REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

QUERELLANTES: EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.028.169 y V.-14.100.534 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo matricula Nros.: 321.195,316.398, 316.398, 316.397 y 26.202 en el orden señalado.
QUERELLADO: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.621.839.
APODERADOS JUDICICALES: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, OTTONIEL AGELVIS MORALES y JUAN CARLOS ABREU NIÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo matriculaNros.28.422, N° 78.742 N° 247.154 respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha en fecha 16 de septiembre abril de 2024, expediente 4169 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en causa principal de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INTERDICTO DE DESPOJO).
EXPEDIENTE Nro.: 7.922.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento de segunda instancia, consta en este Juzgado expediente contentivo de actuaciones relacionadas con QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INTERDICTO DE DESPOJO), ejercida por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, contra CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, ya identificados, proveniente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por inhibición del Juez a cargo, causa que fue decidida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Al efecto se señalan las actuaciones procesales relevantes en el señalado expediente:
PIEZA I (CUADERNO PRINCIPAL)
Riela a los folios 01 al 06, escrito contentivo de querella interdictal (interdicto de despojo), presentada a distribución en fecha de fecha 15/11/2.022, por la que los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, asistidos de abogado pretenden que el demandado CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, les restituya la posesión del segundo nivel del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa (donde funciona la sucursal del Banco de Venezuela) de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (253,94 mts.2)
Al folio 108 corre auto de fecha 22 de noviembre de 2022, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la Querella Interdictal y decreta la restitución del inmueble, ordenando el secuestro del inmueble objeto de la querella.
Riela al folio 112, diligencia por la que el querellado confiere poder apud acta a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, OTTONIEL AGELVIS MORALES y JUAN CARSLOS ABREU NIÑO, con inscripción en el INPREABOGADO bajo los números 28.422,78.742 y 247.154 en el señalado orden.
Mediante escrito de fecha 15/12/2.022, el querellado asistido de abogado solicita la reposición de la causa. (fs. 114 al 117)
A los folios 118 al 128, riela escrito presentado por el querellado contentivo de oposición al decreto de restitución de la oposición.
Al folio 139, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil dicto sentencia, pronunciándose sobre la solicitud de la reposición de la causa al estado admisión de fecha 12 de enero de 2023.
Consta a los folios 146 hasta el 155, copia certificada de la decisión de fecha 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara Parcialmente con lugar acción de amparo Constitucional y ordena suspender la medida de secuestro acordada en el auto de admisión. Ante ello el tribunal Primero de primera Instancia, en acatamiento a lo resuelto suspende la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, y en consecuencia la causa ordena que la causa quede abierta a pruebas por un lapso de diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 156 hasta el 158, riela diligencia de fecha 01 de febrero de 2023del suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, donde informa al tribunal que las boletas de notificaciones a los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, fue entregada de forma personal a su apoderado Judicial NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, fue entregada de forma personal a su apoderado judicial OTTONIEL AGELVIS MORALES.
A los folios 159 al 160, riela escrito de promoción de pruebas del co apoderado judicial de los querellantes ENYELBER JOSE PARRA AYALA de fecha 21 de diciembre del año 2022, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2023 (folio 161).
A los folios 162 al 171, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de enero de 2023, promovidas por el querellado a través de su apoderado, siendo las mismas admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, como consta en auto de fecha 02 de febrero del año 2023 (folio 172)
Al folio 173, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, por la que el representante del querellado, renuncia formalmente de las pruebas por ellos promovidas para que sea sustanciada la oposición a la medida.
Riela a los folios 174 hasta el 181, escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero del 2023 promovidas por el querellado representado por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, las mismas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 06 de febrero del 2023, como consta al folio 193.
Riela al folio 195, acta de fecha 07 de febrero de 2023, donde se llevó a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano Breiner Allinder Chacón Fonseca, promovido por el querellante.
Riela al folio 196, acta de fecha 07 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia del testigo ciudadano Frank Yordani Espindola, promovido por el querellante.
Al folio 197, corre solicitud de fecha 07 de febrero de 2023, de la representación de la parte querellante peticionando se practique por secretaria el cómputo de los lapsos procesales en el proceso judicial, y así poder determinar el estado procesal de la causa.
Riela a los folios 198 al 200, diligencia de fecha 07 de febrero de 2023, por la que el alguacil del Juzgado Primero de primera instancia, informo que los oficios N° 0860-040 de fecha 06 de febrero de 2023, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT), y el N°0860-041, de fecha 06 de febrero de 2023, dirigido a la directora de la Oficina de Corpoelec, fueron recibidos por las instituciones antes mencionadas el día 07 de febrero de 2023.
Al folio 201, corre acta de fecha 09 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia del testigo ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, promovido por la parte querellada.
