REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.201
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.848, domiciliado en carrera 4 con calle 2 casa número 1-5 Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MOISES SAYAGO PULIDO Y GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.791 y 119.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.779.938 Y N° 30.081.311 respectivamente. Domiciliados en carrera 4 con calle 2 casa número 1-5 Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ Y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.643, 73.709 y 38.697 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 24 de marzo de 2025, que ejerciera el abogado MOISES SAYAGO PULIDO en representación del ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2025, que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, obrando a través de su apoderado judicial abogado MOISES SAYAGO PULIDO, en contra de los ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLAOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOOBOS CONTRERAS, por motivo de nulidad de contrato de la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 20 d septiembre de 2016, bajo el N° 45, folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción del citado año.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante.
II
ANTECEDENTES
PIEZA I
.-A los folios 1 al 7 riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, contra los ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, en fecha 10 de marzo de 2023. A los folios 8 al 25 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 26 riela auto de admisión de la demanda, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de agosto de 2023.
.-Al folio 37 riela diligencia de fecha 06 de febrero de 2024 del abogado MOISES SAYAGO PULIDO, donde solicita sea nombrado defensor AD LITEM y ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa.
.- Al folio 38 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2024, que designa como Defensora AD LITEM de los ciudadanos MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, a la abogada en ejercicio ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, a quien se acuerda notificar a los fines de u aceptación y juramento de ley.
.- Al folio 39 riela diligencia del alguacil de fecha 14 de febrero de 2024, que informa al Tribunal que la Boleta de notificación de fecha 08 de febrero de 2024 dirigida a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, fue entregada de manera personal a la mencionada abogada.
.- Al folio 40 riela boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2024, a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, donde se le notifica que fue designada como defensora AD-LITEM de los ciudadanos MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS.
.-Al folio 41 riela Poder Apud Acta que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS confiere a los abogados en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ Y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ.
.-Al folio 43 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2024 de la abogada ALICIA MORA ARELLANO, donde acepta el nombramiento del Defensor AD-LITEM de la ciudadana MARIA CHACON VILLALOBOS.
.- Al folio 44 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2024 que fija fecha y hora para el acto de juramentación del defensor AD-LITEM .
.- Al folio 45 riela acta de fecha 15 de abril de 2024, del acto de juramentación de la defensora AD-LITEM.
.-Al folio 47 riela Poder de fecha 26 de abril de 2024 que la demandada MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS confiere a las abogadas CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, TANIA LISBETT ROJAS SÁNCHEZ Y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ.
.- A los folios 50 al 57 y sus vueltos riela contestación a la demanda de fecha 28 de mayo de 2024. A los folios 58 al 82 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 83 al 87 riela escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ Y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, en fecha 20 de junio de 2024.
.- A los folios 89 al 92 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, en fecha 28 junio 2024.
.-Al folio 94 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2024, acordando la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos ISLEY YALITZA RODRIGUEZ VIVAS, MIGUEL ALFRDO BELEN MEDINA, ALIX COROMOTO VELAZCO DE NARVAEZ, BEATRIZ EUGENIA AMAYA DE SANCHEZ, CARMEN OLIVA PINEDA DE GONZALEZ, FRANKLIM ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, VICENTE VIVAS MOLINA, ITAMAR ZARAHI NARVAEZ PERNIA, INES MORALES DE CASTRO, WITREMUNDO RAMON DUQUE ROSALES Y ROBINSON ELIAS QUIROZ MORENO.
.-Al folio 95 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de julio de 2024, que fija fecha para el nombramiento de expertos grafotécnicos, acuerda oficiar al hospital del Seguro Social “Dr. Patricio Peñuela Ruiz” Y al Banco de Venezuela y se pronuncia con respecto a las posiciones juradas solicitadas por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO.
.-Al folio 96 riela oficio N° 0860-307 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2024, dirigida al Director el Hospital del Seguro Social “Dr. Patricio Peñuela Ruiz”, solicitando que remita copia fotostática certificada de los informes médicos de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO.
.-Al folio 97 riela oficio N° 0860-308 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2024, dirigido al ciudadano Gerente del Banco de Venezuela, solicitando que informe si el cheque N° S-92 38004004, de fecha 15 de septiembre de 2016, fue pagado a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO.
.- Al folio 99 riela nota del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2024 que declara desierto el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.
.- Al folio 101 riela diligencia del abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO de fecha 18 de julio de 2024, donde renuncia a la prueba de cotejo debido a su costo.
.- Al folio 106 riela diligencia del abogado MOISES SAYAGO PULIDO de fecha 26 de julio de 2024, donde renuncia de la prueba de experticia debido a su costo.
.-Al folio 107 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2024, que da por consumado el acto de renuncia a la prueba de experticia y se le imparte la homologación de ley.
.- Al folio 117 riela oficio N° 00392 de fecha 13 de agosto de 2024, del Director General CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA Director General del Hospital “Dr. Patrocinio Ruiz” dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copia certificada de la historia clínica de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO.
.- A los folios 118 al 295 rielan copias correspondientes a la historia clínica de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO.
PIEZA II
.- Al folio 2 riela nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2024, donde hace constar que fue recibido a través del correo electrónico primerainstanciacivil@gmail.com oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2024-005309 de fecha 30 de agosto de 2024, procedente del banco Venezuela. Y al folio 3 riela anexo correspondiente.
.-A los folios 6 al 10 y sus vtos riela escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ Y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, en fecha 20 de junio de 2024.
.- Al folio 11 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2024, que admite las pruebas promovidas por las partes demandada.
.- A los folios 13 y 14 riela auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2024, que da por recibido el oficio N° 0860-330 de fecha 17 de julio de 2024.
.-A los folios 15 al 33 rielan solicitudes de justificativo de testigos.
.-Al folio 34 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 2024, que acuerda devolver la presente Comisión al Juzgado comitente, debidamente cumplida.
.- Al folio 37 riela boleta de notificación de fecha 18 de octubre de 2024 al ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO.
.- Al folio 38 riela boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, de fecha 18 de octubre de 2024.
.- Al folio 39 riela boleta de notificación al ciudadano ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en fecha 18 de octubre de 2024.
.-Al folio 40 riela diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, del abogado MOISES SAYAGO PULIDO, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna número de cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana CONTRERAS LABRADOR DEYANIRA CHIQUINQUIRA.
.-A los folios 45 al 53 y sus vtos riela escrito de informes presentado por el abogado GERARDO JOSE VILAMIZAR RAMÍREZ, en fecha 21 de noviembre de 2024.
