REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.017.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogados José Ramón Contreras Sánchez y Jesús Martín Rodríguez Vivas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 7.715 y 193.430, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/01/2000, bajo el N° 25, Tomo 1-A Sgdo, modificada su denominación social según acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 19/09/2002, bajo el N° 40, Tomo 181-A Sgdo.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogados Álvaro Triana, María Inmaculada Ramírez Vergara y Xiomara María Gómez Fuentes, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 56.401, 31.831 y 79.720, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL (Apelación contra la decisión dictada en fecha 11/02/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 23/09/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3.699, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición del juez de dicho despacho, dada la apelación interpuesta por diligencia suscrita el día 25/02/2019 por la ciudadana Marly Andreina González, asistida por el abogado Arnaldo Ramón D´ Yongh Sosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/02/2019, contentivo del juicio de indemnización de daño moral en el que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Vivas, con lugar la indemnización por daño moral y la indemnización del lucro cesante.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Pieza I
Folios 01-10, libelo de la demanda presentada el 15/10/2014 por los apoderados judiciales del actor en el que demandan a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana Rosa María García Castillo por indemnización de daño moral, en el que alegaron que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Vivas desde el 09/05/2009 se dedicó a la actividad de agente de seguros, realizando un curso sobre la materia en Seguros Qualitas C.A., posteriormente La Superintendencia de Seguros, previo a una evaluación, le otorgó credencial como asesor exclusivos de Seguros Qualitas. Con ello el actor se dedicó en forma exclusiva a la emisión de pólizas de H.C.M. para la misma aseguradora, asignándole como código el N° 1.795.
Afirmaron que en vista de la buena labor que desempeñó el actor, fue premiado con ciertas cantidades de dinero, donde por la actividad que desarrolló durante un período de cuatro años liquidaba por concepto de comisión y bonificación una cantidad promedio de veinticinco mil quinientos veinticuatro con dieciocho bolívares (Bs. 25.524,18); desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, una cantidad promedio de veintinueve mil quinientos cincuenta y dos con noventa y ocho bolívares (Bs. 29.552,98) y para el período comprendido entre el 01/05/2013 hasta el 31/10/2013, los ingresos mensuales de comisión y bonificación alcanzaban un promedio mensual de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho con ochenta y siete bolívares (Bs. 49.268,87).
En el mes de octubre del año 2013, la sociedad demandada a través de su representante legal (para ese momento) el ciudadano Moisés Díaz, en forma oral le comunicó al actor que se encontraba suspendido como productor exclusivo de Seguros Qualitas y que no podía seguir emitiendo pólizas nuevas, respondiéndole que esa manifestación debía ser por escrito. Constituyendo un abuso en el ejercicio del Derecho, ya que el único para suspender o anular el código era la Superintendencia de Seguros, enmarcada tal actitud como un hecho ilícito, contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, ocasionando no solo un daño moral, sino también patrimonial, comunicándole a los clientes que el actor no se encuentra habilitado para emitir nuevas pólizas, sugiriéndoles buscar otro productor, cometiendo además, una violación de la garantía Constitucional del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución.
Expresaron que era de conocimiento público que la actividad que desempeñaba el demandante se destacaba por ser responsable, serio y honesto, generándole reputación no solo frente a los clientes, sino además frente a la sociedad. Además, a partir del conocimiento colectivo de que la empresa le impedía la emisión de nuevas pólizas de seguro, se desencadenaron una serie de conjeturas y miradas acusadoras de que ya no era el fiel cumplidor y honesto de sus funciones.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 49 de la Constitución Nacional; ordinal 18° del artículo 40 y 174 de la Ley de Actividad Aseguradora, artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Estimaron la pretensión en la cantidad de doce millones quinientos noventa y un mil doscientos veintiséis con cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.591.226, 44), equivalentes a noventa y nueve mil ciento cuarenta y tres con cincuenta y uno (99.143,51 U.T.) unidades tributarias.
Peticionó:
 Por concepto de lucro cesante la cantidad de quinientos noventa y un mil doscientos veintiséis con cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 591.226,44).
 A partir del 16/06/2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda, las primas tuvieron un incremento publicado por Gaceta Oficial, lo que significó que la empresa sale a deber una cantidad igualmente por lucro cesante, que para los fines de determinarla solicitó una experticia complementaria del fallo, en el período del 16/06/2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda, ya que si se hubiese encontrado activo, ese dinero hubiese entrado a su patrimonio.
 La cantidad que resulte definitiva por concepto de lucro cesante, solicitó que el tribunal ordene la indexación que corresponde a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
 Indemnización por pago de daño moral que le produjo Seguros Qualitas C.A. en doce millones (Bs. 12.000.000).
Folios 11-17, anexos acompañados al libelo de la demanda.
Folio 18, auto de admisión de la demanda fechado 23/10/2014 en el que se ordenó la citación de la de la Sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., en la persona de su Presidente Ejecutiva, ciudadana Rosa María García Castillo, domiciliada en la Av. “Francisco de Miranda” con cuarta avenida de Los Palos Grandes, Torres Qualitas Caracas, Distrito Capital y la dirección de la sucursal sita en la Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, piso 1, locales 43-44, San Cristóbal, Estado Táchira, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a que constara en auto su citación más nueve (09) días como término de la distancia. Correspondió -previa distribución- para la práctica de la notificación, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Folio 21, poder apud acta conferido el 27/10/2014 por el actor a los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Jesús Martín Rodríguez Vivas.
Folios 23-67 actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la demandada.
Folio 68, diligencia suscrita por el co apoderado judicial del actor, abogado Jesús Martín Rodríguez Vivas, en el que solicitó que en vista de haberse vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, se le nombre defensor ad litem.
Folio 69, diligencia suscrita por la abogada Trina Omayra Guerrero en la que consigna en tres (3) folios útiles, poder especial conferido por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., a los abogados Trina Omaira Guerrero, Ana Aminta Corrales Requesens, Carmen Montilla, Jenny Báez Jaramillo, Daniela Fierro y Xiomara María Gómez Fuentes.
Folios 74-79, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 06/07/2015 por la abogada Trina Omayra Guerrero, co-apoderada judicial de la demandada, en el que admitió que el actor en fecha 06/08/2009 fue autorizado para actuar como agente de seguros mediante providencia administrativa N° FSS-2-1-002336, credencial N° 118-6-40, donde desde la referida fecha el mismo ha mantenido una relación comercial con la demandada, a través de un contrato de agencia, intermediando en la contratación de los servicios de seguro ofrecidos por la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en abuso de derecho, que se haya limitado de alguna manera la actividad comercial del actor, que de alguna forma su representada haya impedido o suspendido la representación que ejerce el demandante sobre los asegurados, que haya causado daño extracontractual que pueda imputarse a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas y que existió violación del debido proceso.
