JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.352, actuando por sus propios derechos e intereses.
Apoderada Judicial del Demandante:
Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, inscrita ante el IPSA bajo el N° 301.999.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.507.
Apoderados Judiciales de la Demandada:
Abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Kisme Alexander Carrero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.219 y 66.981, en su orden.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN é INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 10/04/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 02/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.564, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 11/04/2023 por el demandante, abogado Jhonny Claret Duque Paz, contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que acordó abrir la fase estimativa del juicio ordenando intimar a la demandada, ciudadana Carmen Otilia Sánchez, para que compareciera ante ese tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), establecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 08/11/2021, en la que así mismo ordenó su indexación, por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante, o acogerse al derecho de retasa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento de la apelación ejercida.
Folios 01-06, libelo de demanda presentado el 22/11/2018, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, en el que alegó que para el mes de septiembre del año 2016, fue contratado por la ciudadana Carmen Otilia Sánchez, para que la representara y ejerciera su defensa en la disolución de la unión conyugal que mantenía con el ciudadano Edgar Gonzalo Torrealba Niño, entregándole los recaudos necesarios para ello, procediendo en consecuencia a redactar la demanda de divorcio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que habiendo obtenido la ciudadana Carmen Otilia Sánchez todas sus pretensiones, le manifestó que no tenía como pagarle y que debía esperar.
Que por cuanto sólo recibió respuestas evasivas y sin concreción alguna, procedió a demandarla para que conviniera o sea condenada por el Tribunal a: Primero: reconocer su derecho de cobro de honorarios profesionales judiciales por la actividad desarrollada en su beneficio que constan en el Capítulo I del libelo de la demanda. Segundo: pagar la suma de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 14.500.000,00) equivalente a doce mil ochenta y tres con treinta y tres unidades (12.083,33 UT) por concepto de honorarios profesionales en la relación detallada a que se refiere el capítulo I de ese escrito y la estimación contenida en el capítulo III del mismo. Tercero: la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que sea condenada pagar la demandada en la definitiva. Protestó las costas y costos de ese juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 15, 22 y 40 de la Ley de Abogados. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código reprocedimiento Civil y en el artículo 257 de la Constitución Nacional solicitó medida innominada consistente en que el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se abstenga de registrar cualquier instrumento relacionado con la Sociedad Mercantil denominada FERREAGRO TORRE, C.A., y se oficie lo conducente al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S.14.500.000,00) equivalente a doce mil ochenta y tres unidades tributarias con treinta y tres fracciones de tributo (12.083,33UT).
Folios 07-190, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 191, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 28/11/2018, en el que ordenó la intimación de la ciudadana Carmen Otilia Sánchez.
Folios 192-194, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Folios 195-204, escrito presentado fecha 22/01/2019 por la ciudadana Carmen Otila Sánchez, asistida de abogados, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, aseverando que celebró un contrato de servicios profesionales con el abogado Jhonny Claret Duque Paz, en fecha 04/05/2016 para su representación en el juicio de disolución del vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano Edgar Gonzalo Torrealba Niño, y posterior disolución de la comunidad conyugal, conforme a lo previsto en la cláusula primera del mismo, contrato éste que manifestó oponer formalmente para su reconocimiento de contenido y firma por constituir el instrumento fundamental de la demanda.
Que si bien en el procedimiento ordinario de divorcio incoado se llegó a celebrar el segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda, en fecha 17/11/2016 se desistió para interponer una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, rechazando, negando y contradiciendo los hechos explanados por el aquí demandante, e impugnó la pretensión y estimación de la suma intimada por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00), aseverando haber realizando abonos a través de transferencias a una cuenta personal del demandante, alegando además que esa suma de dinero no fue la convenida, calificándola de exorbitante ya que la estipulada en el contrato fue por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs.250.000.000,00) ó dos mil quinientos bolívares soberanos (Bs. S 2.500,00) a partir de su reconvención monetaria y que fue íntegramente pagada al demandante.
Con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, reconvino al demandante por cumplimiento de contrato e indemnización daños y perjuicios, para que cumpla o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguientes particulares: Primero: convenga en el reconocimiento del contrato de servicios profesionales convenidos en fecha 04/05/2018 y en cada uno de los términos planteados por conceptos de pago de honorarios de abogado en orden judicial y extrajudicial. Segundo: se ordene por concepto de daños y perjuicios, la suma de treinta millones de bolívares soberanos (Bs.S.30.000.000,00) por las razones que precisó. Tercero: el 25% de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimó la reconvención en la suma de treinta y siete millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs. 37.500.000,00) equivalentes a dos millones doscientos cinco mil ochocientos ochenta y dos unidades tributarias (2.205.882 UT).
