REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.883.668.
Apoderados del demandante:
Abogados Roberto Enrique Guaramato Rodríguez y Ana Yajaira Rosales Jiménez inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.100 y 199.457 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos IVÁN JOSE RAMÍREZ PACHECO, YOLANDA PÉREZ DE RAMÍREZ y JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.110.865, V-5.125.822 y V- 2.549.334, respectivamente.
Defensor ad-litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez:
Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 141.175.
Apoderado del co demandado Julio Segundo Camargo Andrade:
Abogado Carlos Raúl Valera Ramírez inscrito ante el IPSA bajo el N° 63.384.
MOTIVO:
SIMULACIÓN - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 18/03/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 08/10/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4.064, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición interpuesta por el Juez de dicho despacho, en razón de la apelación ejercida mediante diligencia suscrita por el defensor ad-litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez, abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero el día 23/04/2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18/03/2013, en la que declaró con lugar la demanda de simulación del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de las partes.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:


PIEZA I
Folios 01-16, libelo de demanda presentado el 21/03/2001, contentivo de la demanda de simulación intentada en contra de los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco, Yolanda Pérez de Ramírez y Julio Segundo Camargo Andrade, alegando el actor que en fecha 05/03/1993 celebró un contrato de opción a compra con Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez, que tenía por objeto el inmueble destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal en el edificio “A”, piso 8, N° 8-C, en “Residencias Loma Alta”, ubicado con frente a la carretera que conduce al parcelamiento Santa Anita en el sector Don Blas, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 05/03/1993 bajo el N° 99, Tomo 10, bien inmueble que afirma era propiedad de los vendedores según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salias, del Estado Miranda, registrado bajo el N° 37, Tomo 9, en fecha 28/09/1990.
Aseveró que los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez interpusieron una demanda en su contra por resolución del contrato, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 28/11/1996 y que el 16/02/1998 el también accionado Julio Segundo Camargo Andrade demandó por ejecución de hipoteca a Iván José Ramírez Pacheco, siendo el objeto de esa demanda el inmueble descrito en el contrato de opción a compra, en razón de haberle concedido un préstamo por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para ser pagado en un plazo de treinta (30) días, otorgando el supuesto acreedor hipotecario un poder tras cinco (5) días del vencimiento del plazo; que la garantía hipotecaria recae en el mismo inmueble del contrato de opción a compra, afirmando que de ello se evidencia que existía mala fe por parte del deudor hipotecario Iván José Ramírez Pacheco ya que estaba hipotecando un inmueble que había salido de su esfera jurídica.
Así mismo, señaló que en fecha 13/08/1999 el abogado Pedro Morales, apoderado de los co demandados Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez, consignó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que efectuó transacción judicial presentada al tribunal de la causa para su homologación; que en efecto, la transacción fue hecha ante el tribunal comisionado, en tanto que, daba en pago el bien inmueble hipotecado por sus representados, sin tener facultad para ello, afirmando que el poder otorgado es insuficiente, de igual modo, en diligencia suscrita el 17/11/1999, los demandados de autos manifestaron su consentimiento con la transacción realizada.
Alegó que la intención de los demandados y vendedores, no era otra que sacar de la esfera jurídica de estos el bien inmueble dado en venta, afirmando que el fraude proviene por no otorgarse el documento de compraventa sobre el bien adquirido, y también por proceder a demandar por resolución de contrato con fundamento en causales de incumplimiento no existentes, demanda que fue declarada sin lugar.
Que los demandados simularon la celebración de un contrato, un juicio, y una dación de pago para traspasar los bienes propios de estos, alegando que existía una relación de amistad entre ellos y nunca se iba a efectuar una verdadera y real operación de contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble antes señalado, además, el demandado que efectuó el préstamo no tiene capacidad ni medios económicos derivados de alguna actividad profesional.
Después, señaló que el único propietario del bien referido es Iván José Ramírez Pacheco, quien deberá otorgar documento definitivo de compraventa del bien inmueble adquirido por nuestro representado ante la oficina jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, debe restituir el inmueble referido al patrimonio de Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez, con el fin de que se efectúe el traspaso definitivo.