Al folio 202, corre acta de fecha 09 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia del testigo ciudadano Yefferson Rafael Mora Molina, promovido por la parte querellada.
A los folios 203 hasta el 204, corre acta de fecha 09 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia de la testigo ciudadano Emilcres Yuvenay Mora Molina, promovido por la parte querellada.
A los folios 205 al 207, corre escrito de tacha de los testigos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA de fecha 09 de febrero de 2023, presentado por el apoderado Judicial de la parte querellante.
Al folio 208 corre constancia de recibo en fecha 13 de febrero de 2023, con oficio N°CJ-GRAL-002/2023, suscrito por la Abogado Dubraska Vivas Cisneros, Gerente Regional de Asesoría Legal Andes.
Al folio 210, corre escrito de fecha 13 de febrero de 2023, por el que el apoderado Judicial de la parte querellante expone que para la referida fecha, fue fijada la evacuación de la inspección judicial promovida por esa representación, y en virtud de que los coapoderados y su personas tenia actos urgentes, solicita sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de la misma.
A los folios 211 al 253, consta escrito de fecha 14 de febrero de 2023, de promoción de prueba (sobrevenida) presentado por la representación de la querellante.
Al folio 254, riela acta de fecha 15 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia de la testigo Xiomara Inés Moncada Duarte, promovido por la parte querellada.
Al folio 255, corre acta de fecha 15 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia del testigo ciudadano Marco Antonio Vivas Vinasco, promovido por la parte querellada.
Al folio 256, corre acta de fecha 15 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia de la testigo Mirley Coromoto Morales Monsalve, promovido por la parte querellada.
Al folio 257, corre auto que ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por los querellantes de fecha 15 de febrero de 2023.
Al folio 258, corre acta de fecha 16 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia de la testigo ciudadana María Victoria Sánchez de Vivas, promovido por la parte querellada.
Al folio 259, corre acta de fecha 16 de febrero de 2023, contentiva del acto de comparecencia del testigo Bernal Galvis Edgar Andrés, promovido por la parte querellada.
A los folios 260 al 269, corre escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de febrero de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante.
Al folio 270 corre escrito de fecha 16 de febrero de 2023, que ordena dar admisión de pruebas y se procedió a dejar sin efecto la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante, admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2023.
Riela al folio 271 al 281, escrito de alegatos de los querellantes de fecha 23 de febrero de 2023, constante de 11 folios útiles. (fl.271 al 281).
Riela a los folios 282 al 292, escrito de alegatos del querellado constante de 11 folios útiles. (fl.282 y 292).
Riela al folio 334, auto de fecha 16 de abril de 2024, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando que recibió expediente signado bajo el N° 36.473 de querella interdictal restitutoria, producto de la Inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente, con el abocamiento de la causa.
Riela al folio 335 diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, donde el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, sustituye el poder reservándose su ejercicio en el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi.1
En fecha 27 de junio del 2024 el coapoderado judicial de la parte querellada, consigno en copia certificada sentencia definitivamente firme dictada por La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2024, en la cual se declaró con lugar la demanda de SIMULACION DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en el que las parte fueron: Demandante: Carlos Alexander Vielma Varela, y los demandados: Paula Carolina Mora Vega, Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhana Jaimes Mora, la cual versa sobre el inmueble ubicado en el pasaje acueducto, Nº24-35 7 24-37, al lado del edificio Vanessa, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, observándose que la referida sentencia versa sobre el inmueble de mayor extensión, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de la presente querella interdictal, estimando pertinente considerar los hechos que expone, por lo que al momento de decidir la presente causa pide se tenga esta sentencia como una presunción a favor de su patrocinado de que la posesión, está fundamentada con un justo título, a su decir. (folios 366 al 420)
Riela a los folios 426 al 472 decisión proferida por el a quo, en fecha 16 de septiembre del 2.024, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2.024, la co representación del querellante apela de la decisión antes indicada.
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2.025, el a quo ordena oír la apelación formulada en ambos efectos. (folio 471)

PIEZA II (CUADERNO PRINCIPAL).
De los informes en esta Instancia (Querellado)
Riela a los folios 02 al 18 escrito de fecha 20 de marzo del 2025 por la que la representación de la querellada, señala que la recurrida no incurrió en vicio alguno, que los querellantes no aportaron documento alguno, ni prueba suficiente para demostrar que estaban en posesión del inmueble objeto de despojo; que se demostró con el documento de fecha 17 de marzo del 2022 que los ciudadanos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, YEFERSON RAFAEL MORA MOLINA, EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA y el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, que la posesión del inmueble objeto de la querella estaba en la persona del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, concatenando dicha documental con las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA INES MONCADA DUARTE, MARCO ANTONIO VIVAS VINASCO, MIRLEY COROMOTO MORALES MONSALVE, MARIA VICTORIA SANCHEZ DE VIVAS, quienes reafirmaron que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, era el poseedor del inmueble y que actualmente el demandado es quien tiene la posesión del inmueble.
