REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARIBEL RAMÍREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.907, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el N° 119.754, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTÍNEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTÍNEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ Y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.121.162, V-12.634.091, V-15.156.151, V-12.634.063, V-27.124.799, V-27.124.798 y V-14.984.968, en su orden, todos en su condición de herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.794.999, en su carácter de propietario; y la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.680, en su condición de acreedora hipotecaria.
Defensor AD LITEM de la Parte Co-Demandada ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTÍNEZ y HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN:
Defensor Ad Litem, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito ante el IPSA bajo el N° 300.412.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 08 de diciembre de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.279-2019, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 27 de octubre de 2023 por el Defensor Ad Litem, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 01 de noviembre de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado en fecha 22/05/2019 por la ciudadana Maribel Ramírez Arenas, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, en el que aseveró que desde hace más de veinticinco (25) años ha ocupado en un apartamento signado con el N° 00-03, Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente cuando comenzó una relación de tipo afectiva con el de cujus Pedro Antonio Borrero García desde el año 1994, la cual terminó cuatro (04) años después, señalando que desde el año 1998 dicho ciudadano dejó de frecuentar dicho inmueble.
Aseveró que mantuvo dicha posesión junto con su núcleo familiar y la continúa hasta el momento actual, sin que en ningún momento haya tenido oposición por parte del propietario, familiares o heredero alguno, así como ha mantenido dicho bien inmueble en buen estado de conservación, con el debido mantenimiento con dinero de su propio peculio, motivo por el que demandó la prescripción adquisitiva veintenal establecida y cumplida por ella conforme a la ley.
Procedió a demandar a los herederos conocidos del de cujus ciudadano Pedro Antonio Borrero García, quien era el propietario de la vivienda constituida por el apartamento N° 00-03, Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo interior y un (01) baño; cuyos linderos son los siguientes: TECHO: con piso del apartamento 01-03; PISO: con terreno donde se levanta el edificio; NORTE: con pared que da al apartamento 00-04; SUR: con pared del apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: con fachada Este del Edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: con fachada Oeste del edificio, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (61,50 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), según consta de documento de Condominio protocolizado el 31/08/1992, en la antigua oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el N° 44, Tomo 31, Protocolo 1, adquirido por el de cujus Pedro Antonio Borrero García por documento Registrado en fecha 17/01/2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2019.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; cuyos hijos del de cujus son: Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero Promera, en Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, a fin de que convengan en reconocer la propiedad que detenta sobre dicho apartamento por más de veinticinco (25) años, por haber operado la prescripción adquisitiva a lo que hacen referencia los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil o así lo dictamine el Tribunal mediante sentencia definitiva. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una hipoteca de Primer Grado, demandó a la ciudadana Hideima Coromoto Pereira Durán, en su condición de acreedora hipotecaria, a efectos que haga uso de sus derechos si fuere procedente.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 750.050,00), equivalentes a quince mil una Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
Folio 18, auto de admisión de la demanda fechado 13/06/2019, en el que el a quo ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día de despacho concedido como término de la distancia a la co demandada domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo; ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble de autos, acordó requerir al Registro Público correspondiente informe sobre los Derechos Reales que recaen sobre el inmueble objeto del litigio.
Folio 20, poder Apud Acta conferido por la ciudadana Maribel Ramírez Arenas al abogado Juan Carlos Márquez Almea en diligencia presentada en fecha 27/06/2019.
Folio 24, auto de fecha 30/07/2019, por el que el a quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación de la parte demandada.
Folio 26, diligencia suscrita el 12/11/2019 por el apoderado judicial de la parte actora, en la que hizo referencia a la nueva dirección de los co demandados y solicitó sea oficiado nuevamente el Registro Inmobiliario debido a que no consta la información requerida.
Folio 33, auto de fecha 25/11/2019, en el que el a quo acordó oficiar nuevamente al mencionado Registro a fin de que remita la información solicitada.
Folios 37-53, actuaciones relacionadas con la Comisión N° 4236-2019.
Folio 54, auto fechado 15/01/2020, en el que el a quo acordó citar por carteles a los co demandados Pedro Antonio Borrero Martínez y Ela Yalitza Borrero Martínez, ordenó boleta de notificación a la prenombrada co demandada Adriana Yorleth Borrero Martínez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 55-56, diligencia de fecha 16/01/2020 presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la que consignó recibo del oficio N° 498 de fecha 25/11/2019 y suministro dirección de la codemandada Hideima Coromoto Pereira Durán.
Folios 57-74, actuaciones relacionadas con la consignación de los ejemplares de prensa contentivos de los carteles de citación para la parte demandada.
