JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes treinta de septiembre del año dos mil veinticinco.
215º y 166º
JUEZ INHIBIDO: Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº 4.227 nomenclatura interna de dicho Tribunal, por PARTICION.
- Al folio (1) corre inserto auto del allanamiento de fecha 11 de agosto 2025.
-A los folios (2 al 6) Acta de inhibición de fecha (05) de agosto del año 2025, suscrita por el Abg. Abg. José Agustín Pérez Villamizar, con el carácter indicado.
- Al folio (7 vuelto y 8) corre inserta copia del acta de insistencia de inhibición expediente 4227.
- Al folio (9), oficio N° 355 de la remisión del expediente 4.227, al Juzgado Superior Distribuidor.
- En fecha 17 de septiembre del 2025 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 11).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en su acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2025, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), quien suscribe Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designado por la comisión Judicial, y Juramentado en fecha 09 de mayo de 2025, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, decido INHIBIRME del conocimiento de la causa nomenclada bajo el Nro. 4227, relacionada con el juicio interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.566.080, contra los ciudadanos YANIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL y NERZA YARELIS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.768.106, V- 24.148.563, V- 24.148.562 y V- 10.180.550, en su orden respectivo, en su carácter de herederos del cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 4.001.187. CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 5.665.241, en su carácter de accionista de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A.”, “BOMEQCA” constituida por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1992, inscrito bajo el numero 14, tomo 6-A, Segundo Trimestre , expediente Numero 51582 y la Sociedad Mercantil “BOMBAS Y EQUIPOS C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1992, inscrita bajo el número 14, tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente numero 51582, cuyo motivo es PARTICION. Revisado exhaustivamente el expediente este Juzgado obserba que la parte accidental como un representante judicial en la presente causa, la abogada en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 53.221, han adoptado tanto en su proceder por ante esta alzada como en sus escritos, una actitud soez, de desconfianza y disconformidad hacia el tribunal; hacia mi persona e inclusive hacia los funcionarios que hacen vida en este juzgado sin ningún motivo aparente, verbigracia en el escrito presentado por los mencionados en fecha 04 de agosto del 2025(fl. 251 al 255 del cuaderno de oposición), señalan que “… la certificación fue realizada de manera espuria por la Ciudadana Secretaria…” así mismo se puede evidenciar tales hechos en los demás escritos presentados por la parte mencionada, en consecuencia a la conducta que ha decidido adoptar la parte actora junto con sus representantes legales, a demás de generar dilatación en el juicio y un gran desgaste en el aparato Judicial obstaculizando la función de administrar justicia, además contraria los principios de lealtad y probidad con los que debe actuar todo abogado litigante de acuerdo a lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Vene3zolano. Ahora bien, cabe destacar que la conducta adoptada tanto por la parte actora como sus apoderados judiciales no ha sido solo desplegado por ante este Tribunal sino que se ve manifestado en cada uno de los Juzgados que ha conocido el presente expediente, siendo esto demostrado con el cumulo de recusaciones y escritos en los cuales ataca a los secretarios de los tribunales sin prueba alguna, prediciendo una constante dilatación en el presente juicio obstaculizando y desgastando inútilmente el aparato judicial. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas o no contempladas en el articulo 82 de la norma adjetiva civil a exponer lo siguiente:“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que dado la conducta procesal y actitud soez, de desconfianza y demás desplegada por el actor como su representante judicial ha generado en mi persona animadversión al momento de decidir la presente causa, por lo cual con el fin de garantizarle a las partes el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y garantizar mi integridad mental y física es que decido inhibirme del conocimiento de la presente causa, Asimismo, como quiera que sean las cosas, es importante mencionar que este Juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que están y han estado bajo mi estudio y consideración signados por ser Juez natural, y aunado a que las partes en las causas deben sentir que el Juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, considero prudente desprenderme de la presente causa.
Por lo antes narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza y soez manifestada por el ciudadano JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 15.566.080 y su representante judicial la abogada en ejercicio YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.221, contra mi persona: quedando a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación, que la declare con lugar.
En el presente caso lo expuesto por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha viernes 05 de agosto del año 2025, es la conducta adoptada tanto por la parte actora como su apoderada judicial, con su actitud soez, de desconfianza y disconformidad hacia el tribunal, con el Juez Superior y funcionarios que hacen vida en ese Juzgado Superior. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ. Contra YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL. Por PARTICION.
Remítase, oficio de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7976
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