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en los artículos 1.279, 1.280, 1.281, 1.474, 1.486, 1.487, 1.489, 1.527, 1.528, 1.185 del Código Civil, demandó por la acción de simulación a los ciudadanos Julio Segundo Camargo Andrade, Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que los actos que están ejecutados por ellos y contentivos y plasmados en los documentos públicos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y de dación de pago, otorgados a través de sus apoderados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 01512 y por ante el Tribunal Comisionado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda son simulados, a razón de que todas las enajenaciones fueron hechas simultáneamente a los fines de autenticar y registrar, como la hipoteca y la dación de pago, lo que indica el fin fraudulento, en consecuencia, nunca se llevaron a efecto las operaciones allí contenidas entre Iván José Ramírez Pacheco con autorización de su cónyuge Yolanda Pérez de Ramírez y Julio Segundo Camargo Andrade.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Folios 17-74, anexos consignados con el libelo de demanda.
Folio 75, auto de admisión de demanda dictado en fecha 18/04/2001, en el que el a quo ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, a dar contestación a la demanda.
Folio 79, poder apud acta conferido el día 11/05/2001, por el demandante al abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez.
Folio 84, auto dictado por el a quo en fecha 08/06/2001, en el que ordenó notificar al co demandado Iván José Ramírez Pacheco y citar por carteles a los co demandados Yolanda Pérez de Ramírez y Julio Segundo Camargo Andrade.
Folio 98, auto dictado el 13/11/2001, en el que se designó a la abogada Akemy Yonekura como defensora ad litem de los co demandados Julio Segundo Camargo Andrade y Yolanda Pérez de Ramírez.
Folio 102, poder apud acta conferido en fecha 27/11/2001, por el codemandado Julio Segundo Camargo Andrade al abogado Carlos Raúl Valera Ramírez.
Folios 107-108, escrito de contestación de demanda presentado el 13/02/2002, por la defensora ad litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda.
Folio 111, poder apud acta conferido en fecha 18/02/2002, por el co demandado Iván José Ramírez Pacheco a la abogada Nereida Mercedes Sánchez Herrera.
Folios 112-119, escrito de contestación de demanda presentado el 20/02/2002, por la apoderada del co-demandado Iván José Ramírez Pacheco en el que niega y contradice la demanda respecto del bien inmueble ya identificado, dado que no ha dejado de ser propiedad del ciudadano Iván José Ramírez Pacheco por el hecho de haber otorgado el documento en la Notaría Pública Segunda del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; que en efecto, es falso que haya existido la mala fe en la actuación del representado, pues la opción de compra venta ya estaba vencida cuando se constituyó la hipoteca sobre el bien inmueble.
Argumentó que la decisión tomada en la sentencia con motivo de la resolución de contrato de opción a compra en fecha 28/11/1996, se observó que la misma se basa en la relación arrendaticia para alegar el incumplimiento de los cánones de arrendamiento y no de la opción a compra.
Por otra parte, alegó que el ciudadano Federico Caballero Contreras no cumplió con la entrega de la segunda cantidad de dinero de manera íntegra, ni con la obligación de obtener y tramitar un crédito bancario para cumplir con la tercera cantidad de dinero que le permitiría adquirir la opción, por lo que no presentaba las condiciones previas para que naciese la obligación de vender el referido inmueble. Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.168, 1.124 y 1.920 del Código Civil.
Aseveró que el demandante al momento de la dación de pago no tenía ningún derecho sobre el bien dado en pago, así como tampoco tenía ninguna relación jurídica con su mandante, que si bien se firmó un contrato de opción a compra, este es solo un contrato preparativo, por ende, Federico Caballero Contreras no es propietario del inmueble ya referido, además de existir una dación en pago que no fue registrada y no surte efecto frente a terceros.
Folios 120-122, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 20/02/2002, por el apoderado del co demandado Julio Segundo Camargo Andrade en el que rechazó la demanda. También, alegó que el ciudadano Iván José Ramírez Pacheco solicitó la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) entregados el 19/11/1997 en calidad de préstamo por treinta días con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del litigio.
Igualmente expresó que los deudores hipotecarios solicitaron una prórroga a su mandante no siendo concedida, y procediendo el acreedor a interponer una demanda por incumplimiento del pago, por ello se traspasó el inmueble ya referido; a su vez, manifestó que Federico Caballero Contreras es solo un tercero que posee el inmueble como inquilino y por tanto Iván José Ramírez Pacheco no continuó en la posesión del inmueble vendido.
Folios 123-126, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/03/2002, en el que promovió la actora:
1. El mérito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en este expediente.
2. Copia certificada de contrato de opción de compra-venta de inmueble (fls.19-20), suscrito por Federico Caballero Contreras (Comprador), una parte y por la otra, Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez (Vendedores), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques Estado Miranda, hoy día Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 05/03/1993, bajo en N° 99, Tomo 10, de los libros de autenticación correspondiente al año 1993.
3. Copia certificada de sentencia proferida en fecha 28/11/1996 por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fls. 21-32), en el que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra intentada por Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez ante Federico Caballero Contreras.
