REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

PARTE ACTORA:
Ciudadana GREIDY YESSICA SÁNCHEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.903.184.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.077.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Beicy Carolina Navarro Navarro, Abelardo Ramírez y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 260.177, 74.441 y 294.408, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la Sentencia de fecha 11 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 05 de febrero de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.335 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante la apelación interpuesta por diligencia de fecha 11 de enero de 2024 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Rivera Rivera contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 11 de enero de 2024.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-07, libelo de demanda presentado en fecha 14/12/2021 por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez por reconocimiento de unión concubinaria, indicando que existió dicha unión desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 10 de octubre de 2021 de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; por auto de fecha 31 de enero de 2022 el a quo admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento del demandado; ahora bien, la parte actora presentó reforma del libelo de demanda el día 23/01/2023 (fs. 89-95) quedando redactado de la siguiente manera: demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano José Cruz García Rodríguez, alegando que comenzó a cohabitar en unión estable y hecho putativo desde el período comprendido 19/11/2010 hasta el 23/01/2023, y que por los hechos así como con fundamento en las normas legales demandó al ciudadano José Cruz García Rodríguez para que convenga o en su defecto de ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por el tribunal lo peticionado a continuación: PRIMERO: Sea reconocida mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre José Cruz García Rodríguez y Greidy Yessica Sánchez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.681.077 y V-14.903.184, desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2023 donde continuaron cohabitando y permanecieron en comunidad conyugal. SEGUNDO: Que sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho. TERCERO: Que se condene en costas procesales a la parte demandada al momento de resultar vencido en la demanda.
Alegó que el día 27/05/2008, dio comienzo a una relación afectiva entre ella y el ciudadano José Cruz García Rodríguez, dando paso a una Unión Concubinaria desde el 19/11/2010 hasta el 23/01/2023, que fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria; que en el acta N° 76 de fecha 28/03/2016, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, Municipio García de Hevia, el ciudadano José Cruz García Rodríguez, reconoció de forma voluntaria dicha unión concubinaria; siendo el último lugar de residencia en el Barrio El Carmen, carrera 17 entre calle 1, carretera Panamericano, Estado Táchira, hasta el 10/10/2021.
Fundamentó dicha acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 767 y 211 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.200,00), equivalentes a Dieciocho Mil Unidades Tributarias (18.000).
Solicitó finalmente sea decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes adquiridos en comunidad concubinaria descritos en el Capítulo VIII del libelo de la demanda.
Folio 96, poder apud acta conferido por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz a los abogados José Luis Rivera R., y Alba Zoraida Paz en fecha 23/01/2023.
Folio 98, auto de fecha 30/01/2023 por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de la demanda, manteniendo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31/01/2022 y ordenó la publicación del Edicto.
Folios 103-108, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Folio 109, poder apud acta conferido por el ciudadano José Cruz García Rodríguez a los abogados Beicy Navarro, Abelardo Ramírez y Greisy Guadalupe Maldonado en fecha 17/04/2023.
Folios 111-113, escrito de contestación a la demanda presentado el 24/04/2023 por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Beicy Carolina Navarro y Abelardo Ramírez, en el que solicitaron se decretara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que habían transcurrido 11 meses y 22 días desde que fue admitida la demanda a la fecha en que la parte actora presentó la reforma del libelo y no dio cumplimiento a su obligación de suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa. Rechazaron dicha demanda en modo, tiempo y lugar alegando que la parte actora no pudo mantener una Unión Estable de Hecho debido a que ella estuvo casada desde el periodo de 23/11/2001 hasta el 12/11/2010 según se evidencia de sentencia proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira; por otra parte alegaron que su poderdante si mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Mary Eugenia Ivañez Ortiz con quien procreó una hija de nombre María José García Ivañez, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la parte actora.
Folios 117-122, escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial de la parte demandante, fechado 17/05/2023, en los siguientes términos: Capítulo I. INSTRUMENTALES: 1.- Registro de Unión Estable de Hecho Acta N° 76 de fecha 28/03/2016 por ante la Oficina de Registro Civil del municipio García de Hevia, Parroquia Capital del Estado Táchira. 2.- Inspección judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22/02/2017, expediente 547-2017. 3.- Documento de propiedad número 2015.397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.6688 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 de fecha 01/06/2015 de la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 4.- Documento de propiedad de la Oficina de Registro Público del municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 22/11/2005, N° 60, folio 60 del Tomo XII, agregado al legajo correspondiente bajo el N° 66, folio 66 del Tomo III. Capítulo II: DOCUMENTALES: Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio El Carmen, RIF: J-30726492-6, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira. Capítulo III: PRUEBA TELEMÁTICA: Publicaciones en la red social FACEBOOK de la cuenta del ciudadano José Cruz García Rodríguez. Capítulo IV: PRUEBA DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS: Mensajes de datos incorporados en un CD de la línea telefónica del demandado. Capítulo V: EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia técnica sobre el Modelo Motorola G9, imei: 355537113487831, Versión Android 11. Capítulo VI: PRUEBA TESTIMONIALES: testimoniales de los ciudadanos: Rosa Erminia Rosales Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.087; Adriana Cristina Ortega Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.192.145 y Luis Alberto Granadillo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.926. Capítulo VII: PRUEBA INFORMES: Oficio para la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Capítulo VIII: POSICIONES JURADAS: para el ciudadano: José Cruz García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.077.