Folio 75-77, diligencias presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Márquez Almea, en las que solicitó el abocamiento del juez, los edictos para todos los interesados en ese procedimiento de prescripción adquisitiva y el nombramiento del defensor Ad Litem a los demandados que no concurrieron al juzgado. Mediante dictado el 20/11/2020, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de tres (3) días para la reanudación de la causa.
Folios 78, diligencia presentada el 02/12/2020 por el apoderado judicial de la parte actora en la que consignó respuesta al Oficio N° 498-2019, dada por la Oficina registral fechada 18/11/2020.
Folios 81-84, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor Ad Litem.
Folio 85, diligencia presentada el 22/02/2022 por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó sean emitidos los edictos para todos los interesados en el procedimiento de prescripción adquisitivos de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 87-88, escrito de contestación a la demanda presentado el 14/03/2022 por parte de la defensora Ad Litem, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en el que negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho invocado, indicando que le correspondería a dicha parte actora la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de dicha pretensión y solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Folio 89-90, diligencia presentada el 21/03/2022 por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea emitido el edicto en cuanto a los apellidos allí sugeridos para proceder a su publicación; ulterior, mediante auto de fecha 22/03/2022, el a quo ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 23/02/2022 y acordó librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos en dicho juicio.
Folio 93, escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem de los co demandados Pedro Antonio Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez e Hideima Coromoto Pereira, en fecha 06/04/2022, en lo que promovió las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a sus defendidos. Segundo: se reservó el beneficio del principio de la comunidad de la prueba que promueva la parte demandante. Tercero: se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte actora a través de la repregunta y de asistir a la evacuación de cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante.
Folios 94-98, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/04/2022 por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos: Capítulo I. DOCUMENTALES: 1.- Original de Certificación Genérica de Derechos Reales, expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02/05/2019. 2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble inscrito en fecha 17/01/2019 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2019.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147 del Libro del Folio Real del año 2019. 3.- Acta de defunción N° 328 de fecha 15/02/2019, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Capítulo II: TESTIMONIALES: de los ciudadanos: Gloria Susana Moncada Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.068, Yonni Eduardo Ortega Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.037, Aura Patricia Noguera Ibáñez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.824, María Peña Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.359.060 y Lourdes Yolanda Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.006. Capítulo III: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble y los particulares mencionados.
Folio 99, autos de fecha 18/04/2022, por el que el a quo acordó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Folio 100, auto fechado 26/04/2022, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la defensora Ad Litem.
Folio 101, auto de fecha 26/04/2022, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de testigos promovida, fijó día y hora para dichas declaraciones y respecto a la práctica de la inspección judicial promovida en el Capítulo III, fijó día y hora para llevar a cabo la misma.
Folio 106, sustitución de poder apud acta por parte del abogado Juan Carlos Márquez Almea reservándose el ejercicio del mismo en la abogada Zuleica Vivas.
Folios 110-113, escrito de informes presentados el 04/07/2022 por parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Márquez Almea.
Folios 114-115, escrito de informes presentado en fecha 07/07/2022 por parte de la defensora Ad Litem, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
Folio 116, diligencia fechada 18/07/2022, contentiva de la renuncia al poder apud acta que le fuese conferido, suscrita por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, quien fungía como apoderado judicial de la parte actora.
Folios 117-146, escrito presentado el día 01/08/2022, suscrito por la parte actora, abogada Maribel Ramírez Arenas, contentivo de la consignación de ejemplares de periódicos en los que aparecen los Edictos ordenados en autos, quien actuó en nombre propio y en defensa de sus derechos.
Folios 147-152, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre del 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.907, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.754, domiciliada en la Urbanización Los Guásimos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTÍNEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTÍNEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMÍREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMÍREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.121.162, V-12.634.091, V-15.156.151, V-12.634.063, V-27.124.799, V-27.124.798 y V-14.984.968, en su orden, domiciliados los cuatro primeros en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Intersección Barrio Buenos Aires, Conjunto Residencial Mirabel, casa N° D-29, San Cristóbal, estado Táchira, el quinto y la sexta en el apartamento 00-03, Bloque 01, Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, y la séptima en la Urbanización Los Artesanos, casa N° 03, La Laja, sector La Laguna, vía principal de Capacho, todos en su condición de herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.794.999, en su carácter de propietario; e HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.680, domiciliada en Pirineos I, San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de acreedora hipotecaria; POR PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, del Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual forma parte del edificio, consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño. Tiene una superficie de (61,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: con piso del apartamento 01-03; PISO: con terreno donde se levanta el edificio; NORTE: con pared que da al apartamento 00-04; SUR: con pared el apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: con fachada este del edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del 8,33% de los gastos y derechos del edificio, según consta en el documento de Condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1992, el cual era propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien lo adquirió a través de una compra realizada a su hermano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, en el año 2019, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2019.28, Asiento Registral de 1 inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 17 de enero de 2019, inmueble sobre el que se encuentra una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURÁN, según se desprende de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble ut supra identificado, a favor de la demandante ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…” (sic)
Folios 155-156, actuaciones relacionadas con la renuncia de la Defensora Ad Litem, abogada Zuleika Hung F. Por auto de fecha 08/12/2022, el a quo aceptó dicha renuncia y declaró el cese de sus funciones y designó en su lugar al abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, como defensor Ad Litem.