.- A los folios 55 al 65 riela sentencia emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2025, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO.
.- Al folio 66 riela apelación interpuesta por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 67 riela auto del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 31 de marzo de 2025, que oye la apelación en ambos efectos.
.- Al folio 68 riela oficio N°0860-118 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 2025, dirigido al Juzgado Distribuidor remitiendo el expediente N° 36.625.
.- Al folio 69 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa bajo el N° 4201, en fecha 02 de mayo de 2025.
.-A los folios 70 al 87 riela escrito de informes de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2025.
III
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Capítulo I
SUJETOS DE LA PRETENSIÓN
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso en fecha 25 de abril de 1.996 con la ayuda de nuestro padre Juan Bautista Godoy, como consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Público Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 25 de abril de 1996 bajo el Tomo N°19 Tomo III, Protocolo de Transcripción de fecha del 25 de abril de 1996, del cual anexo marcado con la letra "B", mi hermana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.198.746 y yo JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, antes identificado, adquirimos una vivienda con un 50% cada uno, que consiste en un terreno propio con casa para habitación de techo de plata banda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con solar y demás anexidades, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado: Frente: mide 9 metros, con la calle 2 e calle Colón, Fondo: mide 9 metros, con propiedades Raimundo Chacón divide pared de ladrillo del colindante, Este: mide 31,50 metros, con la carrera 1, y Oeste: mide 31,50 metros con propiedades Carlos Julio Quiroz, separa pared de ladrillo propia de este inmueble; con la finalidad de asegurar el bienestar por ambos, para la fecha mi hermana solo contaba con mi esposa y mis hijos ya que nunca se casó, ni formó familia estando siempre cuidado de nosotros. Sucede ciudadana Juez que durante muchos años mi hermana presentó diversos problemas de salud siendo operada en el año 2016 de un aneurisma cerebral entre otras enfermedades propias de su edad, para lo cual solicito se oficie al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, a los fines de que se sirva remitir a este despacho copia del informe médica de facha de ingreso 08 de Julio de 2014, y su respectiva fecha de egreso el 28 de Julio de 2014, con número de historia médica 399387, es de destacar que mi hermana, falleció el 01 de Febrero de 2020, a la edad de 81 años de edad, tal y como consta en el acta de defunción Nº 032, de fecha 01 de Febrero de 2020, con serias complicaciones de salud. Es de acotar que el día 30 de junio del año 2022, a efectos de cumplir con las consideraciones de Ley y realizar la respectiva Declaración Sucesoral considerando que mi hermana no tenía esposo, hijos, ni padres vivos, siendo yo el único heredero, solicitamos ante el Registro de San Juan de colón, una copia certificada de nuestra vivienda percatándonos que la misma tenía una nota que decía "Por documento N° 45 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2016, María Yolanda Godoy Patiño" vendió a María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, representado en este acto por Deyanira Chichinquire Contreras labrador el 50% de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble que describe el presente" documento que se anexa marcado "C". Ciudadano Juez mi hermana siempre manifestó su voluntad de dejar su parte de la casa a mis hijos como única familia, además ella no manejaba dinero, ni tenía necesidad del mismo por lo cual nunca hubiese vendido la parte que le correspondía de la casa, situación que se deja en evidencia al confirmar que nunca se cobró el cheque con el cual se realizó el pago de la vente por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), los cuales tal y como expresa el contenido del documento de compra venta que acompaña al presente escrito marcado con la letra "C", que fuere pagado según cheque Nº S-92 38004004 del Banco de Venezuela, de fecha 15 de Septiembre de 2016, pero es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, ya anteriormente identificados no realizaron el pago establecido en la presente compra-venta, por el monto ahí acordado, ya que el cheque anteriormente señalado no me fue entregado para su respectivo cobro, incumpliendo con la única obligación que establece el Artículo 1474 de Código Civil Venezolano, por lo cual nunca se concreto, además para la fecha en que realizó la venta mi hermana tenía graves problemas de salud incluso estaba recién opera por lo cual le era imposible consentir y menos firmar la venta, situación que se verifica en el documento de venta al manifestarse la necesidad de trasladar el registro por lo cual no puede mi hermana haber firmado esta venta.
Es por este motivo que acudo a su competente Autoridad a los fines de dar nulidad al contrato de compraventa realizada al ciudadano MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, inicialmente identificada, por incumplimiento del pago.(…)
(…)ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.400.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CERO CON CERO DOS BOLIVARES (Bs.0,40) cada Unidad Tributaria, es decir, en UN MILLON (1.000.000,00) Unidades Tributarias..
VII
PETITORIO
Ciudadano(a) Juez(a), por lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente Autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-24.779.938 y Nº 30.081.311, domiciliado en carrera 4 con calle 2 casa número 1-5 Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira, pare que convenga o en su defecto a ello sea condenada por esté Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad documento protocolizado ante Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Tomo N°45 Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha del 20-09-2016, referente a la compraventa de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con solar y demás anexidades, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado: Frente: mide 9 metros, con la calle 2 o calle Colón, Fondo: mide 9 metros, con propiedades Reemundo Chacón divide pared de ladrillo del colindante, Este: mide 31,50 metros, con la carrera 1. Y Oeste: mide 31,50 metros con propiedades Carlos Julio Quiroz, separa pared de ladrillo propia de este inmueble, para un área total de terreno de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETRIOS CUADRADOS (283,50 mts): y un área de construcción aproximado de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (355,09 mts) todo esto motivado a que la compradora no cumplió con su obligación establecida en el Artículo 1474 del Código civil Venezolano como lo es el pago establecido en el contrato.
SEGUNDO: se realice una prueba grafológica a la firma de la ciudadana MARÍA YOLANDA GODOY PATIÑO, del documento protocolizado ante Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Tomo N°45 Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha del 20-09-2016 referente a la compraventa de un inmueble a efectos de verificar si en efecto la firma corresponde a la ciudadana antes identificada.
TERCERO: Se oficie al Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, a efectos de remitir al tribunal todos los informes médicos a efectos de verificar el estado de salud de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, para la fecha de la firma del documento protocolizado ante Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Tomo N°45 Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha del 20-09-2016, referente a la compraventa de un inmueble.