4. Copia de actuaciones correspondientes a la demanda de ejecución de hipoteca intentada por Julio Segundo Camargo Andrade en contra de Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al expediente N° 01512 (Fls. 33-73).
5. El valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda (fls. 120-121), en lo referente a que la situación económica de su representado le imposibilitó cumplir con el pago adeudado, y contratar un abogado llevándolo a comunicarse con el apoderado del demandante llegando a un acuerdo y como consecuencia de este no se ejecutó la medida, debido a que los demandados estaban dando el inmueble en pago y por su lado, el abogado se encargó de gestionar la tramitación del poder, de la que se derivó un error del que no hubo provecho por parte de su representado.
6. Peticionó oficiar al Ministerio de Finanzas (SENIAT) a los fines de que remitiera información sobre la actividad comercial del ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade.
Folio 128, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/03/2002, por el apoderado del co demandado Julio Segundo Camargo Andrade, en el que promovió:
1. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08/12/1997 (no consta en las actas que conforman el expediente).
2. Testimoniales del Abogado Armando Javier Díaz Chacón, Jorge Ocando Portillo y Eli José Ocando Portillo.
Folios 130-132, escrito de promoción de pruebas presentado el 14/03/2002, por la apoderada del co demandado Iván José Ramírez Pacheco, en el que se promovió:
1. Testimoniales de: Armando Javier Díaz Chacón, Luis Antonio Gómez Medina, Adsony Aparicio é Italo Manuel Montilla Durán.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16/03/2001, anotado bajo el N° 9, Tomo 48. (no consta en las actas que conforman el expediente)
3. Documento de la Compañía Anónima “Distribuidora Caballero Leal C.A.” registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (no consta en autos).
4. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salias, del Estado Miranda, registrado bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 28/19/1990. (no consta en las actas que conforman el expediente)
5. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre del año 1995. (no consta en autos).
6. Documento correspondiente a la Sociedad Anónima “RAIM, S.A.”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/11/1995, bajo el N° 46, Tomo 35-A. (no consta en las actas que conforman el expediente)
7. Documento poder otorgado por el ciudadano Federico Caballero Contreras al abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 16/03/2001, anotado bajo el N° 9, Tomo 48. (no consta en autos).
8. Experticia para calcular la conversión del valor del inmueble.
9. El mérito favorable de autos.
Folio 134, escrito de promoción de pruebas presentado el día 15/03/2002, por el defensor ad-litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez en el que promovió el valor y mérito favorable de los autos.
Folios 136-139, autos de admisión de pruebas dictados por el a quo el 01 y 02 de abril de 2002.
Folios 140-218, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Folios 219-222, escrito de informes presentado en fecha 13/06/2002, por la apoderada del co demandado Iván José Ramírez Pacheco.
Folio 223, escrito de informes presentado el 13/06/2002, por el apoderado del co demandado Julio Segundo Camargo Andrade.
Folio 225, diligencia suscrita en fecha 30/03/2005, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez co-apoderado del demandante, en la que solicitó que se procediera a dictar sentencia.
Folios 242-278, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 18/03/2013, en la que declaró lo siguiente:
“Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano FEDERICO CABALLERO CONTRERAS, por medio de sus, apoderados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ ampliamente identificado en autos del contrato de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria celebrado entre los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez con el ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade de fecha 19-11-1997, bajo el N° 43, Pto 01, Tomo 13 del 4to Trimestre por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS, a los demandados ciudadanos IVÁN JOSE RAMÍREZ PACHECO, YOLANDA PÉREZ de RAMÍREZ y JULIO SEGUNDO CAMARG, ampliamente identificado en autos por haber resultado totalmente vencidos.
Tercero: Notifíquese a las partes (…)”
Folio 284, diligencia suscrita el 29/03/2017, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez co-apoderado del demandante, en la que solicitó la notificación por carteles de Yolanda Pérez de Ramírez y Julio Segundo Camargo Andrade.
Folio 285, auto dictado por el a quo el 21/04/2017, en el que negó la notificación por carteles y se instó al demandante a agotar la notificación personal de los co demandados Yolanda Pérez de Ramírez y Julio Segundo Camargo Andrade.
Folio 287, auto dictado por el a quo en fecha 30/05/2017, en el que señaló el domicilio procesal de los co-demandados, solicitando que se practique la notificación en la dirección aportada.
Folios 291-294, auto dictado por el a quo el 25/01/2018 en el que estableció:
“En el caso sub iudice, se evidencia claramente que el defensor ad litem abogada AKEMI YONEKURA GONZALES, no apeló a la sentencia que condena a su defendido, circunstancia que va en contra de sus deberes como defensor ad litem el llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso.
