REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el Nº 24-5107, contentiva del cuaderno de medidas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez en contra de los ciudadanos de la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 09/01/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo tercero de la sentencia del “diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)” se condenó en costas a la parte recurrente al haber sido declarado sin lugar la apelación ejercida y confirmado el fallo recurrido con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la causa principal versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo ajustado a derecho era el no condenar en costas dada la naturaleza del juicio (ver Sentencia SCC-TSJ N° RC.000538, del 07/08/2017, Exp. 2017-190) razón por la que este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2231-180803-02-1702.HTM)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)” en el dispositivo tercero se condenó en costas a la parte demandada, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 ejusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.


DECISIÓN
En los términos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral tercero y corrige el error material en que incurrió en el fallo del “diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)”, en los términos siguientes:
En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”, debe leerse:
“TERCERO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente causa.”
Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº 24-5107, del diecisiete (17) de septiembre del 2025.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.
















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/fasa
Exp. 24-5107