JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEONOR DEL VALLE MEJÍA DE ARANGO y JUAN CARLOS ARANGO PIEDRAHITA, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.871.419 y V-23.690.686, respectivamente.
Apoderado de la parte demandante:
Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 33.973.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.313.398.
Defensora ad-litem del demandado:
Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita ante el IPSA bajo el N° 78.698.
MOTIVO:
DEMANDA DE PARTICIÓN (Apelación de la sentencia dictada en fecha 02/03/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 23/01/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.873-10, contentivo del juicio de partición intentado por los ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita en contra del ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, dada la apelación ejercida mediante diligencia suscrita el 17/02/2024 por la defensora judicial del demandado, abogada Alicia Mora Arellano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 02 de marzo del 2012, (Fls. 72-80) en la declaró con lugar la demanda intentada, ordenado que una vez el referido fallo quedara firme se procediera al nombramiento del partidor; condenando en costas al demandado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:
Folios 01-04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 23/04/2010, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando en representación de los ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/04/2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 40, consignado en original y cursante a los folios del 05 al 08, de cuyo contenido se extrae que los mencionados ciudadanos aquí demandantes manifestaron ser cónyuges entre sí.
Indicó el apoderado judicial de la parte actora que sus mandantes son propietarios de siete novenas (7/9) partes de la totalidad de un inmueble compuesto por una casa de habitación con todas sus dependencias y anexidades, construida sobre terreno ejido, al que le corresponde el contrato de arrendamiento N° 3.580, ubicado en la carrera 2, N° 16-80, del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos señaló, adquiridas de la siguiente forma:
Una novena (1/9) parte, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/04/2004, bajo el N° 33, Tomo 28, y seis novenas (6/9) partes, por documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 12/09/2002, bajo el N° 25, Tomo 90, instrumentos estos acompañados en copia simple al libelo de demanda.
Afirmó el apoderado actor que la otra novena parte es propiedad del ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/12/2008, bajo el N° 2008.795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.695, correspondiente al libro de Folio real del año 2008, anexo al libelo en copia simple.
Adujo que sus mandantes han mantenido constante comunicación con el ciudadano César Augusto Ruiz Cacique para efectuar una partición amistosa del referido bien, sin éxito alguno, razón por la que demanda al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En que a los ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita, les corresponden siete novenas (7/9) partes de la totalidad del inmueble objeto de la demanda, y que a César Augusto Ruiz Cacique, le corresponde una novena (1/9) parte del inmueble. Segundo: Que si el demandado no conviene en darles a sus mandantes las 7/9 partes que les pertenecen del inmueble, dividiendo el mismo, previo peritaje por un perito nombrado por el tribunal, se saque este bien a remate (…) Tercero: solicitó que se le condene en costas y protestó los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), equivalentes a tres mil setenta y seis unidades tributarias con noventa y dos fracciones de tributo. (3.076,92).
Anexos consignados al libelo de demanda:
1. Folios 05-08, original de poder autenticado conferido al abogado Orlando Prato Gutiérrez por los ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita, en el que señalaron ser cónyuges entre sí, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/04/2010, bajo el N° 06, Tomo 40, consignado en original y cursante a los folios del 05 al 08.
2. Folio 9, copia simple de la cédula de identidad de los demandantes ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita.
3. Folios 10-12, copia simple de instrumento por el que la ciudadana Hilda María Ruiz Cacique, soltera y mayor de edad, dio en venta todos los derechos de propiedad y acciones equivalentes a una novena (1/9) parte del inmueble que describió, a la ciudadana Leonor del Valle Mejía de Arango, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/04/2004, bajo el N° 33, Tomo 28, con nota de registral del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08/04/2010, inscrito bajo el N° 2010.623, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.4220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4. Folios 14-15, copia simple de instrumento por el que el ciudadano Juan Carlos Arango Piedrahita en su carácter de apoderado de las ciudadanas Carmen Lucía Ruiz de Mejía y Gonzalo Antonio Mejía, dio en venta todos los derechos de propiedad y acciones equivalentes a seis novenas (6/9) partes del inmueble que describió, a la ciudadana Leonor del Valle Mejía de Arango, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/09/2002, bajo el N° 25, Tomo 90.
