REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadanos MARÍA EINER SÁNCHEZ, WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.644.580, V-14.041.018, V-15.027.118 y V-28.457.363, en su orden.
Apoderado Judicial de los querellantes:
Abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 196.439.
PARTE QUERELLADA:
Ciudadanas ANGÉLICA MARINA RUÍZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.776.432 y V-26.841.242, en su orden.
Apoderada Judicial de las querelladas:
Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 35.268.
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 18-03-2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4.174, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la inhibición planteada por el Juez de ese Juzgado, sustanciado en el expediente N° 20.901/2024 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21/01/2025, por el apoderado judicial de la co-demandante María Einer Sánchez, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19/12/2024, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
PIEZA I y II
Folios 01-12, libelo de demanda presentado el 06/06/2019, por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana María Einer Sánchez, debidamente asistida por el abogado José Alfredo Guerrero Gámez contra los ciudadanos Angélica Marina Ruiz Araque y José Gregorio Castro Colmenares, en representación de los menores Jeisher Maygre Castro Ruiz y Santiago José Castro Ruiz, el primero adolescente para el momento de la introducción de la querella, con el carácter de despojadores de la posesión, para que convengan o, caso contrario, sea declarado con lugar el Interdicto Restitutorio de Despojo a su favor, siendo objeto de reforma en fecha 29/04/2021.

PIEZA III
Folios 82-90, reforma de la demanda presentada por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/04/2021, por los ciudadanos María Einer Sánchez, Wilfreddy López Sánchez, Nury Melitza Márquez Morales y Cristhopher Eduardo López Márquez, todos mayores de edad, el último el adolescente para la fecha de la perturbación, debidamente asistidos por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en el que alegaron que el 19/03/2019 fueron perturbados por las ciudadanas Angélica Marina Ruiz Araque en compañía de su hija Melanne Stefhane Castro Ruíz (parte demandada), en razón, de destruir una pared perimetral propiedad de los aquí querellantes, agrediendo en forma física y verbal al co-demandante Cristhopher Eduardo López Márquez; es así, que procedieron a denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público sin embargo, aseveraron que luego de la denuncia realizada, en fecha 11/03/2019, las perturbaciones continuaron, agrediendo la parte demandada nuevamente de manera física y verbal, pero esta vez en presencia de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes realizaron una inspección ocular en la propiedad de la co-demandante María Einer Sánchez.
Aseveraron que el 29/06/2015 cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 31.977, un amparo constitucional peticionado por la ciudadana Angélica Marina Ruiz Araque y José Gregorio Castro Colmenares (parte accionante en esa oportunidad) en representación del adolescente Jeisher Maygre Castro Ruiz y el niño Santiago José Castro Ruiz, quienes para ese momento tenían la edad de 16 y 4 años, respectivamente, siendo la decisión del Tribunal del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” incoada por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y JOSÉ GREGORIO CASTRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.776.432 y V-9.135.917, en representación de sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ, SANTIAGO JOSÉ CASTRO RUIZ, en contra de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.589. SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva dictada en fecha 22 de junio del año en curso consistente en permitir la llave y el acceso por la puerta y/o reja principal de la casa ubicada en el BARRIO GENARO MENDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 19, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acceso que da a la vivienda de la ciudadana ANGÉLICA MARINA RUIZ ARAQUE y sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ y SANTIAGO JOSÉ CASTRO RUIZ, hasta tanto no exista otra decisión dictada por el órgano administrativo o jurisdiccional competente. TERCERO: Se insta a las partes a tramitar lo conducente ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales que corresponda para dirimir la controversia. CUARTO: Se ordena a las partes a dispensar el mutuo respeto y colaboración que se requiere para mantener las normas de convivencia requeridas y conservar el área común por la cual se permite el acceso…”
Aseveró la parte actora la falta de cumplimiento por parte de la ciudadana Angélica Marina Ruiz Araque y su núcleo familiar en cuanto a lo estipulado en el particular “CUARTO” del dispositivo arriba citado.