Folios 126, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Beicy Carolina Navarro Navarro y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz en fecha 23/05/2023, en los siguientes términos: PRIMERO: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nacimiento N° 505 del Registro Civil del Municipio García de Hevia de fecha 26/08/2003, correspondiente de la ciudadana María José García Ivañez. 2.- Acta de matrimonio N° 60 de fecha 23/11/2001 del Registro Civil del Municipio García de Hevia. 3.- Sentencia de Divorcio perteneciente a la ciudadana Greisy Yessica Sánchez Ortiz. SEGUNDO: TESTIMONIALES: a rendir los ciudadanos: Mary Eugenia Ivañez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 28.643.518, Landerson Rodríguez Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.009, Genis Ernesto Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.125 y Jesús Enrique Mata Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 4.743.982.
Folios 134-135, escrito de oposición a las pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 02/06/2023, de manera formal se opusieron al medio de prueba de Posiciones Juradas correspondiente al CAPÍTULO VIII del escrito de promoción de la parte actora, por ser manifiestamente ilegal.
Folio 136, diligencia de fecha 05/06/2023, suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, en la que solicitó pronunciamiento con respecto a la perención de la causa solicitada en la contestación a la demanda consignada el 24/04/2023.
Folio 137, auto de fecha 06/07/2023, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de posiciones juradas promovidas en el Capítulo VIII.
Folio 140, auto de fecha 06/07/2023, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Folios 171-176, actuaciones relacionadas con el Informe de Experticia de fecha 27/09/2023.
Folios 202-207, escrito de informes presentados el 17/10/2023 por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en el que alegaron que quedó plenamente comprobado la inadmisión de dicha demanda debido a que la parte actora era de estado civil casada y por lo tanto no podía haber ejercido dicha acción, por otra parte quedó demostrada la perención de la causa, solicitándolo así y que los medios promovidos por la parte actora no demostraron en circunstancia de modo, tiempo y lugar dicha pretensión, es decir, la unión estable de hecho; finalmente solicitaron sea declarada sin lugar la demanda.
Folios 208-216, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Rivera Rivera en fecha 18/10/2023, en el que alegó que su representada desde el 19/11/2010 hasta el 23/01/2023, no tenía ningún impedimento legal y por lo tanto podía constituir la unión estable de hecho, y solicitó sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Folios 217-222, escrito de observaciones presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Rivera R., en fecha 24/10/2023.
Folios 223-224, escrito de observaciones fechado 30/10/2023, presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Folio 225-235, sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señaló se constituyó entre ella y el demandado desde el diecinueve (19) de noviembre de 2010 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2023.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante…”
Folios 236-241, la decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Rivera R., siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 24/01/2024, librándose oficio N° 0860-36 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 242-255, escrito de informes presentados el 27/02/2024 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Rivera R., en el que después de realizar una relación sucinta de los hechos acontecidos en dicha causa, alegó que el tribunal a quo incurrió en una serie de vicios procesales y sustanciales como es el caso en el que determinó que su representada se encontraba casada para el momento de presentar dicha demanda sin tomar en cuenta la reforma presentada; otro de los vicios que se encontró fue en la correcta valoración de las pruebas telemáticas y sin haber tomado en cuenta de que dichas pruebas nunca fueron impugnadas por ninguna de las parte quedando reconocidas y en relación a las pruebas testificales quedó plenamente reconocida su representada como concubina del demandado, así como la valoración de pruebas totalmente impertinentes que no tienen nada que ver con dicha causa debido a que la demanda se trata de reconocimiento de unión estable de hecho; alegó finalmente que su representada para las fechas comprendidas del 19/11/2010 hasta el 23/01/2023, no tenía impedimento alguno para sostener y constituir la unión estable de hecho.
Folios 260-268, escrito de informes presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Beicy Carolina Navarro Navarro y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz el 06/03/2024, en el que alegaron que conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil se adhirieron a la apelación ejercida por la parte actora, específicamente en lo precisado con anterioridad, referente a la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el a quo en error de interpretación de la norma adjetiva debido a que las obligaciones que correspondían al demandante para interrumpir el lapso de perención son el pago de los emolumentos para que el alguacil se traslade a citar o el pago de las copias para la elaboración de las compulsas, es decir, transcurrió un período de tiempo de 11 meses y 22 días por lo tanto solicitaron que la perención breve sea declarada y extinguido el proceso; finalmente alegaron que la parte actora no logró probar la existencia de la unión estable de hecho en tiempo, modo y lugar, por lo que solicitaron sea declara sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia recurrida.
Folios 269-274, escrito de observaciones presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Rivera R., el 19/03/2024.
Folios 275-277, escrito de observaciones presentado en fecha 20/03/2024, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Beicy Carolina Navarro Navarro y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz.
Folio 278, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12/04/2024, en el que ratificó el contenido de los escritos de informes y observaciones.
Folio 279, auto de diferimiento fechado 20/05/2024, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente causa producto de la apelación ejercida el día once (11) de enero de 2024 por el apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, en la que declaró sin lugar la demanda propuesta por su representada, Greidy Yessica Sánchez Ortiz, por reconocimiento de unión estable de hecho contra el ciudadano José Cruz García Rodríguez y la condenó en costas.