5. Folios 16-19, copia simple de instrumento por el que la ciudadana Rosa Elba Ruiz de Roa, casada y mayor de edad, dio en venta todos los derechos de propiedad y acciones equivalentes a una novena (1/9) parte del inmueble que describió, al ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09/12/2008, inscrito bajo el Nº 2008.795, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Folio 20, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13/05/2010, por el que el a quo ordenó citar al ciudadano César Augusto Ruiz Cacique para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la misma, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Folios 21-30, actuaciones referentes a la citación del demandado, de cuyo contenido se evidencia que no fue posible la práctica de su citación personal.
Folio 31, auto dictado por el a quo en fecha 26/07/2010, en el que -previa solicitud de parte- acordó la citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 32-37, actuaciones correspondientes a la publicación y fijación del cartel de citación librado en cumplimiento de los requisitos previsto en el referido artículo 223 procesal.
Folio 38, auto dictado el 15/02/2011, en el que ante la incomparecencia del demandado a darse por citado, el tribunal acordó designarle como defensor judicial al abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en consecuencia, ordenó su citación por auto del 30/03/2011, siendo legalmente practicada la misma por el Alguacil del tribunal en fecha 18/04/2011, conforme se evidencia de los folios del 39 al 48, a/i.
Folio 49, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19/05/2011 por el defensor judicial del demandado abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, en el que primeramente manifestó haber realizado las gestiones pertinentes para ponerse en contacto con el ciudadano César Augusto Ruiz Cacique mediante telegrama recibido por Yhajaira Ruiz y posterior entrevista personal con el demandado, sin haber tenido más contacto, por lo que en su defensa negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, formulando oposición a la partición solicitada.
Folio 52, auto de fecha 07/06/2011, en el que el a quo ante la oposición formulada por el defensor ad litem del demandado, ordenó continuar el juicio a través del procedimiento ordinario, advirtiendo que el lapso para la promoción de pruebas iniciaría a partir del día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de las partes.
Folio 61, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/07/2011 por el apoderado actor, en el que promovió los instrumentos de compra venta anexos al libelo de demanda.
Folio 62, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/06/2011 por el defensor judicial del demandado, en el mérito que le sea favorable de las actas procesales y el derecho de repreguntar testigos que hayan sido promovidos por su contraparte, señalando que a pesar de haber tenido contacto con el demandado, el mismo no le suministro ningún medio probatorio para su defensa.
Folios 65-66, autos de admisión de pruebas dictados por el tribunal en fecha 20/11/2011.
Folios 72-80, sentencia proferida en fecha 02/03/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“ (…) Primero: CON LUGAR, la sentencia de partición intentada por los ciudadanos LEONOR VALLE MEJÍA DE ARANGO y JUAN CARLOS ARANGO PIEDRAHITA, (…), contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CACIQUE, (…).
Segundo: Un Vez quede firme la presente decisión, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)”
Folios 81-84, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes.
Folio 95, acta fechada 03/08/2012 en ocasión del nombramiento del partidor, siendo designado el ingeniero Héctor Ramón Cárdenas García, quien previa aceptación del cargo prestó el juramento de ley en fecha 08/08/2012 (Fl. 98).
Folios 102-117, informe de partición presentado en fecha 22/10/2012 por partidor designado Ing. Héctor Ramón Cárdenas García.
Folio 119, auto dictado en fecha 10/05/2013, en el que el a quo ante la no formulación de reparos al informe presentado por el partidor, con fundamento en lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición.
Folio 120, diligencia suscrita el 23/05/2013 por el apoderado actor, en la que solicitó la expedición del primer cartel de remate.
Folio 121, auto dictado el 21/06/2013, en el que el tribunal de la causa ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que remitiera certificación de gravámenes de los últimos 10 años que pudieren pesar sobre el inmueble objeto de la demanda, e informara los datos de las personas que aparezcan como titulares de la propiedad del referido bien, siendo librado en esa misma fecha oficio N° 447, cuya respuesta fue consignada a través de diligencia suscrita por el apoderado actor el 03/10/2018 en oficio librado por el mencionado Registro Público en fecha 26/09/2018, señalando que sobre el inmueble en cuestión no pesa medida alguna y se encuentra libre de todo gravamen, y que su actual propietario es el ciudadano César Augusto Ruiz Cacique. (Fls. 125-127).
Folio 128, auto dictado en fecha 18/02/2019 en el que ordenó librar el primer cartel de remate del bien inmueble objeto de la demanda.