Manifestó que la naturaleza existente entre el actor y su representada estriba en una relación mercantil, de conformidad con los artículos 66 y 71 del Código de Comercio y 126 de la Ley de Actividad Aseguradora. De todo ello se concluye que el agente de seguros es un comerciante independiente, donde no tiene derecho al corretaje si no se concluye el contrato para el cual intermedia, donde las partes de dicha relación son libres de contratar o no, independientemente de la mediación realizada.
Aseveró que las pólizas emitidas por su representada en las que ha mediado el demandante, se han renovado regularmente en aquellos casos en que los asegurados han manifestado su voluntad de hacerlo, donde su representada no ha realizado acto alguno que afecte la cartera de clientes del actor. Hizo alusión, así mismo, a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 12/07/2004, N° 61 del 16/03/2000.
En cuanto al daño moral, expresó que la ley venezolana permite que la reparación o indemnización de la víctima incluya además de los daños materiales los morales. Sin embargo, la existencia de un contrato impide que nazca la obligación de pagar daños morales. Al existir una relación contractual previa de naturaleza mercantil entre el actor y la demandada, resulta evidente que no procede indemnización alguna por daño moral, figura típica de responsabilidad extracontractual.
Respecto al lucro cesante, expresó que su representada en ningún momento limitó la actividad comercial del demandante, ni sus derechos sobre su cartera de clientes, donde las pólizas vendidas por el actor se han renovado con normalidad, no teniendo la demandada la obligación legal o contractual de asumir todos los nuevos riesgos que sean opuestos por el demandante. Además de ello, el actor tiene plena libertad para solicitar ante la SAA el cambio de credencial para otra empresa de seguros, o bien, obtener la credencial como corredor y colocar en cualquier empresa del mercado aquellos riesgos que la demandada decida no suscribir.
Finalmente, en relación a la actualización monetaria expresó que resulta improcedente el fundamentando dicha defensa, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24/04/1998, solicitando sea declara sin lugar la demanda.

Pieza II
Folio 02-03, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27/07/2015 por la co-apoderada de la demandada en el que promovió:
1. Solicitar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora información en relación a si el demandante fue autorizado como agente de seguros bajo la credencial N° 118-6-40, si se encuentras vigente y si el actor ha solicitado su revocatoria.
2. Solicitar al Banco Mercantil información en relación a los pagos realizados por la demandada por concepto de pago de comisiones, en la cuenta corriente N° 0105-0675-10-1675026793 de la cual es titular el actor, por parte de la demandada del 01/10/2011 hasta el 28/02/2015.
3. Copia simple del expediente del demandante que la demandada debe conservar conforme a la normativa establecida en la SAA. Solicitando que dicha información sea cotejada contra la información contenida en el archivo de la empresa mediante inspección ocular conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Relación de pólizas emitidas y renovadas bajo el código del demandante, desde el 01/10/2011 hasta el 28/02/2015, solicitando que dicha información sea cotejada contra la información contenida en el sistema de información de la demandada mediante inspección ocular conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem.
A los efectos de la realización del cotejo, solicitó se comisione al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Folios 04-428, evacuación de las pruebas promovidas por la demandada.
Folios 429-433, escrito de promoción de pruebas presentado el 29/07/2015 por la representación judicial del actor, en el que promovieron:
1. Instrumentos acompañados al libelo de la demanda marcados con los literales A, B, C, D y E.
2. Documentos que fueron enviados del correo de la señora Yilmaris Ávila, con cargo en Seguros Qualitas, en el que participó cambio de agente referente a tres pólizas, cuyos números son: HCMI-010800-1186, HCMI-0108-1187, HCMI-010800-1188.
3. Escrito en su original de fecha 27/03/2014 dirigida a Seguros Qualitas, en el que exige le señalen los motivos por los cuales fue suspendió de forma verbal como agente exclusivo de la misma.
4. Respuesta de Seguros Qualitas C.A., acerca de la destitución del demandante.
5. Escrito dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fechado 14/07/2014 en el que denunció a Seguros Qualitas por la suspensión de su actividad como asegurador exclusivo de la misma.
6. Escrito recibido por el actor enviado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el que participó que se van a evocar (…) al conocimiento de toda la documentación recabada e hicieran llegar las respectivas resultas.
7. Escrito enviado por el actor a Seguros Qualitas el 11/12/2013 en el que solicitó el descuento del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su póliza familiar, donde la misma fue negada debido a su suspensión.
8. Póliza H.C.M., en la que está reflejado el descuento del cincuenta y cinco por ciento (55%) que le correspondía por derecho.
9. Solicitudes de hospitalización, cirugía y maternidad que constituyen pruebas de que las mismas fueron rechazadas en las oficinas de la demandada, cuando los tomadores se presentaron ante las oficinas con el propósito de que les emitieran dichas pólizas y la respuesta fue que su cliente (el actor) estaba suspendido.
10. Comunicaciones enviadas al demandante, firmadas por el Vice-Presidente ejecutivo de comercialización fechadas 21/05/2011 y 18/03/2013, en el que le participaron que fue premiado con boletos aéreos con destino a Sudáfrica, Grecia, Praga, Budapest y Viena, solicitando que los mismos sean ratificados mediante prueba testimonial.
11. Solicitó que el tribunal exija informes sobre los instrumentos acompañados al libelo de la demanda marcados con los literales A, C, D y E, debido a que se encontraban en las oficinas de la demandada.
12. Testimoniales de los ciudadanos Benedicto Franco Bermúdez, Jorge Rubén Otero Zamudio y Roció Andreina Contreras Otero, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.171.730, V-10.170.369 y V- 20.123.022.
13. Prueba de experticia psicológica, que deberá ser practicada por un psicólogo clínico, para poder establecer con certeza el daño moral producido por el hecho de la suspensión del demandante como asesor de Seguros Qualitas.
Folios 470-472, auto dictado el día 11/08/2015 por el a quo en el que admitió las pruebas promovidas por el actor, con excepción a la prueba de ratificación mediante prueba testimonial de las documentales, debido a que fue realizada de forma genérica, al no señalar los datos del testigo sobre el cual derivaría la ratificación y a la prueba de informes por no indicar el objeto de la misma.
Folios 473-475, actuaciones relacionadas con la evacuación de los testigos promovidos por el actor.

Pieza III
Folios 02-23, actuaciones concernientes a la evacuación de la prueba de experticia psicológica promovida por el demandante.
Folios 24-27, escrito de informes presentado el 03/12/2015 por los apoderados del actor, en el que alegaron que la demandada pretende demostrar que no hubo suspensión en la emisión de pólizas, ya que el carnet y las credenciales del demandante se encontraban activas, resultando suspendido desde el mes de octubre del año 2013, rechazando las pólizas emitidas por el actor y manifestándoles a los compradores de esas pólizas que se buscaran otro asesor, que el mismo ya no estaba gestionando como asesor de seguros.
