REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 165°
DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE WALIS VELUTINI y LUIS OMAR TELLECHEA CARVAJAL, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
DEMANDADA: FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN, C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.753, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por su DIRECTORA EJECUTIVA, SOLVEY MARBELY SALINAS MANCHEGO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.069.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.719, abogada con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 244.849
TRAMITE EN LA INSTANCIA: INCIDENCIA en negativa de admisión de pruebas en causa principal de Resolución de contrato.
EXPEDIENTE Nro. 7956
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de junio del 2.025 (folio 36) dictado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en la causa y niega la prueba de Inspección Judicial solicitada para hacer valer el contenido de impresiones en celular móvil y así mismo niega la prueba de medio digital por impertinente.
EEn el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 10276 nomenclatura del a quo, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 12 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la representante legal de la demandada FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN, C.A, debidamente asistida de abogada.
.- A los folios 31 al 35 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN, C.A, en la que promueve: Ratifica el mérito y valor probatorio que se desprende de dos facturas originales anexados con la contestación de demanda expedidas por QUELARIS VENEZUELA, S.A. de fechas 05 de noviembre de 209 y 21 de septiembre de 2020; promueve el mérito probatorio que se desprende de facturas originales con la empresa QUIMICOS JMP, S.A.; promueve el mérito y valor probatorio de comprobantes de pedidos a la representante de venta de nombre Mirelis Cabrera, a quien se le hacían transferencias tipo ZELLE desde la cuenta personal de la representante de la demandada; promovió el valor probatorio de impresiones de pantalla, desde el celular 0414 0803191 propiedad de la representante de la demandada, con el contacto MIRELIS QUIMICOS QUELARIS vendedor de QUERALIS VENEZUELA, S.A. y dos factura debidamente pagadas mediante ZELLE; promueve impresiones de pantalla de conversaciones contentivas de relaciones comerciales con vendedores; conforme al principio de la comunidad de la prueba promueve facturas en copias al carbón; promueve mérito de la estimación de la demanda; promueve inspección judicial para dejar constancia de impresiones de pantalla en el número 0414 0803191 con MIRELES QUIMICOS QUELARIS. Y finalmente promueve promoción de medio digital de la cuenta de Instagram LITIGANTESALDIAOFICIAL, donde aparece la Juez Fanny Ramírez, realizando comentario sobre el procedimiento de intimación.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2.025, el cual constituye el objeto de la apelación, el a quo, niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, bajo la indicación de no ser el medio idóneo para hacer valer el contenido de impresiones de pantalla a través de un móvil celular y la de medio digital, por ser impertinente. (folio 36)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2025, la demandada, asistida de abogado, apela del auto anterior. (folio 37)}
Riela al folio 38 auto de fecha 20 de junio del 2.025 el a quo señala que oye en ambos efectos la apelación realizada.
Actuaciones en esta Instancia:
En 21 de julio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 42); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 43)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que estructuró el presente asunto judicial se tiene que corresponde ahora a esta instancia de alzada, realizar un reexamen de la controversia producto de la interposición del medio de gravamen ordinario a la decisión interlocutoria de fecha 10 de junio del 2.025, por la que el a quo, niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, bajo la indicación de no ser el medio idóneo para hacer valer el contenido de impresiones de pantalla a través de un móvil celular y la de medio digital, por ser impertinente. Ello así y ante la ausencia de informes que sustenten la apelación señalada, entiende esta alzada que la inteligencia de la apelación se centra en la disconformidad total de la demandada apelante con la decisión señalada, por ende se procede a la verificación de la misma en lo relativo a su apego a derecho, para en consecuencia confirmar la misma o proceder a su revocatoria ante la presencia de vicios del artículo 243 que conforme al 244 acarrean la nulidad de la decisión.
En el sub litte se precisa que el asunto controvertido se centra en determinar si la decisión del a quo, en la no admisión de las pruebas señaladas mantiene apego normativo o jurisprudencial; en ese sentido se indica que en relación a la prueba de Inspección Judicial, la misma se propone por la accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y el principio de libertad probatoria, para ser realizada en el Teléfono al que corresponde el número 0414 0803191 para verificar las impresiones de pantalla agregadas con la contestación de demanda.
En relación a la prueba de inspección judicial para verificar documentos electrónicos existe profusa doctrina establecida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto, decisión de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, Expediente: AA20-C-2016-000860 en la que se indicó:
“El argumento que aquí se defiende está correcta armonía con los principios que predica esa Sala sobre el particular, los cuales fueron expuestos con claridad y precisión en su sentencia de 24 de octubre 2007, oportunidad dejó establecida la doctrina siguiente:
…Omissis…
3.1.5. Interesa señaladamente a la fundamentación de la presente denuncia explicar que según el artículo 4, parágrafo único, de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (…), lo que quiere decir que sin la experticia informática correspondiente su valor probatorio queda reducido a una simple fotocopia de documento privado, sin ningún valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, según la doctrina diuturna y pacífica de esa Sala sobre asunto. [Cfr. G. F. 95. p. 375. Sent. 17-02-1977 y Sent. 556, de 24-09-2013], mientras que los mensajes de datos cuya conservación, integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático haya sido verificada por los expertos a través de una experticia, ‘tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos’, según lo establecido en el artículo 4, encabezamiento, eiusdem, y entonces al no mediar experticia informática los analizados mensajes de datos aportados al proceso carecen de todo valor probatorio, con la alegación final que ‘La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso’, únicamente tendrá la utilidad práctica de servir de soporte a la futura promoción de la experticia informática.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente…”
En igual sentido en sentencia Nro. 523 del 12 de noviembre del 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, señaló cuáles son los medios de prueba idóneos para la constatación de veracidad de conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos.
La Sala estableció que “al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) deben desecharse las pruebas promovidas”.
La Sala concluyó que “no es la prueba libre, ni la prueba de inspección judicial el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación WhatsApp de forma impresa, esta última sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/338831-523-121124-2024-23-405.HTML
Bajo la anterior doctrina puede indicarse que la prueba de Inspección Judicial no era la idónea para la verificación requerida por la demandada, por lo que resulta acertada la recurrida en su decisión de no admitir tal prueba. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de medio digital se indica que ello se encuentra referido a una publicación de aspectos metodológicos señalados por la ponente, sin que los mismos tengan carácter vinculante para el juzgador, por lo que su promoción es inoficiosa. Ante ello igualmente resulta acertada la decisión de la recurrida de no admitir la misma. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, se verifica que el auto apelado encuentra a consideración de esta alzada conformidad legal, por lo que lo procedente es confirmar el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación formulada. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición que contra el auto de fecha 10 de junio del 2.025 (folio 36) dictado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es interpuesto por la representación de la demandada FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN, C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.753, representada por su DIRECTORA EJECUTIVA, SOLVEY MARBELY SALINAS MANCHEGO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.069.
SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas de inspección judicial y medio digital que promueve la parte demandada FABRICA DE COLCHONES Y GOMA ESPUMA JUNIN, C.A.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tachira.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años:
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7956
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