Con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1917 de fecha 14 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demandaron por Interdicto Restitutorio de despojo a las ciudadanas Angélica Marina Ruiz Araque y Melanne Stefhane Castro Ruiz, con el carácter de despojadoras de la posesión, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por el tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: que sea admitido y declarado con lugar el Interdicto Restitutorio de Despojo en contra de los ciudadanos Angélica Marina Ruiz Araque y Melanne Stefhane Castro Ruiz con el carácter de despojadores de la posesión. SEGUNDO: Para que les restituyan en la posesión inmediata del lote de terreno que funge como acceso, el cual es propiedad de María Einer Sánchez y es privado, tal como consta de los documentos debidamente registrados que así lo acreditan. TERCERO: Para que sean condenados en costas y costos del juicio más la indexación monetaria que ya es de oficio.
Solicitaron fuese decretara medida de secuestro o en su efecto la restitución de la posesión sobre el bien inmueble objeto del despojo, consistente en un lote de terreno en forma de cuchilla y que forma parte de otro terreno de mayor extensión ubicado en la calle 2 N° 20, Barrio Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Señaló en el referido escrito promover las siguientes pruebas:
1. Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12/06/2017, bajo el N° 25, Folio 93 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, e inscrito bajo el N° 2017.728 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6638, correspondiente al Folio real 12. (Fls. 13-15 pieza I).
2. Inspección judicial practicada en fecha 05/08/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 8738. (Fl. 22 pieza I).
3. Copia simple del oficio DPU/OF/E-004-18 librado el 02/04/2018, por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Fl. 55 pieza I).
4. Copias simple de la inspección Judicial practicada el 22/09/2019, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, relacionada con el Expediente N° 31977/MF (Fl. 57-59 pieza I).
5. Copia simple del acta de toma de denuncia levantada el 11/03/2019, por la Oficina de Recepción de Denuncias de la Policía del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano Wilfreddy López, en contra de la ciudadana Angélica Marina Ruíz Araque (Fl. 61-62 pieza I).
6. CD, con videos alusivos a la perturbación (Fl. 69 pieza I).
7. Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Cristopher Eduardo López Márquez (Fl. 70-72, pieza I).
8. Copia simple de las actas de toma de denuncias N° MP-85.226-2018 y MP-90729-18, levantadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuesta por los ciudadanos: López Wilfreddy y Nury Melitza Márquez Morales en contra de la ciudadana Angélica Marina Ruíz Araque (Fl. 73-83 pieza I).
9. Escrito presentado en fecha 11/02/2019, por la comunidad de la vereda 17, calle 02, vía principal del Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (Fl. 86 pieza I).
10. Procedimiento llevado por la Alcaldía en fecha 14/02/2019 (Fl. 90).
11. Denuncia N° MP-75511-19, interpuesta en fecha 14/03/2019, ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público por la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales representante del adolescente Cristopher Eduardo López Márquez.
12. Fotografías que detallan los daños producidos a la propiedad (Fl. 41-54 y 113-124, pieza I).
Folio 92, auto dictado en fecha 30/04/2021, en el que el entonces tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda y acordó librar boletas de notificación a las ciudadanas Angélica Marina Ruiz Araque y Melanne Stefhane Castro Ruiz.
Folio 96, poder apud acta conferido el 05/08/2021, por los co-demandantes ciudadanos Wilfreddy López Sánchez, Nury Melitza Márquez Morales y Cristopher Eduardo López Márquez a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez.
Folios 104-109, escrito de contestación a la demanda presentado el 13/10/2021, por Angélica Marina Ruiz Araque, quien actuó por sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de su hijo Santiago José Castro Ruiz, y Mellanne Stefhane Castro Ruiz, asistidos por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que hace más de diecinueve (19) años, habitan en la vía principal de “Genaro Méndez”, calle 2, N° 2-19, siendo el único acceso para su residencia, la vereda pública que había sido de libre paso, pero la parte actora de manera arbitraria colocó una reja y les facilitó una llave de ella a cada uno de los usuarios, pero al transcurrir el tiempo cambió la chapa y no les permitió un duplicado de la nueva llave siendo impedidos de ingresar a su vivienda, hecho éste que culminó con la protección con un Amparo Constitucional dictado en fecha 29/06/2015 por la Sala de Juicio Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretando una servidumbre de paso, impidiendo a la parte actora la construcción de una pared a los fines de impedir el paso, así aseveró que ellos no han despojado de propiedad alguna a los demandantes, de igual manera informó que nunca han ingresado a la vivienda de la parte contraria y que ella derribó fue la pared que en contradicción y desacato de la medida acordada por el Tribunal de Protección en el expediente N° 31.977 fue construida en horas nocturnas, siendo levantada nuevamente por la parte demandante para impedir y obstaculizar el libre paso.
