JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE ACTORA:
Ciudadana BELKARIT DEL VALLE SOSA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.189.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora:
Abogadas Yosmar del Valle Gómez García y Flor Bettyna Guerrero Manzanero, inscritas en el IPSA bajo los N°s 277.857 y 111.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.319.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los N°s 65.803 y 74.463, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación del Auto de fecha 16 de Septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 09 de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.592 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta por diligencia fechada 21 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez, con el carácter de demandado, asistido de abogadas, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 16 de septiembre de 2024.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-07, Pieza I, Libelo de demanda presentado en fecha 14/02/2024 por la ciudadana Belkarit del Valle Sosa Santaella, asistida por las abogadas Yosmar del Valle Gómez García y Flor Bettyna Guerrero Manzanero, en el que alegó que en fecha 11/02/2006 comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, viajaron juntos tanta dentro como fuera del país y que a lo largo de ese tiempo no pudieron procrear hijos después de muchos intentos y tratamientos médicos. Ahora bien, para el año 2020 comenzaron las dificultades como pareja, ya que fue diagnosticada con un Linfoma Hopkins, momento desde el cual el ciudadano demandado comenzó con malos tratos, ofensas, entre otras cosas, sin ningún tipo de apoyo; para el 21/04/2021 decidió denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el caso de que dicho ciudadano demandado abandonó el apartamento que habitaban juntos, ahora bien, alegó que tuvo que realizar un viaje al extranjero por motivo de tratamiento médico por su patología y es el momento en que dicho ciudadano decidió tomar posesión del apartamento a pesar de las advertencias de las personas allegadas pero haciendo caso omiso, dicho ciudadano se quedó en posesión del apartamento, disponiendo de los muebles y enceres y con una promesa de venta a través de una inmobiliaria.
Por estos hechos decidió demandar al ciudadano Osman Antonio Astidias Martínez, para que conviniera y/o reconozca la existencia de la relación concubinaria desde el 11 de febrero del 2006 hasta el 21 de julio de 2021 o en su defecto a ello sea sentenciado.
Fundamentó dicha acción en el artículo 77 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00). Solicitó medidas cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así: Primero: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido durante dicha unión, que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/03/2009, bajo el N° 2009.583, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1396, folio real del año 2009, ubicado al final de la Avenida Universidad, La Castellana Suites, Torre 03, piso 01, apartamento 317, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Segundo: Embargo Preventivo del vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, tipo: PICK-UP D/CABINA, marca: MAZDA, motor: F2A01928, modelo: BT-50 2.21 4x2 /BT-50, color: Beige, serial: 8LFUNY025CMG06167, serial de carrocería: 004, año: 2012, uso: Carga, servicio: Privado, ambos bienes adquiridos durante la relación concubinaria.
Folio 208, auto de fecha 19/02/2024, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho la anterior demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho a objeto de dar contestación a dicha demanda; acordó librar un Edicto para todas aquellas personas que tengan interés directo y en relación a la medida solicitada se pronunciara por auto separado y ordenó formarse cuaderno separado de medidas.
Folio 212, poder apud acta otorgado el 01/03/2024 por el ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez a las abogadas en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
Folio 02, Pieza II, poder apud acta otorgado el 19/03/2024 por la ciudadana Belkarit del Valle Sosa Santaella a las abogadas Yosmar del Valle Gómez García y Flor Bettyna Guerrero Manzanero.
Folios 08-14, actuaciones relacionadas con la ciudadana Caroline Yajaira Medina Buitrago, en su condición de tercera interviniente adhesiva, por auto de fecha 15/04/2024 el a quo admitió su intervención en la condición de tercera interviniente adhesiva de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 15-28, escrito de contestación a la demanda de fecha 09/05/2024, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en el que negaron, contradijeron y rechazaron la demanda incoada en contra de su poderdante, alegando de que en ningún momento existió convivencia alguna, nunca realizaron viajes como pareja sino viajes productos de la relación laboral y mucho menos vacaciones, la única relación que existió fue laboral debido a que su poderdante es propietario de una empresa de construcción denominada CLC INVERSIONES, C.A.; ahora bien, negaron el hecho de que su mandante haya abandonado el inmueble de su propiedad, cosa que nunca hizo, siendo el hecho notorio de que tuvo que acudir al Ministerio Público para solicitar la restitución del inmueble y cuando tuvo acceso a dicho inmueble se encontraba libre de cosas y personas por cuanto ya la demandante lo había desocupado y no como lo señaló en el libelo de la demanda, por lo tanto no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 ni con lo establecido y contemplado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, para que la parte actora pueda comprobar que existió una relación concubinaria, conllevando a la incidencia de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al señalar y querer hacer valer hechos y acciones que nunca existieron con su poderdante y sin que ella pueda demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la convivencia permanente, la ayuda mutua y el patrimonio en común. Solicitaron sea tramitado y sustanciada la incidencia de fraude procesal y la condenatoria de costas y costos, así como sea declarado con lugar el fraude procesal con todos los pronunciamientos de ley.