1.- REPONE la causa al estado de asignar un nuevo defensor Ad-litem a la co-demandada YOLANDA PÉREZ DE RAMÍREZ, una vez notificadas las partes.
2.- REVOCA el nombramiento de Defensor Ad Litem recaído sobre la abogada Akemi Yonekura González, con Inpreabogado No.71.484, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden por ley.
3.- Consecuencialmente, asigna como Defensor Ad-Litem de la co-demandada Yolanda Pérez de Ramírez al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO (…)” (sic)
Folio 296, diligencia suscrita en fecha 02/02/2018, por el ciudadano abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, en la que manifestó aceptación al nombramiento de defensor ad litem de la ciudadana Yolanda Pérez de Ramírez.
Folio 299, escrito presentado el 21/03/2018, por el defensor ad litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez, en el que hizo uso del recurso ordinario de apelación.
Folio 303, diligencia suscrita en fecha 14/06/2018, por la abogada Nereida Mercedes Sánchez Herrera en la que renunció al poder que le fuere otorgado por el co-demandado Iván José Ramírez Pacheco, siendo ordenada su notificación por auto del 22/06/2018 (Fl. 303, vto).
Folio 304, diligencia suscrita el 10/07/2018, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, co-apoderado del demandante, solicitando la notificación por carteles de Julio Segundo Camargo Andrade, además, el a quo dictó auto el 17/09/2018, en el que se declaró improcedente la notificación por prensa y ordenó la notificación mediantes carteles (Fl. 304, vto).
Folio 308, poder especial conferido por el demandante a los abogados Roberto Enrique Guaramato Rodríguez y Ana Yajaira Rosales Jiménez.
Folio 315, auto el día 16/09/2022, dictado por el a quo, en el que acordó dejar sin efecto las actuaciones insertadas en los folios 296, 297, 298, 299.
Folio 316, diligencia suscrita el 27/09/2022, por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, co apoderado del demandante, en la que solicitó se librara boleta de notificación a Iván José Ramírez Pacheco y mediante cartel a Julio Segundo Camargo Andrade, siendo acordada en auto en fecha 11/10/2022 (Fl. 317).
Folio 323, diligencia suscrita el 14/11/2022, por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, en la que solicitó la notificación por carteles del co-demandado Iván José Ramírez Pacheco por la imposibilidad de localizarlo.
Folio 325, diligencia suscrita en fecha 17/02/2023, por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, co apoderado del demandante en la que solicitó se libre boleta de notificación al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero en su carácter de defensor ad litem.

PIEZA II
Folio 1 vto, auto dictado el 16/03/2023, por el a quo en el que acordó librar boleta de notificación al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero.
Folio 4, diligencia suscrita en fecha 14/04/2023, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, en la que informó su aceptación del cargo de defensor ad litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez.
Folio 6, nota del alguacil presentada el 17/05/2023, en la que dejó constancia de que la parte actora suministró los emolumentos para las copias que acompañan la compulsa.
Folio 7, auto dictado por el a quo el 22/05/2023, en el que se acordó emitir compulsa de citación al defensor ad litem a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
Folio 10, escrito de contestación de demanda presentado el día 20/06/2023 por el defensor ad litem de la co demandada Yolanda Pérez de Ramírez, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda.
Folios 11-13, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/07/2023, por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez co apoderado del demandante, en el que promovió:
1. El mérito favorable de los autos y actas que conforman el expediente.
2. Contrato de opción a compra (fls.19-20), suscrito por Federico Caballero Contreras (Comprador), una parte y por la otra, Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez (Vendedores), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques Estado Miranda, hoy día Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 05/03/1993, anotado bajo en N° 99, Tomo 10, de los libros de autenticación correspondiente al año 1993.
3. Copia certificada de sentencia proferida en fecha 28/11/1996 por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fls. 21-32), en el que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra intentada por Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez ante Federico Caballero Contreras.
4. Contrato de constitución de hipoteca (fls. 33-39) suscrito por Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez (Deudores), por una parte y por la otra, Julio Segundo Camargo Andrade (Acreedor) constituido ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal en fecha 19/11/1997 bajo el N° 52, Tomo 114 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda en fecha 08/12/1997, bajo el N° 43, Pto.1, Tomo 13, Cuarto Trimestre de 1997.
5. Diligencia en fecha 13/08/1999, consignada por el abogado Pedro Morales ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que celebra transacción judicial con la abogada Niroldi Karin Delgado (Fls. 43-48).