Afirmaron que las pruebas promovidas por la demandada no constituyen medios probatorios que pueden desvirtuar la pretensión del actor, debido a que la suspensión no era en cuanto a la renovación, lo que si se cuestionó es el hecho de que la demandada se excedió en el ejercicio de su derecho, suspendiendo al demandante en su función, cuando el competente para ello era la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde el ciudadano Daniel Arellan Zurita, en nombre de la Superintendencia, envío un correo electrónico al demandado confirmándole que el único órgano competente para la suspensión o destitución de un asegurador eran ellos.
Expresaron que la demanda se fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil, produciendo la violación de dicha norma el daño moral y el lucro cesante alegado, donde se demostró a través de la prueba pericial, la materialización del daño moral, pues a partir de la mencionada suspensión el actor comenzó a padecer de una depresión fuerte, convirtiéndolo en una persona retraída y con baja autoestima, donde no le permitía mantener una estabilidad emocional.
Aseveraron que la demandada no contradijo el daño moral, sino que se limitó a señalar una hipotética relación laboral que nunca existió, ya que la relación fue siempre mercantil, establecido de tal manera en el ordinal 23° del artículo 2 del Código de Comercio, en consecuencia, el demandante es un factor mercantil que mantuvo relación con la demandada totalmente distinta a una relación laboral.
Folios 28-34, escrito de informes presentado en fecha 07/12/2015 por la apoderada judicial de la demandada, en el que además de hacer una síntesis de todo lo acontecido durante el proceso, alegó que la relación que existió entre la aseguradora Qualitas y el demandante fue una relación mercantil, que derivó de una relación contractual de agencia, por lo que no puede pretenderse responsabilidad civil alguna de naturaleza extracontractual, pues ante la existencia de tal responsabilidad, no debe existir una relación previa entre la víctima y el agente del daño, quienes en su mayoría ni siquiera se conocen.
Afirmó que la responsabilidad extracontractual se deriva del incumpliendo de una norma específica, en donde el artículo 1.185 del Código Civil establece que se está obligado a no causar daño a ninguna persona. No obstante, entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza contractual derivada de la condición de agente de seguros, que quedó demostrada en la fase probatoria del proceso, trayendo como consecuencia dicha relación la imposibilidad de materializarse una responsabilidad extracontractual, como lo pretende hacer ver el demandante en su libelo, existencia del contrato que impide el nacimiento de una obligación por daño moral.
Respecto al lucro cesante alegado por el actor, la demandada en su escrito expresó que en ningún momento se limitó la actividad comercial del mismo, ni sus derechos sobre su cartera de clientes, ya que las pólizas emitidas por la demandada en donde el actor fungió como intermediario, fueron renovadas con normalidad, en los casos en los cuales los asegurados manifestaron su voluntad de querer renovarlas, no realizando entonces ningún acto que menoscabe la cartera de clientes del actor. Sin embargo, el mencionado demandante tuvo plena libertad para solicitar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un cambio de credencial para otra empresa.
Por otra parte, la demandada en su escrito trajo a colación la sentencia de fecha 24/04/1998 de la Sala de Casación Civil, respecto a la improcedencia de la actualización monetaria, peticionando finalmente, se declare improcedente la actualización monetaria solicitada por el actor y declare sin lugar la demanda.
Folios 43-81, sentencia definitiva proferida en fecha 11/02/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró:
“PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.174.017 contra SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS QUALITAS C.A”, (…) por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la indemnización por daño moral solicitado por la parte actora y en consecuencia, se ordena a la demandada SEGUROS QUALITAS C.A. ampliamente identificada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000.000) al ciudadano demandante CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VIVAS igualmente identificado en los autos.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la indemnización del lucro cesante solicitado por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del código procesal civil y dado que la presente decisión fue emitida fuera del lapso legal que alude el artículo 515 ejusdem, procédase a la realización de la notificación de las partes.” (sic)
Folio 86, diligencia suscrita el 25/02/2019, por la ciudadana Marly Andreina González Villamizar, asistida del abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, en la que ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 11/02/2019; siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26/02/2019 (f.88), correspondiendo su conocimiento -previa distribución- al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 90).
Folios 91-101, escrito presentado en fecha 20/05/2019, por el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa con el que consignó poder especial que le fue conferido a él y a la abogada Xiomara María Gómez por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 162, folios 122 hasta 133, de fecha 14/03/201 y un acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A.
Folios 102-109, escrito de informes presentado el 20/05/2019 por el apoderado judicial de la demandada, en que alegó:
1. Falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 1.185 del Código Civil venezolano. Expresó que la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de la cantidad de diez millones de bolívares soberanos (Bs.S 10.000.000,00), por el concepto de daño moral, más la cantidad que se determine por medio de experticia complementaria del fallo por lucro cesante, por el hecho ilícito cometido por la misma al negarse al suscribir nuevos riesgos intermediados por el demandante. Además, la sentencia apelada trató como una misma institución jurídica al hecho ilícito y al abuso de derecho como fuente de obligaciones, declarando la existencia del segundo con los elementos constitutivos del primero, obviando que son figuras distintas.
Que la sentencia apelada analizó como elementos del abuso del derecho los típicos del hecho ilícito, es decir: el incumplimiento de una conducta preexistente, carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito y que se produzca un daño, siendo que los requisitos de la figura del abuso del derecho son distintos.
Además, hizo mención de la sentencia en la causa N° AA20-C-2016-000946 de la Sala de Casación Civil del 23/01/2018, en donde la misma expresó que los requisitos del abuso de derecho son: que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe y que no se haya ejercido el derecho sanamente. Elementos estos que no fueron analizados en la sentencia apelada, ni probados en la oportunidad legal, correspondiéndole así al actor demostrar la mala fe.
2. Vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación de la naturaleza de la relación existente entre el demandante y Seguros Qualitas C.A. Indicó con relación a este vicio que el agente de seguros es un comerciante independiente, que no tiene derecho al corretaje si no se concluye el contrato para el cual intermedia, donde las partes de dicha relación son libres de contratar o no. Señala que la sentencia incurrió en error al afirmar la existencia de un lucro cesante, en aquellos casos en los que no intermedió el demandante, partiendo de la suposición falsa de que el asegurador está obligado a suscribir cualquier riesgo que se le sea presentado por un intermediario, violando así el principio de libertad económica.
3. Falso supuesto al considerar que es posible la existencia de responsabilidad extracontractual existiendo un contrato de agencia. Infirió que en la sentencia apelada se incurrió en el falso supuesto de hecho, al declarar la existencia de responsabilidad civil extracontractual (abuso de derecho) desconociendo la existencia de una relación jurídica de naturaleza mercantil.
