REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, suscrita por la abogada ROSA MARÍA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.083, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, parte demandada, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 04 de agosto de 2025 (folios 127 al 134); este Juzgado Superior, para determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue realizado en tiempo hábil.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, y no impide la continuación del proceso.
Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que declaró la legitimidad activa de la parte actora para demandar la acción de nulidad absoluta de venta, la cual por su naturaleza no suspende, paraliza ni impide la continuación del presente juicio, todo lo contrario ordena su continuación.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, dispone dicha norma:

“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”

En relación con este tema, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia el 29 de enero de 2002, en el expediente N° 1.017, que estableció:
LEGITIMIDAD PARA INTERPONER CASACIÓN: Para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido o por haber sido vencido en su totalidad o en parte. … En este sentido para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que este tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo. Sobre esto, la doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista “un interés” la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia el 04 de marzo de 2011, en el expediente N° 10.564, dejó sentado:

PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: El artículo 312 Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

En este hilo de ideas, resulta importante señalar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia el 18 de junio 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000317, que estableció:

“…, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente , la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva,… en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte demandante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto, considera este operador jurídico que la decisión dictada por esta segunda instancia en fecha 04 de agosto de 2025, “… es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad…”, de tal manera que, en aplicación del principio de concentración procesal, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación de la sentencia definitiva, que se recurre contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que no reparado con dicha decisión, por lo que el recurso se ejerce en forma diferida y no de manera inmediata, como lo pretende la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, habiéndose determinado que no se configuran los presupuestos antes indicados, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en fecha 13 de agosto de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día jueves dieciocho (18) de septiembre de 2025 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz







Exp. N° 4.191.-
JAPV/mpgd.-