JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre de 2025.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341 é inscrito ante el IPSA bajo el Nº 52.882.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EDGAR ALEJANDRO CONTRERAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.165.

Apoderado Judicial de la Demandada:
Sin representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 28/02/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 28/04/2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.818, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el demandante abogado David Marcel Mora Labrador, en fecha 10/03/2025, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28/02/2025, en la que declaró la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente.
Folios 01-02, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20/07/2023, en el que el abogado David Marcel Mora Labrador, alegó ser tenedor como endosatario de un pagaré a favor del ciudadano José Luis Chanaga Mantilla, por la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos colombianos (34.400.000, 00 COP), aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano Edgar Alejandro Contreras Aguilar, en un plazo de un (1) año a partir del 01/07/2022, debiendo ser realizado el pago en la moneda aceptada.
Que ante el incumplimiento por parte del demandado, y realizadas las gestiones para obtener el pago de la acreencia sin obtener la misma, es por lo que demanda a través del procedimiento de intimación al ciudadano Edgar Alejandro Contreras Aguilar, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos colombianos (34.400.000,00 COP), por concepto de capital del instrumento objeto de la demanda, así como los costos y costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 249.828,19), equivalentes al monto demandado y a ocho mil seiscientos cincuenta dólares con ochenta y nueve céntimos (USD 8.650,89) a razón de la tasa de cambio de 28,8789 Bs/$ del Banco Central de Venezuela para el día 20/07/2023.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señaló ser propiedad del demandado.
Folio 3, copia certificada del instrumento fundamental de la demanda.
Folio 5, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 27/07/2023, en el que con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al demandado, ciudadano Edgar Alejandro Contreras Aguilar, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día concedido como término de la distancia, apercibido de ejecución, a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) ocho mil seiscientos cincuenta dólares con ochenta y nueve céntimos (USD 8.650,89) por concepto de capital adeudado del pagaré cuyo pago se demanda. A) mil setecientos treinta dólares con dieciocho céntimos (USD 1.730,18) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un 20%. C) cuatrocientos treinta y dos dólares con cincuenta y cuatro céntimos (USD 432,54), por concepto de costas procesales calculadas de manera prudencial por el tribunal al 5%, comisionando a los fines de la práctica de la intimación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Folio 6-13, diligencia suscrita por el demandante en fecha 03/08/2025, con la que consignó copia del instrumento de propiedad del bien sobre el que peticiona el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Folio 14, nota de Secretaría dejando constancia en fecha 07/08/2023 de la formación del cuaderno separado de medidas.
Folio 15, diligencia del Alguacil del a quo suscrita el 25/09/2023, en la que dejó expresa constancia que la parte actora en fecha 22/09/2023 suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejando así mismo constancia el Secretario del Tribunal que en fecha 28 de septiembre de 2023 se libró la boleta de intimación y se remitió con oficio N° 513/2023 al Juzgado Comisionado.
Folio 16, diligencia suscrita por el demandante el 23/07/2024, en la que peticionó a la juez el abocamiento al conocimiento de la causa.
Folio 17, auto dictado por el a quo en fecha 23/07/2024, en el que la abogada Maurima Molina Colmenares, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 18, auto dictado por el a quo en fecha 16/10/2024, en el que ordenó librar oficio al Tribunal Comisionado a los fines de que remitiera en el estado en que se encontrara la comisión para la intimación del demandado, librando al efecto en esa misma fecha oficio Nº 533/2024.
Folio 19, diligencia suscrita por el demandante el 07/01/2025, en la que manifestó que por cuanto el Comisionado hasta la fecha no ha logrado ubicar la comisión para la práctica de la intimación del demandado, solicitó fuese librada nueva comisión y se remitiera por los canales regulares para hacer efectiva la misma.
