REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL GERARDO CHACÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.455.859
Apoderados de la Demandante:
Abogado José Ángel Doza Saavedra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.847.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARÍA YOMARY BERRÍOS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.507.
Defensor Judicial de la Demandada:
Abogado Breitner Enrique Alvarez Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.403.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (Apelación de la decisión de fecha 19/12/2024 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 06/02/2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7977-2018, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 20/12/2024, por el defensor judicial designado a la demandada, abogado Breitner Enrique Alvarez Pérez, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19/12/2024, en la que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común interpuesto por Rafael Gerardo Chacón Guerrero en contra de María Yomary Berríos Malpica, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
En la misma fecha en que se recibió, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-03, libelo de demanda en el que el demandante, asistido por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 178.644, manifestó haber contraído matrimonio civil con la ciudadana María Yomary Berríos Malpica el 14 de noviembre de 1986, según se evidencia del acta de matrimonio N° 87 levantada al efecto por el Prefecto del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anexa al referido escrito en copia certificada.
Afirmó haber procreado cuatro hijos durante la relación conyugal, todos mayores de edad para la fecha de interposición de la demanda, consignando al efecto copia de las respectivas actas de nacimiento y cédulas de identidad.
Señaló que mantuvieron una relación matrimonial afectiva, con amor, compromiso, respeto y tolerancia en unión familiar, siendo su domicilio conyugal en el inmueble que afirmó haber sido adquirido durante la comunidad conyugal ubicado en la calle 3, Nº 2-86 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero que ante la imposibilidad de seguir la vida en común, y no habiendo reconciliación alguna, desde el año 2017 decidió por voluntad propia separarse del hogar, razón por la que solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia dictada en por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, peticionando que la citación de su cónyuge fuera practicada en la dirección antes señalada.
Folios 04-20, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 21, auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, en el que el a quo admitió la solicitud de divorcio contencioso por ruptura prolongada de la vida en común, ordenando la citación de la cónyuge ciudadana María Yomary Berríos Malpica, para que compareciera por ante ese tribunal a las diez de la mañana (10 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud. Así mismo, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndole diez (10) días de despacho computados a partir de que constara en autos la practica de su citación, para que expusiera lo conducente sobre la solicitud de divorcio; acordando agregar a las boletas copia certificada del libelo y del referido auto de admisión, “instando a la parte interesada a consignar las fotocopias respectivas a los fines de elaborar las boletas correspondientes”
Al vuelto del auto de admisión, se evidencia nota de la Secretaría del a quo en la que señaló que en fecha 07/01/2019 libró boleta a la demandada María Yomary Berríos Malpica.
Folio 22, poder apud acta conferido en fecha 25/04/2019 por el demandante Rafael Gerardo Chacón Guerrero a los abogados Keyla Yolibeth Pernía Zambrano y Tomas Humberto Ledesma Quiroz.
Folio 23, auto dictado por el a quo el 07/05/2019, en el que acordó tener como apoderados de la parte actora a los abogados Keyla Yolibeth Pernía Zambrano y Tomas Humberto Ledesma Quiroz.
Folios 24-26, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 01/10/2019 por la co-apoderada del actor, abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, de cuya lectura se aprecia que sólo indicó el nombre de una de las hijas habidas dentro del matrimonio fallecida en el año 2013, anexando copia del acta de defunción respectiva, manteniendo incólume tantos los hechos como el fundamento de derecho invocado como base de la pretensión señalados en el libelo de demanda.
Folios 27-28, anexo acompañado al escrito de reforma de la demanda.
Folio 29, auto dictado por el a quo en fecha 16/10/2019, en el que admitió la reforma de la demanda, señalando que “por cuanto las partes demandadas aún no ha sido citadas, agréguense a la boletas, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, del escrito de reforma y del presente auto”, instando a la parte actora a consignar las fotocopias respectivas a los fines de la elaboración de las boletas de citación correspondiente.
Al vuelto del folio 29, se evidencia nota de Secretaría del a quo en la que señaló que en fecha 28/10/2019 libró boleta a la demandada María Yomary Berríos Malpica.
Folio 30, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo el 19/11/2019, en la que manifestó haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta los días 08, 13 y 18 de noviembre de 2019, sin poder practicar la citación de la demandada por no haberla podido ubicar, razón por la que consignó a los autos la compulsa de citación.
Folios 31-36, compulsa de citación consignada por el Alguacil, constante de la boleta de citación librada a la cónyuge demandada, libelo de demanda primigenio y auto de admisión dictado el 06 de noviembre de 2018.