Presentaron RECONVENCIÓN a la parte actora, es decir, María Einer Sánchez, Wilfreddy López Sánchez, Nury Melitza Márquez Morales y Cristopher Eduardo López Márquez, bajo los mismo hechos alegados en el escrito de contestación, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal mediante la acción confesoria que le opuso a lo siguiente: PRIMERO: para que convengan o sean condenados por el tribunal a reconocer que desde hace más de diecinueve (19) años ejercieron el derecho de paso sobre el área afectada por ella con una reja, la cual constituyó libremente sin reja y constituye por la reja colocada por la reconvenida una servidumbre de paso. SEGUNDO: Que el área objeto del litigio, es decir, la escalera o vereda de acceso sobre la cual la ciudadana María Einer Sánchez interpuso una reja con la que se pretende cercenar el paso, es la entrada y pasillo de acceso de uso común para ambas partes, así como también lo es para otras viviendas ubicadas en la parte posterior. TERCERO: que esa servidumbre existe desde hace más de diecinueve (19) años. CUARTA: Que tal servidumbre ha sido declarada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, determinando tal vereda como de uso público. QUINTO: Para que convenga o a ello sea condenada por su despacho e retirar la reja y la demolición de la pared y el retiro de los escombros que impide el libre acceso a la vereda o escalera de paso.
Fundamentaron la reconvención en los artículos 26, 49, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 361 y 365 parte in fine del Código de Procedimiento Civil con lo que respecta a la Reconvención; y 709 y 720 del Código Civil por lo que respecta a la acción Confesoria para el reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso.
Estimaron la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Solicitaron que la contestación y reconvención sean declaradas con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la sentencia proferida en fecha 29/06/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 31.977 (Fls. 110-116 pieza III).
2. Copia simple del oficio N° 038 librado el 12/03/2019, por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, arquitecto Julio César Pérez (Fls.117-119 pieza III).
3. Copia simple del oficio N° 0212019 librado el 12/03/2019, por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que dejó constancia de la servidumbre de paso (Fls. 120-122 pieza III).
4. Copia simple de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno de fecha 25/11/2019 (Fl. 133 pieza III).
5. Fotografías donde se muestra el acoso del que la reconviniente alega es víctima (Fl. 148-153).
Folio 141, auto dictado en fecha 04/11/2021, en el que el a quo admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio y a los ciudadanos María Einer Sánchez, Nury Melitza Márquez Morales, Cristopher Eduardo López Márquez y Wilfreddy López Sánchez para dar contestación a la reconvención.
Folio 147, diligencia suscrita el 05/11/2021, por la co demandada, ciudadana Angélica Marina Ruiz Araque, asistida por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en la que solicitó sea ordenado el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 29/11/2019, la demolición de lo que construyeron y el libre acceso por la servidumbre de paso.
Folio 163, poder apud acta conferido en fecha 14/12/2021, por la ciudadana Angélica Marina Ruiz Araque a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez.
Folios 164-168, escrito de contestación a la reconvención presentado el 18/01/2022, por la apoderada judicial de la parte reconvenida, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en el que negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en contra de sus poderdantes, aseverando que la demandada reconviniente no tiene diecinueve (19) años viviendo en la casa N° 2-19, por lo que los datos reflejados en la constancia de residencia promovida por la misma no son verdaderos, en consecuencia, alegó haber razón suficiente para impugnarla y desconocerla, es así que, para el año 2002, la ciudadana Angélica Marina Ruíz Araque llegó al sector Genaro Méndez como inquilina en un apartamento propiedad de la demandada reconvenida, ciudadana María Einer Sánchez, aseverando, que en el año 2005 se mudó a un anexo tipo estudio propiedad del ciudadano José Balduber Majarrez Tolosa, teniendo vía de acceso por la vereda pública 17.