Folio 20, oficio N° 67 librado en fecha 12/02/2025, por el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, recibido en el a quo el 20/02/2025, en el que informó en relación a la comisión para la práctica de la intimación del ciudadanos Edgar Alejandro Contreras Aguilar, que “…de la revisión exhaustiva de los libros llevados por este despacho (Oficios Recibidos, Libro de Comisiones, Libro Diario), no fue encontrado registro alguno de dicha comisión, la cual se puede evidenciar que no fue recibida oportunamente. En consecuencia le es imposible a este despacho dar respuesta a la solicitud…”
Folio 21, decisión proferida por el a quo en fecha 28/02/2025, en la que con fundamento en el artículo 267 declaró la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de una instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el abogado DAVID MERCED MORA LABRADOR, (…) con el carácter de legitimo tenedor como endosatario de un Pagaré, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHANAGA MANTILLA, contra el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CONTRERAS AGUILAR, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2023, (…)” (sic)
Folios 22, diligencia fechada 10/03/2025, suscrita por el demandante, en la que se dio por notificado de la decisión proferida por el a quo en fecha 28/02/2025 y ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo oído en ambos efectos por auto del 19 de marzo del año en curso, (Fl. 23), correspondiéndole a esta alzada – previa distribución – el conocimiento del asunto, dándosele entrada por auto del 28/02/2025, (Fl. 25), fijándose los lapsos de ley para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a estas.
Folios 26-27, escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 16/05/2025, por el demandante recurrente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha diez (10) de marzo de 2025 por la parte actora, abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con fundamento en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el abogado DAVID MERCED MORA LABRADOR, (…) con el carácter de legitimo tenedor como endosatario de un Pagaré, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHANAGA MANTILLA, contra el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CONTRERAS AGUILAR, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.” (sic)
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, el recurrente en el escrito presentado al efecto señaló que en la presente causa se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para practicar la intimación del demandado, que la comisión fue entregada en la Secretaría del mencionado Tribunal y debió ser extraviada porque en las diversas ocasiones en que se traslado a solicitar el estado de la misma no obtuvo respuesta de la entonces Secretaria del tribunal, que de la misma manera solicitó información al tribunal de la causa requiriendo el expediente en varias ocasiones para corroborar si había sido devuelta la comisión con sus resultas, siendo infructuosas tales gestiones.
Que ante tal incertidumbre peticionó al tribunal se proveyera de nuevo la comisión, pero que el a quo decidió decretar la perención y levantar la medida, lo que motivó la apelación, afirmando que la perención le acarrearía consecuencias legales porque el pagaré data de junio del 2022, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación. Anexó copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el a quo, correspondiente a las fechas 07/01/2024, 18/02/2024 y 11/10/2024.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a verificar si se encuentra ajustada a derecho la perención decretada por el a quo con fundamento en la falta de impulso procesal por parte del accionante por más de un año.
Pasa así esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el expediente para verificar si la declaración de perención de la instancia resulta procedente, tomando en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000583 dictado el 14-08-2017, señaló:
“La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(…)
Y en materia estrictamente procesal, la “perención de la instancia” se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. (Cfr. Fallo N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros)….” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML)

Del precedente jurisprudencial transcrito, así como del artículo anteriormente señalado, se pone de manifiesto la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, teniéndose que dicha institución extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por el tiempo precisado en la norma rectora, en cuyo encabezado establece un año, por lo que la inactividad procesal de la parte y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Siendo así, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Debe destacarse, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. fallos de la Sala Civil N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).
En tal sentido, se tiene que la perención se genera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes en razón de no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la controversia, no siendo atribuible a la omisión o falta de acción del órgano jurisdiccional, y dependiendo de las circunstancias de hecho, podría ser declarada por falta del referido impulso bien sea dentro del mes siguiente a la fecha de admisión de la demanda o cuando se configure un año de inactividad.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece tres supuestos que al configurarse generan la perención, en tal sentido el caso de autos se refiere al contemplado en el encabezado del artículo, es decir, la extinción de la instancia, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la causa suficientemente relacionada, esta Alzada observa que por auto del 27/07/2023 fue admitida la demanda ordenándose, para la práctica de la intimación del demandado, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y al folio 15 consta diligencia suscrita en fecha 25/09/2023 por el Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia que la parte actora en fecha 22/09/2023 había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, debiéndose entender tal impulso como tempestivo en razón de la existencia del receso judicial previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, habiendo señalado el Secretario del tribunal que en fecha 28 de septiembre de 2023 se había librado la boleta de intimación siendo remitida al Tribunal Comisionado mediante oficio N° 513/2023, librado en esa misma fecha, tal como se evidencia al vuelto del señalado folio 15.