Folio 175 presentado en fecha 27/10/2023, suscrito por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, Defensor Ad-Litem de los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez é Hideima Coromoto Pereira Durán, por la que apeló de la sentencia que antecede proferida por el a quo, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto a través de auto fechado 29/11/2023, librándose en esa misma fecha oficio N° 655/2023 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 182-188, escrito de informes presentados en fecha 08/01/2024 por la ciudadana Maribel Ramírez Arenas, quien actuó en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que después de realizar una síntesis de la controversia, alegó que se cumplió con el proceso y sin dejar en estado de indefensión a la parte contraria como dejó constancia en autos, según lo establecido en la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, indicando que por tanto, la decisión emitida por el a quo está ajustada a derecho, sin que incurriera en violación alguna de los derechos a la parte demandada debido a que se les realizó su debida notificación y no hicieron uso de sus derechos ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Folio 189, en fecha 06/02/2024, el Secretario de esta alzada dejó constancia, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que no compareció la parte demandada a hacer uso de su derecho.
Folio 190, por auto de fecha 08/04/2024, esta alzada difirió la fecha para sentenciar de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Folio 191, diligencia fechada 24/09/2024, suscrita por la ciudadana Maribel Ramírez Arenas, obrando en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, en la que solicitó se dicte sentencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente causa dada la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 por el defensor ad litem de los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez é Hideima Coromoto Pereira Durán, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de noviembre de 2022 en la que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL RAMÍREZ ARENAS contra los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero Promera, por prescripción adquisitiva de un inmueble que se describe, ubica y se identifica en actas, características que se dan por reproducidas, sobre el que se encuentra constituido gravamen hipotecario de primer grado a favor de la ciudadana Hideima Coromoto Pereira Durán, según documento protocolizado bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de junio de 2004; así mismo indicó que la sentencia se tuviera como título de propiedad suficientemente válido sobre el aludido inmueble a favor de la demandante. No hubo condenatoria en costas; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones, mediante auto fechado veintinueve (29) de noviembre de 2023, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento de presentar informes, solo la demandante actuando en nombre propio y en el de sus derechos concurrió a hacerlo, exponiendo las razones por las que a su juicio, debe confirmarse la decisión apelada y declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmándose el fallo apelado.

DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para la conclusión alcanzada precisó como motivación lo siguiente:
“…
… De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes.
Como primer requisito establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que la poseedora ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa del material probatorio, que la misma ha sido ejercida por la parte actora desde hace aproximadamente 25 años, de forma continua no interrumpida y que no consta en actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición, ni contradicción por parte de ningún tercero, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles que demuestren lo contrario, lo cual no es el caso ya que se observa de las actas procesales (testimóniales) que la parte actora siempre ha ejercido una posesión pacifica, tranquila, sin perturbaciones, ni contradicciones de parte del propietario, ni de ningún tercero y en virtud de que no existe prueba de algún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública, a la vista de todos, sin ocultarla y no de forma clandestina; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a esta sentenciadora la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad, se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales son para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva, con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas que ayudan a determinar el transcurso de los veinte años, que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar no puede pasar por alto este Tribunal, que sobre el inmueble objeto de la pretensión se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nª 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004, acreedora hipotecaria que fue debidamente integrada al contradictorio.

Sobre la hipoteca, el artículo 1.877 del Código Civil establece:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.

Tenemos pues, que la “hipoteca” es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a las normas previstas en el artículo 1.907 y siguientes del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por las razones que el legislador estableció.