CUARTO: Se oficie al Banco de Venezuela a efectos de confirmar que en efecto el cheque N° S-92 38004004 del Banco de Venezuela, de fecha 15 de Septiembre de 2016 no fue pagado a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, antes identificado.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
(…)Nosotros, TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ, con Cédula de Identidad N°V-9.341.169, Inpreabogado N° 73.709 y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, con Cédula de Identidad N°V-9.220.327, Inpreabogado N° 38.697, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Táchira y hábiles, procediendo en este acto como apoderados judiciales de los demandados: MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS, con Cédula de Identidad N°V-24.779.938 у JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, con Cédula de Identidad NV-30.081.311, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados actualmente en Estados Unidos de América y San Juan de Colón en su orden y hábiles, representación en instrumentos que ya constan en las Actas procesales, ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos y exponemos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada por el demandante: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°V-2.550.848, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira y hábil, lo hacemos en los siguientes términos:
Es cierto, real y verdadero que en fecha 25 de abril de 1996, los ciudadanos: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, con Cédula de Identidad N°V-2.550.848, que se presenta ahora como demandante en esta Causa y MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, con Cédula de Identidad N°V-3.198.746, hoy fallecida, adquirieron un (1) bien inmueble en partes iguales, que consiste en un lote de terreno propio sobre el cual está construida una vivienda, de techo de plata banda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con su solar y demás dependencias y anexidades, ubicada en la ciudad de San Juan de Colón, en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado así: Frente: Con la calle 2 o Calle Colón, mide nueve (9) metros; Fondo: Con propiedades de Raimundo Chacón, divide pared de ladrillos del colindante, mide nueve (9) metros; Este: Con la carrera 1, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50) y Oeste con metros con cincuenta centímetros (31,50) propiedades de Carlos Julio Quiroz, separa propia del inmueble, mide treinta y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31.50)
Es cierto, real y verdadero que la hoy fallecida: MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO ya identificada nunca contrajo matrimonio, ni procreó hijo, por lo que así quedo registrado al momento de su fallecimiento en fecha: primero de febrero de dos mil dos mil veinte (1-02-2020) a la edad de ochenta y un (81) años d edad, como se evidencia del acta de defunción N°032, de fecha primero de febrero de 2020, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, es decir, hace más de cuatro (4) años, esta fecha es de suma importancia para la resolución de la presente controversia por las razones y consideraciones que más adelante se expondrán.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Como punto previo y antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, oponemos formalmente de defensa de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en razón que la parte demandante confiesa en su Libelo de la Demanda que en fecha treinta de junio de dos mil veintidós (30-06-2022), es decir luego de dos (2) años, cuatro (4) meses v veintinueve (29) días de la fecha de su fallecimiento que sabiendo que la citada ciudadana: MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO ya identificada, no dejó cónyuge, ni hijos, ni herederos conocidos directos es por lo que a su decir, él es su único heredero colateral, el demandante JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificada, se propuso tramitar la Declaración Sucesoral de su hermana ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por lo que se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, con sede en San Juan de Colón Estado Táchira, para solicitar una fotocopia certificada del documento de la vivienda y se encontró con la novedad que en el documento de adquisición del inmueble, había una nota estampada que señala:
“Por documento N° 45, Tomo 10, del Protocolo de transcripción del año 2016, María Yolanda Godoy Patiño, vendió a María Nathaly Chacón Villalobos Juan Carlos Chacón Villalobos, representado en este acto por Deyanira Chiquinquira Contreras Labrador, el 50% de los derechos y acciones que le corresponde de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble que describe el presente”.
El documento de compra venta del inmueble, al que hace referencia el demandante JOSE ORANGEL GODOY PATINO ya identificado, en su Libelo de la Demanda, es el que se otorgó en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero de Transcripción de fecha 20 de septiembre de 2016, es decir, hace ya casi ocho (8) años a la presente fecha que se presenta la Contestación a la Demanda, por lo que en el Libelo de la demanda confiesa que se enteró de la compraventa de esos derechos y acciones, pasados cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) después de su otorgamiento y matriculación en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho.
SE CONSUMO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por otra parte ciudadana Juez, la presente acción de Nulidad de Compra venta interpuesta contra nuestros representados, esta evidentemente prescrita por cuanto desde la fecha de protocolización del documento que hoy se pretende impugnar y anular que se otorgó o matriculó en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero de Transcripción en fecha 20 de septiembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la Demanda de Nulidad de Compra Venta, que fue presentada para su distribución el día de diez (10) de marzo (03) de dos mil veintitrés (2023), dejó transcurrir el lapso de: seis (6) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, en consecuencia, operó de pleno Derecho la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, ya que el lapso para interponer la acción de nulidad de Contratos, es de cinco (5) años y queda examinar y ratificar de acuerdo a lo planteado en las actas procesales cuando se inicia el computo de ese lapso de prescripción de la Acción, que de acuerdo a la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, la cual ha sido conteste que el inicio del mismo es contado a partir del otorgamiento o matriculación del documento de la compraventa que se quiere impugnar.(…)
(…) En consecuencia, Ciudadana Juez, resulta que es peregrino el argumento esgrimido por el demandante: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificado, cuando indica temeraria e infundadamente en su Libelo de Demanda, que su hermana: MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO ya identificada, falleció el día primero de febrero de dos mil veinte (1-02-2020) y que fue apenas en fecha 30 de junio de 2022 a efectos de cumplir consideraciones de Ley y de efectuar Ayacucho a los efectos de solicitar una fotocopia certificada del documento de Declaración de Herencia, acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio propiedad que tiene con su hermana en partes iguales y fue cuando se entero que en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016) la citada ciudadana vendió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el citado inmueble a nuestros representados MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, con Cédula de Identidad N°V-24.779.938 Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, con Cédula de Identidad N°V-30.081.311, por documento matriculado bajo el N° 45. Folios 201. Tomo 10. Protocolo de Transcripción del 2016, que es anexo marcado con la letra “C” que acompañó al Libelo de la Demanda.