Solicitó finalmente que dicha demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y que la pretensión de cobro de honorarios profesionales por el procedimiento de intimación, sea declarada sin lugar.
Folios 226-227, auto dictado por el a quo el 28/01/2019, en el que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por incompatibilidad de procedimientos.
Folio 228, poder apud acta conferido en fecha 30/01/2019, por la ciudadana Carmen Otilia Sánchez a los abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Kisme Alexander Carrero.
Folio 229, auto de fecha 31/01/2019, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Folios 230-233, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/01/2019, por la demandada Carmen Otilia Sánchez, asistida de apoderados.
Folios 234-235, escrito de pruebas presentado el 31/01/2019, por el demandante abogado Jhonny Claret Duque Paz.
Folio 260, auto fechado 25/02/2019, por el que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Folios 261-267, sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró:
“ÚNICO: Que al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa…”
Folio 278, diligencia suscrita el 17/02/2020, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en la que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31/01/2020, siendo oído en ambos efectos por auto del 19/02/2020 (fl. 279), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Folios 11-25 Pieza II, sentencia proferida en fecha 08/11/2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:
“ (…) PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GILLMER José AMAYA QUIÑONES (…) apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Enero del 2020.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, (...), contra la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº RC-000218, expediente Nº AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma ONCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs.11,5).
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandante, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad de ONCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs.11,5), una vez el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices Nacionales de precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago.
CUARTO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2020.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, (…)” (sic)
Folios 33-34, auto dictado el 30/11/2021, por el que el Juzgado Superior Primero profirió aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08/11/2021, en los siguientes términos:
“(…) Encuentra este tribunal que la presente solicitud de aclaratoria fue formulada oportunamente, cumpliéndose lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse de la misma.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la parte demandante en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2021. En consecuencia, como aclaratoria del PUNTO TERCERO del dispositivo de la sentencia definitiva dictada el 8 de noviembre de 2021 por este tribunal, se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandante, estableciéndose como parámetro la cantidad de ONCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs.11,5), una vez el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices Nacionales de precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago. A tal efecto el Juez en fase de ejecución podrá: Oficiar al Banco central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración, determine dicha corrección monetaria, u Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo perito. Es de aclarar que el monto fijado se hace con el objeto de cumplir con lo estipulado en la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000218, expediente Nº AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, no obstante una vez que se practique la indexación judicial a dicho monto ha de entenderse que debe tener el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad e dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer la acreencia.
SEGUNDO: Téngase como parte integrante de la sentencia definitiva dictada el 8 de noviembre de 2021 por este Tribunal.”
Folio 36, diligencia suscrita en fecha 10/12/2021 por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, en la que anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva, siendo admitido por auto del 21/01/2022 (Fl. 37), y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 0530-070 del 16/05/2022 (Fl. 54), siendo declarado PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN mediante fallo dictado en fecha 08/10/2022, (Fls. 59-64).
Folios 69, auto dictado por el entonces Juzgado de la causa en fecha 09/01/2023, en el que previo abocamiento de la juez del tribunal, declaró firme la sentencia dictada en fecha 31/01/2020, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2021, ordenando su ejecución, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto contable a la Licenciada en Contaduría Nora Sequera Silva, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Fls. 70-71).
Folio 72, auto de fecha 10/04/2023, en el que el entonces Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 31/10/2022, solo en lo que respecta al nombramiento de la experto contable ciudadana Nora Sequera Silva, y en consecuencia ordenó continuar con la apertura de la fase estimativa del procedimiento de estimación de honorarios judiciales del abogado Jhonny Claret Duque Paz.