Adujo que la reja instalada en la propiedad de la ciudadana María Einer Sánchez ha existido desde el año 1994, teniendo para la fecha del presente escrito 27 años en funcionamiento; en otro particular, impugnó, rechazó y contradijo la constancia de fecha 12/03/2019, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como el Informe del Ingeniero Félix Guglielmi; promovió las denuncias realizadas ante la Fiscalía y Órganos Administrativos, contentivas de las perturbaciones y agresiones por parte de la ciudadana Angélica Ruiz Araque.
Por otra parte promovió las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales: Se adhirió a las pruebas promovidas por la parte reconviniente en cuanto favorezcan a sus representados, y a las ya promovidas en la demanda.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: Domingo Ortiz, Eucariz Arbelaes Cano y Mary Hernández.
Folios 171-177, acta de sustanciación levantada en fecha 04/02/2022, por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Folio 181, poder apud acta conferido en fecha 17/02/2022, por la ciudadana Melanne Stefhane Castro Ruiz a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez.
Folio 184, diligencia suscrita el 09/03/2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en la que solicitó Inspección Judicial en el acceso al referido inmueble sobre los particulares allí señalados.
Folios 185-191, continuación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 16/03/2022.
Folio 192, diligencia suscrita en fecha 21/03/2022, por la apoderada judicial de la parte demandada en la que solicitó que se fijara nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo solicitado mediante auto dictado el 22/03/2022 (Fl. 194).
Folios 195-199, actuaciones relacionadas con la Audiencia de fecha 29/03/2022.
PIEZA IV
Folios 04-32, actuaciones relacionadas con las Inspecciones realizadas.
Folio 59, diligencia suscrita en fecha 21/11/2022, por la ciudadana Angélica Ruiz Araque, asistida de abogada, en la que consignó documento de compra venta de fecha 26/10/1995 (Fl. 60-63).
Folios 64-65, escrito presentado el 24/11/2022, por la apoderada judicial de la demandada, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en el que desconoció e impugnó el instrumento presentado por la contraparte en fecha 21/11/2022, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 17 de enero de 1996, inserto bajo el N° 42, Tomo 9 de los libros de autenticaciones.
Folios 66-68, escrito presentado el 30/11/2023, por el experto designado, Ingeniero Civil Andrés Eloy Díaz Rincón, en el que dejó constancia que las medidas del inmueble ocupado por los demandantes, así como aquel ocupado por las demandas coinciden con los respectivos documentos presentados, añadiendo que la vereda 18 se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes; además, señaló la existencia de un pasillo ubicado en el lindero sur de la vivienda de la parte demandada reconviniente que se encuentra obstaculizado; de igual modo indicó que desde el pasillo de concreto que da hacia la vereda 17 no hay escalera o paso normal.
Dejó constancia de la existencia de un lote de terreno que colinda con el lado Este de la vivienda de las demandas, no habiéndose reclamado su propiedad, estando al margen de la vereda 17, siendo esta de uso público de acuerdo al oficio librado por la Oficina de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Folios 69-70, escrito presentado el 13/12/2022, por Angélica Marina Ruiz Araque, asistida por la abogada Gloria Buitrago, en el que impugnó el documento privado de fecha 16/05/2015 de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea ordenado al experto que responda sobre los reparos allí formulados.
Folio 85, poder apud acta conferido en fecha 11/07/2023, por la ciudadana María Einer Sánchez al abogado Oscar de Jesús Uzcátegui.
Folio 91, diligencia suscrita el 13/07/2023, por el apoderado judicial, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, en la que solicitó sea verificado que la vereda 17 es de uso público y de uso comunitario por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, Oficina de Catastro.
Folios 103-104, decisión dictada en fecha 25/09/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que prosigan con el conocimiento de la presente causa, dada su competencia, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
Folios 105, diligencia suscrita en fecha 26/09/2023, por el apoderado judicial de la co demandante María Einer Sánchez, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 25/09/2023.
Folio 106, auto dictado por el a quo, en fecha 27/09/2023, en el que desestimó la apelación, al no operar en el caso concreto, en efecto, señaló que procede es la regulación de competencia por lo que ordenó que fuese tramitada y escuchada.