Ahora bien si la vendedora: MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO ya identificada, falleció el día primero de febrero de dos mil veinte (1-02-2020) tomando en cuenta que por el Código Orgánico Tributario se disponen de ciento ochenta días (180) hábiles para presentar la Declaración de la Sucesión ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lapso que se debe comenzar a computar a partir del fallecimiento del Causante, tenemos que el primer día fue el 2 de febrero de dos mil veinte (2-02-2020) y se consumaron esos días de la presentación de la declaración el 20 de noviembre de dos mil veinte (20-11-2020) que fue el día ciento ochenta (180) para exponer la herencia, concluimos que el demandante JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificado, ha realizado todas las actuaciones y gestiones para pretender reivindicarse los derechos sobre el inmueble objeto de este Litigio, fuera del lapso establecido en este caso por el Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que el 30 de junio de 2022 cuando fueron al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho a solicitar la fotocopia certificada del documento de propiedad como lo confiesan en el Libelo de la demanda, ya habían transcurrido también holgadamente más de ciento ochenta (180) días hábiles para la declaración de Herencia, por lo tanto ese argumento resulta absurdo y fuera de toda lógica legal, no aplicable nunca jamás para el punto de partida del cómputo del lapso para demandar la nulidad de la compraventa
Es de destacar que para el otorgamiento del documento de compraventa se cumplieron todos y cada uno de los tramites y lineamientos legales de acuerdo a la Ley de Registros y Notarias, por la cual se rige el SERVICIO AUTONOMO DEREGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) resulta absurdo que después de más de siete (7) años desde que se protocolizó o matriculó ese documento de compraventa, es decir, se otorgó el cual siempre fue de su absoluto conocimiento, venga el demandante JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificado, a pretender impugnar la compraventa, poniendo en duda su legalidad y legitimidad(…)
(…) Ciudadana Juez, como hemos venido indicando la compraventa se registró o matriculó el día 20 de septiembre de 2016, el demandante: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, interpuso la Acción de Nulidad de Compra Venta, para su distribución en fecha diez (10) de marzo (03) de dos mil veintitrés (2023). En conclusión desde la matriculación de la compraventa que se pretende anular transcurrió el lapso de: seis (6) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, por lo tanto operó de pleno Derecho la prescripción de la acción y así solicitamos respetuosamente que sea declarado en la Definitiva.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que la vendedora ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO ya identificada en autos, hoy fallecida no gozaba de salud o capacidad mental, ya que consta en el Cuaderno de Comprobantes que se agregó al documento de Compra venta una constancia original de fecha 16 de septiembre de 2016, emanada de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por pedimento escrito hecho en fecha 15 de septiembre de 2016, por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho, según Oficio 426.2016-166, donde expresó que requiere la valoración médica psiquiátrica de MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, Cédula de Identidad N°V 3.198.746, a los efectos de constatar si está en condiciones aptas para el otorgamiento de un documento de venta de derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento de un inmueble.
En cuanto al tema del pago del precio por la compraventa de esos derechos y acciones del inmueble objeto del litigio, de todos es ampliamente conocido que en Venezuela la Ley de Registros y Notarias viene exigiendo que en las operaciones no debe mencionarse, que el precio de la es la cantidad de tantos bolívares que el comprador en dinero en efectivo recibe a su entera y cabal satisfacción, que era lo que siempre se estilaba, además desde 2015 aproximadamente se están efectuando las compraventas en moneda extranjera, por lo que queda a la discrecionalidad de las partes contratantes ingeniárselas para dar cumplimiento a esta obligación, que deberá expresarse siempre en moneda nacional, es decir, en bolívares por lo tanto lo que se exprese en un cheque no necesariamente se garantiza que eso fue lo que se pactó o convino, toda vez que las partes solo se limitan a cumplir el requisito de Ley como mera formalidad, el hecho es que lo que se pudo haber pactado con el precio no invalidada la compra venta, toda vez que los otorgantes están claros en trascendencia, que es vender y comprar.(…)
3. DEL FALLO APELADO.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos de la revisión del escrito libelar venta, la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, padecía de graves problemas de en el hecho aducido por el demandante de que para la fecha en que se realizó b se aprecia que la nulidad de la venta que demanda la parte actora se fundamenta salud que le impedían consentir y firmar la venta, que por ésta razón no pudo haber suscrito dicha escritura, de lo cual se infiere que la parte actora alega como sustento de la pretensión de nulidad la ausencia absoluta del consentimiento de la mencionada ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, siendo ésta una causa de válida formación y existencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.141 nulidad absoluta del contrato por faltar uno de los elementos esenciales para su del Código Civil, por tanto, el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es e de diez años establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil.(…)
(…) Así las cosas, tomando en consideración que el documento de venta, cuya Nulidad es objeto de la pretensión debatida, fue protocolizado el 20 de septiembre del 2016 ante la Oficina de Registro Público del municipio Ayacucho del Estado Táchira y que la demanda que dio inicio a la presente causa fue presentada ante el Tribunal distribuidor el 1 de marzo de 2023, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 7. Resulta evidente que el lapso de diez años a que alude el Artículo 1.977 del Código Civil no ha transcurrido. En consecuencia, la pretensión de nulidad de venta por falta de consentimiento instaurada por el ciudadano José Orangel Godoy Patino no se encuentra prescrita Así se decide.(…)
Así las cosas, no quedó demostrado que exista la falta absoluta del consentimiento de la vendedora María Yolanda Godoy Patiño para enervar la validez y eficacia del contrato de venta, por lo que están cumplidos los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber: Consentimiento de las partes, objeto y causa licita.
Por otra parte, en cuanto a la falta de pago del precio que alega la parte demandante señalando que el cheque N° S92 38004004, de la cuenta N° 0102-0120-97-0000185527 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.300.000,00 para ser pagado el 15 de septiembre de 2016, nunca le fue pagado a la vendedora María Yolanda Godoy Patiño, es preciso puntualizar lo antes señalado en este fallo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada en cuanto al protesto, al establecer en forma categórica que es el único medio de prueba para demostrar la falta de pago del cheque, lo cual tampoco demostró el demandante.
En consecuencia, al no haber demostrado el demandante la falta de consentimiento de la vendedora María Yolanda Godoy Patiño en el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del 2016, bajo el N°45, folio 201, tomo 10 protocolo de transcripción del citado año, así como tampoco haber probado la falta de pago del precio convenido en dicha venta, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por os fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda instaurada por el Ciudadano JOSE ORANGEL GODOY PATINO, obrando a través de su apoderado Judicial abogado MOISES SAYAGO PULIDO, en contra de los ciudadanos MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, por motivo de nulidad de contrato de la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 20 de septiembre del 2016, bajo el N° 45, folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción del citado año.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante.(…)
4. INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
(Se deja constancia de que la parte apelante no presentó informes)
5. INFORMES DE LA CONTRAPARTE.
SE CONSUMO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
(…) la presente acción de Nulidad de Compra venta interpuesta contra nuestros representados, esta evidentemente prescrita por cuanto desde la fecha de protocolización del documento que hoy se pretende impugnar y anular que se otorgó o matriculó en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero de Transcripción en fecha 20 de septiembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la Demanda de Nulidad de Compra Venta, que fue presentada para su distribución el día de diez (10) de marzo (03) de dos mil veintitrés (2023), dejó transcurrir el lapso de: seis (6) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, en consecuencia, operó de pleno Derecho la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, ya que el lapso para interponer la acción de nulidad de Contratos, es de cinco (5) años y quedó examinar y ratificar de acuerdo a lo planteado en las actas procesales cuando se inicia el cómputo de ese lapso de prescripción de la Acción, que de acuerdo a la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, la cual ha sido conteste que el inicio del mismo es contado a partir del otorgamiento o matriculación del documento de la compraventa que se quiere impugnar, a los fines de evitar tanto los desórdenes como las desorientaciones procesales.
