JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
RECUSANTE:
Ciudadano RUSBETH ROBINSON GUTIÉRREZ MAGNIO, titular de la cédula de identidad N° 8.009.485, en la persona de su apoderado judicial Abg. JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.
JUEZ RECUSADA:
Abg. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN (Causal 8ª Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil y causal genérica reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003)

En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas correspondientes al expediente N° 34.588, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la recusación planteada por la demandada en contra de la Juez del referido tribunal, en el juicio por Prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Ítalo Noel Rangel Chacón en contra de los ciudadanos Robinson Gutiérrez Magnio y Teresa de Jesús Yuncosa Gutiérrrez
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente incidencia llega a esta Alzada motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2025 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial del ciudadano Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, (fls 1-7), en la que señaló lo siguiente:
“Para el supuesto negado por imposible de que no cumpla su deber de inhibirse, a todo evento, y con fundamento en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente la recuso, a la abogada, FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
(…)
Igualmente, se invoca la causal genérica reconocida por la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 (…)
Es de pleno conocimiento suyo, ciudadana juez, que esta representación judicial también es apoderado judicial de la ciudadana, GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN (…), en la causa penal que sigue el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Barinas, que se sigue en el expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023, en la que dicha ciudadana es querellante y victima, y que tiene como imputados, a su hermano HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ (…), y a su primo CARLOS ALBERTO MORA …, por hechos muy graves en su perjuicio.
El referido proceso penal usted plenamente lo conoce desde hace más de dos (2) años, y sabe muy bien la fase en la que se encuentra, porque muy seguramente su hermano constantemente se lo señala, y lamentablemente eso le afecto su deber de imparcialidad en las causa en las que aparezca como apoderado judicial, porque aun cuando tenga la razón en derecho siempre me la va a quitar para perjudicarme, por asumir esa noble representación judicial en contra de su hermano y su primo, muestra de ello es:
1. En el expediente No. 35.764, (…)
2. En el expediente No. 35.533, (…)
3. En el expediente No. 35.484, (…)
Y, en este expediente No. 34.588, (…)
(...)
(…) Ciudadana Juez, usted con sus pronunciamientos judiciales muestra intención en perjudicarme como abogado en ejercicio, eso no lo ha hecho no una vez sino en todas las causas en las que aparezco como apoderado judicial, y muy probablemente lo siga haciendo en esta causa, por eso ya no lo voy a permitir esta vez.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadana Juez, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por tener un proceso penal pendiente su hermano y su primo donde funjo como apoderado judicial de la parte de la víctima.
(sic)
La juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, (fls 8-10), en los siguientes términos:
“ En primer lugar, (…)
El abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota no es parte en ninguno de los cuatro (4) procesos judiciales que enumera en su escrito de recusación: 1.- expediente N° 35.764, 2.- expediente N° 35.484, 3.- expediente N° 34.588, 4.- expediente N°35.533. El mencionado abogado es solamente apoderado de parte en cada uno de esos procesos judiciales. Por lo tanto, como persona natural carece de legitimidad para recusarme con fundamento en todos esos expediente.
Sin embargo, como se afirmó apoderado del ciudadano Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, codemandado en el expediente número: 34.588, debo entender que quien me recusa es el mencionado codemandado (…)
Obviamente, como no tengo cónyuge, ni hijos y, tampoco tengo conocimiento si el precitado codemandado los tiene, es absolutamente improcedente el alegato de la causa criminal existente entre mi persona y el mencionado ciudadano, en los cinco años precedentes, según el ordinal 8 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En segundo lugar, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota alega que como apoderado de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, desde hace dos años tiene enjuiciado criminalmente a mi hermano y a mi primo ante los Juzgados Penales de Barinas, por tanto, que no ha pasado el lapso de cinco años.
Este alegato es contrario a la ley, por partida cuádruple: 1.- Ya he señalado que dicho abogado no es parte, sino apoderado; 2.- La ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón no es parte en este proceso judicial; 3.- El hecho de que la causa invocada fije un lapso de cinco años para la causa criminal, no deroga el lapso de caducidad para la recusación previsto en el Artículo 90 procesal, y, 4.- El ordinal 8° del Artículo 82 procesal, ni siquiera menciona a los hermanos y primos
En tercer lugar, considero necesario reiterar que la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 82 procesal, en la cual se fundamenta la presente recusación, no resulta aplicable a los hechos que invoca el recusante, ya que a tenor de la misma el juicio criminal debe ser seguido en contra del juez, de su cónyuge o de sus hijos, lo cual no ocurre en el presente caso, sin que se pueda extender dicho motivo de recusación otros familiares (hermano o primo) por ser contrario a lo dispuesto por el legislador.
En cuarto lugar, señala la recusante que por haber instaurado un proceso penal, como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, en contra de mi hermano y mi primo, afectó mi imparcialidad en las causas en las cuales el abogado recusante aparece como apoderado judicial (…)
(…)
Así las cosas, nunca he tenido la intención de perjudicar a las partes de las cuales el mencionado profesional del derecho (…) sea apoderado judicial, ni a él mismo, pues sólo me limito a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, y al ordenamiento jurídico vigente.
