JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
DEMANDANTE:
Abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.634.
DEMANDADOS:
Ciudadanos LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MÁRQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MÁRQUEZ PORRAS Y JUAN MANUEL MÁRQUEZ PORRAS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.672.225, V-25.977.147, V-18.878.417 y V-18.878.418, en su orden.
Apoderada judicial de la parte demandada:
Abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita ante el IPSA bajo el N° 24.435.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar -Cuaderno de Medidas- (Apelación de la decisión dictada en fecha 09/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 36.716, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado Elmer Gregory Días Ramírez en contra de la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 11/01/2024 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión dictada por el entonces tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 09/01/2024, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas en el orden cronológico respectivo y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 73-86, libelo de la demanda presentado en fecha 15/06/2023, por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, en el que demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos anteriormente identificados, por haberlos representado en el juicio de partición de comunidad hereditaria, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, peticionando por todas las actividades allí desarrolladas y materializadas la cantidad de seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (6.400,00 USD), equivalentes a ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 172.864,00).
En el particular cuarto del referido escrito, peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble copropiedad de los demandados por sucesión hereditaria, consistente en un apartamento, integrante de la Torre A, del Conjunto Residencial Guayana N° A-13, ubicado en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuyos linderos son: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del mismo edificio; Este: con el pasillo de circulación, escaleras y ascensores y Oeste: con la terraza del edificio B y la fachada oeste del edificio; con un puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 13, adquirido por el causante Juan Agustín Márquez Hernández, según documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 19/10/2006, anotado bajo el número 19, Libro o Tomo 084, Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 2006 y que hoy pertenece a los demandados según se desprende de planilla de Certificado de Liberación Fiscal N° 008-A de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos con el N° de expediente 19/0268, sustitutiva del expediente N° 08/1984 de fecha 11/02/2020.
Afirmó que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la medida, como lo es el “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, ya que se hace necesario resguardar las resultas del presente proceso, así como el riesgo inminente, que la parte demandada valiéndose de su condición de co propietarios del bien sobre el que se peticiona la medida, lo comprometan a nivel de gravámenes o lo enajenen por cualquier titulo.
Folio 01-02, decisión proferida por el entonces tribunal de la causa en fecha 11/07/2023, en la que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el actor, sobre los derechos y acciones que le correspondan a los demandados sobre un inmueble compuesto de un apartamento, que forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Guayana N° A-13, ubicado en la Avenida Guayana con cruce con la Avenida principal de Pueblo Nuevo. Cuyos linderos son: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del mismo edificio; Este: con el pasillo de circulación, escaleras y ascensores y Oeste con la terraza del edificio B y la fachada oeste del edificio; correspondiéndole un puesto de estacionamiento al mencionado inmueble. Librando oficio N° 420/2023 al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se abstuviera de registrar cualquier documento que verse sobre enajenación o gravamen del inmueble objeto de la medida (f. 02 vto).
Folios 04-07, escrito presentado en fecha 12/12/2023 por la apoderada judicial de los demandados, en el que formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, aseverando que el fomus boni iuris no quedó reflejado en el libelo de la demanda, ya que no existió un contrato de honorarios profesionales en que se fundamentará el monto adeudado, pues la medida fue decretada inaudita parte y sin existir los instrumentos legales y de razonamientos que sustenten la existencia respecto al periculum in mora.
Alegó que el demandante en su libelo de la demanda, al solicitar la medida cautelar, no hizo referencia a los requisitos legales de procedencia establecidos en la ley y en la jurisprudencia para decretar las mismas, ni consta en autos que haya presentado pruebas fidedignas que sustente sus alegatos y que por el contrario, el actor reconoce haber recibido un pago por sus actuaciones, por lo que no debió ser decretada la medida peticionada.
Afirmó que nada se le adeuda al actor, ya que le fue pagado tal y como consta en el recibo reconocido como abono, monto establecido en mil quinientos dólares estadounidenses (1.500,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV vigente para el momento del pago total, por el juicio de partición llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 23.170, que aún está en curso y que el demandante en ésta causa solo llevó hasta la solicitud de nombramiento de partidor, la cual devino por no haber hecho oposición a la misma la parte demandada en ese expediente, representando el monto aquí intimado el 50% del valor de lo que determinó el partidor como monto para ser adjudicado a quienes aquí representa, por lo que manifestó apelar a la sana critica a fin de que sea evaluada la revocatoria de la medida decretada.
Finalmente señaló que no se debe considerar suficiente prueba la alegación expuesta por el actor en su libelo de demanda, para tener como llenos los extremos de Ley, referente a los requisitos indispensables para decretar la medida; por el contrario, con todo ello, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que se consideraron llenos con la sola mención y relación de actuaciones y montos colocados sin base legal ni contractual por la parte demandante, razones por las que solicitó sea revocada la medida.