Se citaron ante el Juzgado A Quo, diversos Criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el Expediente N° 19-085 (AA20-C-2019-000085), con Ponencia del Magistrado Doctor: Guillermo Blanco Vázquez, en la Sentencia N° 0093 del Recurso de Casación en la Causa de: Alejandra Páez de Méndez contra Eduardo de Jesús Mora Ramirez y José Yovanny Mora Ramírez, determinó expresamente que el inicio del cómputo del lapso de prescripción de la Acción para interponer la Demanda de Nulidad contra una compraventa, se inicia desde el día de la protocolización o ahora matriculación del documento de compraventa en la oficina de Registro Inmobiliario.(…)
(…) En consecuencia, Ciudadano Juez, resulta que es peregrino el argumento esgrimido por el demandante: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificado, cuando indica temeraria e infundadamente en su Libelo de Demanda, que su hermana: MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO ya identificada, falleció el día primero de febrero de dos mil veinte (1-02-2020) y que fue apenas en fecha 30 de junio de 2022 a efectos de cumplir consideraciones de Ley y de efectuar la Declaración de Herencia, acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho a los efectos de solicitar una fotocopia certificada del documento de propiedad que tiene con su hermana en partes iguales y fue cuando se confesó citada ciudadana vendió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre enteró que en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016) la citada ciudadana vendió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el citado inmueble a nuestros representados MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, con Cédula de Identidad N°V-24.779.938 v JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, con Cédula de Identidad N°V-30.081.311, por documento matriculado bajo el N° 45. Folios 201. Tomo 10. Protocolo de Transcripción del 2016, que es anexo marcado con la letra “C” que acompañó al Libelo de la Demanda.
Es de destacar que para el otorgamiento del documento de compraventa se cumplieron todos y cada uno de los tramites y lineamientos legales exigidos de manera obligatoria y concurrente de acuerdo a la Ley de Registros y Notarias, por la cual se rige el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) resulta absurdo que después de más de siete (7) años desde que se protocolizó o matriculó ese documento de compraventa, es decir, se otorgó el cual siempre fue de su absoluto conocimiento, venga el demandante JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificado, a pretender impugnar la compraventa, poniendo en duda su legalidad y legitimidad, los demandados han tenido posesión del inmueble objeto del presente litigio, desde antes del 20 de septiembre de 2016 y el demandante tiene y tuvo pleno conocimiento de esa venta de Derechos y Acciones de su hermana fallecida.
Dejamos claro para todos los efectos legales que la vendedora ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATINO ya identificada en autos, hoy fallecida gozaba plenamente de salud o capacidad mental, porque consta expresa e inequívocamente en el Cuaderno de Comprobantes que se agregó al documento definitivo de Compra Venta una constancia original de fecha 16 de septiembre de 2016, emanada de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por pedimento escrito hecho en fecha 15 de septiembre de 2016, por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho, según Oficio 426.2016-166, donde expresó que requiere la valoración médica psiquiátrica de MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, Cédula de Identidad N°V 3.198.746, a los efectos de constatar si está en condiciones aptas para el otorgamiento de un documento de venta de derechos y acciones correspondiente al cincuenta por ciento de un inmueble, siendo que su impedimento era el físico no podía caminar fácilmente, por lo tanto se cumplió la finalidad de esa evaluación psiquiátrica que no era otra de saber si estaba capacitada para hacer actos de disposición de sus bienes y si está consciente de los mismos.(…)
(…)Ciudadano Juez Superior, el documento se otorgó en fecha 16 de septiembre de 2016 y la otorgante vendedora ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATINO ya identificada en autos, falleció el día 1º de febrero de 2020, es decir, transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después de ese otorgamiento y la vendedora vivió dignamente en esa casa misma de la cual vendió la totalidad de su parte, es decir, hoy día es de nuestros representados: MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, además con la señora ENITH AGUILAR VILLALOBOS, que la cuido como si fuera una hija hasta el final de sus días, todo se evidencia fehacientemente de los datos del Acta de Defunción que trajo la misma parte demandante, que se anexo al Libelo de la Demanda, que es la N° 032. De fecha 1-02-2020, del Municipio Ayacucho, Parroquia Capital, la cual por cierto declaró como se lee en su contenido: JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, en consecuencia, el hoy demandante el cual tuvo siempre pleno conocimiento, claro, preciso y lacónico de todos y cada uno los hechos que acá se ventilan.(…)
SE PRACTICÓ INSPECCIÓN JUDICIAL
Debido a que se estaban presentado inconvenientes en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho con el resguardo del documento de compra venta del inmueble objeto de este litigio, nuestros representados, en fecha 21 de noviembre de 2023 a las 10:30 solicitaron y se evacuó una Inspección Judicial en la sede del Registro Público ubicado en la carrera 5, Casa Nº 6-65 del Casco Central de San Juan de Colón, para dejar constancia expresa de varios particulares relacionados con el otorgamiento del documento, siendo de suma importancia lo siguiente:
Seguidamente la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano juez, Ciudadana Registradora Pública, por cuanto en los actuales momentos se encuentra cursando demanda de nulidad de documento, el cual es el mismo sobre el cual verso la presente solicitud de inspección judicial, cuya parte demandante es el ciudadano: JOSE ORANGEL GODOY PATINO y cuyos demandados son mi persona y mi tía MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, el cual se tramita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 36625-2023, es por lo que solicito que se resguarde en sitio seguro en el lugar que a bien tenga designar la ciudadana Registradora dentro de las instalaciones de este Registro, es el documento protocolizado bajo el N° 45, folio 201. Tomo X, protocolo de transcripción de 2016 y su correspondiente Cuaderno de Comprobantes y recaudos de igual manera consigno en este acto oficio librado por el Registro Público de este Municipio a Medicatura Forense para que practicase evaluación a la ciudadana MARIA YOLANDA CHACON PATIÑO.