Señala el autor Fabio Alberto Ochoa, en su obra “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria”, que la hipoteca “…se ha eregido hoy por hoy, en la garantía más importante de todas, porque satisface al acreedor, a la vez que respeta el derecho de propiedad que tiene el deudor o el tercero sobre el bien, sino también la posesión que ejercen sobre él…”, indica este autor, que una de sus característica es el ius persequendi, que es “… una consecuencia del funcionamiento de la hipoteca, que respeta el derecho de libre disposición y permite que el bien siga en el tráfico jurídico, lo que explica la legitimación pasiva de un nuevo sujeto procesal en la causa, como es el “tercero poseedor”,cuando el derecho de propiedad sobre el bien hipotecado está en cabeza de una persona distinta del deudor hipotecario…” (Pág. 25 y 27)
En el caso de autos, se percata esta juzgadora que de las actas procesales no se verifica que se haya procedido conforme alguno de los numerales del artículo 1907 del Código Civil, así como tampoco se da el supuesto previsto en el artículo 1908 eiusdem, para considerar extinguida la hipoteca, por tanto, la acreedora hipotecaria no tiene por qué verse perjudicada con la declaración de prescripción adquisitiva de dominio.
En razón de ello, habiéndose determinado que la parte actora demostró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedora del derecho a usucapir el inmueble objeto de la pretensión, además que demandó tanto a los sucesores del propietario del inmueble, como a la acreedora hipotecaria conforme fueron indicados en la certificación de derechos reales que cursa en autos, en tal sentido, actuando como un buen padre de familia, la actora, una vez adquiera la cualidad de propietaria deberá proceder a cancelar la hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004, la cual se encuentra vigente, utilizando para ello los medios procesales idóneos previstos en la Ley, con la finalidad de sanear y dejar el inmueble libre de gravámenes. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto el día veintisiete (27) de octubre de 2023, por el defensor ad-litem de los co-demandados, Pedro Antonio, Ela Yalitza é Hideima Coromoto Borrero Durán, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, contra la decisión de fecha primero (1°) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Maribel Ramírez Arenas contra los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero Promera.
La prescripción adquisitiva está regulada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, así:
• Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
• No interrumpida: comporta que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
• Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
• Pública: involucra la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercido sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
• No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
• Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Sobre el tema en análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, asentó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)

De todo antes referido, esta alzada tiene que los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien inmueble, se centran en: primero, que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y, segundo, que hayan transcurrido los veinte años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así, la posesión legítima está regulada en el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
A los fines de determinar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la acción intentada, quien aquí juzga pasa a analizar y valorar el acervo probatorio aportado por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante presentó como medios de prueba para sustentar su pretensión:
DOCUMENTALES:
1. Folios 7/10, en copia fotostática certificada, documento de compra venta de un inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, del Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Pquia. San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con N° Catastral: 20-23-03-U01-013-040-001-000-P00-003, formando parte del edificio; consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño, con una superficie de 61,50 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: Con piso del apartamento 01-03; PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; Norte: Con pared que da al apartamento 00-04; SUR: Con pared del apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: Con fachada este del edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del condominio del 8,33 % de los gastos y derechos del edificio, según consta en el documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1992. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Pedro Antonio Borrero García lo adquirió de manos de Henry Alberto Borrero García, quien se lo dio en venta a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2019.28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 17 de enero de 2019, por la cantidad de Bs. S 50,00. De similar manera, se desprende el gravamen hipotecario de primer grado existente a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nª 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004.
2. Folios 11/13 Certificación Genérica de Derechos Reales, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fechada 02/05/2019. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien lo adquirió según documento protocolizado de fecha 17 de enero de 2019, que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno, y que el mismo encuentra hipotecado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado de fecha 10 de junio de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero.
3. Folios 15/16, copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, N° 328, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fechada 15/02/2019. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y autorizado para ello, del que se extrae que dicho ciudadano falleció el 14/02/2019, en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que de los datos familiares se desprende que tiene como continuadores jurídicos a los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero Promera.
4. Folios 22-23, certificación de gravamen de los últimos cinco (5) años, expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09/07/2019. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio al ser un instrumento público emanado de funcionario competente y autorizado para ello, del que se extrae que el inmueble objeto de litigio solo ha podido ser enajenado o gravado, durante este lapso, por el ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA quien fue su propietario y por el propietario actual, ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, de igual forma se certifica que sobre dicho inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, y que se encuentra gravado (hipoteca) en favor de la ciudadana Hideima Coromoto Pereira Durán, según documento protocolizado de fecha 10 de junio de 2004.
5. Folios 79/80, certificación de derechos reales de los últimos 10 años, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18/11/2020. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, al que se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público emanado de funcionario competente y autorizado para ello, desprendiéndose que el propietario del inmueble objeto de pretensión es el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA; que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno, más no obstante, existe derecho real de hipoteca constituida a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, vigente a la fecha, según documento protocolizado en fecha 10 de junio de 2004.