Folio 133, auto dictado en fecha 31/10/2023, en el que el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento y reanudación de la causa, ordenando al efecto la notificación de las partes.
Folios 134-136, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes.
Folio 137, diligencia suscrita en fecha 30/09/2023 por el apoderado actor solicitando la expedición del primer cartel de remate para su publicación.
Folios 138-140, decisión proferida en fecha 30 de abril de 2024 en la que declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Revoca el nombramiento realizado al abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez como Defensor ad-litem (…) por no haber cumplido cabalmente con las obligaciones y funciones concernientes al cargo recaído como Defensor Ad-litem.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2012 (folios -72-al-80-).
TERCERO: En consecuencia se Designa como Defensor Ad-litem para la parte demandada, a la Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, (…); a quien se acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las Diez (10:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a aquel, se efectuará el acto de juramentación. Líbrese boleta.
CUARTO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJA SIN EFECTO Y/O NULAS las actuaciones procesales que rielan a partir del folio -85- del cuaderno principal, dejando incólume el auto dictado en fecha 31/10/2023 inserto al folio -133-.(…)”
Folios 141-143, actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación y juramentación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad-litem del demandado ciudadano César Augusto Ruiz Cacique.
Folio 144, diligencia suscrita en fecha 17/12/2023, por la defensora judicial del demandado, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 02/03/2012, siendo oído en ambos efectos por auto del 09/01/2025, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose los lapsos de ley por auto del 23/01/2021 (Fl. 146).
Folios 147-149, escrito de informes presentado en fecha 28/01/2025, por la defensora judicial del demandado en el que luego de realizar un resumen de lo acontecido en el juicio, solicitó que la decisión recurrida sea revisada por esta alzada en garantía del derecho constitucional a la segunda instancia.
Folios 150, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que de igual manera realizó una síntesis de lo actuado, afirmando que no existe ningún tipo de motivo para que se hubiese apelado la sentencia, señalando que la misma cumplió con todos los requisitos de ley y se desarrollaron formalmente todos los pasos del proceso litigioso, peticionando al tribunal que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 02 de marzo de 2012, así como el informe técnico presentado por el partidor y se pueda continuar con el proceso de partición.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida el 17/02/2024, por la defensora judicial del demandado, abogada Alicia Mora Arellano, contra la sentencia proferida en fecha 02 de marzo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita en contra del ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, ordenado que una vez el referido fallo quedara se procediera al nombramiento del partidor; condenando en costas al demandado.
Ahora bien, la recurrente en apelación en el informe presentado ante esta alzada en el ejercicio de su deber como abogada ad litem designada al demandado, peticionó en defensa del ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, que la decisión recurrida sea revisada por esta alzada invocando el derecho constitucional a la segunda instancia, señalando en contraposición el apoderado actor en su escrito de informes, que la sentencia en cuestión no presenta ningún motivo para ser apelada, alegando que todo el procedimiento se cumplió de manera cabal, por lo que solicitó que la sentencia dictada el 02 de marzo de 2012, así como el informe técnico presentado por el partidor y se pueda continuar con el proceso de partición.
Observa esta alzada que la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 02 de marzo del 2012, sin embargo, la apelación en su contra fue ejercida en fecha 17 de febrero del 2024, es decir, cercano a los 12 años posteriores a su emisión, ello tiene razón de ser -conforme se constata de las actas procesales- en el hecho de haber sido decretada por el a quo mediante decisión de fecha 30 de abril de 2024, la reposición de la causa al estado de notificación de dicho fallo, al percatarse que el entonces defensor judicial del demandado abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez no había ejercido a cabalidad sus funciones como abogado ad litem en defensa de los derechos de su representado, revocando en consecuencia su nombramiento y designando como nueva Defensora Ad-litem para la parte demandada, a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, quien en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo ejerció el recurso de apelación en la señalada fecha. Contra tal decisión de reposición de la causa ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni por sí ni a través de sus representantes judiciales presentó objeción alguna, es decir, no ejercieron recurso de apelación impugnando tal decisión, por lo que la misma dada su firmeza, no resulta ser el objeto del recurso ejercido en fecha 17 de febrero del 2024.
Precisado lo anterior, esta alzada observa que el recurso de apelación elevado a su conocimiento, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que la causa petendi del juicio se centra en la partición del único bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. Así de seguida este Juzgado Superior pasa a verificar de la revisión del expediente el cumplimiento cabal de los requisitos de ley necesarios según la naturaleza del juicio.