Folios 08-10, escrito de promoción de pruebas presentado el 13/12/2023 por el actor, en el que promovió:
El mérito favorable que se desprende de los autos cursantes al expediente y de las pruebas instrumentales públicas judiciales, administrativas, tributarias y regístrales, precisando las siguientes:
1. Instrumento público judicial constante de trescientos treinta y cinco (335) folios útiles pieza I, con sus vueltos, expediente signado con el N° 23.170-2022.
2. Solvencia de sucesiones o certificado de liberación fiscal N° 008-A del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, número de expediente 19/0268, proveniente del expediente N° 08/1984.
3. Certificado de solvencia de sucesiones signado bajo el registro N° 01426, de fecha 21/09/2011, expediente N° 08/1984.
4. Instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19/10/2006, anotada bajo el número 19, Libro o Tomo 084, Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 2006.
Folios 12-14, escrito de promoción de pruebas presentado el 20/12/2023 por la apoderada judicial de la parte intimada, en el que promovió:
1. Mérito favorable de los autos, en todo a lo que favorezca a sus representados, especialmente el recibo de pago de honorarios profesionales reconocido por el demandante en el libelo de la demanda, lo cual denominó abono.
2. Folios 15-60, copia simple del informe del partidor ingeniero Luis Álvaro Pernia, realizado en el expediente N° 23.170 que aún está en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar la desproporción de la medida decretada, recayendo sobre un bien inmueble cuyo valor de mercado excede a lo que efectivamente pudiese representar el valor de la última diligencia que se le pudiese adeudar.
3. Inexistencia de contrato de honorarios profesionales del cual deriven los montos demandados.
4. Invocó el principio de comunidad de la prueba en todos aquellos medios probatorios que presente el actor y favorezca a sus representados.
Folios 62-65, sentencia interlocutoria proferida en fecha 09/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (…).
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023.”
Folio 66, diligencia suscrita el 11/01/2024 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, en la que hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo oído en un sólo efecto mediante auto dictado el 09/05/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 67), remitiendo el cuaderno separado de medidas mediante oficio N° 0860-216 de fecha 09/05/2024 al Juzgado Superior Civil en función de Distribuidor (f.67 vto), correspondiendo su conocimiento a está alzada, dándosele entrada por auto del 22/05/2024 (f. 69), fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones.
Folios 109-112, escrito de informes presentado el 17/06/2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, peticionando que se dicte sentencia declarando con lugar la presente apelación y se ordené la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, notificando a la Oficina de Registro correspondiente el levantamiento de la misma.
Folios 113-124, anexos acompañados al escrito de informes.
Folio 125, nota de secretaría de fecha 03/07/2024 en el que se dejó constancia que vencido el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones a los informes, no compareció la parte demandante ni por sí ni a través de apoderado a hacer uso de ese derecho.
Folio 126, auto dictado por esta alzada el 02/08/2024 en el que se difirió la presente decisión para el décimo quinto (15) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor a través de diligencia de fecha 11/01/2024, contra la decisión proferida el 09/01/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
INFORMES
En la oportunidad legal, sólo la apoderada de la parte recurrente demandada presentó escrito de informes, en el que alegó que la norma y la jurisprudencia contemplan condiciones y requisitos para su procedencia, que deben ser satisfechos por el actor, que el requisito referente al fumus boni iuris no se vislumbró en el libelo de la demanda, por cuanto no existe contrato de honorarios profesionales en que se fundamente el presunto monto adeudado.
Afirmó que no consta en autos que se hubiesen presentado pruebas fidedignas que sustenten sus alegatos y el derecho que se reclama, como sería un contrato de honorarios profesionales en dólares y que además el demandante reconoce haber recibido pagos por sus prestaciones, conforme al recibo anexo a las actas procesales en el cuaderno principal, aseverando que entonces no aplica la procedencia de ninguna medida, porque al no existir contrato, el monto demandado nunca fue aceptado.
Indicó que este Juzgado, muy por el contrario de lo realizado por el a quo, no puede considerar suficiente prueba la alegación expuesta por el demandante en el libelo para ser considerado suficiente y lleno los extremos de ley, pues con ello se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa al haber decretado y materializado inaudita parte la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el mencionado Tribunal consideró que estaban llenos los extremos de ley con la sola mención y relación de los montos colocados sin base legal ni contractual.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta alzada, como se señaló, fue ejercida mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Zuleika C. Hung Fuenmayor, contra la decisión proferida el 09 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrente y, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de los demandados, por considerar que se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la misma.