Por el contario, al existir entre el actor y Seguros Qualitas una relación previa de naturaleza contractual, derivada de su condición de agentes de seguro, no puede materializarse la responsabilidad extracontractual.
4. Vicio de falso supuesto de derecho al considerar procedente la indemnización por daño moral en una relación contractual. En este sentido, al existir en la causa una relación contractual previa de naturaleza mercantil entre el demandante y la demandada, resulta evidente que no procede indemnización alguna por daño moral.
5. Violación al derecho constitucional de la libertad económica. Que el actor afirma en su escrito de demanda que sufrió un lucro cesante por las supuestas pólizas no emitidas por la demandada, cuya pretensión fue declarada procedente en la sentencia recurrida violando de esa manera la libertad económica y la libertad de contratación de la actora. Pues es de resaltar, que si el contrato de seguros es un contrato consensual, ni la empresa de seguros ni el solicitante de un seguro están obligados a suscribir cualquier riesgo propuesto por un agente autorizado para operar.
6. Inversión de la carga de la prueba. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para que sea procedente la figura del abuso de derecho, se debe cumplir dos extremos legales, que son: actuar de mala fe y que no se haya ejercido sanamente el derecho, irrespetando los fines y los límites del mismo, por lo tanto, quien alegue dicha figura jurídica deberá probar los mencionados extremos, situación que el demandante no hizo.
7. Violación del artículo 243, ord. 5° del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la sentencia apelada, se observa que en el punto segundo del dispositivo, se declaró con lugar la indemnización del lucro cesante, pero sin establecer su monto, no cumpliendo la sentencia la exigencia legal de contener una decisión precisa.
Solicitó que por los motivos y los argumentos esgrimidos, se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, improcedente la demanda consignada por el actor.
Folios 110-118, escrito de informes de fecha 27/05/2019 presentado por el apoderado judicial del demandante, en el que realizó una síntesis de lo actuado, indicando que la doctrina patria ha hecho una conceptualización de lo que son daños y perjuicios, donde resultan ser una disminución que experimenta una persona en su patrimonio material como moral, pero en el caso en cuestión se habla de un abuso de derecho, donde el mismo no proviene del incumplimiento contractual o extracontractual. Sin embargo, a quien corresponde suspender a un agente de seguro o a un intermediario de seguro, es a la Superintendencia Nacional de Seguros, según el artículo 40 ordinal 18° de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A., no estaba autorizada para impedirle la actividad como agente de seguros al demandante, enmarcando dicha actuación dentro la figura de abuso de derecho.
Afirmó que la demandada le impidió que siguiera emitiendo nuevas pólizas de seguro y cuando quiso emitir nuevas pólizas de seguro, los clientes se apersonaron a la oficina de Seguros Qualitas, donde eran atendidos por la ciudadana Sandra Sánchez quien les comunicaba que el señor Carlos Rodríguez ya no era agente de seguros de la empresa, sugiriéndoles además que buscaran un nuevo agente, provocando con esto un daño moral y material, lesionando además el honor en sentido objetivo. En consecuencia, a partir del conocimiento colectivo de que la empresa le impidió la emisión de nuevas pólizas de seguro, se suscitaron una serie de conjeturas, aislamiento y miradas acusadoras hacia el actor. Peticionando con todo ello, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada.
Folio 119-120, anexos acompañados al escrito de informes presentados por el actor.
Folio 121, por auto fechado 07/08/2019, el a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
Folio 127, auto de abocamiento dictado el 02/08/2023 por la abogada Maurima Molina Colmenares, por haber sido designada como Juez Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Folios 133-136, diligencia suscrita en fecha 16/11/2023, por la co-apoderada judicial de la demandada, abogada María Inmaculada Ramírez con la que consignó poder especial conferido a los abogados Álvaro Triana, Xiomara María Gómez Fuentes y a su persona, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el numero 35, Tomo 151, folios 104 hasta el 106.
Folio 137, auto dictado el 22/01/2024, por el que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva, difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
Folio 140, auto dictado en fecha 02/08/2024, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó a la causa por haber sido designado como juez provisorio del mencionado Juzgado.
Folio 141-142, acta de inhibición fechada 09/08/2024, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, correspondiendo su conocimiento -previa distribución- a esta superioridad donde por auto de fecha 23/09/2024, con fundamento en la decisión N° RC-01130 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/09/2004, se reabrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f.146)
Folio 147, auto de fecha 22/11/2024, por el que de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva, se difirió la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación ejercida mediante diligencia fechada veinticinco (25) de febrero de 2019 por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de febrero de 2019, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Vivas; con lugar la indemnización por daño moral solicitado por el actor, condenando a la demandada a pagar por ese concepto la suma de diez millones de bolívares soberanos (Bs. S. 10.000.000,00), y, con lugar la indemnización por lucro cesante reclamado por el demandante. No hubo condena en costas y ordenó notificar.
Por auto fechado 26/02/2019, la apelación fue oída en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor. En razón del sorteo correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, donde en fecha nueve (09) de agosto de 2024, el entonces Juez Provisorio se inhibió siendo declarada con lugar la crisis subjetiva de conocimiento planteada, incumbiendo conocer a esta Tribunal Superior Tercero Civil, donde el día 23/09/2024 se le dio entrada y dado que los lapsos para informes, observaciones, sentencia y el diferimiento transcurrieron íntegramente, conforme a la decisión N° RC-01130 del 29/09/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se reabrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

INFORMES
La representación de la demandada apelante presentó informes sustentado el recurso contra el fallo del día 11/02/2019, exponiendo lo siguiente:
Capítulo 1:
1.1) Denuncia el falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, indicando que con la condena a su defendida de pagar la suma de Bs. S 10.000.000,00, más la cantidad que sea determinada mediante experticia complementaria del fallo por concepto de lucro cesante en la supuesta materialización de un hecho ilícito cometido por la empresa aseguradora al negarse a suscribir nuevos riesgos intermediados por el demandante, considerando que se probó los elementos del abuso de derecho, dice que la recurrida trata de similar forma la figura del hecho ilícito como al abuso de derecho como fuentes de obligaciones, “… declarando la existencia del segundo en este caso, utilizando para ello los elementos constitutivos del primero, olvidando que se trata de instituciones y figuras distintas”
Refiere que el fallo analiza como elementos del abuso de derecho los típicos del hecho ilícito: a) el incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) que se produzca un daño; e) que en el caso del abuso de derecho los requisitos de procedencia son distintos, y estos no fueron analizados en la recurrida ni probados en el expediente.
Menciona que los requisitos constitutivos del abuso de derecho no fueron los analizados en la sentencia apelada, citándolos:
• Que al actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, que el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe, y;
• Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
Adiciona que estos elementos no fueron analizados en la recurrida ni probados en el transcurso de la causa pues correspondía al actor probar la mala fe de la demandada en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica y libertad de contratación, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil.
