pedro Pablo Moncada Berbesi, quienes en una actitud de burla lo acompañaban, me informó en alta voz que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la Inspectoría de Tribunales por la causa N° 36.670 que cursó por ante este Tribunal “por actos de corrupción”, y que eso sería probado en el curso de procedimiento, pidiéndome que le recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoría de Tribunales, la cual me negué a recibir, pues, en atención al debido proceso, debo esperar ser notificada por el órgano competente, insistió en alta voz para que todos los presentes lo escucharan que le recibiera la copia de la denuncia y al señalarle que yo me atengo al procedimiento legal, se retiraron. Lo sucedido contó con el beneplácito del abogado Perdo Pablo Moncada Berbesi.
Cabe destacar, que los mencionados abogados saben que no tienen ninguna competencia para notificar en nombre de la Inspectoría de Tribunales, de lo que deduzco que su intención fue desprestigiarme ante los abogados presentes en la sede del Tribunal “por actos de corrupción”. De todos los hechos narrados dejé constancia expresa en el acta que se levantó suscrita por mí y por la Secretaría y el Alguacil de este Tribunal.
Tal acto de provocación del abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, hacia mi persona al actuar en la forma antes señalada, resulta irrespetuoso al pretender poner en duda mi honestidad como juzgadora, lo que predispone y afecta mi ánimo e imparcialidad para conocer de las causas en donde el mencionado abogado actúe.
Expuestas las anteriores razones me inhibo con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del juez natural…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto al abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, pues expresa que el mencionado abogado se encontraba en compañía de los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, al momento de informarle en alta voz que había sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales, “por actos de corrupción”, por lo que tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que los mencionados abogados actuen.
Dentro de este marco, estima quien juzga que, al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 36.808, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio seguido por el ciudadano WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, contra la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.. DE SEGUROS; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.808.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4264, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeths.
Exp. 4264.-
|