Folios 29-35, escrito de contestación a la demanda de la Tercera Adhesiva en fecha 10/05/2024, presentado por el abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana Caroline Yajaira Medina Buitrago, quien manifestó su interés en el procedimiento, alegando que su representada comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Osman Antonio Astidias Martínez a partir del 10/12/1981 de manera permanente, pública y notoria hasta el 11/11/2011, es decir, por treinta (30) años. Alegó que para el año 2009 decidieron comprar el apartamento en cuestión, siendo el caso que para el momento de la adquisición del bien inmueble decidieron colocarlo a nombre del concubino de su representada, debido a que por ser presidente de la compañía anónima donde son accionistas, debía tener un patrimonio propio para poder responder por las licitaciones y contrataciones con el Estado y que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre dicho bien inmueble violenta los derechos y acciones de su mandante como concubina que fue del ciudadano Osman Antonio Astidias Martínez y la dejó en un estado de indefensión causando un desequilibrio y desigualdad procesal, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho por no estar fundamentada, con el firme propósito de apropiarse del único bien de la comunidad concubinaria entre su representada y el demandado; solicitó que su representada sea declarada como concubina del ciudadano Osman Antonio Astidias Martínez por la relación que sostuvo durante treinta (30) años, es decir, desde el 10/05/1981 hasta el 11/11/2011.
Folio 36, auto de fecha 14/05/2024, por el que el a quo admitió la denuncia por fraude procesal, ordenó formar cuaderno separado y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como la notificación a la ciudadana Belkarit del Valle Sosa Santaella a fin de que presente la debida contestación, y suspendió el juicio principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal.
Folio 42-45, escrito de promoción de pruebas de fecha 19/07/2024 presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
Folio 82-84, fechado 19/07/2024, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la tercería adhesiva, abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez.
Folio 94-100, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Yosmar del Valle Gómez García y Flor Bettyna Guerrero Manzanero, en fecha 19/07/2024.
Folios 104-105, autos fechados 22/07/2024, en el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
Folios 106-111, escrito de Tercería presentado el 23/07/2024 por los ciudadanos Carlos Eduardo Colmenares Gaitán é Ilia Nazareth Medina Guerrero, quienes actúan por sus propios medios, derechos e intereses, alegando que en fecha 13/11/2023 suscribieron un contrato de opción a compra del inmueble ubicado en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, signado con el N° 317, Edificio 3, La Castellana Suites, con el ciudadano Osman Antonio Astidias Martínez, quien funge como parte demandada; ahora bien, puesto que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, alegaron que sienten cercenados sus derechos e intereses debido a que les fue cedido el mismo en opción de compra venta; solicitaron que dicho escrito fuese sustanciado, admitido y declarado con lugar conforme a derecho.
Folios 112-113, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero en fecha 23/07/2024.
Folios 119-120, auto fechado 16/09/2024, por el que el a quo decidió:
“… Así las cosas, por las razones antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR nuevamente la presente demanda con la debida orden de notificación previa del Ministerio Público, anulando por ende todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, con excepción de las actuaciones relativas a las inhibiciones planteada. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
En consecuencia, Admítase en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y tramítese por el Procedimiento Civil Ordinario. CÍTESE al ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.319, domiciliado al final de la Avenida Universitaria, La Castellana Suites, Torre 3, Piso 1, Apartamento 317, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que dé contestación a la demanda de autos. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte infine del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación”, de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda e inserción del presente auto. Se insta a la parte actora suministrar los emolumentos al Alguacil para la elaboración de la respectiva boleta de citación.-…” (sic)
Folio 04, Pieza III, por diligencia presentada el día 21/10/2024, el ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez, asistido de abogadas, se dio por notificado del auto del 16/09/2024 y ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
Folios 07/08, por auto de fecha 05/11/2024, el a quo se pronunció en los términos siguientes:
“En tal sentido, y conforme con los parámetros antes acotados, este operador de justicia niega el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSMAN ANTONIO ASTIDIA MARTÍNEZ, ut supra identificado; por ende, continúese la causa en su curso legal. Así se decide.-” (sic)
Folios 23-24, auto de fecha 13/12/2024, en el que el a quo decidió:
“… entendiéndose así también los poderes otorgados a las partes en el presente proceso de reconocimiento de unión concubinaria. Así se declara y se ratifica.