Por auto dictado el veinticuatro (24) de enero de 2024 (Fl. 240) el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento, el apoderado de la demandante concurrió e hizo uso del derecho a presentar informes ante la alzada.

INFORMES PARTE ACTORA
APELANTE
El mandatario de la demandante expuso las razones en las que sustenta el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo, las que se ordenan de la siguiente manera:
PRIMERO: le atribuye a la recurrida error muy grande (…) al haber determinado que su defendida se encontraba casada para las fechas en que se demandó el reconocimiento de unión estable de hecho, indicando al efecto que producto de la reforma de la demanda, se estableció que la unión estable de hecho “… se constituyó legalmente desde el 19 de noviembre de 2010, hasta el día 23 de enero de 2023” (sic) a la par que manifestó que el demandado y su representada ya se encontraban conviviendo según lo evidencia el acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 76, fechada 28/03/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que el demandado lo reconoce al punto que fue él junto a su representada quienes se presentaron ante ese despacho, firmando y aceptando de forma voluntaria y sin que dicha acta haya sido impugnada.
Le atribuye a la recurrida incongruencia severa (…) por cuanto en un aparte de la misma la sentenciadora de instancia estimó que dicha ciudadana se encontraba unida en matrimonio con otro ciudadano, vínculo que quedó disuelto por decisión proferida por el Tribunal del Municipio García de Hevia, en fecha 12/11/2010, declarando con lugar la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y que cuando la demandante concurrió ante el Registro Civil de García de Hevia a efectuar la declaración “… a los fines del registro de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandó manifestó que era de estado civil soltera, cuando era de su pleno conocimiento que estuvo casada, desde el día 23 de noviembre de 2001, y para la fecha de dicha acta era divorciada.” (sic)
Agrega que en la recurrida, el a quo señaló al folio 225, que solo quedó demostrado que la demandante vivió en la dirección que transcribió, coincidiendo la misma con la del demandado y que sostuvo una relación de pareja que no fue permanente, atribuyéndole incongruencia severa (…) “… YA QUE SI LA JUEZ INDICA QUE LA DEMANDANTE VIVE CON EL DEMANDADO EN EL MISMO DOMICILIO Y QUE TIENE UNA RELACION DE PAREJA, POR LOGICA QUE EXISTE PERMANENCIA” (sic)
Refirió el apoderado de la demandante recurrente que en la decisión el a quo reconoce que su defendida sostuvo una unión estable de hecho con el demandado y en la misma expresó que por decisión del 12/11/2010 del Tribunal del Municipio García de Hevia se declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común frente a Miguel Ángel García Flores, no habiendo en consecuencia impedimento alguno para el reconocimiento de la unión estable de hecho que se demanda, puesto que la fecha de inicio que se indica es el 19/11/2010 hasta el 23/01/2023.
El mandatario de la demandante señala que el a quo desechó la prueba de experticia promovida sobre el dispositivo celular N° 0414-7386631, habiéndose llevado a cabo el vaciado y extracción del mismo, por no haberse determinado de quién era ese número telefónico, lo que califica como “situación muy grave” (…) añadiendo que tanto el demandado como sus apoderadas habían reconocido que dicho número telefónico es de él, sin que deba probarse tal hecho reconocido, pues en el poder apud acta y en la diligencia del alguacil aparece señalado dicho número, a la par que pasó por alto el acta de unión estable de hecho ante el Registro Civil que no fue impugnada y ninguna de las partes ha solicitado su terminación o disolución, violentando el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Insiste que la unión estable de hecho que se demanda quedó legalmente constituida desde el “19/11/2010” hasta el “23/01/2023”, lo que dice fue precisado en la reforma de la demanda y que al debía tomarse en cuenta lo señalado en dicha reforma conforme a decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 385 del “22/06/2016”, por lo que el acta tiene mérito y valor jurídico y al no haber sido desconocida por el demandado, tal instrumento quedó reconocido, no existiendo impedimento alguno para la unión estable de hecho cuyo reconocimiento persigue.
SEGUNDO: el mandatario recurrente denuncia silencio de prueba por cuanto el a quo al referirse a la prueba telemática donde el demandado reconoció y confesó la unión estable de hecho, de la que se determinó su autenticidad, concerniente a la publicación en Facebook, documentos electrónicos y la experticia que serían adminiculadas a fin de su valoración, no fueron valoradas de manera correcta, incidiendo así el tribunal de la causa en un error de derecho al “valorar la prueba de forma irrazonable”, (…) acusando el vicio de silencio de prueba pues el experto mencionó que sí se pudo verificar la autenticidad y existencia y el a quo no valoró tal prueba para acreditar los hechos discutidos.
TERCERO: En este punto el abogado apelante le atribuye al a quo que violentó el principio de exhaustividad ya que al haberse indicado cuáles eran los números de teléfono del demandado, no revisó ninguno de los escritos ni tampoco el poder apud acta donde el propio demandado señala de forma clara (fl. 99 y 100) el referido número telefónico (0414-7386631), de donde fueron enviados mensajes.