Folio 37, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13/12/2019, en el que con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil el 19/11/2019, acordó de oficio practicar la citación de la ciudadana María Yomary Berríos Malpica mediante carteles con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha el respectivo cartel de citación para ser publicado en los diarios de circulación regional “Diario La Nación” y “Diario Los Andes”, siendo retirado en esa misma fecha -13/11/2019- por la co-apoderada del actor, abogada Keyla Y. Pernía Z. para su publicación. (Fl.38)
Folios 39-43, diligencia suscrita en fecha 21/01/2020 por la co-apoderada del demandante, con la que consignó las publicaciones del cartel de citación realizada en los diarios “Diario La Nación” y “Diario Los Andes” en fechas 23 y 27 de diciembre del año 2019.
Folio 44, constancia expedida por la Secretaria del a quo el 19/02/2020, en la que dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada en la dirección precisada en el libelo de la demanda, fijándolo en la puerta de entrada del referido inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 45-49, diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2024 por el abogado José Ángel Doza Saavedra quien en su condición de apoderado del demandante consignó original del poder autenticado que le fuere conferido por el ciudadano Rafael Gerardo Chacón Guerrero por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 30/09/2024, peticionando así mismo el abocamiento del Juez a la causa.
Folio 50, diligencia suscrita el 18/10/2024 por el mencionado apoderado del actor en la que solicitó la designación de defensor judicial a la demandada a los fines de la prosecución del procedimiento.
Folio 51, auto dictado por el a quo en fecha 21/10/2024, en el que la abogada Nidelys Pérez Sánchez se abocó al conocimiento del asunto en su condición de Juez Suplente; y con vista a la diligencia suscrita en fecha 18/10/2024 por el apoderado actor, acordó nombrar como defensor ad-litem al abogado Breitner Enrique Alvarez Pérez, quien una vez notificado aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley el 24/10/2024, siendo ordenada y practicada su citación en esa misma fecha. (Fls. 52-58).
Folio 59, auto dictado por el a quo el día 24/10/2024, por el que ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo ordenado en el auto de admisión, siendo practicada el 25/10/2024.
Folio 62, oficio S/N librado por la Fiscalía 14ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en el a quo el 06/11/2024, en el que manifestó no tener nada que objetar en relación al divorcio peticionado por ruptura prolongada de la vida en común.
Folio 63, auto dictado por el tribunal de la causa el 26/11/2024, en el que ordenó abrir la articulación probatoria estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de las partes.
Folio 66, diligencia suscrita el 04/12/2024 por el apoderado judicial de la parte actora, en la que promovió pruebas en razón de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitidas por auto del 05/12/2024 (Fl. 67).
Folio 68, escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la demandada en fecha 16/12/2024, admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (Fl. 70).
Folios 71-76, sentencia proferida por el a quo fechada 19/12/2024, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que el confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GERARDO CHACÓN GUERRERO, (…) en contra de la ciudadana MARIA YOMARY BERRÍOS MALPICA, (…). En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RAFAEL GERARDO CHACÓN GUERRERO Y MARIA YOMARY BERRÍOS MALPICA, (…) contraído el 14 de noviembre de 1986. el cual consta en Acta de Matrimonio Nº 87 del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira…” (sic)
Folio 80, diligencia suscrita el 20/12/2024 por el defensor judicial designado a la demandada, abogado Breitner Enrique Alvarez Pérez, en la que ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 15/01/2024 (Fl. 83), correspondiendo el conocimiento del mismo a esta alzada, dándosele entrada y el curso ley por auto del 06/02/2025, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello. (Fl. 89)
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el abogado Breitner Enrique Alvarez Pérez en su condición de defensor judicial designado a la demandada a través de diligencia suscrita el 20/12/2024, contra la decisión definitiva proferida en fecha 19/12/2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda solicitud de divorcio contencioso fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano Rafael Gerardo Chacón Guerrero en contra de la ciudadana María Yomary Berríos Malpica.
INFORMES
Estando dentro de la oportunidad legal, sólo el apoderado del cónyuge accionante presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que solicitó fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por el defensor judicial de la demandada, alegando que la causa fue sustanciada ante el tribunal competente por el domicilio conyugal, realizándose la consulta respectiva al Fiscal del Ministerio Público no presentando objeción alguna, habiéndose nombrado defensor ad litem agotada la citación de la demandada, cumpliéndose con todos los requisitos para la obtención de la sentencia.
Siendo así, quien juzga observa que el recurso ejercido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el a quo, objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho, causa de divorcio contencioso intentado por Rafael Gerardo Chacón Guerrero en contra de María Yomary Berríos Malpica, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido pasa este Juzgado Superior a realizar los siguientes señalamientos.