6. Copia simple de consulta de datos del Registro Electoral, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).
7. Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
Folio 15, diligencia suscrita por el defensor ad litem de la co-demandada Yolanda Pérez de Ramírez en fecha 18/07/2023, en la que se promovió las siguientes pruebas:
1. El valor y mérito favorable de las actas, actos, autos e instrumentos que consten en el expediente N° 15.131.
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
Folios 17-18, autos de admisión de pruebas en fecha 27/07/2023, dictados por el a quo.
Folios 19-20, escrito de informes presentado el día 15/11/2023, por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, co-apoderado del demandante en el que expuso que la causa inicia como resultado de la declaratoria sin lugar de la sentencia en fecha 28/11/1996, por demanda de resolución de contrato, por parte de los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez.
Alegó así mismo que al año siguiente Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez suscribieron un contrato de constitución de hipoteca por una presunta deuda con Julio Segundo Camargo Andrade, constituyendo como garantía el inmueble objeto del litigio, además, expresó que el testaferro Julio Segundo Camargo Andrade interpuso una demanda en fecha 06/02/1998 por ejecución de hipoteca, en el que la parte demandada facilitó la vía para una declaratoria de confesión ficta.
De similar modo argumentó que el 13/08/1999, celebraron una transacción judicial que mediante dación de pago los deudores dieron el inmueble que está en legítima posesión del demandante en esta causa; luego, expuso que en fecha 18/01/2018, tras haberse dictado sentencia, se ordenó la reposición de la causa al momento de nombrar nuevo defensor ad litem; solicitó que sea declarada con lugar la demanda.
Folio 21-22, auto dictado por el a quo el 15/04/2024, en el que se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al defensor ad litem, abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, a los fines de que tome la causa en el estado en el que se encuentra; también anuló las actuaciones contenidas en los folios 06-20 de la Pieza II.
Folio 25, diligencia suscrita el 23/04/2024, por el defensor ad litem de la co-demandada Yolanda Pérez de Ramírez en la que interpuso el recurso ordinario de apelación, siendo oído en ambos efectos por lo que, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribución (Fl. 26); correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira su conocimiento (Fl. 27).
Folios 28-29, escrito de informes presentado en fecha 19/06/2024 por el abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, co-apoderado del demandante, en el que argumentó que la causa inicia tras la declaratoria sin lugar de la sentencia del 28/11/1996, con motivo de resolución de contrato por parte de los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez contra el ciudadano Federico Caballero Contreras.
Expuso de similar modo que al año siguiente, Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez suscribieron un contrato de constitución de hipoteca por una presunta deuda con Julio Segundo Camargo Andrade, constituyendo como garantía el inmueble objeto del litigio. A legó que Julio Segundo Camargo Andrade interpuso una demanda en fecha 06/02/1998 por ejecución de hipoteca, en el que la parte demandada facilitó la vía para que se declarara confesión ficta.
Por otra parte, señaló que el 13/08/1999, celebraron una transacción judicial que mediante dación de pago los deudores dieron el inmueble que está en legítima posesión del demandante en esta causa; arguyó que en fecha 18/01/2018, se ordenó la reposición de la causa al momento de nombrar nuevo defensor ad litem tras haberse dictado sentencia; aun así, por error del a quo se notificó más no se citó al defensor ad litem y se retardó el proceso.
Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el defensor ad litem de la co-demandada Yolanda Pérez de Ramírez.
Folios 31-32, acta de fecha 08/08/2024, por la que el entonces Juez Superior Cuarto en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió por estar incurso en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se libró oficio N° 276, fechado 13/08/2024 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor remitiendo el expediente N° 4.064 (Fl. 34).
Folio 36, auto de entrada por esta alzada en fecha 08/10/2024, en el que visto el expediente se constató y se solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitiera copia certificada de las tablillas de los días de despacho de los meses de mayo hasta agosto de 2024; se recibió respuesta a lo solicitado mediante oficio librado N°393 en fecha 11/10/2024 (Fls. 38-43).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el defensor ad litem de la co-demandada ciudadana Yolanda Pérez de Ramírez, abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciocho (18) de marzo de 2013, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Federico Caballero Contreras por simulación de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrado entre los ciudadanos Iván José Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez, con el ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade, protocolizado en fecha 19/11/1997, bajo el N° 43, Pto 01, Tomo 13 del 4° trimestre por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda; condenó en costas a los demandados Iván José Ramírez Pacheco, Yolanda Pérez de Ramírez y Julio Segundo Camargo Andrade. Ordenó notificar.