Se pregunta el abogado apoderado recurrente que cómo se explica que el mismo demandado haya reconocido haber convivido con la demandante a través de los mensajes, habiendo sido objeto de experticia y que el informe rendido por el experto designado no haya sido impugnado y el a quo desconozca ese hecho, desvirtuándolo sin asidero o fundamento alguno, lo que constituye infracción al principio de exhaustividad, requisito de la sentencia.
Respecto a las publicaciones en la red social Facebook del ciudadano José Cruz García Rodríguez, dice el mandatario apelante que quedó evidenciado, constituyendo hecho público notorio y comunicacional que el mismo demandado reconoce a la demandante como su concubina y que las mismas no fueron impugnadas y aún menos desconocidas. Similar circunstancia se presenta con los mensajes de audio enviados por el demandado ya que no fueron impugnadas, quedando reconocidas.
Otro aspecto abordado por el apoderado de la demandante se centra en lo atinente a la valoración dada por el a quo a las testimoniales promovidas por esa representación, en concreto el testimonio rendido por Rosa Erminia Rosales Ortega, que fue desestimado por el hecho de que la testigo “era la peluquera de ambos” y porque sus dichos resultaban contrarios al resto del acervo probatorio, a lo que el abogado apelante le señala que la profesión de peluquera de dicha testigo no es impedimento ni aún menos incapaz, amén que el a quo no indicó en qué resultaba contrario (…)
Respecto al testimonio de Luis Alberto Granadillo, dice que ocurrió similar.
En cuanto a los testigos promovidos por el demandado, Landerson Rodríguez Bautista, dice que al responder a la repregunta sexta en cuanto a que tanto la demandante como el demandado vivían en la dirección “carrera 17 entre calle 1, carretera Panamericana, N° 17-35, en La Fría, Municipio García de Hevia”, respondió “Sí”, siendo valorado por el a quo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, catalogando dicha relación de pareja como no permanente, cuando lo dicho por el testigo fue que la demandante trabajaba en una zapatería, luego fue secretaria del demandado y que posteriormente vivían.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Mary Eugenia Ivañez Ortiz, afirmó esta testigo que el demandado tuvo una relación sentimental con la demandante; el rendido por Genis Ernesto Rangel, dice que nadie lo impugnó y reconoció la unión estable de hecho, más el a quo desechó “… los elementos probatorios, que demostraban el reconocimiento de unión estable de hecho”, cuando al responder a la séptima pregunta señaló que la relación entre la demandante y el demandado tuvo lugar del 2001 hasta el 2012.
Concerniente al testimonio del ciudadano Jesús Enrique Mata Guillén, dice que al ser repreguntado en la quinta oportunidad, reconoció que el demandado y él son amigos, por lo que tal testimonio debe ser desechado conforme al artículo 478 ejusdem por ser un testigo inhábil.
Más adelante el mandatario de la demandante señala que el a quo valoró pruebas del demandado que eran impertinentes como la partida de nacimiento de un hijo de él que nada tiene que ver con la pretensión principal.
Señala que del acervo probatorio corriente en autos se aprecia que la relación estable de hecho habida entre los ciudadanos Greidy Yessica Sánchez Ortiz (demandante) y José Cruz García Rodríguez transcurrió entre el 19/11/2010 y el 23/01/2023, manifestando de igual forma que su defendida para el período indicado no tenía impedimento alguno para constituir y sostener la unión estable de hecho que se busca sea declarada por la presente acción, a la par de que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y con lugar la pretensión.

PARTE DEMANDADA
Las apoderadas del demandado con sustento en el enunciado del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) se adhirieron a la apelación ejercida por la parte demandante y siendo que lo hicieron dentro del plazo para presentar informes, tal adhesión debe tenerse como tempestiva. Así se establece.
Precisada la tempestividad respecto a la adhesión a la apelación, se tiene que la representación del demandado persigue enervar lo decidido por el a quo en el fallo de fecha 11/01/2024. En los referidos informes, señalan:
En el aparte I:
Argumentan que cuando dieron contestación a la demanda, plantearon la perención de la instancia por cuanto la demanda fue admitida el 31/01/2022 ordenándose la publicación del edicto conforme al artículo 506 del Código Civil y se instó a la parte actora a que consignara los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
Señalan que el día 23/01/2023, pasado 11 meses y 22 días, en dicha fecha, la demandante presentó reforma de la demanda, siendo admitida el día 30/01/2023, instándose de nuevo a la demandante a publicar nuevo edicto conforme al artículo 506 del Código Civil así como los emolumentos para elaborar la compulsa.