Doy así por rendido el correspondiente informe a la recusación interpuesta en mi contra y, respetuosamente, solicito al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, que la declare inadmisible por caducidad o, en su defecto, sin lugar por improcedente en derecho.” (sic)
Folios 15-22, escrito presentado en fecha 24/09/2025 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que alegó que la juez recusada señaló que no es parte del proceso y como tal no tiene legitimidad para recusarla, cuando está invocando la causal genérica reconocida por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, porque abiertamente tiene influencias psicológicas y sociales en su contra por asumir la representación judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, en la causa penal que sigue como querellante y víctima, que tiene como imputados al hermano de la juez recusada, Horacio Enrique Ramírez Sánchez y a su primo Carlos Alberto Mora. Además, señaló que la juez alegó como defensa un lapso de caducidad, cuando ella reconoce que la causa está para nombramiento de defensor ad litem y una solicitud de citación por carteles, es decir que ni siquiera existe contestación de la demanda, por lo que mal puede defenderse invocando la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo II del referido escrito promovió: PRIMERA: Instrumental Pública: Poder especial penal. SEGUNDA: Instrumental pública: Auto motivado de la audiencia preliminar proceso penal que sigue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se sigue en expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023. TERCERA: Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado Superior requiera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: 1. Si en dicho Juzgado Penal, cursa una causa con el número de expediente: EP03-P-2023-001187, que tiene como apoderado judicial de la víctima, al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, en inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122, y si dicho proceso, se sigue contra los ciudadanos HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.508, y CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065. 2. Informe si dicho proceso penal se encuentra en estado de apelación contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025. Así mismo, solicitó prórroga de la articulación probatoria conforme con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y sustentada en la sentencia N° 01446 del 08/08/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Analizados los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que es la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la incidencia de recusación sometida a conocimiento de este sentenciador, el apoderado judicial del codemandado-recusante invocó como fundamento jurídico la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”
El artículo transcrito señala que es procedente dicha causal cuando en los últimos cinco años se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas, el cónyuge o hijos del funcionario recusado. De la revisión de las copias simples aportadas por el apoderado judicial recusante se evidencia que el juicio criminal es seguido por una ciudadana que no es parte en el juicio de Prescripción adquisitiva tramitado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, y que el proceso penal tiene como imputados al hermano y primo de la juez recusada, hecho que no encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma, en consecuencia, resulta ineludible declarar la improcedencia de la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tomando en cuenta además que el recusante invocó la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, es necesario transcribir un extracto de la referida decisión:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
Así, conforme al alegato del recusante, el proceso penal seguido contra el hermano y primo de la recusada, le afectó su deber de imparcialidad en las causas en las que aparece como apoderado judicial, porque, a su decir, aún cuando tiene la razón en derecho siempre se la quita para perjudicarlo, por asumir la referida representación judicial, no obstante, del escrito de recusación, del informe aportado por la juez y de las pruebas promovidas, este juzgador no observa prueba alguna que patentice la mencionada falta de imparcialidad en los expedientes en los que funja el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota como apoderado judicial, pues contrario a lo expresado por el recusante, no se constata, por parte de la juez recusada, vulneración a sus derechos a la defensa o al debido proceso, ya que las decisiones consideradas adversas a los intereses de sus poderdantes, han sido recurridas en apelación, dándosele respuesta conforme a derecho según el criterio de la alzada, garantizándosele el derecho a la defensa, a la segunda instancia, al debido proceso y a la tutela judicial, y en las que no ha sido oído el recurso interpuesto están en etapa de notificación.
Lo expuesto por el recusante en modo alguno justifica que sea causal de recusación ni taxativa ni genérica, no debiéndose emplear esta institución como recurso contra las decisiones que se consideren desfavorables, ya que en todo caso siempre dispondrá la parte que así lo considere de la oposición y el recurso de apelación para hacer que un tribunal superior revise lo decidido por los tribunales de menor jerarquía.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, no observa este sentenciador que exista prueba fehaciente de la causal genérica invocada sobre la presunta carencia de imparcialidad de la juez recusada, en consecuencia la recusación planteada por la mencionada causal genérica resulta improcedente. Así se establece.
Aprecia este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo manifestado por la recusada en el informe rendido, fechado 05/08/2025, en el que enumeró y detalló las últimas causas en las que ha emitido pronunciamiento, en las que funge como apoderado judicial el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota (recusante), lo que a todas luces deja ver preocupación en este último en razón a lo adverso que han sido dichas causas, corriendo similar suerte en los distintos Tribunales de alzada, dejando ver un nivel de desconfianza para con la Juez recusada, siendo necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, a fin de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de justicia y en obsequio a la economía procesal este sentenciador declara SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 04/08/2025 y como director del proceso, concilia lo expuesto por el recusado en su escrito recusatorio con la causal genérica de inhibición establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, debiendo apartarse la Juez recusada de la causa signada en esa tribunal con el N° 34.588. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial del ciudadano Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada fanny trinidad Ramírez Sánchez, en el expediente N° 34.588. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, el recusante deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pudiendo acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela (BCV) -ú otra entidad bancaria pública receptora- para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional y acreditar dicho pago mediante la consignación del respectivo comprobante en el expediente donde intentó la incidencia, en el término de tres (3) días establecido en el artículo en mención, computables a partir de la fecha de expedición de la planilla especial por parte del Tribunal en el que intentó la recusación, para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, del 26/04/2004, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición de la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez , de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, en la causa llevada en ese Tribunal bajo el N° 34.588.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Comuníquese a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MJBL
Exp. 25-5294