Por auto dictado el treinta (30) de abril de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada en la que el Juez para ese momento se inhibió siendo declarada con lugar la crisis subjetiva de conocimiento y pasando por sorteo al conocimiento de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, donde se le dio entrada, se fijó trámite y se realizó cómputo de los lapsos transcurridos en ambos tribunales superiores, transcurriendo dicho lapso con la única intervención del apoderado del actor, quien presentó informes en fecha dieciséis (16) de junio de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de apelación fue dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 cuyo tenor reza lo siguiente:
“… con los indicios valorados anteriormente se llegó a la conclusión de que los ciudadanos JULIO SEGUNDO CAMARGO ANDRADE y IVAN RAMIREZ PACHECO y YOLANDA PEREZ de RAMIREZ, acompañados de los abogados ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACON; NIRALDI KARIN DELGADO y PEDRO A MORALES, crearon el proceso judicial que cursó en el expediente 01512 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el único propósito de extraer de la esfera jurídica de los demandados el bien objeto de esta acción, lo cual se subsume perfectamente en la categoría de fraude procesal denominada simulación procesal, que tiene como efecto una vez detectada la nulidad del proceso simulado, por lo que debe declararse la simulación del contrato de Ejecución de hipoteca y consecuencialmente la nulidad del juicio de ejecución de hipoteca y así se decide” (sic)

PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
La representación del actor promovió:
• Folios 19/20 en copia certificada transcrita, contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, anotado bajo el N° 99, Tomo 10 de los libros de autenticaciones allí llevados, fechado 05/03/1993, suscrito entre los ciudadanos Federico Caballero Contreras (comprador), por una parte y, por la otra Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez (vendedores). Se valora a tenor del los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.363 del Código Civil, del que se extrae que los vendedores dieron en venta al comprador, el inmueble que allí se describe, identifica y ubica, con el precio indicado y la forma de su pago.
• Folios 21/32, copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/03/2001, causa N° 10-291, por resolución de contrato, en la que se declaró sin lugar y con condenatoria expresa en costas a los demandantes, ciudadanos Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez contra el ciudadano Federico Caballero Contreras. Se valora a tenor del los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae que la pretensión de los aquí demandados por resolución de contrato fue desestimada por el mencionado Juzgado de Parroquia, condenándolos en costas.
• Folios 33/39, en copias fotostáticas certificadas, libelo de demanda por ejecución de hipoteca con su auto de admisión, fechado “16/02/1998”, interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 y 1.363 del Código Civil, de las que se extrae que el ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade, por intermedio de su apoderado, abogado Armando Díaz Chacón, demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos Iván Ramírez Pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez.

PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
• Folios 164/167, testimonial rendida por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, en la que respondió que conoce a Julio Segundo Camargo, que a mediados de febrero del año 1998, demandó al ciudadano Iván Ramírez Pacheco por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por ejecución de hipoteca; que le consta que Julio Segundo Camargo es persona solvente y tiene negocio de distribuidora y suplidora de equipos médicos. Se valora este testimonio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 195/197, declaración rendida por el ciudadano Italo Manuel Montilla Durán , quien afirmó conocer de trato y comunicación a Iván José Ramírez Pacheco desde 1995; que dicho ciudadano le recomendó que debía hipotecar el apartamento que tenía en Los Teques, acompañándolo al Centro Comercial Plaza donde recibió el dinero objeto del préstamo. Este testimonio se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INSTRUMENTALES:
• Folios 199/200, en copia fotostática simple, poder conferido por el ciudadano Federico Caballero Contreras al abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 09, Tomo 48, de fecha 16/03/2001, de los libros de autenticaciones allí llevados. Dicho instrumento se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, del que se extrae la representación otorgada al abogado por el aquí actor.
• Folios 201/208, en copia simple documento de constitución de la sociedad mercantil, Distribuidora Caballero Leal Maracaibo, Compañía Anónima, protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, de fecha 12/09/2000. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem, por no haber sido impugnada en su debida oportunidad, confiriéndosele valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, extrayéndose del mismo la constitución de dicha compañía en la que figura como accionista el actor, ciudadano Federico Caballero Contreras.
• Folios 209/212, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salias, Estado Miranda, de fecha “30/09/1990”por el que la ciudadana Miren Edurne de Achurra Gárate, constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se identifica, describe y ubica, a favor de La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la suma de Bs. 325.000,00. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem, por no haber sido impugnada en su debida oportunidad, confiriéndosele valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, del que se extrae el gravamen constituido sobre el aludido inmueble.