1.2) Denuncia falso supuesto de derecho en la interpretación de la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la empresa aseguradora demandada.
El apoderado de la demandada apelante señala que la recurrida incurrió en el error de afirmar la existencia de un lucro cesante por los negocios en los que no intermedió el actor en la presente causa, “… partiendo de la suposición falsa de que el asegurador está obligado a suscribir cualquier riesgo que le sea presentado por un intermediario, lo que adicionalmente viola el derecho a la libertad económica y libre contratación de mi (su) representada”
Dice que la recurrida al condenar a su representada al pago del lucro cesante partió del falso supuesto de que la empresa de seguros tiene la obligación de suscribir todos los riesgos que le son presentados, “… siendo que las normas legales y reglamentarias que regulan su actividad no preven esta obligación” (sic)
Menciona que la relación entre una aseguradora y su agente de seguros es una relación mercantil entre comerciantes que deriva de una relación contractual de agencia, “… por lo que no puede pretenderse responsabilidad civil alguna de naturaleza extracontractual, alegando para ello un supuesto hecho ilícito o abuso de derecho como erróneamente lo hace la sentencia apelada”
1.3) Denuncia falso supuesto al considerar que es posible la existencia de responsabilidad extracontractual existiendo un contrato de agencia:
Refiere que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho al declarar la existencia de responsabilidad civil extracontractual -abuso de derecho- “… desconociendo la existencia de una relación jurídica de agencia mercantil, como fue probado en el juicio, siendo un hecho no controvertido por las partes.”
Insiste que en la sentencia apelada, al estar probado la existencia de un contrato de agencia, no podía analizar el abuso de derecho como fuente de responsabilidad extracontractual, debiendo analizar, dice, si los hechos representaban o no incumplimiento al contrato de agencia, lo que no ocurrió.
Señala que al existir entre el actor y la demandada una relación previa de naturaleza contractual, derivada de su condición de agente de seguros, “… no puede materializarse responsabilidad extracontractual, como se afirma en la sentencia apelada”
1.4) Denuncia falso supuesto de derecho al considerar procedente la indemnización por daño moral en una relación contractual:
En este punto, el apoderado de la demandada destaca que la existencia de un contrato impide que nazca la obligación de pagar daños morales por existir una relación contractual previa de naturaleza mercantil entre el actor y la empresa aseguradora demandada, afirmando que “… no procede indemnización alguna por daño moral, figura típica de la responsabilidad civil extracontractual”
1.5) Denuncia la violación al derecho constitucional a la libertad económica por la sentencia apelada:
En esta denuncia, el apoderado apelante señala que la libertad contractual no se encuentra limitada por norma legal alguna, por lo que, al no estar obligada su representada a suscribir nuevos riesgos, mal puede plantearse la existencia de un abuso de derecho.
Señala que ni la empresa de seguros ni el solicitante de un seguro, están obligados a suscribir cualquier riesgo propuesto por un agente autorizado para operar, hecho que es negado por la sentencia apelada, al afirmarse que mi representada incurrió en abuso de derecho al negarse a suscribir nuevas pólizas.
Explica que cuando un agente intermedia y presenta la solicitud de seguro solo tiene una simple expectativa de derecho, ya que ninguna de las futuras partes del contrato de seguro se encuentra obligada a contratar.
Más adelante el apoderado de la demandada recurrente señala que su defendida no tiene obligación legal o contractual de asumir todos los nuevos riesgos que sean propuestos por el intermediario, o bien los eventuales asegurados de aceptar la propuesta de seguro de su defendida “… como erróneamente se desprende de la sentencia apelada al condenar a mi poderdante por lucro cesante y daño moral.”
Agrega que el actor en la presente causa puede solicitar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un cambio de credencial para otra empresa de seguros o bien obtener la credencial como corredor y así colocar en cualquier empresa del mercado asegurador, los riesgos que su representada decida no suscribir, en ejercicio de su libertad de contratación.
Expone que mal podría considerase que la no suscripción de un contrato genera un daño cierto al productor de seguros, esto en razón a que mientras no sea suscrita por ambas partes, el intermediario lo que tiene es una simple expectativa de derecho no protegida por el ordenamiento jurídico puesto que tanto el Código de Comercio (art. 71) como la Ley de la Actividad Aseguradora (art. 125) establecen que el corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene, añadiendo que la cartera del agente solo está constituida por los contratos que efectivamente hayan sido suscritos.
Insiste en señalar que en el ámbito asegurador el derecho a la libertad contractual se vincula con la posibilidad de asumir o no un riesgo por parte del asegurador.
1.6) Denuncia la inversión de la carga de la prueba al establecer la recurrida que la aseguradora tenía sobre sí la obligación de probar que obró de buena fe en el ejercicio de su derecho a la libre contratación, siendo que si el demandante alegó como fundamento de sus pretensiones la existencia de un abuso de derecho, le correspondía a él probar la existencia de los elementos que lo conforman, imponiendo la decisión la inversión de la carga de la prueba al presumir la culpa de su defendida y exigirle que pruebe que obró de buena fe.
1.7) Denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el punto segundo del dispositivo se declara con lugar la indemnización de lucro cesante requerido por el actor pero sin establecer el monto o valor del mismo, no siendo una decisión precisa por lo que solicita sea anulada.
Finaliza solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declare improcedente la demanda intentada en contra de su representada.

FALLO APELADO
Para la decisión alcanzada, el a quo centró su motivación en lo siguiente:
• Respecto al HECHO ILÍCITO, analizó si se daba la presencia de los elementos, de la manera siguiente:
Incumplimiento de una conducta preexistente: al prestar el actor de forma exclusiva el servicio de agente de seguros para la demandada, con código asignado al efecto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y credencial para el ejercicio de la actividad aseguradora, siendo suspendido de sus actividades como productor exclusivo, lo que evidenció al valorar un correo electrónico dirigido a su persona (Carlos Eduardo Rodríguez Vivas), consustanciado con los testimonios promovidos y evacuados, concluyendo que efectivamente fue suspendido de sus funciones como tal para con la aseguradora.
Carácter culposo del incumplimiento: precisó que la demandada en momento alguno realizó actuaciones tendentes a desvirtuar la presunción de culpa a la par que denotó una actitud dolosa en la suspensión del actor, obtenida esta conclusión al analizar el correo electrónico por el que se le informaba de la suspensión, consustanciado con el testimonio de los testigos traídos a juicio cuando declararon que de la propia demandada le sugerían que buscaran a otro productor ante la suspensión del actor en sus funciones, mostrando esta voluntad de la aseguradora, su intención de no utilizar los servicios del actor.