Posterior a ello, dentro del año siguiente, mediante diligencia suscrita en fecha 23/07/2024 el demandante peticionó el abocamiento de la juez -actuación esta con la que demostró mantener interés en el juicio- lo que fue providenciado en esa misma fecha por parte de la entonces Juez Provisoria, Abg. Maurima Molina Colmenares (Fl. 17), quien en fecha 16/10/2024 solicitó mediante oficio librado al tribunal comisionado la remisión de las resultas de la comisión librada para la práctica de la intimación del demandado en el estado en que se encontrara.
Previo al recibo del oficio del comisionado, la parte actora mediante diligencia del 07 de enero de 2025 (Fl. 19) informó al a quo que no había sido posible hasta esa fecha ubicar la comisión librada, por lo que peticionó emitir de nuevo la comisión a tales fines.
La respuesta en relación a las resultas de la comisión para la intimación del demandado requeridas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 513/2023 librado el 16/10/2024, fue remitida cuatro meses después por el comisionado con oficio N° 67 de fecha 12/02/2025 en el que informó que luego de realizar una revisión exhaustiva en sus controles, “no fue encontrado registro alguno de dicha comisión, la cual se puede evidenciar que no fue recibida oportunamente”
Tal situación revela para esta alzada, que la eventualidad referente al extravío de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación del ciudadano Edgar Alejandro Contreras Aguilar, no puede ser imputada en modo alguno como responsabilidad del demandante David Marcel Mora Labrador, ya que la misma atañe bien a los órganos jurisdiccionales involucrados o al medio ú organismo empleado como correo para su traslado, que en el presente caso no consta que haya sido mediante correo especial por parte del actor, por lo que mal podría ser sancionado con la perención de la instancia al estar pendiente una actuación por parte del tribunal necesaria para la prosecución del juicio (Comisión librada).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 783 del 13/12/2022, en la que reiteró lo expresado en la decisión de esa Sala Nº RC-591 del 29/11/2010, en los siguientes términos:
“En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta alzada).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321823-000783-131222-2022-22-408.HTML

Del texto citado, se colige que no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo como inactividad de estas, si se está a la espera de alguna actuación del tribunal necesaria para la prosecución del juicio, que en el presente caso, si bien no se refiere a una sentencia o decisión, sí atañe a las resultas de la comisión presuntamente extraviada durante el traslado al tribunal de municipio comisionado, ya que según lo informado por ese órgano jurisdiccional en el oficio librado con el Nº 67 de fecha 12/02/2025, se colige que al no encontrase reportada en ninguno de los controles llevados al efecto, se tiene como no recibida y por ende extraviada, lo que como ya se precisó, en el presente caso no resulta atribuible a la parte actora.
Así, ante tal situación de hecho, el tribunal de la causa debió dejar sin efecto la comisión librada el 28 de septiembre de 2023 y remitida al comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 513/2023 de esa misma fecha, y haber ordenado librar nuevamente la compulsa de intimación del demandado dado el extravío de la primigenia, pero no perimir la instancia ya que tal situación no constituye un motivo para ello.
Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa el demandante abogado David Marcel Mora Labrador demostró tener interés jurídico actual en el presente juicio, y demostrado como se encuentra que realizó actos de impulso procesal a los fines de la continuación del procedimiento dentro del año siguiente a que fuese librada la comisión para la práctica de la intimación del demandado ciudadano Edgar Alejandro Contreras Aguilar, y que el extravío de la misma no constituye un hecho imputable a las partes, se torna forzoso considerar que la decisión proferida en fecha 28/02/2025 por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, al no estar la presente causa incursa en la causal de perención de la instancia contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ante la anterior declaratoria, se decreta la nulidad de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al mencionado órgano jurisdiccional proveer lo conducente para que sea librada nueva boleta y compulsa de intimación del demandado para ser remitida al tribunal comisionado a los fines de su practica conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor abogado David Marcel Mora Labrador, en fecha 10/03/2025, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y como consecuencia, se decreta la nulidad del referido fallo y se ordena la continuación del juicio en el estado de intimación de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el diez (10) de marzo de 2025, por el actor abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proveer lo conducente para que sea librada nueva boleta y compulsa de intimación del demandado Edgar Alejandro Contreras Aguilar para ser remitida al tribunal comisionado a los fines de su práctica, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFÍQUESE sólo a la parte actora por cuanto la demandada no se encuentra a derecho.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.

MJBL/fasa
Exp. 25-5234