• Folios 213/215, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo 1, Tercer Trimestre de 1995, el que se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnado en su oportunidad debida, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, autorizado y otorgado por funcionario competente para ello, del que se extrae que el ciudadano Iván José Ramírez Pacheco adquirió en venta simple y perfecta, dos (2) parcelas de terreno marcadas con los N°s 196 y 196-A, ubicadas en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia “Pedro María Morante”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10/07/1995, por la suma de Bs. 6.804.000,00, hoy día Bs. D. 6,80.

EXPERTICIA
• Folios 171/188/, informe de experticia realizada por los Peritos José Noel castellanos, Pedro Antonio Mora Guillén y Jesús Hernán Gutiérrez Vivas, practicada sobre el inmueble que se describe, identifica y ubica. Se valora a tenor del artículo 507 ejusdem, esto es, a tenor de la sana crítica, de la que se extrae que fue realizada por personas con conocimientos especiales sobre la materia, demostrando que el valor del inmueble para el mes de noviembre de 1997, ascendía a la suma de Bs. 20.400.000,00; para agosto de 1999, era de Bs. 30.865.000,00; y, para la fecha del avalúo, mayo de 2002, ascendía Bs. 45.414.000,00.

Aprecia este sentenciador de alzada que durante el trámite del proceso en la instancia, se cumplieron con todas y cada una de las fases correspondientes, contestando la parte demandada la pretensión en su contra, promoviendo pruebas y siempre contando con la debida defensa de un profesional del derecho.
Destaca el hecho que ante esta alzada la parte demandada ni por sí ni representada por apoderado alguno concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informar ni observaciones, de suerte que lo que resta es proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada del co-demandado Iván José Ramírez Pacheco, rechazó, negó y contradijo la pretensión en su contra, negando que dicho inmueble haya dejado de ser propiedad de su defendido por el hecho de “… haber otorgado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, estado Miranda, san Antonio de los Altos en fecha 5 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 99, tomo 10”
Alegó que es falso que haya existido mala fe por su defendido pues, dice, “… la opción a compra ya estaba vencida cuando se constituyó la hipoteca sobre el apartamento, lo cual desmiente la afirmación de que tuviese mala fe para constituirla, pues el ciudadano Federico Caballero Contreras no entregó íntegramente la segunda suma acordada en el contrato de OPCIÓN A COMPRA acordada para el 15 de mayo de 1993”. Que es falso que el inmueble haya salido de la esfera jurídica del optante a vendedor ya que el optante a comprador no cumplió las condiciones previas para que naciese la obligación de su poderdante.
Más adelante, en la contestación, la apoderada refirió que el demandante de autos debía cumplir previamente sus obligaciones para que naciesen las obligaciones de su defendido.
De similar modo desmiente la pretensión del actor al señalar que no hubo transmisión de propiedad con la dación de pago, “… pues la misma no se registró y por ello carece de sentido la demanda de simulación de un acto que no ha sido registrado y que por tanto no impide a nadie el ejercicio de ninguna acción, ni sustrae ese bien inmueble de la esfera jurídica patrimonial de mi (su) representado” (…)
Que es falso que “… el demandante detente el apartamento al que se refiere la dación de pago aquí referida, pero que no es un supuesto de simulación el hecho de que el hipotético simulante comprador no posea el bien comprado. El supuesto de simulación consiste en que el hipotético simulante vendedor continúe en la posesión del bien vendido, --RETENTO POSSESIONIS- pero ese supuesto de la simulación no existe en este caso, por ello no existe simulación”. Que no hubo ocultación ú ocultamiento ni retención de la posesión, ni precio retenido, ni precio vil o irrisorio, ni precaución sospechosa, ni falta de capacidad del vendedor, ni conocimiento de simulación alguna, ni intención de engañar o simular.
Negó que el actor Federico caballero Contreras tenga carácter de propietario del inmueble en discusión pues no fue dado en venta por su mandante y su esposa pues tal venta no existe, solo muna opción de compra que no acogió el demandante y no ha sido registrada y no surte, por tanto, efecto ante terceros.
El co-demandado Julio Segundo Camargo Andrade, al contestar señaló que el préstamo fue una operación legítima, de buena fe y sin ánimo de dañar a nadie pues solo había que garantizar el pago del préstamo que debía garantizarse con hipoteca.
Que el demandado ofreció dar en pago el inmueble hipotecado y por eso le dijo al abogado que aceptara dicha negociación, que él le pagaba los honorarios, por lo que el deudor le traspasó en el expediente el apartamento y que la posible insolvencia del Iván José Ramírez Pacheco no era su culpa. Arguyó él si tenía la capacidad económica para hacer el préstamo a Iván José Ramírez Pacheco, amén que no hay precio por lo que no puede ser irrisorio al tratarse de una dación en pago y que por eso Iván José Ramírez Pacheco no continuó en posesión del inmueble vendido sino el aquí actor, Federico caballero Contreras y su familia y que este último se enteró de la dación en pago que no tiene el carácter de propietario que se atribuye en el libelo de demanda.