Indican que respecto a la demanda primigenia, admitida el 31/01/2022, la parte demandante no cumplió con la obligación de suministrar los emolumentos para elaborar la compulsa, hecho que se subsume en el primer supuesto fáctico señalado en el artículo 267 del C. P. C., esto es, haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante “… hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (sic)
Manifiestan que la demandante desde la admisión de la demanda el 31/01/2022, no consignó los emolumentos para elaborar la compulsa, viniendo a hacerlo una vez reformada la demanda, en específico el 17/03/2023, “… cuando la causa ya estaba perimida”, añadiendo que estaría nuevamente perimida porque desde la admisión de la reforma hasta cuando suministró los emolumentos para la compulsa, transcurrieron 46 días consecutivos, “… perimiendo nuevamente la causa” (sic)
Señalan que de similar modo, al haberse ordenado la publicación del edicto conforme al artículo 506 del Código Civil, “… el auto de admisión y la norma citada, no establecen otras maneras o formas para interrumpir el lapso de perención breve, únicamente suspende el trascurso del lapso de perención breve la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa” (sic)
Refieren las mandatarias del demandando que de acuerdo al criterio del a quo cuando resolvió la defensa de la perención breve del artículo 267, ordinal 1°, ejusdem, se bastaría “… con indicar la dirección de la citación del demandado, incurriendo la recurrida en error de interpretación de la norma adjetiva, al señalar que con la indicación de la dirección de citación del demandado interrumpe el lapso de perención” (sic)
Para rebatir lo decidido por el a quo en ese aspecto particular, centran su argumento en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, decisión del 28/10/2021, expediente N° 19-548, solicitando que la adhesión a la apelación sea sustanciada y que mediante la defensa de perención breve de la instancia se declare extinguido el proceso.
Aparte II:
Las apoderadas del demandado señalan que la pretensión de la actora no prosperó por cuanto no logró probar la existencia de la unión estable de hecho en situaciones de tiempo, modo y lugar como se desprende de los diferentes medios de prueba promovidos por las partes y que fueron valorados, a su decir, correctamente por el Tribunal de instancia.
En cuanto a las pruebas de la demandante, señalan:
• El acta de unión estable de hecho N° 76 del 28/03/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, dicen que fue desechada porque la demandante era de estado civil casada para la oportunidad de su otorgamiento, consustanciada con el acta de matrimonio y el la sentencia de divorcio que corre en actas.
• La inspección judicial sobre un inmueble sito en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, fue desechada por impertinente por no contribuir a probar los hechos controvertidos.
• El documento protocolizado en copia simple, correspondiente a la adquisición de un lote de terreno ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia, lotificación “Doña Luvi”, fue desechado por impertinente.
• Documento público de un lote de terreno asentado en la calle 1, Barrio Bolívar, Municipio García de Hevia, fue rechazado por impertinente.
• La carta de residencia de la demandante, no demostró la existencia de la relación estable de hecho aducida.
• Las publicaciones en la red social Facebook, documentos electrónicos y experticias sobre las mismas, que el a quo no valoró por las razones plasmadas en la motivación y que transcribieron.
Atinente a las testimoniales promovidas por la demandante, señalan que el a quo las desechó por no corresponderse o ser contradictorias en sí mismas y con los demás medios promovidos. Reiteran que la prueba de informes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, referente a la existencia del acta de unión estable de hecho del “28/03/2016” fue desestimada con similar motivo al aplicado al acta (…)
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, señalan que fueron valoradas de forma correcta por el a quo, en concreto las siguientes:
• La copia de la partida de nacimiento N° 505 expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia que, dice, evidencia que José Cruz García Rodríguez procreó una hija con la ciudadana Mary Eugenia Ivañez Ortiz, nacida el 11/08/2003, que lleva por nombre María José García Ivañez.
• La copia certificada del acta de matrimonio N° 60 expedida por el Registro Civil Municipal que evidencia que la demandante Greidy Yessica Sánchez Ortiz contrajo matrimonio con Miguel Ángel García Flores el 23/11/2001.
• La copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia el día 12/11/2010 respecto al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que -dice- evidencia que el vínculo matrimonial entre la demandante Greidy Yessica Sánchez Ortiz y el ciudadano Miguel Ángel García Flores, contraído el día 23/11/2001.
• Los testimoniales rendidos por los ciudadanos Mary Eugenia Ivañez Ortiz, Landerson Rodríguez Bautista, Genis Ernesto Rangel y Jesús Enrique Mata Guillén, fueron desechadas por el a quo (…)
Señalan que los diferentes medios de prueba promovidos por las partes demostraron que no existió la relación concubinato alegada, por ser contraria al orden público, rematando con la solicitud en cuanto a que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme el fallo recurrido.

OBSERVACIONES
Las observaciones a los informes rendidos por los contrincantes, lejos de depurar la controversia constituyen una reiteración de lo alegado en los informes.

DECISIÓN RECURRIDA
Para la conclusión alcanzada, el a quo estimó lo que se reproduce a continuación:
“… De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Greidy Yessica Sánchez Ortiz, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel García Flores, el día 23 de noviembre de 2001. Que dicho vínculo quedó disuelto mediante la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Miguel Ángel García Flores y Greidy Yessica Sánchez Ortiz. Que la demandante al efectuar su declaración en el acta N° 76 de fecha 28 de marzo 2016, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines del registro de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandó manifestó que era de estado civil soltera, cuando era de su pleno de conocimiento que estuvo casada desde el día 23 de noviembre de 2001, y para la fecha de dicha acta era divorciada.
Igualmente, se aprecia que en la referida acta las partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde el 27 de mayo de 2008, que califica la parte actora en la reforma de la demanda como “unión estable y de hecho putativa” con el demandado, lo cual resulta a todas luces contrario con el llamado concubinato putativo que se configura cuando uno de los miembros de la unión concubinaria de buena fe desconoce la condición de casado del otro, tal como lo estableció la decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto que no se corresponde con lo alegado por la actora, en razón, de que tal como se señaló la misma para el 27 de mayo de 2008, fecha que indica como inició del concubinato putativo tenia pleno conocimiento de que estaba casada con el ciudadano Miguel Ángel García Flores; por lo que resulta claro que no puede existir el concubinato putativo alegado por la parte demandante con el demandado. Así se decide.