Folio 107, escrito presentado en fecha 09/10/2023, por el apoderado judicial de la co demandante María Einer Sánchez, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, en el que solicitó que la causa sea pasada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sea nombrado como correo especial.
Folio 108, auto de fecha 10/10/2023, por el que el a quo fijó lapso a los fines de que fuese indicado las copias a remitir al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 109-113, actuaciones relacionadas con lo ordenado en el auto de fecha 10/10/2023.
Folio 114, auto dictado en fecha 04/12/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que con vista a la sentencia de regulación de la competencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº JJ/735/2023 de esa misma fecha.
Folio 117, auto de abocamiento dictado el 10/01/2024, por la abogada Zulimar Hernández Méndez, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenando la notificación de las partes.
Folios 125-128, decisión proferida el 01/07/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora a los fines que manifieste su disposición para la constitución de la garantía a que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, (en caso de ser declarada sin lugar), o que en su defecto manifieste no estar dispuesto a constituir dicha garantía.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal, proveerá lo conducente de conformidad con lo disciplinado en el artículo 699 ejusdem.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos ANGÉLICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
CUARTO: Quedan anulados las actuaciones procesales discurridas del folio 141 al 145, 154 al 162, 164 al 168 (todas de la pieza IV) y se mantienen incólumes las actuaciones procesales restantes…”
Folio 131, auto de abocamiento dictado el 18/09/2024, por la abogada Maurima Molina Colmenares, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folio 132, poder apud acta conferido en fecha 20/09/2024, por los ciudadanos Wilfreddy López Sánchez, Nury Melitza Márquez Morales y Cristopher Eduardo López Márquez al abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suarez.
Folios 133-134, escrito presentado el 29/11/2024, por el apoderado judicial de la co demandante María Einer Sánchez, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suarez, en el que hizo un recuento de las actuaciones judiciales de la causa, peticionando al a quo que dicte sentencia resolviendo el conflicto.
Folios 135-140, sentencia proferida en fecha 19/12/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble consistente en un lote de terreno en forma de cuchilla y que forma parte de otro terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 2, N° 20, Barrio Genaro Méndez Moreno, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con porche de José Manjarrez y Juana Apolinar, mide un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68 mts), SUR: con acceso principal, en cero metro, aquí este lindero puntiagudo, ESTE: Con propiedad de José Manjarrez y Juana Apolinar, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Con propiedad de María Sánchez y Fabio López, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts). Dicho lote de terreno le pertenece a la ciudadana MARÍA EINER SÁNCHEZ, según consta mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1983, anotado bajo el numero 18, tomo 3, adicional protocolo 1 y a través de documento de fecha 16 de mayo del 2015 por vía privada y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09/06/2017, inscrita bajo el N° 2017.728, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número catastral 20-23-01-U01-008-073-050-000-000-000, interpuesta por los ciudadanos MARÍA EINER SÁNCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SÁNCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.580, V-14.041.018, V-15.027.118 Y V-28.457.363, en su orden, residenciados en el Barrio Genaro Méndez, vía principal, calle 2, N° 2-18, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos ANGÉLICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.776.432 y V-26.841.242, en su orden, residenciados en la vía principal, calle 2, vereda pública N° 17, casa N° 19, Barrio Genaro Méndez, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se REVOCA la medida innominada de cumplimiento sobre el acceso que tiene la ciudadana ANGÉLICA MARINA RUIZ ARAQUE Y SUS HIJOS por la reja de la vía principal de la calle 2 vereda pública a la casa N° 19 del barrio Genaro Méndez Moreno del municipio San Cristóbal.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Folio 142, diligencia suscrita el 21/01/2025, por el apoderado judicial de la co demandante María Einer Sánchez, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, en el que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 19/12/2024, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 29/01/2025, librándose oficio N° 055/2025 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, (Fls. 143) correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en razón de la Inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, fue remitido a distribución oficio N° 073 de fecha 26/02/2025, (Fls.149-151) correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 18/03/2025m fijándose los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar (Fl.152).
Folio 153, escrito de informes presentado en fecha 25/04/2025 por el apoderado de los querellantes recurrentes en apelación abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez.
