REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOMINA CAMACHO, en el expediente que por REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentara el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7967.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 08 de agosto de 2025, suscrita por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 1 y vto).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 13 de agosto de 2025, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 2).
.- Rielan al folio 3 copia fotostática certificada de la resulta de inhibición planteada en la causa N° 7945, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 16 de septiembre de 2025. (folio 5).
Por consecuente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2025, el Juez inhibido expone:
“… Fue recibido proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de actuaciones de la causa 10.261, la cual es registrada en esta alzada bajo el N° 7967 (Regulación de competencia) en causa principal de Fraude Procesal que cursa por el mencionado Juzgado de Instancia, en el cual las partes intervinientes son: ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255 como demandante y las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.973.446 y V-15.990.837 en el orden señalado. Es el caso, que en fecha 05 de agosto del 2.025, fue recibido en este despacho oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que indica que ese Juzgado declara CON LUAR la inhibición propuesta por este Juzgador, en juicio seguidos por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, contra las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO Y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, en razón de lo indicado sobre la conducta y los hechos acaecidos entre los mencionados ciudadanos y el Juez que suscribe al indicarles que señalaran explicación sobre los comentarios que los mismos realzan sobre Imparcialidad en el expediente y amistad Intima con la abogada de su contraparte. En tal sentido indico que por cuanto la presente causa se encuentra referida a una incidencia del juicio principal e Fraude Procesal, donde consta mi inhibición y la declaratoria con lugar de la misma, me es forzoso igualmente inhibirme en esta Incidencia de Regulación de competencia la cual es conexa e inherente a las señalada causa principal, aunado q que persisten los motivos que fundan la Inhibición de la causa de Fraude Procesal, en la cual se ha manifestado que no soy un Juez Imparcial y que detento amistad con la contraparte. En ese sentido señalo mi expresa voluntad de Inhibirme en el conocimiento de la incidencia de Regulación de competencia, dada la circunstancia de los señalamientos realizados y mi estado emocional para con la señalada parte demandada, que pasa por no querer crear mayores inconvenientes a las partes, aunado a que ya dicté una primera decisión en la causa en fecha 04 de junio del 2.025, declarando con lugar la apelación sobre decisión de Inadmisibilidad, ordenando su admisión. Por lo anterior, considero mi deber de inhibirme como en efecto ME INHIBO, sustentando mi inhibición en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la causal genérica de inhibición conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del T.S.J. N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, para subsumir como causal de inhibición…”.


Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido, en el caso bajo examen, el Juez inhibido expone, que la presente causa se encuentra conexa a la incidencia del juicio principal de Fraude Procesal, en la cual ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 04 de junio de 2025, la cual no riela en actas; y por notoriedad judicial fue consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia - Regiones, estado Táchira, de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al 04 de junio de 2025, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de diciembre del 2.024 es propuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resultare competente previa distribución, admitir la demanda que por Fraude Procesal es presentada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo decidido…”

Así mismo, y como complemento de lo anteriormente descrito, el juez inhibido, análogamente expone:

“… En tal sentido indico que por cuanto la presente causa se encuentra referida a una incidencia del juicio principal e Fraude Procesal, donde consta mi inhibición y la declaratoria con lugar de la misma, me es forzoso igualmente inhibirme en esta Incidencia de Regulación de competencia la cual es conexa e inherente a las señalada causa principal, aunado q que persisten los motivos que fundan la Inhibición de la causa de Fraude Procesal, en la cual se ha manifestado que no soy un Juez Imparcial y que detento amistad con la contraparte…”

sustentando su argumento en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada; por tanto, se desprende que su ánimo se encuentra predispuesto; y por ello, de igual modo considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de la causa N° 7967 que hoy nos ocupa, dada las circunstancias de los señalamientos realizados.
Por consecuente, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, amén de apreciar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentara el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNÁNDEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7967.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente remítase el presente expediente a este Juzgado Superior, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


La Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.262, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _______, _______, _______, a los Juzgados antes mencionados y oficio N° ________ a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de (________) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.


JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.262