Ahora bien, la demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir constituyó con el demandado desde el 19 de noviembre de 2010 y finalizó el día 23 de enero de 2023, hecho que fue contradicho por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que correspondía a la demandante demostrar la existencia de dicha unión su inicio y finalización mediante signo inequívocos que permitieran evidenciar que entre la demandante y el demandado existió una unión estable con una permanencia durante el periodo que señaló la actora, y que durante ese tiempo su condición de pareja fue reconocida por su entorno social, familiares y amigos, es decir, que ante los terceros tuvieran la apariencia de un matrimonio. No obstante, sólo quedó demostrado que la demandante vivió en la siguiente dirección carrera 17 entre calle 1 y carretera Panamericana, vía Orope, N° 17-35, la cual coincide con la del demandado y que sostuvo una relación de pareja con el demandado que no fue permanente, ya que no existen elementos de prueba que permitan determinar que dicha relación inició como la alega la actora el 19 de noviembre de 2010 y hubiese finalizado el día 23 de enero de 2023. Por tanto, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señaló se constituyó entre ella y el demandado desde el diecinueve(19) de noviembre de 2010 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2023. Así se decide.” (sic)


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que ocupa la atención de esta alzada, de acuerdo a las argumentaciones antagónicas que se presentan en la causa en resolución, así como lo decidido por el tribunal de la causa, este sentenciador por razones de economía procesal aborda -primeramente- el argumento de la perención breve que habría operado según lo alegó la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en informes ante esta alzada.

I
La representación del demandado aduce, en primer lugar, que en la presente causa habría operado la perención breve del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda fue admitida el 31/01/2022 ordenándose la publicación del edicto conforme al artículo 506 del Código Civil, se instó a la parte actora a que consignara los emolumentos para la elaboración de la compulsa y no cumplió dentro de los treinta días que prescribe la norma, y para el día 23/01/2023, pasado 11 meses y 22 días, la demandante asistida de abogado presentó reforma de la demanda, siendo admitida el día 30/01/2023, en la que se instó de nuevo a la demandante a publicar nuevo edicto conforme al artículo 506 del Código Civil así como los emolumentos para elaborar la compulsa.
La representación del demandado arguye que la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil solo se interrumpe con la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, lo que no habría sido cumplido y que el a quo cuando resolvió la defensa en cuestión, incurrió en error de interpretación de la norma adjetiva, al señalar que con la indicación de la dirección de dónde llevar a cabo la citación bastaba, quedando interrumpido así el lapso de perención.
El Tribunal para decidir, observa:
La representación del demandado blande que en la presente causa en resolución operó la perención breve del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ante la no consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa por la demandante, invocando al efecto una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre el particular, encuentra este sentenciador de alzada que pese a que pudiera ser considerado como sustentable tal defensa, no es menos cierto que la decisión argüida para sostener la denuncia no se corresponde con el alegato, esto en razón a que del propio cuerpo de la sentencia de casación invocada se extrae que la sanción de perención breve resulta exacerbada si la citación alcanzó el fin perseguido, tal como lo reza el texto de la misma,
“…es prudente recordar que las normas procesales siempre deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione por lo cual, en aquellos casos -y solo en ellos- donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.”(Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/313885-RC.000566-281021-2021-19-548.HTML)
Así, se observa que al folio 107 corre el acta levantada y firmada en fecha “22/03/2023” por el alguacil del Tribunal de la causa en la que deja expresa constancia de la consignación del recibo firmado por el demandado el día “21/03/2023”, declarándolo legalmente citado, de igual forma, la siguiente actuación cursante en actas es la diligencia en la que el demandado concurre al Tribunal de la causa, asistido de abogada y confiere poder apud acta a la abogada que lo asiste así como a otro profesional del derecho, suscribiendo la misma ante la Secretaria del Tribunal, quien en nota seguida certificó la actuación descrita, entendiéndose así que la finalidad de la citación alcanzó el fin perseguido al haberla practicado el alguacil y luego haber concurrido el demandado y actuar en la causa sin apremio ni coacción alguna, garantizándosele así de forma plena su derecho a la defensa, al punto que la siguiente actuación tuvo lugar en fecha “24/04/2023” cuando sus apoderados dieron contestación a la pretensión en contra, lo que echa por tierra el argumento de que se habría consumado la perención breve, desestimándose en consecuencia. Así se determina.