Todo consta en documento en fotocopia certificada de Solicitud N° 6580/2023 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, iniciado en fecha 16 de noviembre de 2023, el cual procedimos a anexar en ese Acto de contestación de la demanda ante el Juzgado A Quo, marcado con la letra “A” para que surtiera sus efectos legales en toda forma de Derecho.
Nos oponemos en todas y cada de sus partes que por Sentencia se declare la nulidad del documento protocolizado bajo el Nº 45, folio 201. Tomo X, protocolo de transcripción de 2016, por cuanto además que la acción interpuesta estaba evidentemente prescrita, el mismo demandante: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO ya identificado en autos, en su mismo Libelo de la Demanda, concretamente al folio cinco (5), en el capítulo que Denomina: IV DE LAS PRUEBAS, punto 3, indica contradictoriamente lo siguiente….
Documento debidamente Registrado ante el Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Tomo 45, Tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 20-09-2016 (anexo “C”), donde supuestamente MARIA YOLANDA CHACÓN PATIÑO vende a MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS. Negrillas y subrayado nuestros.
En esos términos quedó formalmente contestada la demanda interpuesta por JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, contra nuestros representados MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS CONTRERAS. Y JUAN CARLOS VILLALOBOS (…)
(…)Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la compra venta se realizó conforme a lo establecido expresamente en la Ley de Registros y Notarias, además que la acción propuesta por JOSÉ ORANGEL CHACÓN PATINO, identificado en autos, contra mis representados los demandados MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, identificados en las actas procesales, esta evidentemente prescrita, en consecuencia, solicito respetuosamente que la Demanda de nulidad de compraventa interpuesta debe declararse sin lugar, con todos los demás pronunciamientos de Ley
Por las anteriores razones y consideraciones de hecho y de derecho solicito respetuosamente a este honorable Juzgado que la apelación interpuesta por el ciudadano: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO identificado en autos, contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, sea declarada SIN LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
IV. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe a la demanda por nulidad de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, contra los ciudadanos MARIA NATHALY CHACÓN Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, en la cual se expresó lo siguiente:
En el libelo de demanda se expresa que el demandante junto con su hermana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO adquirieron una vivienda con un 50% cada uno, en Barrio Urdaneta en la ciudad de Colón Municipio Ayacucho estado Táchira. Cabe destacar que su hermana nunca se casó ni formó una familia por lo que solo contaba con su hermano, la esposa y los hijos del mismo. Señala el demandante que el primero de febrero de 2020 a los 81 años de edad fallece su hermana, y siendo este el único heredero solicita al Registro de San Juan de Colón una copia certificada de la vivienda, percatándose que la misma tenía una nota del protocolo de transcripción del año 2016, donde la hermana del demandante vendió a los demandados el 50% de los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble.
De modo tal, que el demandante alega que su hermana siempre expresó su voluntad de dejar su pate de la casa a sus sobrinos, es decir, a los hijos del demandante, además agrega que su hermana no tenia necesidades económicas que la obligaran a vender su parte del inmueble, por lo que está seguro de que ella nunca habría vendido la casa, y señala que el cheque que los demandados otorgaron para el pago de la parte de la casa nunca fue cobrado. Ante lo expresado sustenta su demanda y solicita la nulidad del documento de compra-venta.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados ya identificados oponen como defensa la prescripción de la acción por cuanto el demandado luego de 2 años del fallecimiento de su hermana se propuso a tramitar la declaración sucesoral y fue allí donde se enteró que en vida su hermana vendió el 50% del inmueble a los demandados, el 20 de septiembre de 2016, es decir, casi 8 años a la fecha de la demanda. Por lo tanto la acción con la cual pretende el demandante impugnar el documento de compra-venta ya prescribió.
Además niegan que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, no gozaba de salud o capacidad mental, por cuanto hay una constancia original emanada de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a los efectos de comprobarse que la ciudadana anteriormente mencionada se encontraba en condiciones aptas para el otorgamiento del documento de venta de derechos y acciones objeto del presente litigio. Ante lo expuesto la parte demandada solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar.
En consecuencia, el a quo consideró que; quedó evidenciado que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, el 20 de septiembre de 2016, vendió a los demandados el 50% de los derechos que le correspondían sobre el inmueble que había adquirido junto con su hermano quien es el demandante en la presente causa. Así mismo que la mencionada ciudadana recibió una valoración medica o examen psicológico el cual dio como resultado que estaba orientada en los tres planos psíquicos; tiempo, espacio y persona por lo cual se le considera apta para realizar el trámite legal de la venta cuya nulidad demanda la parte actora, de modo que no quedó demostrado que exista falta absoluta de consentimiento de la vendedora para que enervar la validez y eficacia del contrato de venta. En consecuencia él a quo declaró sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO por nulidad de contrato.
Ante lo decidido, el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin embargo observa esta Alzada que la parte apelante no presentó escrito de informes correspondientes a esta Segunda Instancia.
V. VALORACIÓN DE PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
1. A los folios 13 al 15 de la pieza I riela copia simple del documento de compra-venta protocolizado en echa 25 de abril de 1996, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta Alzada lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, y del mismo se evidencia que el 25 de abril de 1996 el ciudadano JUAN BAUTISTA GODOY, dio en venta a los ciudadanos JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO Y MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, un terreno con una casa para habitación, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho estado Táchira.
2. A los folios 16 al 20 de la pieza I, riela copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha 20 de septiembre del 2016, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 45, Folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción de ese mismo año. Esta Alzada lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, vendió a los ciudadanos MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, el 50% de los derechos del inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa N° 1-5, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
3. Al folio 21 de la pieza I riela copia simple de cédula de identidad. Esta Alzada la valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la misma pertenecía a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO y la misma se identificaba con el número V- 3.198.746,
4. Al folio 22 de la Pieza I riela copia simple de tarjeta del IVSS. Esta Alzada la valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO tiene asignada en el Instituto Venezolano de los seguros sociales ( IVSS) la historia identificada con el número 399387con fecha de emisión del primero de diciembre de 2022, y que ingresó el 8 de julio de 2014 y egresó el 28 de julio de 2014.
5. A los folios 23 al 24 de la pieza I, riela copia certificada de acta de defunción N° 032 expedida el primero de diciembre de 2022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta Alzada la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento publico, y se evidencia de la misma que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO falleció el día primero de febrero de 2022.