Que el incumplimiento sea ilícito o se viole el ordenamiento jurídico positivo: al atribuirse la aseguradora demandada la facultad de suspender al productor cuando conforme al artículo 40, ordinal 18° de la Ley de la Actividad Aseguradora, esa atribución es exclusiva de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y existir prohibición expresa de que sea hecho por las empresas del ramo, a lo que se añade el carácter de exclusividad en la prestación del servicio del actor respecto a la demandada.
Que se produzca un daño: representado esto último en la prohibición impuesta por la aseguradora en cuanto a que el actor emitiera nuevas pólizas, generándole pérdida en su patrimonio, daño material y daño moral ante la consideración a la que se exponía por parte del colectivo al considerársele deshonesto en sus deberes, disminuyendo así la estima y la confianza.
La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto: señaló el a quo que al haber sido suspendido por la aseguradora hubo quebrantamiento del ordenamiento jurídico, sufriendo el actor en su persona daño derivado del actuar de Seguros Qualitas C.A., y generarle en consecuencia daño moral, estimando así satisfecho este requisito.
• Respecto al DAÑO MORAL reclamado por el actor, el a quo precisó lo siguiente:
“… para la procedencia de la condenatoria del daño moral, debe existir o debió haber quedado establecido el acontecimiento del hecho ilícito, es decir, que haya existido una conducta culposa que haya causado un daño, conducta no aceptada por el ordenamiento jurídico”
Luego de observar el acervo probatorio promovido por el actor para reclamar este rubro, el a quo concluyó lo siguiente:
“… se observa que ciertamente el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VIVAS consigno a los autos un informe psicológico emitido en fecha 30-10-2015 por el psicólogo clínico Víctor Raúl Castillo donde le diagnostico al referido ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VIVAS los síntomas de ansiedad y estrés derivados de su área laboral, ahora bien, de igual manera fueron consignados a los autos del proceso informes psicológicos emitidos por los expertos nombrados a tal fin, las médicos psiquiatras Betsy Medina Zambrano Y Betty Lorena Novoa, donde dejan constancia que ‘…Se concluye que esta persona presenta suficientes criterios de un trastorno adaptativo el cual trata demandante un estado de malestar subjetivo, y alteraciones emocionales que pueden interferir con el funcionamiento y actividad social… las manifestaciones son variables e incluyen humor depresivo, ansiedad, preocupación o una mezcla de estados, como en este caso, sentimientos de incapacidad de planificar el futuro o continuar en la situación presente…’ (omissis) y el psicólogo clínico Victor Raúl castillo quien manifestó en su informe ‘… se tiene como impresión diagnostica: Ansiedad y estrés. Sin ser un trastorno la etiqueta que se le colocó en su área laborar lo hace sentir aprensivo, teniendo preocupación excesiva. (Expectación aprensiva)… se recomienda continuar con la psicoterapia… se recomienda implementar la intervención psicológica gestálica y conductal en el ambiente donde el entrevistado presenta los síntomas de manera que disminuya su sensación de estar etiquetado…’
A tenor de lo expuesto, resulta cierto que el demandante Carlos Rodríguez, sufrió una afectación en su parte emocional, al presentar síntomas propios del estrés, la ansiedad y el trastorno adaptativo según lo concluido por los expertos, además, se tiene que según lo manifestado por los referidos médicos, estas conductas devienen de la situación que éste presenta en su área de trabajo, lo cual sugiere que ciertamente el demandante, en razón de su suspensión como agente sufrió una serie de afecciones de carácter psicológico, lo que resulta en un daño a su persona, considerándose esto por quien aquí juzga como la denominada ‘escala de los sufrimientos morales’, y adicionalmente al quedar plenamente establecido y determinado un hecho ilícitio por parte de la Empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., sobre la suspensión de las actividades como intermediario de seguros alegada por el demandante, debe igualmente entonces proceder a la indemnización de un daño moral, de conformidad con la doctrina de Eloy Maduro Luyando, en su libro curso de obligaciones, Derecho Civil III, pagina 359 donde señala que: ‘para la procedencia de la condenatoria del daño moral, debe existir o debió haber quedado establecido el acontecimiento del hecho ilícito’. En tal virtud, el Tribunal considera procedente la reclamación del daño moral. Así se decide.” (sic)
De seguidas, el juzgador de instancia pasó a la determinación del daño moral, tomando en cuenta para ello lo asentado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del País en fallo N° 720 del 30/06/2004, considerando al efecto los supuestos señalados en dicha decisión, como el grado de educación y cultura, la posición social y económica del reclamante, la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, consustanciado con el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a la par de la facultad discrecional establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, estimando procedente el concepto en cuestión, fijándolo en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Ulterior, abordó lo concerniente al reclamo de lucro cesante como derivación del daño moral, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil, basándose en lo peticionado por el actor en el libelo para dicho rubro y considerando a su vez lo argüido por la demandada en su contestación, precisando lo siguiente:
“… se observa que la representación de la demandada Seguros Qualitas C.A. en su escrito de contestación de la demanda trata de confundir al tribunal cuando rebate el punto relativo al lucro cesante, alegando que ‘… las pólizas emitidas por nuestra representada en las cuales ha intermediado este, se han venido renovando con normalidad…’ ya que el punto en cuestión, no se trata de las pólizas preexistentes que en forma sistemática y evolutiva al vencerse se vayan renovando en la medida que el cliente pague el valor de la misma a la referida empresa, el punto en cuestión álgido controvertible es que el referido ciudadano agente de seguros Carlos Rodríguez, no puede con su código solicitar a Seguros Qualitas C.A. la emisión de nuevas pólizas, ese es en efecto el punto a debatir, y así se establece.” (sic) (Subrayado de esta alzada)
Para la determinación del concepto de lucro cesante, el juzgador de instancia estimó lo siguiente:
“… este juzgador en atención a lo establecido en el parágrafo anterior, determina como en efecto lo hace que el lucro cesante surta los efectos desde la fecha del 20 de febrero del 2015, fecha en la cual, como se dejo sentado anteriormente, fue suspendido formal y expresamente, por la empresa Seguros Qualitas C.A. para la emisión de nuevas pólizas, circunstancia por el cual, este juzgador declara procedente el lucro cesante, a partir de esa fecha y toma como referente el monto indicado en el libelo de la demanda siendo el mismo la cantidad de Quinientos Noventa Y Un Mil Doscientos Veinte y Seis Con Cuarenta Y Cuatro Bolívares (Bs. 591.226,44), siendo este monto el arrojado al multiplicar la relación de ingresos mensuales del demandante entre comisiones y bonificaciones, Cuarenta y nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 49.268,87) por los meses del año, y siendo que, como fue determinada anteriormente la existencia efectiva del daño moral, debido a que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VIVAS fue suspendido de sus actividades en fecha 20 / 02 / 2015 dejando consecuencialmente y a raíz de ello de percibir beneficios económicos por sus actividades resultando tal circunstancia en una afección de carácter patrimonial al mismo, ya que, al no permitírsele la emisión de nuevas pólizas, siendo que las mismas eran solicitadas por los usuarios, tal como se evidencia de las testimoniales traídas al juicio (…) y tomando en cuenta que, a tenor de lo expresado en el artículo 71 del Código de Comercio Venezolano ‘…el corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene…’ , hace evidente que el hoy demandante, no obtuvo las ganancias correspondientes a la prestación de su servicio por motivo de su suspensión como agente por parte de Seguros Qualitas C.A. siendo que, cuando clientes del primero solicitaron en la empresa de seguro la emisión de nuevas pólizas con el código del mismo, se les negó la continuidad de ese tramite, obstruyéndosele con el actuar de la demandada Seguros Qualitas C.A. al hoy demandante Carlos Rodríguez Vivas llevar a conclusión en el asunto en el que intervenía (emisión de pólizas).