II
Previo al fondo de lo debatido, debe revisarse la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1682, de fecha 15/07/2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., señaló lo siguiente:
“… El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo al fallo citado, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los integrantes en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el alegato fundamental de la parte demandada, ciudadano José Cruz García Rodríguez, es que entre él y la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz, no existió unión estable de hecho alguna ya que la parte demandante no probó los alegatos expuestos en su escrito libelar, debiendo esta Alzada hacer mención sobre a quién corresponde la carga de la prueba en un proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 417 de fecha 01/10/2010, expediente 09-653, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00417-11010-2010-09-653.htm)

De acuerdo a la conclusión del a quo para la declarar sin lugar la pretensión, la demandante al tiempo que dice haber estado unida con el demandado (José Cruz García Rodríguez) se encontraba “casada” con Miguel Ángel García Flores, con quien había contraído matrimonio civil el “23/11/2001”, divorciándose recién en fecha “12/11/2010”, según sentencia proferida por el Tribunal del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común y que cuando ella y el demandado concurrieron al Registro Civil del Municipio García de Hevia a constituir la unión concubinaria, “… era de su pleno conocimiento que estuvo casada desde el día 23 de noviembre de 2001, y para la fecha de dicha acta era divorciada”
Al hilo de lo precisado en la recurrida, la unión estable que habrían mantenido los contrincantes habría iniciado el “27/05/2008”, calificada por la actora como putativa, y catalogado esto último por el a quo como contrario a lo que estableció la decisión N° 1682 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País (Caso: “Carmela Mampieri Giuliani”) por no corresponderse con el supuesto allí previsto para el concubinato putativo porque uno de los miembros de tal unión, de buena fe desconozca la condición de casado del otro y la demandante conocía plenamente su estado civil, por lo que el concubinato putativo alegado no puede existir en el caso en resolución, conclusión con la que coincide este juzgador, no así en la valoración otorgada a los distintos medios probatorios promovidos.
Según lo afirmado por la parte recurrente en el primer punto de sus informes, el libelo de demanda fue reformado y presentado el día 23/01/2023 (fls. 89-95), admitiéndolo el a quo por auto fechado 30/01/2023 (fl. 98). En dicha reforma la demandante señala, de modo específico, que la unión estable la iniciaron el día “19/11/2010” hasta el “23/01/2023”, no obstante indicar que desde el “27/05/2008” cohabitaban en pareja de forma estable, lo que quedó evidenciado en el acta expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, N° 76, fechada “28/03/2016”, cuando concurrieron ante dicho despacho y así lo manifestaron, firmando y aceptando de manera voluntaria.
En cuanto al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre la demandante y Miguel Ángel García Flores, fue sentenciado en fecha “12/11/2010” por el Tribunal de Municipio García de Hevia, por lo que a partir de ese momento el impedimento para constituir la unión estable de hecho había cesado y tanto Greidy Yessica Sánchez Ortiz como José Cruz García Rodríguez concurrieron al Registro Civil del Municipio García de Hevia y de manera voluntaria constituyeron la unión estable que se busca sea reconocida en vía judicial, acta esta que en ningún momento fue impugnada por el demandado y que permite fijar como fecha de inicio el día “19/11/2010”, siendo que los aquí adversarios constituyeron unión estable de hecho ante el Registro Civil Municipal y el acta levantada gozar de plenos efectos jurídicos, tal como lo prescribe el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil (G.O. N° 39.264, del 15/09/2009) que reza lo siguiente:
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Para dilucidar el argumento del mandatario de la demandante, relativo a que el acta de unión estable de hecho constituida entre José Cruz García Rodríguez y su defendida en ningún momento fue impugnada y/o desconocida, debe recurrirse a lo que sobre el particular estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo N° 437 del 25/07/2024, expediente N° 24-053, en el que precisó lo siguiente:
“… Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:
“…V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”
De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:
“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vinculo entre los declarantes de la unión.
Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho, transcrita, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil de Tamaca, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son, entre tantas, la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de documento público.
Asimismo, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(omissis)…”
Del artículo in comento, se desprende que los documentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por la parte contraria.
En tal sentido en el caso de autos se observa, que el juez de la recurrida declara inadmisible la acción intentada por partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto -a su decir-, en la demanda que dio inicio a la causa no se precisa la fecha de inicio de la relación estable de hecho, si no que, únicamente alude a una manifestación de unión estable de hecho inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual revelan haber fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir, aduce que vivían en concubinato desde el año 2002, sin una fecha exacta de inicio.
Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano Nelson Sánchez con la ciudadana Yuli Martínez.
De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano (…) y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/335799-000437-25724-2024-24-053.HTML)

La decisión supra transcrita fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 408, expediente N° 24-269 del 07/07/2025, dejando expresamente establecido lo que se cita:
“En el caso particular, dado que la parte demandada no interpuso los mecanismos legales de impugnación contra las copias certificadas de la unión estable de hecho y su disolución, y por el contrario, admitió la existencia de dicha unión, mas no el tiempo de duración pues alegó el estado civil de casada de la contraparte.
Por consiguiente, si la parte demandante alega que la unión se inició el 29 de julio de 2005, y el acta suscrita el 29 de julio de 2019 expresa que la unión se mantenía "desde hace 14 años", esta fecha no es la correcta por el contrario, pudo la Sala constatar. Dicha fecha de inicio es el día de la sentencia de divorcio 8 de mayo de 2009 y culmino con la fecha del acta de disolución de unión estable de hecho que corresponde al 5 de agosto de 2022, la cual, y en la que se manifestó la voluntad de disolver una unión "habida desde hace 13 años".” (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345732-000408-7725-2025-24-269.HTML)

Conforme se desprende de las decisiones transcritas, trasladadas al caso que se resuelve, se tiene que aún cuando la demandante al momento de iniciar la unión estable de hecho con el demandado estuviera aún casada, lo cierto es que para el momento en que los aquí adversarios concurrieron ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia el día 28/03/2016 y acordaron constituirse como pareja en unión estable de hecho, el impedimento del estado civil de casada de la demandante ya había cesado o no lo había, pues la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común declarado por el Tribunal del Municipio García de Hevia, permitía la concurrencia ante el mencionado Registro Civil y ya sin impedimento alguno, de forma voluntaria y conjunta, tanto demandante como demandado, constituyeron la unión estable de hecho, de la que debe tenerse como fecha de inicio el día “13/11/2010” (día siguiente a la fecha de disolución del vínculo matrimonial) y con finalización el día “23/01/2023”, todo esto en razón a que en ningún momento el demandado y su defensa impugnaron bien por vía de tacha de falsedad (por vía principal o incidental por los motivos del artículo 1.380 del Código Civil, o a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil) o por solicitud de nulidad en sede administrativa que solo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Público (Art. 150 Ley Orgánica de Registro Público).