Folios 163-166, escrito de informes presentado en fecha 02/05/2025 por las querelladas ciudadanas Angélica Marina Ruiz Araque y Melanie Stephane Castro Ruiz asistidas por la abogada Anan Amelia Mosquera Ramírez.
Folio 181, escrito de observaciones presentado en fecha 07/05/2025, por el apoderado de los querellados abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez.
Folio 182, auto dictado en fecha 21/07/2025, en el que con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen de la sentencia para el trigésimo (30) día siguiente.
Folio 184, escrito presentado en fecha 16/09/2025 por el apoderado de los querellantes, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, con el que consignó oficio Nº DI/OF/084-2025 de fecha 27/08/2025, librado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que se da respuesta a la solicitud del ciudadano Wilfeddy López Sánchez.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, por el apoderado judicial de la co demandante María Einer Sánchez, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria.
El referido recurso de apelación fue oído en un sólo efecto por el a quo en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 18/03/2025 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, apoderado judicial de los querellantes, (Fl. 153) alegó que la reforma de la demanda debió de ser inadmitida, en razón de que la contraparte ya había presentado escrito de contestación a la demanda y además, la fiscalía había solicitado la reposición de la causa por una error en la notificación; aseveró, que el a quo incurrió en una apreciación errada, ya que en el particular segundo del fallo que se apela, no se precisa la vereda a la que allí hace alusión, siendo propiedad de su representada las escaleras donde fue otorgado el amparo constitucional, por lo que mal pudo el tribunal darle carácter público a la propiedad, recayendo el dispositivo sobre la vía principal de la calle 2, la que no presenta reja al ser de uso público, en consecuencia, alegó la falta de relación con lo que se demandó; así mismo, aseveró la promoción de documentos de propiedad del inmueble como las inspecciones realizadas por los tribunales de protección, siendo todas valoradas más ninguna impugnada o tachada; finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación y descrita la propiedad privada y la vereda pública. Acompañó a su escrito una serie de anexos.
Por su parte, las querelladas, asistidas por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, presentaron escrito de informes (Fls.163-166) en el que alegaron que no hubo despojo, y que el área señalada se constituye como una servidumbre de paso obligatoria, tal como fue señalado en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo la referida área la única zona de acceso para las viviendas allí ubicadas; así mismo, la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consideró el área de uso común, por lo que concluyeron que resulta improcedente la construcción de una pared sobre la vereda, sin embargo, en respuesta al incumplimiento de lo pautado, ordenó el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio a los ciudadanos María Einer Sánchez de López y Fabio de Jesús López Rojas; además, aseguró la imposibilidad de transitar por la vereda 2-18 en razón de que para hacerlo tendría que pasar por encima de la platabanda propiedad del ciudadano Manjarrez. Por último, consignó una serie de copias como anexos a su escrito de informes.
En la oportunidad de presentar escrito de observaciones, el apoderado de los querellantes, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, señaló que la parte demandada nunca demostró la propiedad que alegó tener sobre el inmueble, así como sólo hizo uso de una serie de documentos administrativos que no sirven para declarar la existencia de una servidumbre de paso ya que la misma debe ser declarada por un tribunal o por una autoridad competente.
En fecha 16/09/2025, el apoderado judicial de los querellantes, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, consignó mediante escrito, oficio Nº DI/OF/084-2025 de fecha 27/08/2025, librado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta a una solicitud planteada por el ciudadano Wilfeddy López Sánchez, en tal sentido, advierte este Juzgado Superior que dicha actuación resulta extemporánea por cuanto a la fecha de su presentación se encontraba suficientemente vencido el lapso de informes, aunado al hecho de que al ser un documento público administrativo no es de las pruebas referentes a instrumentos públicos admisibles en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 557 06/07/2004 Exp. Nº 03-189); razón por la que se desecha.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente versa enervar la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el contenido de la reforma de la demanda y del auto que la admitió en fecha 30/04/2021 (Fls.82-92 Pieza III) este Juzgado Superior encuentra que la controversia se ciñe en determinar si la razón por la que fue declarada inadmisible la querella interdictal restitutoria se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, los interdictos son acciones posesorias que se fundan en el hecho de garantizar una tutela judicial a la posesión legítima de un bien frente a la perturbación o el despojado, no siendo procedente si lo que se discute es la propiedad de la cosa; es así, que en este caso resulta necesario revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, teniendo dicha pretensión la finalidad que se le reconozca la posesión al poseedor que haya sido despojado.