Quedando claro entonces, que por tal razón éste Tribunal considera que al existir daño moral procede por vía de consecuencia el lucro cesante alegadoy peticionado por la parte demandante, en virtud de la declaratoria del lucro cesante, el mismo debe ser calculado de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil, en atención a la experticia complementaria del fallo tal como lo establecen los artículo 451, 452, 453, 454 y siguientes ejusdem, el cual se va a realizar una vez quede firme la presente decisión, en base a lo siguiente: desde el 20 de febrero del 2015, hasta que quede firme el presente fallo tomando en consideración que el primer año computado desde el 20 de febrero en lo adelante y lo sucesivo hasta que la sentencia de merito adquiera su firmeza, será computado los doce meses siguientes a esta ultima fecha y así sucesivamente hasta que la presente sentencia adquiera la cosa juzgada material por el monto de Quinientos Noventa Y Un Mil Doscientos Veinte Y Seis Con Cuarenta Y Cuatro Bolívares (Bs. 591.226,44) que corresponden de acuerdo a la puesta en vigencia de la reconversión monetaria del 20 de agosto del 2018 a cinco bolívares soberanos con noventa y un céntimos (5,91 Bs.), aclarando que los montos por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, entre otros, no son susceptibles de corrección monetaria de los fallo o indexación… (omissis) y Así se decide.
En atención a lo establecido en el parágrafo anterior, con relación a la no procedencia del ajuste monetario en los juicios relativos al lucro cesante, daño emergente y daño moral, es importante poner de relieve el criterio sostenido por la sala de casación civil en Sentencia N° RC.000852 de fecha 14-12-2017 ‘…Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…’, lo cual deja claramente evidenciado que si bien es cierto que en las condenatorias provenientes de lucro cesante, daño emergente y daño moral no existe la indexación por considerase esta como un doble pago por la doctrina de casación, no es menos cierto que una vez quede firme el fallo de instancia, pudiese existir un arco de tiempo entre la firmeza del mismo y su ejecución efectiva o pago de la condenatoria, caso en el cual, si procedería una indexación del monto acordado por el juzgado, y así se deja establecido.
En tal virtud, el tribunal declara parcialmente CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL interpuesta por CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VIVAS contra SEGUROS QUALITAS, C.A., por configurarse el supuesto del hecho ilícito, a partir del 20 de febrero del 2015. Así se decide.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la representación recurrente (demandada) busca enervar lo decidido por el a quo que concluyó declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta por el actor, con lugar la indemnización por daño moral solicitado al igual que el concepto de lucro cesante reclamado.
De lleno en la resolución de las denuncias, se tiene que el falso supuesto estaría configurado, según el apelante, en que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho: 1.1) en la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil; 1.2) en la interpretación de la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la empresa aseguradora demandada; 1.3) cuando consideró que es posible la existencia de responsabilidad extracontractual al existir un contrato de agencia; 1.4) cuando consideró procedente la indemnización por daño moral en una relación contractual; 1.5) la violación al derecho constitucional a la libertad económica; 1.6) por inversión de la carga de la prueba al establecer la recurrida que la demandada tenía sobre sí la obligación de demostrar que obró de buena fe en el ejercicio de su derecho a la libre contratación.
Respecto a cada una de las hipótesis que constituyen el vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, ha precisado lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)

Tocante a la segunda hipótesis de suposición falsa, la Sala de Casación Civil en decisión que se transcribe, precisó:
“En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000376-4811-2011-11-166.HTML)

La tercera hipótesis de suposición falsa, ha sido tratada por el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, conforme a lo siguiente:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)

Al orden de las decisiones citadas, la falsa suposición consiste en un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y preciso que resulta falso por no estar soportado mediante las pruebas cursantes a los autos, en alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha reiterado que ese tipo de vicio debe tratarse en forma exclusiva del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones del juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, por cuanto de ser así, se estaría en presencia de una deducción realizada por el juzgador que si bien podría ser errada no por ello configuraría la falsa suposición, insistiendo la Sala en que “no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.” (Ver Sentencia SCC N° 689, de fecha 21-09-06).
Así, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han resaltado que la falsa suposición no es más que un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, pero que si en la sentencia se establece que un hecho está probado sin precisar la prueba en que lo fundamenta, señalando que según “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo no el vicio de falso supuesto sino de inmotivación de la sentencia, pues, no existiría ningún fundamento que acredite su afirmación, por lo que para que se genere el supuesto de la primera hipótesis del artículo 320, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas solo en la mente del juzgador. Para que se configure la segunda de las hipótesis, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y la tercera y última hipótesis resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Del escrito de informes presentado ante esta instancia, observa este sentenciador que el apoderado del recurrente si bien fue extenso y reiterativo en cuanto a lo que denuncia, no fue preciso en lo que se concretaría el mismo, esto en razón a que el falso supuesto en que encasilló el capítulo 1 de los informes rendidos requiere, como método para su alegación, cumplir con lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000517 de fecha 08-11-2018, ratificando su propio criterio explanado en el fallo N° 13 del 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, asentó, teniéndose como tales lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos:
a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem;
b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia;
c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata;
d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;
e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo;
f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...” (Subrayado de esta alzada) (Separación en literales realizada por este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)

Quien denuncie la suposición falsa en alguna de las hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con precisión con los requisitos a que haya lugar de acuerdo al falso supuesto o falsa suposición que le atribuye a la recurrida, observando este juzgador que el apoderado apelante no se ajusta a lo prescrito en la decisión de la Sala de Casación Civil antes transcrita.