Precisado como quedó que el acta de constitución de unión estable de hecho habida entre José Cruz García Rodríguez y Greidy Yessica Sánchez Ortiz mantiene plena eficacia probatoria al no haber sido impugnada por el demandado a través de los mecanismos indicados en las decisiones transcritas, se reitera, la aludida unión existió entre las fechas “13/11/2010” y el “23/01/2023”, lo que no puede desvirtuarse con el argumento del a quo en cuanto a que la demandante figuraba como de estado civil divorciada al momento de concurrir con el demandado ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia y constituirse en unión estable de hecho, pues ya no había impedimento alguno y en cuanto a la fecha de inicio, una vez más se insiste, la misma inició al día siguiente de la decisión que declaró el divorcio del vínculo matrimonial por ruptura de la vida en común, esto es, el “13/11/2010”, concluyendo el “23/01/2023”, esto en razón a que si bien la demandante alega la unión estable habría comenzado el “27/05/2008”, para esa momento tenía impedimento, no así una vez fue declarado el divorcio. Así se establece.
Respecto a los puntos segundo y tercero de lo relatado en informes por el mandatario de la recurrente, silencio de prueba en cuanto a la prueba telemática, esto es, las publicaciones en la red social facebook, en documentos electrónicos y en la experticia, se tiene que el a quo las desechó por cuanto “… no estaba disponible para el momento de la práctica de la experticia” (fl. 223), de igual manera fueron desechados los mensajes electrónicos mensajes de texto y de voz entre los números abonados de la operadora de telefonía móvil Movistar, “+584247814767” y “+5841477386631”, en la aplicación whatsapp, objeto de experticia, “… por cuanto la parte promovente no demostró que los referidos números telefónicos pertenezcan a líneas asignadas por la empresa Movistar al demandado y la demandante a los fines de evidenciar su autoria” (sic) lo que si bien pudiera interpretarse como valedero, no es menos cierto que aún y cuando tal medio probatorio fue correctamente promovido, los resultados arrojados por la experticia no fueron los esperados por la promovente, frente a lo que debe anteponerse lo ya comprobado y establecido de manera plena en cuanto a que el acta de unión estable de hecho N° 76, del 28/03/2016, tiene pleno y eficaz valor probatorio de lo pretendido por la demandante, de modo que a pesar de la desestimación de la experticia, el acta de unión estable de hecho, al no ser impugnada por vía de tacha en sede judicial o por nulidad en vía administrativa, emerge y se erige como prueba irrefutable de lo argüido por la actora. Así se precisa.
En cuanto a las testimoniales promovidas debe indicarse que los testigos del demandado fueron desestimados, unos por amistad, otra por haber tenido una relación sentimental con el demandado y ser madre de una hija de este último; otro se contradijo al responder, de suerte que no pueden considerarse de manera alguna, insistiéndose en la validez y eficacia plena del acta de unión estable de hecho N° 76 del 28/03/2016.
De lo visto en actas, encuentra este sentenciador que lo denunciado por la representación de la demandante en cuanto a que el a quo cuando desechó el acta de unión estable de hecho N° 76 del 28/03/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, erró al no darle el valor probatorio que efectivamente le correspondía pese a que la demandante al momento de concurrir junto al demandado manifestó tener como estado civil “soltera”, cuando en realidad ya estaba divorciada, siendo que para ese momento no existía impedimento alguno para constituir la tan perseguida unión estable de hecho, debe indicarse -una vez más- que el acta en cuestión tiene plena y perfecta validez por no haber sido impugnada por ninguna de las formas indicadas, lo que conduce fatalmente a declarar con lugar la apelación, a la revocatoria consecuente del fallo recurrido y a declarar con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho habida entre Greidy Yessica Sánchez Ortiz y José Cruz García Rodríguez desde el día “13/11/2010” hasta el “23/01/2023”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la adhesión a la apelación planteada por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada en fecha “06/03/2024” contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha once (11) de enero de 2024.
TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante el día once (11) de enero de 2024 contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en esa misma fecha.
CUARTO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día once (11) de enero de 2024.
QUINTO: CON LUGAR la demanda intentada por reconocimiento de unión estable de hecho de reconocimiento de unión estable de hecho habida entre la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz y el demandado José Cruz García Rodríguez desde el día “13/11/2010” hasta el “23/01/2023”.
SEXTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, ciudadano José Cruz García Rodríguez conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL
Exp. 24-5063