Sobre el particular, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
El artículo ut supra, consagra todas aquellas medidas cautelares conocidas como típicas o nominadas, que podrán ser decretadas por el operador de justicia en cualquier estado y grado de la causa, siempre que para ello se cumpla con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la referida norma se extrae que para la procedencia de las medidas nominadas, es indispensable que se encuentren llenos los requisitos referentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo el objeto principal de las medidas preventivas asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en desmedro de la parte gananciosa del juicio.
Ahora bien, quien juzga observa que en fecha 11 de julio de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor sobre los derechos y acciones que le corresponden a las personas que conforman la parte demandada, recayendo dicha medida sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento que forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Guayana N° A-13, ubicado en la avenida Guayana con cruce con la avenida principal de Pueblo Nuevo, cuyos linderos son: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del mismo edificio; Este: con el pasillo de circulación, escaleras y ascensores y Oeste con la terraza del edificio B y la fachada Oeste del edificio, con un puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 13; adquirido por el causante Juan Agustín Márquez Hernández, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 19/10/2006, bajo el número 19, Tomo 084, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2006, perteneciente hoy día a los demandados como bien común hereditario, según se evidencia de la planilla de Certificado de Liberación Fiscal N° 008-A de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos con el N° de expediente 19/0268, sustitutiva del expediente N° 08/1984 de fecha 11/02/2020.
Contra la referida medida preventiva decretada, la apoderada judicial de la parte demanda en fecha 12 de diciembre de 2023, formuló oposición con fundamento en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
La citada norma procesal, establece el procedimiento a seguir cuando exista oposición al decreto de una medida preventiva, instaurando inclusive la apertura de una articulación probatoria haya habido o no oposición, pues opera de pleno derecho, lo que en la presente causa fue ejercido por ambas partes.
En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición, lo que en el caso de marras se colige del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT cursante al folio 60, en el que son señalados como propietarios a los aquí demandado ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras.
Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente alega en su escrito de informes que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y comunicada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante oficio N° 420/2023 de fecha 11 de julio de 2023, se decretó sin haberse llenado los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, pues a su decir, respecto a la existencia del derecho que se reclama no existe en autos un contrato de honorarios profesionales y, que además, el monto pactado verbalmente ya fue pagado al actor, aduciendo fue reconocido por él, conforme al recibo de pago que se encuentra anexo en el cuaderno principal.
Así, a objeto de precisar los hechos en que se fundamentó el Tribunal de la causa para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y de manera consecuencial determinar si resulta ajustada a derecho la negativa a la oposición formulada por la parte demandada, se estima necesario citar parcialmente el fallo objeto de apelación, cuyo contenido es el siguiente:
“El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) copia certificada de las actuaciones procesales que cursan en el expediente civil llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 23.170, seguido por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria legitimada ab intestato o intestada. 2) Copia simple del recibo de abono de pago.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia del buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo o del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, como una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, Expediente N° 04-966, (…)
De acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si los demandados valiéndose de su condición de copropietarios del inmueble objeto de media, lo comprometan a través de otras vías con la finalidad de burlar los resultados del fallo; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASI SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Y ASI SE DECLARA.” (sic)
De la decisión parcialmente transcrita, se extrae que el a quo consideró que se encontraban llenos los extremos de ley que establece el Código de Procedimiento Civil para poder decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, peticionada por el abogado actor bajo el alegato de la necesidad de resguardar las resultas del proceso de estimación e intimación de sus honorarios profesionales.