Folio 73, auto de fecha 10/04/2023, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ordenó lo siguiente:
“…En tal virtud, cumplida como ha sido la fase declarativa del proceso, señalado como ha sido el derecho a cobrar honoraros profesionales del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ y firme como se encuentra tal decisión, este Tribunal en aplicación del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, acuerda APERTURAR LA FASE ESTIMATIVA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de aforo de honorarios judiciales del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ. En consecuencia, intímese a la parte intimada ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.507, domiciliada en la Urbanización Juan Maldonado, calle 3 con carrera 9 bis N° 9-39, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que cancele la suma de ONCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 11,5); cantidad ésta que fue establecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000218, expediente N° AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011. igualmente el referido Juzgado acordó la indexación del monto que en definitiva corresponda a pagar a la parte demandante, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad antes citada, una vez que el tribunal de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, ordenando a tal efecto la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 ejusdem; por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante, o se acoja al derecho de retasa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación.” (sic)
Folios 74, diligencia suscrita el 11/04/2023 por el abogado demandante en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10/04/2023, siendo negada dicha apelación por auto dictado el 13/04/2023, siendo ordenada su admisión por este Juzgado Superior en razón del recurso de hecho ejercido por la parte actora, mediante sentencia proferida en fecha 19/05/2023, admitiéndose en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 19/06/2023, (Fl.86), correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose los lapsos de ley por auto del 02/10/2023. (Fl. 88).
Folio 77, poder apud acta conferido en fecha 14/04/2023 por la parte actora a la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto.
Folios 89-92, escrito de informes presentado en fecha 18/10/2023, por la apoderada judicial de la parte actora.
Folio 93, nota de Secretaría fechada 30/10/2023, en la que conforme con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso del derecho a presentar observaciones a los informes de su contraria.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por la apelación propuesta por el abogado Jhonny Claret Duque Paz en fecha 14/04/2023, contra el auto proferido el 10/04/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó:
“APERTURAR LA FASE ESTIMATIVA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de aforo de honorarios judiciales del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ. En consecuencia, intímese a la parte intimada ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, (…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que cancele la suma de ONCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 11,5); cantidad ésta que fue establecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000218, expediente N° AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011. igualmente el referido Juzgado acordó la indexación del monto que en definitiva corresponda a pagar a la parte demandante, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad antes citada, una vez que el tribunal de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, ordenando a tal efecto la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 ejusdem; por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante, o se acoja al derecho de retasa.”
En la oportunidad procesal correspondiente solo la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que posterior a realizar una relación sucinta de las principales actas procesales del expediente, aseveró que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos fases, la primera declarativa, en la que el juzgador solo determina la procedencia del cobro de honorarios reclamado; y la segunda, ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente tal derecho, y concluye con la determinación del quantum de esos honorarios.
Afirmó que el tribunal de la causa no tomó en consideración la sentencia dictada el 08/11/2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con posterior aclaratoria del 30/11/2021, en la que se estableció solo a efectos legales para evitar indeterminación de la sentencia, la cantidad de once bolívares con cinco céntimos (Bs.11,5), aperturando la fase estimativa del procedimiento, cuando en su lugar debió terminar la fase mero declarativa y debió dar inicio a la fase ejecutiva, por lo que se extralimitó y violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su apoderado (…)
Que en vista de que las actuaciones del a quo cercenaron el debido proceso de su apoderado, bajo falsos supuestos de hecho y omisiones procesales que regulan las conductas procesales a seguir, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y sea ordenada la apertura de la fase correspondiente a la estimativa de los honorarios profesionales conforme lo establece la ley.
Ahora bien, relacionadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Juzgado Superior precisa que el objeto de la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se circunscribe a verificar si la decisión de aperturar nuevamente la fase declarativa ordenada por auto del 10/04/2023 por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos antes citados, se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN
Precisado el objeto del recurso de apelación ejercido, quien juzga observa que el abogado Jhonny Claret Duque Paz demandó a la ciudadana Carmen Otilia Sánchez por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de los servicios profesionales prestados en la causa N° 22.656 -nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial- contentiva de la demanda de divorcio ordinario intentada por la mencionada ciudadana en contra de su entonces cónyuge, Edgar Gonzalo Torrealba Niño.
Estima necesario este sentenciador traer a colación la sentencia N° 235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2011, en la que en relación al procedimiento a seguir en las causas cuya pretensión sea el cobro de honorarios profesionales de abogados precisó lo siguiente:
“En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

… Omissis…

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.”

…Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Negrillas y subrayados de la Sala)

www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000235-1611-2011-10-204.HTML

De la decisión citada, se extrae que la Sala de Casación Civil tuvo primeramente como propósito dejar sentado el carácter de las sentencias en las causas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, indicando que la sentencia que se dicta en ese proceso es de condena; además de lo anterior, la misma decisión señaló el procedimiento a seguir en tales controversias, precisando que el mismo ha sido definido como un proceso totalmente autónomo, que puede estar constituido por dos fases, una denominada de “conocimiento” y otra de “retasa”.