MOTIVACIÓN
Esbozada la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte demandada/apelante persigue la nulidad o la revocatoria de la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de simulación propuesta por el actor y, a su vez, la nulidad del contrato de préstamo de dinero identificado en autos , suscrito entre Iván José Ramírez pacheco y Yolanda Pérez de Ramírez con el ciudadano Julio Segundo Camargo Andrade, fechado 11/114/1997, anotado bajo el N° 43, Protocolo 01, Tomo 13, del Cuarto Trimestre, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Miranda.
Conforme al tipo de acción ejercida, conviene tener presente aspectos determinantes de la simulación
Al hablarse de esta figura jurídica, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”
La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.
Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”
El máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, tiene establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:
“...
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/219-060700-RC99754.HTM)

La simulación conforme a como la concibe el Dr. Melich-Orsini en su obra citada “trata de comprobar que tal contrato es ficticio, porque el mismo, o bien no ha modificado en absoluto la situación jurídica precedente, o tal modificación no es la reflejada por el contrato aparente” (“Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana - Marcial Pons, Madrid 1998, Pág. 888)
Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, destaca que la naturaleza de la simulación es doble, esto es, tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. “Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de los acreedores” (Pág. 583)
El máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil ha precisado en cuanto a la figura de la simulación y sus tipos, que se pueden distinguir dos tipos: la absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo (TSJ-SCC, sentencia N° 350, Exp. 01-227, del 03/07/2002)
Con la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, debiendo probar que la voluntad declarada por las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el instrumento, por lo que, teniendo presente el enunciado del artículo 1.281 del C. C., se torna imperioso citar lo que sobre el particular precisó la Sala de Casación Civil en fallo que transcrito reza:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00196-110408-07380.HTM)

Contra esta última decisión, se intentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión que una vez decidido precisó lo siguiente:
“En el caso sub examine la Sala de Casación Civil decidió el recurso por defecto de actividad formalizado por la parte demandante, bajo la premisa de que el ad quem determinó, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que la legitimación activa en el juicio de simulación se extiende a las partes intervinientes en el negocio jurídico y a toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto, argumentos que en sí mismos envuelven la motivación de hecho y de derecho de la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, al resolver recurso por infracción de ley, la referida Sala evidenció: a) que el razonamiento del juez de alzada se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que legitima a las partes para actuar en la causa cuando tienen interés en la declaración de inexistencia del acto simulado; b) que siendo dicha disposición la que establece de forma restringida la acción de simulación, no es aplicable el artículo 1.977 eiusdem para resolver la controversia y, por consiguiente, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación es de cinco años; y c) que la acción de simulación admitida por el a quo el 24 de septiembre de 2007, fue interpuesta pasados los cinco años establecidos en la ley y, por tanto, se encontraba prescrita. Estas razones reflejan la debida motivación provista en el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y ponen de relieve la improcedencia de las infracciones y vicios constitucionales delatados.
Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decsiones/scon/mayo/164914-547-30514-2014-13-0019.HTML)

De lo expresado en las decisiones transcritas, se tiene que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos quienes sin ostentar cualidad de acreedores tengan interés en que sea declarada la inexistencia del acto simulado; igualmente, que el único lapso que puede computarse para la prescripción de la acción de simulación es el de cinco (5) años previsto el artículo 1.281 del Código Civil.
Así, de la revisión de las actas se verificó que hubo garantía plena al derecho a la defensa concurriendo los co-demandados a contestar la demanda, que ambas partes promovieron pruebas, que hubo análisis y valoración apropiada para tales medios y quedaron evidenciadas las maquinaciones denunciadas para dar apariencia de legitimidad a una negociación en desmedro del aquí actor y tomando en consideración el hecho que por ante la alzada primigenia, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial como por ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil la representación apelante no presentó informes en los que sustentara el recurso planteado, se impone en concluir en la desestimación del recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem el día veintitrés (23) de abril de 2024, declarándolo SIN LUGAR contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, fallo que SE CONFIRMA a plenitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo explanado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia fechada veintitrés (23) de abril de 2024 por el defensor ad litem de la co-demandada Yolanda Pérez de Ramírez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciocho (18) de marzo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el día dieciocho (18) de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL
Exp. N° 24-5156