… omissis…
En tal razón, se insta a las partes a realizar el impulso procesal cuanto a lo que respecta al otorgamiento de representación judicial correspondiente, así como para práctica de lo ordenado por este Despacho. Así se decide.” (sic)
Folios 25-48, actuaciones presentadas por el ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez, relacionadas con el Recurso de Hecho propuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, que en fecha 09/12/2024 lo declaró con lugar, ordenando al a quo admitir el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano.
Folio 51, por auto dictado en fecha 04/02/2025, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librando oficio al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor remitiendo el expediente para el sorteo entre los tribunales de alzada, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Folios 54-57, escrito de informes presentados el día 24/03/2025 por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en el que después de realizar una narración sucinta de los hechos acontecidos en dicha causa, alegaron que no se necesita la notificación del Ministerio Público pero sí la publicación del Edicto para todo procedimiento por reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto la reposición es totalmente inútil; peticionaron la nulidad del fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de que el a quo la admita sin reposiciones y se declare con lugar la apelación.


El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día nueve (09) de diciembre de 2024 que declaró con lugar el recurso de hecho planteado por la parte demandada, ciudadano Osman Antonio Astidia Martínez, asistido de abogadas, contra el auto dictado por el a quo en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, que le negó la apelación anunciada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año en el que ordenó reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda “… con la debida notificación previa del Ministerio Público, anulando por ende todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, con excepción de las actuaciones relativas a las inhibiciones planteadas”, a la par que dispuso se notificase a la parte demandante de dicho auto.
En el referido auto objeto de apelación (F. 3, pieza III) el a quo admitió la demanda, ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario, citar al demandado y conforme al artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad llamando a cualquier interesado a hacerse parte en la causa y de similar modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
Recibida la decisión del Tribunal de alzada que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el demandado, mediante auto fechado cuatro (04) de febrero de 2025, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, alzada en la que el Juez se inhibió por acta de fecha cuatro (04) de abril de 2025 por haber sido quien en la instancia dictó el auto objeto de apelación y luego haber sido designado Juez Superior Suplente en dicho Tribunal, lo que a todas luces imposibilita que conozca y resuelva su propia decisión, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para dictar decisión.

INFORMES
Ante la alzada primigenia, las apoderadas del demandado presentaron escrito contentivo de informes, en los que sustentan las razones por las que apelaron del auto del 16/09/2024.
Refieren que el auto recurrido en el que se anuló todo lo actuado y se repuso la causa, genera un severo desgaste de jurisdicción del proceso entablado, lesionando el orden público procesal en razón a que el juicio se encuentra en estado de evacuación de pruebas, por lo que la reposición decretada al estado de admitir la demanda, “… constituye una reposición inútil de manera procesal, debido a que los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen las causa donde debe intervenir de buena fe el Ministerio Público, así no se haga parte en el proceso” (…) Señalan que la notificación al Ministerio Público no es necesaria a los efectos de este juicio, añadiendo que sí lo es la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos en el referido juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Aseveran que la reposición decretada es inútil y lesiona el artículo 26 de la Constitución al haber repuesto la causa al estado de volver a admitir la demanda por un formalismo que es innecesario, por lo que -dicen- debe declararse nulo para que la causa continúe en la etapa en que se encontraba, lesionando el derecho a la defensa de las partes, a la par de provocar un retardo injustificado.
Refieren que el auto recurrido está inficionado del vicio de reposición mal decretada, citando al efecto decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se abordó y trató el vicio endilgado, en la que se hizo hincapié en que las reposiciones proceden cuando las mismas tengan una finalidad útil, pues de no ser así, se estarán violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Transcribieron criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en la que se dejó por sentado que la notificación del Ministerio Público no es aplicable para los procesos en lo que está de por medio la declaración judicial de una relación estable de hecho por no equiparase, bajo concepto alguno, con la rectificación de un acto del estado civil, por cuanto esta última tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.
En cuanto a la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, invocaron fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que precisó que esta formalidad debe cumplirse de modo inexorable en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, esto para que cualquier persona que tenga interés manifiesto en dicho asunto pueda participar activamente en el mismo y cuya omisión acarrea la nulidad de la actuado y la consecuente reposición al momento de ordenarse dicha publicación, bien al admitirse la demanda o bien antes de la decisión definitiva que en segunda instancia resuelva apelación.