Ante lo visto, resulta necesario precisar lo que en relación a la oposición de cualquier medida cautelar, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000840 del 28/03/2007, en el que señaló lo siguiente:
“En el caso sub iudice, se evidencia que el juez de la recurrida después de una larga narrativa y transcripción de lo decidido por el a quo, así como de los actos procesales ocurridos en el proceso, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00197-280307-06840..HTM
De la cita anterior, se extrae que aunque el Juez posea amplios poderes para decretar en cualquier estado y grado de la causa alguna medida cautelar, con el fin de poder hacer efectivo el dispositivo del fallo y de esa manera evitar que quede ilusorio la ejecución del mismo, no es menos cierto que el juez, a su vez, debe verificar la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la sentencia de la alzada que resuelva la oposición a la medida decretada por ante un Juzgado de Primera Instancia, no puede circunscribirse sólo al hecho de confirmar la medida o de revocarla, sino que debe constatar y expresar, a través de su motivación, el cumplimiento o no del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, de la revisión de los requisitos estipulados en el referido artículo 585 procesal y de lo expuesto al respecto por la recurrente en apelación, observa esta alzada que aún y cuando la apoderada judicial de la parte demandada alegó que no se encuentra lleno el presupuesto legal del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) aduciendo la inexistencia de un contrato de honorarios profesionales en donde se haya consentido el pago de la cantidad demandada por el actor, tal alegato se configura en una defensa que debe ser dilucidada en la sentencia de mérito, no siendo posible prejuzgar en esta etapa por cuanto ello implicaría emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el cuaderno separado de medidas, se constata que el demandante señaló una serie de actuaciones de las que aduce le generan el derecho al cobro de honorarios profesionales, indicando en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida que se encuentran insertas en la pieza principal constantes de trescientos treinta y cinco (335) folios útiles, y si bien expresa la recurrente que su representada no debe cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales al aquí demandante, tal aseveración de igual manera forma parte del hecho litigio a ser resuelto en la sentencia de fondo, por lo que a los efectos de la precedencia de la medida peticionada, para este sentenciador, las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda de las que el actor manifestó nace su derecho al cobro, son pruebas suficientes para considerar que se encuentra cumplido en el presente caso el requisito referente al buen derecho que se reclama. Así se declara.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, respecto al requisito del periculum in mora, este juzgador observa que la presente causa versa sobre un cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado actor en contra de quienes fueron sus representados y/o asistidos en el juicio que dio origen a sus servicios profesionales, habiendo alegado el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez en el libelo de demanda que los ahora aquí accionados incumplieron con el pago de sus honorarios, siendo el bien sobre el que peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de todos los demandados por tener origen hereditario, señalando la posibilidad de que puedan comprometerlo con gravámenes o enajenarlo por cualquier título, con lo que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que adminiculado con el tiempo de tramitación de este tipo juicio, conlleva a considerar para esta alzada que se encuentra satisfecho el requisito relativo al periculum in mora. Así se precisa.
Ahora bien, la recurrente en su escrito de promoción de pruebas alegó que “…se pretende cobrar la mitad de lo adjudicado, en un proceso judicial que no concluyo y aunado a ello solicita una medida preventiva sobre un inmueble que tiene un valor de mercado muy superior a lo que efectivamente pudiera representar el valor de la ultima diligencia que se le pueda adeudar…”, en tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“el Juez limitara las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo.”
El aludido artículo establece una limitación al dictamen de la medidas cautelares, precisando que deben recaer única y exclusivamente sobre bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio y, en caso de que sean decretadas sobre un bien cuyo valor excede a lo peticionado, la medida se trasladará sobre aquellos que resulten suficientes para garantizar la efectividad del fallo.
Por otra parte, el artículo 589 ejusdem, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
De la norma transcrita, se extrae que la parte contra quien obra una medida preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, tiene a su disposición la posibilidad legal de dar caución o garantía suficiente para de las requeridas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de la medida decretada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que la parte demandada no ofreció dar caución o alguna garantía de las establecidas en el referido artículo 590, a los fines de la suspensión de la medida, ni indicó otro bien sobre el cual pudiese trasladarse la medida decretada a los fines de la aplicación de la limitación de la medida estrictamente suficiente para dar cumplimiento al artículo 586 ejusdem, por lo que ante la constancia en autos de ser el inmueble el único bien propiedad de los demandados, el decreto de la medida se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Finalmente, esta alzada advierte a la mandataria recurrente que en modo alguno se evidenció subversión del debido proceso en la sustanciación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y aún menos vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como de manera errónea lo aseveró en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, ya que se evidencia que dicha parte a través de su representación judicial ha podido tener conocimiento y ejercer los recursos legales que el legislador previó para el caso en concreto, como lo son la oposición a la medida decretada y el recurso de apelación, amén de disponer como ya se mencionó de la posibilidad de hacer uso de lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario resaltar que las medidas preventivas o cautelares tienen como características principales el ser providencias judiciales (jurisdiccionalidad) de carácter temporal (provisionalidad) para asegurar la efectividad de una futura sentencia para prevenir daños del derecho reclamado (instrumentalidad), decretadas sobre bienes estrictamente necesarios (proporcionalidad) que en todo caso pueden ser modificadas o revocadas (mutabilidad), y que como bien es sabido, son dictadas inaudita parte, incluso sin encontrarse aún citada la parte demandada, lo que sin embargo, no implica en modo alguno que la parte contra quien obra la medida no pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que tiene a su disposición los medios procesales dispuestos para su control e impugnación antes precisados.
Producto de todo lo anterior, indefectiblemente debe este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada y, en consecuencia, confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/01/2024 por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las precedentes razones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2024, por la apoderada de la parte demandada abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 09 de enero de 2024, en el cuaderno de medidas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez en contra de los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, sustanciada hoy día por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el nueve (09) de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las *** de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5107
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