La primera de las mencionadas fases se abre con la sola interposición de la demanda por parte del abogado que pretende el pago de sus honorarios profesionales, en la que debe indicar el monto que a su decir debe sufragarle la parte demandada según las actuaciones realizadas, y una vez practicada la intimación, el demandado dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho para impugnar ese cobro de honorarios y acogerse a la retasa, alegando todas las defensas que considere útiles para demostrar que se libertó de la obligación de pagar bien sea total o parcialmente, y de ser así se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta fase con la sentencia definitiva de condena, que en todo caso puede ser objeto del recurso de apelación, e incluso del recurso de casación.
En cuanto a la segunda fase, denominada retasa, el demandado tiene derecho a objetar el monto de los honorarios que pretende el actor, siendo el objetivo de ella, garantizar que los honorarios sean justos y proporcionales al trabajo realizado, para evitar cobros excesivos o desproporcionados, lo que se logra a través del Tribunal retasador que revisa y ajusta los montos señalados por el demandante; debiéndose tener en cuenta que la parte demandada puede ejercer su derecho a la retasa en dos oportunidades, bien al contestar la demanda de cobro de honorarios o, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que la sentencia de condena haya quedado firme.
El criterio citado fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC-000277 de fecha 26/04/2016, en los siguientes términos:
“El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito establece que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa.
En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine pormenorizadamente las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado y debe fijar sus respectivos montos; el demandado tiene la oportunidad de ejercer su defensa y de acogerse al derecho de retasa; y el juez debe pronunciarse sobre la demanda o más específicamente, sobre la procedencia del derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, en cuyo fallo, en caso de ser declarado con lugar, debe indicar el monto de la condena para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, siempre que el demandado se haya acogido al derecho de retasa.
Y en la segunda etapa, el demandado tiene derecho a que el monto establecido en su sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán cuáles actuaciones deben pagarse, así como el monto justo de cada una de ellas.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187439-RC.000277-26416-2016-15-517.HTML

De la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se constata que en la misma se sustanció totalmente la fase de conocimiento, habiendo confirmado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado demandante/intimante, mediante sentencia dictada el ocho (08) de noviembre del 2021 con posterior aclaratoria del 30/11/2021, la que si bien fue objeto del recurso de casación anunciado por la parte aquí demandada, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos suficientemente citados en el presente fallo, debiendo haber continuado en consecuencia el juicio para la siguiente fase, como lo es la de retasa, conforme a lo precisado en las sentencias antes transcritas de la Sala de Casación Civil.
Se evidencia que la decisión contenida en el auto objeto del presente recurso de apelación, dictado en fecha 10 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Fl.73), al haber acordado nuevamente “APERTURAR LA FASE ESTIMATIVA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO” ordenando intimar a la parte intimada ciudadana Carmen Otilia Sánchez, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar la suma condenada por el Juzgado Superior Primero, por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante, o se acogiera al derecho de retasa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al hallarse firme la sentencia de la etapa de conocimiento, lo procedente en derecho conforme al procedimiento del presente tipo de juicio, antes precisado, es abrir la etapa o fase de retasa, tomando en consideración los términos contenidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2021 (Fls.11-26 Pieza II) y su aclaratoria dictada el 30/11/2021 (Fls. 33-34 Pieza II). Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, se torna forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11/04/2023 por la parte demandante y, en consecuencia, se anula la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el diez (10) de abril del 2023 (Fl.73 Pieza II), y se ordena al tribunal de la causa continuar el juicio dando inicio a la etapa de retasa conforme a lo pautado jurisprudencialmente, debiendo tomar en consideración lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2021 (Fls.11-26 Pieza II) y su aclaratoria dictada el 30/11/2021 (Fls. 33-34 Pieza II). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/04/2023, por el demandante abogado Jhonny Claret Duque Paz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el diez (10) de abril del 2023.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el diez (10) de abril del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se le ordena al tribunal de la causa continuar el juicio dando inicio a la etapa de retasa, debiendo tomar en consideración lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2021 (Fls.11-26 Pieza II) y su aclaratoria dictada el 30/11/2021 (Fls. 33-34 Pieza II).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 23-5006