MOTIVACIÓN
Como se señaló, la pretensión esgrimida por los demandantes Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita versa sobre la partición y liquidación de la comunidad presuntamente ordinaria que mantienen con el demandado, ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, siendo el objeto de la misma un inmueble compuesto por una casa de habitación con todas sus dependencias y anexidades, construida sobre terreno ejido, al que le corresponde el contrato de arrendamiento Nº 3.580, ubicado en la carrera 2, N° 16-80, del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal sentido, la parte actora alegó en el libelo de demanda, ser propietaria de siete novenas (7/9) partes del referido inmueble y que el demandado es propietario de una novena (1/9) parte, según aduce se evidencia de los instrumentos anexos al libelo de demanda, por lo que con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil peticionó la partición judicial del inmueble en los términos ya precisados, y ante la oposición formulada por el defensor judicial del demando el juicio se sustanció a través del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código Adjetivo.
Así, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal Superior observa que la parte actora apoyó su pretensión de partición con base en una serie de instrumentos autenticados acompañados al libelo de demanda, cursantes en copia simple, de los que afirma se deduce su condición de comuneros y copropietarios del bien inmueble cuya partición peticionan, elementos probatorios estos que el a quo consideró suficientes como demostrativos de los presupuestos procesales para proceder a admitir y dar curso a la demanda de partición intentada.
Ahora bien, en relación a la facultad revisoria de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 258 del 20/06/2011, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML

De la citada decisión, se extrae que el juez se encuentra facultado para verificar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales cuya carencia podría causar la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, la sustanciación de los juicios de partición de bienes comunes debe realizarse -dada su naturaleza procesal especial- a través del procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
El mencionado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone de forma expresa lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del contenido de la citada norma procesal, se extrae sin lugar a dudas que en la demanda de partición de bienes comunes, el legislador previó requisitos específicos que deben ser expresados y por ende demostrados por la parte demandante al momento de incoar su pretensión, como lo son los relativos a: 1) título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se pretende, estableciendo la norma en cuestión en su parte final que “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Ello tiene vital importancia dado que el legislador le concedió al juzgador la posibilidad de llamar a la causa de oficio a través de la citación a las personas que, según lo que se evidencie de las actas procesales, se encuentren en condición de comuneros, así no hayan sido demandadas por el accionante, lo que además de los precisados requisitos constituyen un presupuesto procesal a tomar en consideración por el tribunal de la causa previo a la admisión de la demanda.
Tomando en consideración lo antes señalado, esta alzada evidencia de la lectura del libelo de demanda que la parte actora manifestó ser propietaria de siete novenas (7/9) partes del bien objeto del litigio y que el demandado lo es de una novena (1/9) parte, por lo que de la sumatoria de ambas proporciones se tiene que se estaría en presencia de ocho novenas partes (8/9) del único bien objeto de partición, y no de la totalidad del mismo, por lo que faltaría una novena (1/9) parte del bien por definir a quién le pertenece, deduciéndose entonces que el inmueble en cuestión forma o formó parte de una comunidad anterior a la que se pretende liquidar, no habiendo sido traído al juicio en modo alguno el propietario de la cuota parte restante, ni los instrumentos de los que con toda certeza se pueda evidenciar de dónde se deriva la comunidad y su tipo específico (conyugal, concubinaria, hereditaria, ordinaria) a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles condóminos no integrados a la litis.
Lo anterior se corrobora de los instrumentos en los que la parte actora basa su pretensión, de los que resulta oportuno también resaltar que, de la revisión realizada por esta alzada se constató que presentan ciertas objeciones no verificadas por el a quo en la oportunidad de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, que de seguida se pasan a numerar y detallar:
1. Los tres instrumentos anexos al libelo de los que presuntamente se deriva tanto la propiedad como la comunidad que afirman tener los demandantes sobre el bien inmueble en litigio, fueron consignados en copia simple, situación que debió ser advertida por el a quo de manera previa a la admisión de la demanda, ya que es carga de la parte demandante sustentar su pretensión en lo que respecta al título que genera la comunidad con una prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios y la existencia de la comunidad de la totalidad del bien cuya partición se pretende, siendo ello uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda estipulados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. SCC-TSJ Nº 70 13/02/2012).