6. Al folio 25 de la pieza I riela copia simple del Registro Único de información Fiscal (RIF). Esta Alzada la valora como un documento administrativo y la misma evidencia que el ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, tiene asignado el R.I.F N° V- 02558480 y registra como Domicilio Fiscal la siguiente dirección calle 8, casa N° 22, Barrio Cheguevara, Colón Táchira.
7. Al folio 76 de pieza I riela copia certificada expedida por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira del informe médico expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, con sede en la ciudad de Colón estado Táchira, correspondiente a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO. Esta Alzada la valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el 16 de septiembre de 2016 se realizó un examen a la mencionada ciudadana el cual dio como resultado que la ciudadana está orientada en los tres planos psíquicos: tiempo, espacio y persona y en consecuencia se considera apta para realizar el trámite legal del documento de compra-venta que se pretende anular.
8. Al folio 77 de la pieza I riela copia certificada del cheque N° S92 38004004, de la cuenta N° 0102-0120-97-0000185527 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 300.000,00 para ser pagado el 15 de septiembre de 2016. De la misma se evidencia que el mencionado cheque es el mismo que se menciona en el documento de venta como el instrumento mediante el cual se efectuó a la vendedora el pago del precio de la venta cuya nulidad demanda la parte actora. Esta Alzada resalta que de acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil, la forma para demostrar la falta de pago del cheque es mediante el protesto.
9. A los folios 58 al 82 de la pieza I riela actuaciones originales relacionadas con la solicitud de inspección judicial evacuada en forma extra litem por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el N° 6580-2023. Esta Alzada la valora de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 427 de fecha 19 de julio de 2024, por lo cual se valora como documento público, por cuanto no fue desvirtuada por la parte actora, y de la misma se evidencia que; el 21 de noviembre de 2023, el mencionado Juzgado a petición del ciudadano JUAN CAROS VILLAOBOS CONTRERAS, evacuó una inspección Judicial extra litem, en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, situado en la carrera 5, N°6-65, casco central de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
10. Al folio 95 de la Pieza I riela auto de admisión de la experticia grafologica, sin embargo, observa esta Alzada que posterior a la admisión de la misma, la parte promovente renunció a la experticia por no poder cubrir los costos, por ello no recibe valoración probatoria.
11. A los folios 117 al 297 de la pieza I rielan las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-307 A LA Dirección del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, el cual dio respuesta mediante oficio N° HGRDPPR N° 00392 de fecha 13 de agosto de 2024. Esta Alzada lo valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el Director del referido centro hospitalario certificó que la historia clínica N° 399387 corresponde a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, que la misma fue ingresada el 13 de junio de 2014 con el diagnostico de aneurisma en arteria cerebral media derecha, que ameritó valoración pre operatoria para resolución quirúrgica, que fue intervenida quirúrgicamente el 28 de julio de 2014 por neurocirugía, que en el post operatorio para el día 23 de agosto de 2014, mencionada paciente presentaba una evolución satisfactoria y se encontraba establece, consciente y orientada.
12. Al folio 3 de la pieza II rielan las resultas de la prueba solicitada a la Gerencia del Banco de Venezuela para que informara si el cheque N° 3.198.746 había sido pagado, de la misma se evidencia que la respuesta de la Gerencia del Banco no fue la solicitado por cuanto respondieron que debían indicar la cuenta a cargo del cheque solicitado, de modo que dicha prueba no será valorada por no aportar solución al proceso.
Testimoniales:
• Al folio 15 de la pieza II riela acta testimonial de la ciudadana YSLEY YALITZA RODRIGUEZ VIVAS, de fecha primero de agosto de 2024, quien declaró que; conoce a los demandados y a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO. Que tuvo conocimiento de que la mencionada ciudadana vendió el inmueble a los demandados. Que no observó irregularidades en el acto de venta del inmueble. Que por el conocimiento que dijo tener y saber en la oficina de Registro Público se acostumbra, bien sea dentro de la oficina o cuando se solicita un traslado, a leerles un documento a los interesados por parte de alguien de su confianza o por ellos mismos, que también se les pregunta si están en conocimiento dl contenido del documento. Que en ese momento se le preguntó a la señora Yolanda si estaba en conocimiento del acto, y si sabía de que se trataba y la señora manifestaba de forma clara, segura y consciente que esa era su voluntad.
• Al folio 17 de la pieza II riela acta testimonial del ciudadano MIGUEL ALFREDO BELÉN MEDINA, de fecha primero de agosto de 2024, quien declaró; que conoce al demandante, a los demandados y conocía a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, porque son vecinos. Que para el acto de otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre la parte del inmueble que le correspondía a la ciudadana MARIA YOLANDO GODOY PATIÑO, la misma estuvo muy consciente y arregló todos los papeles.
• Al folio 19 de la pieza II riela acta testimonial de la ciudadana ALIX COROMOTO VELAZCO DE NARVAEZ, de fecha primero de agosto de de 2024, quien declaró; que conoce al demandante, a los demandados y conoció a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO porque desde muy pequeña su mamá tena comunicación con ellos. Que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO le comentó que le iba a dejar el inmueble a Juan y María Nathaly. Que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO no tenía ningún impedimento físico, que estaba consciente y hablaba normal.
• Al folio 21 de la pieza II, riela acta testimonial de la ciudadana CARMEN OLIVA PINEDA DE GONZÁLEZ, de fecha 2 de agosto de 2024, quien declaró; que conoce al demandante, a los demandados y conoció a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, porque fueron vecinos. Que le consta que el acto de otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre el referido inmueble se hizo de manera normal. Que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO estuvo cuerda en todo momento, sin impedimentos físicos ni mentales.
• Al folio 23 de la pieza II, riela acta testimonial del ciudadano FRANKLIM ENRIQUE SÁNCHEZ ARELLANO, de fecha 2 de agosto de 2024, quien declaró; que conoce al demandante, a los demandados y conoció a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, porque eran vecinos . que la mencionada ciudadana no presentaba impedimentos físicos ni mentales. Que la misma nunca tuvo pérdida de memoria.
• Al folio 25 de la pieza II riela acta testimonial del ciudadano VICENTE VIVVAS MOLINA, de fecha 2 de agosto de 2024, quien declaró: que conoce al demandante, al demandado y conoció a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, desde que estaban pequeños. Que no hubo ninguna irregularidad en el otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones del inmueble. Que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO tenía un impedimento físico porque se había caído pero que mentalmente era normal.