El artículo 783 del Código Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Así mismo, el artículo 699 del Código del Procedimiento Civil establece:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De los citados artículos se desprende, que el interdicto como mecanismo para proteger la posesión en caso de despojo, debe de plantearse dentro del año de haberse cometido el hecho, pidiendo así la restitución de la cosa; para ello, resulta necesario que el querellante demuestre la posesión y el despojo en el ejercicio de su derecho, recayendo la carga de la prueba en el poseedor despojado, siendo trabajo de este demostrar lo alegado.
En el caso que se discute, el querellante alega la propiedad de un lote de terreno en forma de cuchilla que forma parte de otro terreno de mayor extensión ubicado en la calle 2, N° 20, Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que fue adquirido el 16 de mayo de 2015 por vía privada y luego protocolizado en fecha 19/05/2015, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal; sin embargo, y en referencia a lo establecido por el a quo, dicho inmueble figura como zona de acceso tanto para la vivienda de la parte querellante como la querellada, así como para otras viviendas allí ubicadas, es por ello, que dicha vereda constituye una SERVIDUMBRE DE PASO OBLIGATORIA tal como fue determinado en el oficio Nº DI/OF/038 de fecha 12/03/2019 emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Fls. 117-119 Pieza III) ente encargado y facultado para ello; además, de las resultas del informe de inspección judicial realizado por el experto Ing. Félix D. Guglielmi O. ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fls. 188-192 Pieza I) que reafirmó que el área objeto del juicio es usada como vereda de uso común para quienes habitan allí, no existiendo otra alternativas de paso, por lo que la querella interdictal intentada en tal sentido resulta a todas luces inadmisible. Así se declara.
Por otra parte, en fecha 29 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el expediente N° 31.977, siento esta del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” incoada por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y JOSÉ GREGORIO CASTRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.776.432 y V-9.135.917, en representación de sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ, SANTIAGO JOSÉ CASTRO RUIZ, en contra de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.589. SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva dictada en fecha 22 de junio del año en curso consistente en permitir la llave y el acceso por la puerta y/o reja principal de la casa ubicada en el BARRIO GENARO MENDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 19, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acceso que da a la vivienda de la ciudadana ANGÉLICA MARINA RUIZ ARAQUE y sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ y SANTIAGO JOSÉ CASTRO RUIZ, hasta tanto no exista otra decisión dictada por el órgano administrativo o jurisdiccional competente. TERCERO: Se insta a las partes a tramitar lo conducente ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales que corresponda para dirimir la controversia. CUARTO: Se ordena a las partes a dispensar el mutuo respeto y colaboración que se requiere para mantener las normas de convivencia requeridas y conservar el área común por la cual se permite el acceso…”
Así, observa este juzgador, que el interdicto restitutorio por despojo emerge de la intención del querellante de ir en contra del amparo constitucional arriba citado, pretendiendo ir en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal actuando en sede constitucional, pues tal como lo señala el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suarez en su condición de apoderado judicial de la co demandante María Einer Sánchez: “Mi representada presentó demanda por un interdicto restitutorio de despojo, el mismo se realizó debido a que la parte demanda (sic) solicitó ante el tribunal de protección Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue otorgado…” de ello, se evidencia la intención del querellante, por lo que mal puede pretender por la vía del interdicto la anulación o incumpliendo del mandato constitucional contendido en el citado fallo, pues en todo caso, de no estar de acuerdo con lo allí decidido debió ejercer el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la oportunidad legal respectiva, lo que deviene en la inadmisibilidad de la querella interdictal planteada dada su manifiesta improcedencia. Así se establece.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el veintiuno (21) de enero de 2025 por el apoderado judicial de los querellantes, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui, contra la decisión dictada el 19/12/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, se confirma el referido fallo por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellantes, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui mediante diligencia de fecha el veintiuno (21) de enero de 2025, contra el fallo dictado el día diecinueve (19) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5220