De lo que le atribuye el mandatario apelante a la recurrida, las razones que demostrarían que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo son poco menos que exiguas, agravado por el hecho de no haber indicado de manera expresa el caso o hipótesis de suposición falsa del artículo 320 ejusdem, por lo que si el vicio atribuido se cierne al establecimiento de un hecho, la conclusión del juzgador respecto al mismo no configura la suposición falsa pues se trataría de una deducción de orden intelectual que, aunque fuese errónea, no configura el vicio atribuido, de tal suerte que la denuncia sucumbe, desestimándose por no cumplir con la técnica adecuada exigida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País. Así se precisa.
Resueltas las denuncias centradas todas en el vicio de falso supuesto de derecho, se observa que las mismas estuvieron enfocadas en argumentos propios al formalizarse un Recurso de Casación, ante lo que debe reiterarse en la necesidad de una técnica adecuada para plantear o formular tal tipo de señalamientos ante un Tribunal de alzada, que, como se dijo, pese a no haber en el Código de Procedimiento Civil una fórmula específica, sí debe cumplirse con ello como lo tiene asentado la Sala de Casación Civil en el fallo N° RC.000517 del 08/11/2018.
Atinente a la presunta violación por el a quo del derecho constitucional a la libertad económica en la sentencia recurrida en menoscabo de la demandada, debe indicarse que en el caso que se dilucida tal señalamiento roza en lo desproporcionado pues en modo alguno la recurrida le impide o le ha impedido a la aseguradora ejercer el derecho constitucional a la libertad económica; el argumento se sumerge en planteamientos que en modo alguno cercenan tal derecho respecto a la demandada. Cuando dice que su representada no tiene obligación legal o contractual alguna de asumir nuevos riesgos, bien porque acepte los riesgos propuestos por el intermediario o porque los asegurados acepten la propuesta de seguro de su defendida, lejos de atentar contra el derecho a la libertad económica de la demandada, lo que se observa es que procurar desviar el foco de atención a un señalamiento concreto del actor y que como demandada en modo alguno logró desvirtuar y es el que tiene que ver con la “suspensión” a la que sometió al actor viéndose éste perjudicado en su profesión.
Tocante al abuso de derecho, el mismo estuvo concentrado en la suspensión del código que padeció y enfrentó el actor, cuando tal sanción es exclusiva de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según el artículo 41, ord. 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente para el momento (G. O. Ext. N° 6.220 del 15/03/2016) por lo que desde ningún punto de vista puede atribuírsele a la recurrida que violenta el derecho a la libertad económica de la aseguradora demandada, por cuanto fue esta última que se tomó para sí una facultad que no le corresponde desde la perspectiva legal, amén que en modo alguno le está impidiendo el ejercicio pleno de tal derecho, de suerte que esta denuncia pierde sustento, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
Acerca de la presunta violación del artículo 243, ord. 5° del Código de Procedimiento Civil por haber declarado la recurrida con lugar la indemnización del lucro cesante reclamado pero sin que estableciera el monto o valor del mismo, se tiene que en el petitorio del libelo de la demanda el actor fijó el mismo en la suma de Bs. 591.226,44 y en la motivación de la decisión el a quo transcribió lo peticionado en el libelo por este concepto, señalando en la conclusión para determinar su procedencia, de forma clara, que no se trataba de las pólizas ya existentes que fueran renovándose de forma sistemática sino que el asunto se centraba en que el actor no podía solicitar la emisión de nuevas pólizas, de ahí entonces a que lejos de violentar el artículo señalado, la decisión se basta por sí misma en razón de imperar el principio de la unidad del fallo, ya que aún y cuando en el dispositivo pueda haberse omitido, lo cierto es que el a quo fue preciso al declarar procedente el concepto en cuestión, verificable esto último a los folios 78 y 79, ambos inclusive, de la pieza III. Así se determina.
Se tiene que el a quo para precisar el hecho ilícito, tomó en consideración que el actor desempeñaba una labor exclusiva respecto a la demandada para la que se necesita de un código otorgado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la par de de una credencial para tal ejercicio y siendo que la demandada lo suspendió de manera unilateral, todo esto extraído cuando valoró el correo electrónico dirigido al actor en el que se le informada acerca de su suspensión, a la par que de lo declarado por los testigos promovidos, le permitió discernir que hubo incumplimiento de una conducta preexistente.
De igual forma, para el carácter culposo del incumplimiento, el a quo basó su determinación en que la empresa demandada no desvirtuó en modo alguno la presunción de culpa que le atribuía el actor, amén que los testimonios de los testigos promovidos en modo alguno fueron desvirtuados y/o enervados, emergiendo de ello lo cierto en cuanto a que cuando acudían a la aseguradora, allí le sugerían buscar a otro productor, patentizándose la intención de no reconocerlo como intermediario por la suspensión ilegal que le “impusieron”.
El punto relativo a que el incumplimiento sea ilícito o que viole el ordenamiento jurídico positivo, el mismo está patentizado en el hecho de la aseguradora de suspender al actor cuando tal sanción corresponde de manera exclusiva a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de acuerdo al mandato legal del artículo 41, ord. 18, de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente para la época y estar prohibido a su vez a las empresas que se dedican a ese rubro comercial imponer o aplicar tal suspensión, lo que trajo consigo que el actor se viere impedido de intermediar por pólizas ante clientes potenciales que requerían de su servicio profesional y experimentara pérdida en su patrimonio, concluyendo con esto en la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito como causa y el efecto concretado en el daño padecido por el actor, producto de una actuación prohibida por la demandada.
Resueltas las denuncias planteadas por la parte recurrente y habiéndose desestimado las mismas, se impone declarar sin de la apelación ejercida por la demandada mediante diligencia fechada veinticinco (25) de febrero de 2019 y confirmarse en su totalidad lo decidido por el a quo en el fallo proferido en fecha once (11) de febrero de 2019. Así se decide.
No pasa por alto este Juzgador de alzada que la apelación ejercida en diligencia fechada “25/02/2019” (folio 86, pieza III), aparece suscrita por una ciudadana identificada como Marly Andreina González Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.392.221, quien manifiesta obrar “… con el carácter acreditado en autos”, asistida por el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, sin que en las actas que conforman las tres (3) piezas del expediente N° 24-5146, pueda hallarse o ubicarse la representación que se atribuye, evidenciándose que la mencionada ciudadana no es integrante de parte alguna en la presente causa y si bien el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que de la sentencia definitiva no solo las partes tienen derecho de ejercer el recurso de apelación, sino también todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio o que resulte perjudicado por la decisión, esta alzada constata que en los informes presentados no fue invocado en modo alguno el referido interés de la nombrada ciudadana, por lo que mal podría haber ejercido el recurso impugnatorio dada la manifiesta falta de cualidad, no obstante, al haber sido conferido posteriormente poder de representación por la demandada al abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, esta superioridad en resguardo a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conoció y resolvió el presente recurso de apelación. Así se precisa.

DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la demandada en diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día once (11) de febrero de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha once (11) de febrero de 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 24-5165