• Al folio 28 de la pieza II riela acta testimonial de la ciudadana INES MORALES DE CASTRO, de fecha 5 de agosto de 2024, quien declaró; que conoce al demandante, a los demandados y conoció a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, porque vivía en Colón y la mencionada ciudadana tenía una bodega y se hicieron amigas. Que no tuvo conocimiento de alguna irregularidad sobre el acto del otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble ya mencionado. Que la mencionada ciudadana nunca perdió la mete, que estuvo enferma en cama porque la operaron.
• Al folio 3 de la pieza II riela acta testimonial del ciudadano WITREMUNDO RAMÓN DUQUE ROSALES, de fecha 5 agosto de 2024, quien declaró; que conoció a la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, desde el año 1982. Que la mencionada ciudadana no presentaba impedimento físico ni mental, que siempre fue muy activa y vendía sus cosas en su bodega.
• Al folio 32 de la pieza II riela acta testimonial, de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA MAYA DE SÁNCHEZ, de fecha 5de agosto de 2024, que conoce a MARIA NATHALY y a JUAN CARLOS desde niños, que al señor ORANGEL lo ha visto muy poco n algunas ocasiones, que a la señora MARIA YOLANDA la conoció cuando se mudo al frente de su casa hace unos 20 años. Que no tuvo conocimiento sobre alguna irregularidad en el acto de otorgamiento del documento sobre los derechos ya acciones del inmueble. Que la mencionada ciudadana no tenía impedimentos mentales, estaba lucida.
- Esta Alzada valora las mencionadas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos afirman que el acto de otorgamiento del documento sobre los derechos y acciones del 50% del inmueble que correspondía a la ciudadana MARA YOLANDA GODOY PATIÑO, se realizó sin irregularidades, y además todos concuerdan en que la mencionada ciudadana mantuvo siempre lucidez y nunca presentó ningún impedimento mental.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a esta Alzada emitir su pronunciamiento, para ello se procede a decidir los siguientes puntos tomando las siguientes consideraciones:
Primero, en cuanto a la prescripción de la acción, debe resaltar esta Alzada que; los demandados traen a colación la prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“ la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, la citada norma hace referencia a una nulidad relativa para el cual aplica un lapso de 5 años, sin embargo observa esta Alzada de las actas procesales que, el demandante fundamenta su solicitud de nulidad de documento en razón de que su hermana para el momento del acto se encontraba con problemas de salud que significaban impedimentos físicos y mentales para ella poder llevar a cabo esa venta, lo cual no aplica para una nulidad relativa sino absoluta porque la falta de lucidez mental significaría una falta de consentimiento. En concordancia a ello el artículo 1.977 del Código Civil expone lo siguiente:
“todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De modo que, en el presente caso la prescripción correcta para la acción de nulidad de contrato es de 10 años por tratarse de una nulidad absoluta de una convención por ausencia de uno de sus elementos esenciales para su formación, en este caso, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.141 del Código Civil, el consentimiento por parte de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO.
En consecuencia, esta Alzada considera que, la acción de nulidad de contrato ejercida por el ciudadano demandante JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, no se encuentra prescrita por cuanto el documento objeto del litigio fue protocolizado el día 20 de septiembre de 2016, y la demanda para la nulidad de este fue presentada el 10 de marzo de 2023, por lo cual es evidente que el lapso de 10 años para que opere la prescripción no ha transcurrido. ASI SE DECIDE.
De esta manera, se percata esta Alzada que el eje central de esta controversia se circunscribe a la falta de consentimiento de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, para el momento en que se tramitó el acto de compra-venta del 50% del inmueble que le correspondía, al respecto el artículo 1.141 del Código Civil establece lo siguiente:
“las condiciones exigidas para la existencia del contrato son:
1° consentimiento de las partes.
2°objeto que pueda ser objeto de contrato, y
3° causa lícita. “
Por su parte la Doctrina también ha establecido los requisitos existenciales de los contratos, tal y como lo expresa el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”:
“El consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato (…)
(…) el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno (…) “
Por lo tanto, de acuerdo a la norma y la doctrina citada, la falta de consentimiento sería suficiente para declarar la nulidad del documento de compra-venta, sin embargo de las actas procesales se puede observar que el demandante no probó que la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, padeciera de alguna enfermedad mental que le impidiera llevar a cabo el trámite de venta, por el contrario los demandados apartaron al proceso diversos medios donde se puede apreciar que todo parece indicar que la mencionada ciudadana se encontraba totalmente estable y lucida para llevar a cabo tal actuación.
Tal como se observa en los folios 117 al 297 de la pieza I, se encuentra la historia clínica de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO, de la cual se extrae que en el año 2014 la mencionada ciudadana fue sometida a una neurocirugía, sin embargo presentó una recuperación satisfactoria y rápidamente se encontró consciente, y orientada. También es de importancia el informe médico expedido por SENAMECF en fecha 16 de septiembre de 2016, del cual consta que la mencionada ciudadana se realizó un examen psicológico el cual dio como resultado que la misma se encontraba orientada en los tres planos psíquicos: tiempo, espacio y persona. Aunado a ello se evacuó la declaración de diversos testigos y todas coincidían en que la venta realizada por la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO a los demandados en esta causa, era de conocimiento de todos y que la misma nunca sufrió de ningún impedimento mental, ya que todos la conocían y siempre se mantuvieron en contacto con ella hasta su fallecimiento y a pesar de su avanzada edad siempre estuvo lucida y consciente, incluso atendía una bodega que tenía en su casa. Al respecto el artículo 406 del Código Civil establece que:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”
En consecuencia, observa esta Alzada que la falta de facultades mentales de la ciudadana MARIA YOLANDA GODOY PATIÑO no fue probada antes de su fallecimiento, por el contrario, existen historia clínicas, exámenes psicológicos y testigos que prueban que la ciudadana se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de realizar el otorgamiento del documento de venta del 50% del inmueble que tenia con el demandante. De modo que, no queda demostrada la falta de consentimiento de la vendedora para afectar la validez del contrato de venta lo que significa que se encuentran cumplidos los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2025, por el abogado en ejercicio MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, en representación Judicial del ciudadano JOSÉ ORANGEL GODOY PATIÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.848, Contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2025.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.201, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria accidental,
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4201, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria accidental,
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
JAPV/AYZV/Michelle
Exp. 4.201
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