TESTIMONIALES:
Folios 102/105 (a/i), testimonios rendidos por los ciudadanos GLORIA SUSANA MONCADA MORENO, YONNI EDUARDO ORTEGA GÓMEZ, AURA PATRICIA NOGUERA IBÁÑEZ, MARÍA PEÑA SÁNCHEZ y LOURDES YOLANDA PORRAS, quienes bajo juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.148.068, V-14.100.037, V- 19.599.824, V- 19.359.060 y V- 9.206.006, en su orden. Los dichos de los referidos ciudadanos, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consustanciados con las reglas de la sana crítica, por lo que en consideración a la profesión, edad, vida y costumbres, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, son congruentes y que al adminicularse con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS; 2) Que la mencionada ciudadana vive en el Bloque 01, apartamento 03, Planta Baja, desde aproximadamente más de 25 años, porque han compartido en actividades del condominio y jornadas; 3) Que ninguna persona se ha presentado en el inmueble a hacer valer derechos sobre el mismo, siempre ha estado de forma tranquila, que los vecinos la reconocen como propietaria y dueña del inmueble, ya que es quien cubre todos los gastos, participando en reuniones, en jornadas de la comunidad (gas, clap).
Al ser repreguntados por la defensora Ad Litem de los demandados manifestaron que no tienen conocimiento, ni distinguen a los ciudadanos a quien representa, que los demás testigos, a excepción de la ciudadana GLORIA SUSANA MONCADA MORENO, conocieron al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien era el padre de ISAMAR BORRERO y JOSE BORRERO, hijos de la demandante, pero que siempre han visto en el inmueble a la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Folio 107, acta de inspección judicial de fecha 19/05/2022, valorada conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la que se desprende que el a quo se trasladó y constituyó en el inmueble describiéndolo como un apartamento sito en el Bloque 01, Urbanización Los Guásimos, Primera etapa, Calle Santa Teresa con Carretera Trasandina, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ingresando al interior del mismo con la presencia de la parte actora, su apoderado judicial, y la defensora ad litem de la parte co-demandada, dejando constancia que el inmueble inspeccionado es el mismo que se identifica en el documento que riela al folio 7 de este expediente. Que se observa en buen estado de conservación y mantenimiento, a excepción de las paredes del pasillo y de las habitaciones que presentan signos de humedad y friso deteriorado, con decorado en una ambientación de casa de habitación, con enseres propios del hogar, fotografías familiares, ropa, zapatos y demás accesorios de uso personal, adecuado y remodelado para uso y ocupación de la parte actora y sus dos hijos ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ.

PARTE DEMANDADA:
La entonces abogada defensora ad litem de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ELA YELITZA BORRERO MARTINEZ y HIDEIMA COROMOTO PEREIRA, co-demandados, abogada Zuleika Hung F., promovió el mérito favorable de autos, apegándose al principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar las pruebas promovidas por la parte actora.
Los ciudadanos ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, la otra parte co-demandada, no promovió prueba alguna que les favoreciera.
De la revisión del expediente, valorado y analizado el cúmulo probatorio, este sentenciador de alzada encuentra que está suficientemente probado que la ciudadana Maribel Ramírez Arenas ha ejercido y ejerce la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, notoria, no equívoca y con toda la intención de tener la cosa como propia, por más de veinte años, tal como lo indican las testimoniales de los ciudadanos GLORIA SUSANA MONCADA MORENO, YONNI EDUARDO ORTEGA GÓMEZ, AURA PATRICIA NOGUERA IBÁÑEZ, MARÍA PEÑA SÁNCHEZ y LOURDES YOLANDA PORRAS, quienes fueron contestes al señalar que la conocen desde hace más de veinte años como poseedora del inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, del Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con N° Catastral: 20-23-03-U01-013-040-001-000-P00-003, formando parte del edificio; consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño, con una superficie de 61,50 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: Con piso del apartamento 01-03; PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; Norte: Con pared que da al apartamento 00-04; SUR: Con pared del apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: Con fachada este del edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, al que le corresponde un porcentaje del condominio del 8,33 % de los gastos y derechos del edificio, según consta en el documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1992; de igual forma, al no constar prueba alguna de la que pueda evidenciarse que haya sido interrumpida la prescripción, quedando así demostrados todos los extremos necesarios para la declarativa con lugar de la pretensión ejercida por la parte actora. Así se declara.
Dada la anterior declaratoria, se torna forzoso e ineludible para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, a través de diligencia fechada veintisiete (27) de octubre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, se confirma de forma plena el referido fallo, con especial énfasis en lo concluido por el a quo respecto a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, a favor de la ciudadana Hideima Coromoto Pereira Durán. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintisiete (27) de octubre de 2023, por el defensor ad litem de la parte demandada, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día primero (1°) de noviembre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 23-5046