AUTO RECURRIDO
El auto objeto de apelación fue dictado en fecha 16/09/2024 y reza lo siguiente:
“… y conforme a los artículos 131 y 132 de la norma adjetiva, se evidencia cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el Juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. Y el caso bajo estudio es una acción por reconocimiento de unión concubinaria la cual se encuentra equipara a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, con base en lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que el Ministerio Público (interviniente de buena fe) tiene la obligación de intervenir en las causa relativas a la rectificación de actos de estado civil y filiación, tal como ocurre en el sub iudice, lo cual constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a todo asunto que atañe al estado civil de las personas, y siendo así, la notificación a dicho organismo es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En tal sentido como lo establecen los artículos precedentes, es obligatorio la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio, y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Así las cosas, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR nuevamente la presente demanda con la debida orden de notificación previa del Ministerio Público, anulando por ende todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, con excepción de las actuaciones relativas a las inhibiciones planteadas. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
En consecuencia, Admítase en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y tramítese por el Procedimiento Civil Ordinario. CÍTESE al ciudadano… (omissis)…con copia fotostática certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que dé contestación a la demanda de autos. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte infine del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” , de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquiera interesado en el asunto. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda e inserción del presente auto. Se insta a la parte actora suministrar los emolumentos al Alguacil para la elaboración de la respectiva boleta de citación.-” (sic)


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el objetivo de la representación apelante (demandada) es la revocatoria de lo resuelto por el a quo en el auto del 16/09/2024 que anuló lo actuado hasta ese momento y acordó reponer la causa al estado de admitir la pretensión de la demandante, ordenado la notificación previa del Ministerio Público y se retome la causa al estado en que se encontraba.
Verificadas y analizadas las actas que conforman el presente juicio, se tiene que la denuncia central de la parte recurrente se ciñe a que el a quo, con lo resuelto, habría incurrido en una reposición mal decretada por cuanto equipara la acción por reconocimiento de unión concubinaria a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, en razón a la que los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en los que la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto específico, el más alto Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil ha establecido lo referente a la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normas que advierten la intervención obligatoria del Ministerio Público en determinados procesos civiles, como en el caso de las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, tal como la que aquí se ventila, precisando que dicho supuesto no se encuentra contemplado. Así, la Sala en fallo N° 706, expediente N° 16-414, del 08/11/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, recoge y reitera su propio criterio establecido en sentencia que asentó:
“…en cuanto a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, caso: Víctor Hugo Calderón Avendaño contra Wuendey Coromoto Jiménez, expediente N° 2014-000816, estableció que dicho supuesto no se encuentra contemplado. En ese sentido, se precisó lo siguiente:
“…Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
“…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en aquellos juicios en los cuales se intente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la notificación del Ministerio Público, no es aplicable, dado que en esas acciones “…no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”, tal como efectivamente lo reseñó el impugnante en su escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
… omissis…
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no se exige la intervención del Ministerio Público en estos procesos, pues los mismos bajo ningún concepto pueden equipararse a la rectificación de un acto del estado civil; sin embargo, incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, al momento de admitir la demanda, infringiendo el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192136-RC.000706-81116-2016-16-414.HTML)

De acuerdo a la decisión transcrita, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País tiene precisado que la notificación así como la intervención del Ministerio Público en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria no tiene aplicación puesto que ese tipo de acción no se encuentra equiparado a la rectificación de un acto del estado civil, conclusión determinante y avasallante que conduce a pensar y reflexionar que tal figura (la reposición) al traer consigo la nulidad, debe revisarse de modo cuidadoso antes de declararla ya que solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso o que se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se violentarían similares derechos que conjeturalmente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso que se dilucida, la reposición ordenada resultó mal decretada e inapropiada pues, como se dijo supra, la equiparación entre una acción de reconocimiento de unión concubinaria y un juicio declarativo sobre la filiación o del estado civil de las personas no encuentra aplicación ni cabida alguna ya que para una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, de acuerdo con el marco legal que regulariza la actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no exige la intervención de éste, en razón a que dicho supuesto no se encuentra contemplado en esa norma tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, ya referida, de ahí entonces que se concluya que la reposición decretada por el a quo en el auto recurrido resultó innecesaria y baldía, lo que conduce de modo inexcusable a la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la representación del demandado y decretar la NULIDAD del auto dictado en fecha 16/09/2024 (Fl.119-120 y vto Pieza II), así como de las actuaciones cursantes en la tercera pieza del expediente correspondientes a los folios 01-02; 11 al 14; 23-24, todos inclusive, quedando a salvo las demás actuaciones no anuladas de la tercera pieza. Así se decide.
Consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, se advierte que la presente causa deberá continuar su curso legal en el estado en que se encontraba para la fecha 23/07/2024, a saber, el estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de tres días que tienen las partes para convenir a oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, debiendo el tribunal de la causa -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- precisar por auto expreso los días transcurridos de dicho lapso, y emitir pronunciamiento en cuanto a los escritos presentados en aquella fecha (23/07/2024) por los abogados Carlos Eduardo Colmenares Gaitán é Ilia Nazareth Medina Guerrero (Fls. 106-111 Pieza II) y al presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero (Fls.112-113 Pieza II). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia fechada veintiuno (21) de octubre de 2024 por el demandado Osman Antonio Astidia Martínez contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el día dieciséis (16) de septiembre de 2024 solo en lo referente a la notificación del Ministerio Público
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 25-5239