REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes (19) de septiembre del año 2025.
215° y 166°
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto al folio 253 corre inserta diligencia por parte de la abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, apoderada judicial de los co-demandados DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA y la sociedad mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS C.A”, solicitando pronunciamiento en referencia a la perención de la instancia en la cual indican:
“…solicito a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el código vigente se pronuncie en referencia a la perención de la instancia, motivado a que la parte actora no ha impulsado el proceso desde el 19 de septiembre de 2024 (folio 244) fecha que retira el edicto para su publicación, trayendo como consecuencia la inactividad del proceso desde aproximadamente 1 año.
Es por ello que muy respetuosamente este digno se pueda pronunciar al respecto, para continuar con el proceso que existe en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, en virtud que alegan una prejudicialidad de este expediente…”
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que el presente juicio fue incoado por los ciudadanos BELLANITH NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA y LEDY YORYET NOCUA BECERRA, en contra de los ciudadanos DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA, GERSON APOLINAR PEÑALOZA, MERY NOCUA BECERRA, OMAR LIBARDO NOCUA BECERRA, MARÍA DOMINGA VICTORIA MORENO FUENTES, LINO HUMBERTO ROBERTO MEDINA SANCHEZ, JOSÉ ROBERTO BATECA PARADA, ALIX NOCUA BATECA y la Sociedad Mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS”C.A, y que conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, en fecha 27 de noviembre de 2023, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…extinguido el proceso, produciéndose lo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil..”
.-Que en fecha 13 de junio del 2024 esta Alzada dictó decisión en referencia a la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre del 2023. (Folios 217 al 221).
.-Que en fecha 22 de julio del 2024 el abogado Abelardo Ramírez co-apoderado judicial del co-demandado Gerson Apolinar Peñaloza, consignó diligencia junto con acta de defunción de la co-demandada Alix María Nocua de Bateca, solicitando la citación por carteles. (Folios 253 al 236).
.-Que en fecha 31 de julio del 2024 la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante solicita se suspensa la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la citación por carteles. (Folio 238).
.-Que en fecha 01 de agosto del 2024 corre inserto auto de abocamiento del Juez Provisorio Josué Manuel Contreras. (Folio 239).
.-Que en atención a la diligencia anteriormente señalada, el 13 de agosto del 2024 esta Alzada dictó auto librando edicto para los herederos desconocidos a fin de que comparezca a darse por citados. (Folios 242 y 243).
.-Que el 19 de septiembre del 2024 la abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia dejando constancia de que retiro el edicto. (Folio 244).
.-Que en fecha 22 de mayo del 2025 la abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA apoderada judicial de los co-demandados DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA y la sociedad mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS C.A”, solicita abocamiento de la presente causa. (Folio 251)
.-Que en fecha 26 de mayo del 2025 corre inserta auto de abocamiento del Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar. (Folio 252).
.-Que en fecha 14 de agosto del 2025 corre inserta diligencia por parte de la abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, apoderada judicial de los co-demandados DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA y la sociedad mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS C.A”, solicitando pronunciamiento sobre la perención de la instancia. (Folio 253)
.-Que en fecha 16 de septiembre del 2025 corre inserta diligencia por parte de la abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando las publicaciones realizadas en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 254 al 272).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas y subrayado de este sentenciador).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 702 de fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…” (Negritas y subrayado de este sentenciador).
A mayor abundamiento, el procesalista A. Rengel – Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso, pág. 335- 336, ha indicado sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“…En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las parte, que debiendo realizar actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del estado la extinción del proceso.
La actividad del Juez –dice Chiovenda– basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año…” (Negritas y subrayado de este sentenciador).

Así las cosas y bajo el amparo de los criterios expuestos, considera quien juzga, que una vez consignada el acta de defunción de la co-demandada Alix María Nocua de Bateca, la causa entro en estado de suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que enuncia:
Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Por lo tanto, la parte demandada debía cumplir con la citación de esos herederos desconocidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y tal obligación se verificaba por medio de un edicto para quienes se crean asistidos de aquel derecho y comparezcan a darse por citados.
Ahora bien, alegada por la abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, apoderada judicial de los co-demandados DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA y la sociedad mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS C.A”, la perención de la instancia, este Juzgador la considera IMPROCEDENTE, en virtud de la suspensión originada por el fallecimiento de la ciudadana Alix María Nocua de Bateca, y que a dicha obligación de citación por carteles no pueden atribuírsele la facultad de una actuación que origine la perención de la instancia, pues no existe un lapso procesal y que incluso para la fecha cierta en que se dejo constancia del retiro del edicto en fecha 19 de septiembre del 2024, la perención anual fue interrumpida puesto que la parte demandante consignó las publicaciones realizadas en los diarios correspondientes en fecha 16 de septiembre del 2025, sin que pudiera computarse un año, pero bien lo ha explicado el autor A. Rengel – Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso, pág.338, aseverando lo siguiente:
“No se considera inactividad, a los efectos de la perención la suspensión del curso de proceso que pueden acordar las partes para tratar una transacción (Art. 202, Parágrafo segundo, C.P.C.), pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por inactividad posterior de las partes.
Lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero que no dependen de la voluntad de éstas (supra; n188C), v.gr., la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso procesal sin previa citación de los herederos de la parte fallecida, conforme a los artículos 144 y 233 C.P.C., por lo que, es obvio, no puede ocurrir la perención.
(…)Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años (supra: n. 186), esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (Negritas y subrayado de este sentenciador).

De igual forma, resulta pertinente aclarar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 numeral 3, que anuncia lo siguiente: “3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. La solicitud de perención no se encuentra enmarcada en el supuesto indicado, visto que en la presente causa la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes, retirando el edicto para gestionar la citación.
En este mismo orden de ideas, y con el objetivo de aclarar este punto, este sentenciador se permite traer a las actas un extracto de la decisión N° 225 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de mayo del 2013, en la cual se ha expresado:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes. (subrayado y negrillas de la Sala).
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”

Como corolario de lo anterior, en el caso de autos no se verifica la perención, es decir, NO SE HA CONSUMADO, por lo que resulta forzoso concluir que la presente solicitud es IMPROCEDENTE conforme a los criterios anteriormente expuestos. Y ASI SE RESUELVE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención con el auto dictado por esta Alzada en fecha 13 de agosto del 2024, se deja constancia que desde la consignación de las publicaciones en los periódicos “Los Andes” y “La Nación” en fecha 16 de septiembre del 2025, hasta la presente fecha han transcurridos tres (03) días continuos de los 60 días que alude el Edicto para que los interesados comparezcan a darse por citados.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

Juez Provisorio

Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria Titular,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



JAPV/MPGD/ayzv.-
EXP. 4.035