MOTIVACIÓN
Precisado como ha sido el objeto del recurso de apelación ejercido, quien decide, observa que de la revisión del trámite procesal llevado a cabo por el a quo en la presente causa, se evidencia de las acta procesales que la pretensión de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rafael Gerardo Chacón Guerrero y María Yomary Berríos Malpica, fue interpuesta de forma contenciosa por el mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 185-A, argumentando que decidieron separarse por imposibilidad de seguir la vida en común, afirmando que no existe reconciliación alguna de su parte por voluntad propia, lo que en sí mismo conlleva a este juzgador a considerar que además del fundamento de derecho invocado, el cónyuge solicitante alegó como causal diferencias irreconciliables que impiden la continuación de la vida en común entre los cónyuges, causal ésta establecida en la sentencia Nº 693 de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-1163.HTML
Del contenido de la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, se colige claramente que a partir de la publicación de tal fallo, las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil referentes a los fundamentos de derecho por los que el cónyuge que no haya dado lugar a estos podría solicitar y/o demandar la disolución del vínculo matrimonial contraído, pasaron de ser taxativas – entiéndase únicas – a enunciativas, por lo que tales causales son sólo algunas de las múltiples que pudieren existir para sustentar la interposición de la demanda de divorcio.
Con tal decisión el Máximo Tribunal, amplió en forma no limitativa las causales de divorcio, por lo que cualquiera de los cónyuges puede, si es su pretensión, interponer la demanda a tales fines invocando la situación de hecho o circunstancia que según sus dichos o razonamientos le imposibilita el continuar unido en matrimonio.
En el mismo orden de ideas, ha expresado el Máximo Tribunal de la República, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para la celebración del matrimonio, tal consentimiento es el que priva durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial conduce irremediablemente al divorcio, siendo la separación de hecho y la libre manifestación del solicitante referente a que por su parte no existe la posibilidad de reconciliación alguna, constituyen la manifestación inequívoca de no querer continuar unido en matrimonio por su libre voluntad, lo que debe conllevar como efecto a la disolución del vínculo, en resguardo del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20 CRBV), del desarrollo integral de las personas (Art 75 CRBV), ya que mantener un matrimonio desavenido, genera secuelas negativas tanto a los cónyuges como a las familias, lo que resultaría contrario a la protección de la familia que debe el Estado. ( Ver Sent. SC-TSJ N° 446, 15/05/2014).
En razón de lo anterior, resulta necesario para quien juzga resaltar que la institución del matrimonio surge por la decisión de cada uno de los contrayentes en pleno uso de su libre albedrío, generando para ellos la vida común conyugal, caracterizada por su estabilidad y con franca proyección al logro de metas comunes que les permitan la estabilidad necesaria y la satisfacción de sus necesidades tanto afectivas como materiales.
En tal sentido, la unión matrimonial es una de las diversas formas de constituir familias, pero dicha unión debe tener como base el respeto, la comprensión, la comunicación, la solidaridad y el amor mutuo entre los cónyuges que le permitan coexistir de manera afable, armoniosa y estable en búsqueda de la realización de las metas tanto personales que permitan la constitución de un hogar pleno, lleno de principios y valores que garanticen la felicidad y bienestar de sus integrantes como de una mejor sociedad, por lo que ante la ausencia de esas condiciones, la familia pierde las bases mínimas necesarias para realizar sus objetivos, y sus integrantes no podrían realizar sus fines individuales, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional perpetuar el vínculo matrimonial de los cónyuges cuando se encuentra demostrado –como en el presente caso– que no existe al menos por parte del cónyuge solicitante, ciudadano Rafael Gerardo Chacón Guerrero, el interés de reconciliación debido a diferencias que le imposibilitan seguir la vida en común, resultando perfectamente aplicable en el caso que aquí se resuelve, la tendencia del divorcio-remedio, que se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 136 30/03/2017).
En consecuencia, habiendo sido peticionado el divorcio por el cónyuge ciudadano Rafael Gerardo Chacón Guerrero alegando como causal la separación prolongada de hecho, y su deseo de no querer por su parte reconciliación alguna ni la continuación de la vida en común con su cónyuge María Yomary Berríos Malpica, sin que la mencionada ciudadana haya probado lo contrario, con fundamento en la sentencia N° 693 de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la motivación vertida en el presente fallo, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de noviembre de 1.986 entre los ciudadanos Rafael Gerardo Chacón Guerrero y María Yomary Berríos Malpica, dictaminada en la sentencia proferida en fecha 19/12/2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Producto de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de la demandada, abogado Breithner Enrique Alvarez Pérez a través de diligencia de fecha 20/12/2024, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 19/12/2024, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2024, por el defensor ad litem de la demandada, abogado Breithner Enrique Alvarez Pérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 19/12/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 25-5202
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