Cabe traer a colación fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el N° 2.687 proferido en fecha 17/12/2001, expediente N° 00-3070, en el que se estableció el siguiente criterio vinculante:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2687-171201-00-3070%20.HTM

2. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, los referidos instrumentos en los que sustentan la pretensión de partición, además de cursar en copia simple, sólo tienen nota de autenticación por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, no se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y si bien el primero de ellos -cursante a los folios del 10 al 13- presenta una nota de protocolización, del original del oficio de fecha 26/09/2018 emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto al folio 126, se constata que el Registrador Público informó en relación a la certificación de gravámenes y propietarios del bien objeto de la presente demanda, -peticionada por el a quo- entre otros hechos lo siguiente
“Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: desde 25/02/1959 hasta 09/12/2008 ROSA ELBA RUIZ DE ROA. Y su actual Propietario ciudadano: CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, (…), quien lo adquirió por Documento debidamente inscrito bajo el Nº 2008.795, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.695 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 de fecha 09/12/2008 …”
De lo anterior se extrae que por ante el Registro Público en el que se encuentra protocolizado el inmueble cuya partición se peticiona, no figura la demandante ciudadana Leonor del Valle Mejía de Arango como propietaria de parte alguna del inmueble en cuestión, así como tampoco el co-demandante ciudadano Juan Carlos Arango Piedrahita, lo que si bien no era posible tenerlo como cierto previo a la admisión de la demanda, la ausencia de las notas de protocolización de los referidos instrumentos generaban en sí mismo una carencia que debió ser tomada en consideración por el a quo previo a la admisión de la demanda dada la falta de certeza para la demostración del derecho reclamado.
Aunado a lo anterior, al haber consignado la parte actora como instrumentos fundamentales a los fines de demostrar la propiedad sobre el bien objeto de partición, documentos que se encuentran sólo autenticados sin la debida nota de protocolización, debe tenerse en cuenta que en relación a los bienes inmuebles el artículo 1.924 del Código Civil establece que la propiedad de un inmueble sólo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba, lo que en el presente caso denota la carencia de un presupuesto procesal para la admisión de la demanda.
En ese marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, mediante sentencia N° RC.000070 del 13/02/2012, expediente N° 11-427, señaló lo siguiente:
“Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000070-13212-2012-11-427.html

De la citada jurisprudencia, se extrae el criterio que propugna el Máximo Tribunal de la República referente a la obligatoriedad de demostrar por parte de los accionantes en los casos de demandas de partición, la propiedad de los bienes inmuebles que tengan por objeto la partición a través de un instrumento que cumpla con la formalidad del registro a fin de que sea oponible a terceros, lo que va en perfecta sintonía con lo establecido en el mencionado artículo 1.924 del Código Civil, siendo la consecuencia de su carencia, la inadmisibilidad de la demanda.
3. Así mismo, de la lectura del tercer instrumento acompañado al libelo de demanda, del que se deduce el derecho de propiedad del demandado César Augusto Ruiz Cacique, si bien tiene nota de protocolización, se observa que la ciudadana Rosa Elba Ruiz de Roa, en su condición de vendedora, fue identificada tanto en el cuerpo del instrumento como en la nota de protocolización con estado civil CASADA, careciendo el instrumento de la respectiva nota de aceptación de la venta por parte de su cónyuge, lo que en todo caso configuraría la necesidad en principio del llamado al juicio de tal persona, situación de hecho y de derecho tampoco advertida por el a quo previo a la admisión de la demanda.
4. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas en cuanto a la revisión de los presupuestos procesales estrictamente necesarios para la admisión de la demanda de partición, se evidencia que quienes demandan son dos personas naturales que si bien no especifican en el libelo la relación que les une, si manifiestan ser copropietarios del bien inmueble cuya partición pretenden, sin que exista a los autos un instrumento de propiedad del mismo a favor del ciudadano Juan Carlos Arango Piedrahita (co-demandante), no obstante, constata esta alzada que del original del poder autenticado conferido por los demandantes al abogado Orlando Prato Gutiérrez (Fls.6-8), se identificaron como CÓNYUGES ENTRE SÍ, situación de hecho que debió ser demostrada a través de la consignación de la correspondiente acta de registro civil de matrimonio, a los fines de generar la certeza necesaria del vínculo que les une, y del que derivaría la comunidad conyugal que consecuencialmente le generaría el derecho de accionar en la presente causa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración del título que origina la comunidad, situación ésta no advertida al inicio del juicio.
Resulta importante resaltar algunas implicaciones legales con base en el punto que precede, como bien es sabido, la prueba fundamental de la existencia del vínculo matrimonial que genere la comunidad de bienes gananciales, es precisamente el acta de registro civil de matrimonio, no cursante a los autos en el presente caso, pero como ya se precisó, existe la afirmación de los demandantes de ser cónyuges entre sí, lo que generaría en principio la presunción de que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, conforme a lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad, por lo que el juzgador debe verificar el cumplimiento por parte del actor de los señalados requisitos estipulados en el artículo 777 del Código Adjetivo, y entre ellos muy especialmente si el instrumento presentado junto al libelo de demanda con el que se pretende demostrar la propiedad del bien cuya partición es peticionada, es prueba fehaciente y suficiente.
En tal sentido, constata esta alzada del instrumento cursante en copia simple a los folios 14 al 15, con el que la parte actora aduce ser propietaria de seis novenas (6/9) partes del inmueble cuya partición pretende, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/09/2002, bajo el Nº 25, Tomo 90, que la venta fue realizada por el ciudadano Juan Carlos Arango Piedrahita en su carácter de apoderado de las ciudadanas Carmen Lucía Ruiz de Mejía y Gonzalo Antonio Mejía, a la ciudadana Leonor del Valle Mejía de Arango, quien como ya se señaló es su cónyuge, situación de hecho ésta que va en contravención con los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, que estipulan:
“Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1° (…)
3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”
De los artículos transcritos se emanan de forma clara las restricciones legales establecidas por el legislador en relación a los negocios jurídicos de compra venta, existiendo prohibición expresa de realizar venta de bienes entre cónyuges, así como la incapacidad para comprar por parte de los mandatarios y/o abogados los bienes encargados de vender, ni por sí mismos ni a través de interpuesta persona, por lo que en el presente caso, al haber vendido el ciudadano Juan Carlos Arango Piedrahita parte del bien objeto de la demanda a la ciudadana Leonor del Valle Mejía Arango, quien como ya se señaló figura como su cónyuge, se evidencia que existe un incumplimiento legal que vicia el instrumento con el que pretende demostrar la propiedad y comunidad sobre el bien inmueble en cuestión, constituyéndose de esa forma una negociación prohibida bajo el mandado de los citados artículos, y en tal sentido, mal puede considerarse válida la negociación plasmada en el instrumento inserto a los folios 14 y 15, por afectación de una prohibición directa de ley y con ello el orden público. (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 14 04/03/2021).
Así, tomando en consideración las motivaciones antes plasmadas, en el caso de autos, se evidencia de los instrumentos aportados por la parte demandante que no consta de manera fehaciente y certera la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías cuya partición pretende, ya que a los fines de la partición no resultan suficientes los documentos privados autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital consignados en copia simple, además de evidenciarse de los referidos instrumentos que las mismas se encuentran construidas sobre terreno ejido, sin que curse a los autos la debida autorización para la construcción y posterior registro por parte del ente municipal correspondiente, instrumentos todos estos necesarios para la demostración de los extremos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como no cumplidos los requisitos referentes al título que origina la comunidad, quiénes son todos los condóminos que la integran y la verdadera proporción en que debería ser dividido el bien de ser procedente, lo que conlleva a declarar que la presente demanda no debió ser admitida ante la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el referido artículo. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem del demandado, abogada Alicia Coromoto Mora Arellano en fecha 17/12/2024 contra la decisión dictada el dos (02) de marzo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ANULA el referido fallo y todo lo actuado en la primera instancia partir del auto de admisión dictado en fecha 13/05/2010, inclusive, y se declara INADMISIBLE la demanda de partición intentada por los ciudadanos Leonor del Valle Mejía de Arango y Juan Carlos Arango Piedrahita en contra del ciudadano César Augusto Ruiz Cacique, por haber quedado evidenciada la falta de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17/12/2024, por la defensora ad litem del demandado, abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, contra la decisión proferida en fecha dos (02) de marzo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha dos (02) de marzo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y todo lo actuado en la primera instancia a partir del auto de admisión dictado en fecha 13/05/2010, inclusive.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados de esta decisión.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp.25-5196