Adiciona a sus informes en alzada, que la parte querellada hace valer el instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2022, señalando que, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, indicando que el mismo hace fe que entre los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, celebraron un contrato de Venta de derecho real de posesión, del que se deriva que los vendedores son titulares de los derechos y acciones de la posesión pacifica e ininterrumpida de buena fe que les genera el uso goce y disfrute de la parte del inmueble ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, parte alta: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, ala, comedor, cocina, servicio sanitario, zaguán interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera, así mismo, señala que se desprende del documento de que el ciudadano Rafael Mora Vega ha detentado la posesión de ese inmueble desde el año 2010, junto a su grupo familiar integrado por Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina y que hasta la fecha en la que se celebró el contrato traspasa la titularidad de los derechos de uso, goce y disfrute de la parte alta del mismo al comprador Carlos Alexander Vielma Varela, indicando que dicho ciudadano, en fecha 17 de marzo de 2022, se subrogó en los derechos de posesión que los vendedores venían ostentando sobre la parte alta del mueble objeto de la presente controversia.
Finalmente indica que el instrumento es fundamental para el presente juicio, ya que demostró de manera fehaciente que el querellado jamás ejerció actos de violencia o perturbatorios en algún inmueble donde fueran poseedores los hoy querellantes, indica que por el contrario, el querellado obtuvo la posesión de dicho inmueble de manos de quienes detentaban por muchos años el derecho real de posesión material del inmueble y fueron ellos los que a través de un negocio jurídico valido, le trasmitieron ese derecho al ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, por lo cual, señalan que con ese instrumento se desvirtúa los hechos alegados por los querellantes, y que no hay lugar a dudas que no tenían la posesión del inmueble, ni se ejecutaron actos violentos o perturbatorios en su contra de los querellantes.
De los informes en esta Instancia (Querellante)
En fecha 20 de marzo del 2025, en su escrito de informes señala en primer término una síntesis de la controversia, luego señala que la recurrida adolecía de los siguientes vicios:
Error de juzgamiento por falso supuesto negativo, por falso juicio de identidad, al establecerse un hecho positivo y concreto de manera falsa o inexacta al indicar que no queda demostrado que los demandante hayan ostentado la posesión del inmueble; argumenta al efecto que se acompañaron pruebas que demuestran la posesión previa, y que en tal razón el Tribunal a quo juzgo mal las mismas, y de seguidas enumera cada prueba e hizo sus observaciones:
A continuación indica: En cuanto al: “DOCUMENTO CON EFECTOS PÚBLICOS ANEXO MARCADO CON LA LETRA A: Se acompañó copia simple de LA TRANSACCIÓN Y LA SENTENCIA QUE HOMOLOGO la misma, decisión dictada el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha diez (10) de febrero del año 2014, expediente 7995, de tal documento con efectos públicos se desprende que:
CONCLUSION: Esta prueba confrontada CON EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE EL QUERELLADO SE AFIRMA PROPIETARIO DEL DERECHOS REAL DE POSESION DE TERCEROS del inmueble objeto de la querella HACE PRUEBA EN CONTRARIO al contenido del documento señalado y evidencia que para el diez (10) de febrero del año 2014 no estaba
DOCUMENTO EXTRALITEM JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA ANEXO MARCADO CON LA LETRA B: Se acompañó original del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, en fecha 26 de octubre del año 2022, signado con el número de Expediente 10683, cuyas declaraciones fueron rendidas por los testigos BREYNER ALLINDER CHACON FONSECA y FRANK YORDANI ESPINOLA, plenamente identificados en autos y que posteriormente en fecha 07/02/2023 fueron RATIFICADAS con presencia del representante legal del querellado, testigos que presenciaron el acto de despojo por parte del querellado, y dieron razón fundada de sus dichos afirmándose ser clientes del fondo de comercio propiedad de mis representados, por ende se acompañó el medio exigido por la doctrina para dar trámite a la querella y se cumplió con la exigencia jurisprudencial de ratificar y ser concordantes las deposiciones que demuestran no solo el acto del despojo, la fecha de la ocurrencia del mismo sino que fue demostrada la posesión de los querellantes a la fecha del despojo.
DOCUMENTO CON EFECTOS PÚBLICOS SENTENCIA ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C”: Copia certificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira expediente SP21-P-2013-13104 de fecha 27 de julio del 2022 con el objetivo de demostrar de forma cierta la CELEBRACION de la venta del inmueble y de los pagos que efectuaron mis representados a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por lo que el Tribunal Penal con ocasión denuncia interpuesta por el querellado contra los querellantes la desestimó al considerar que la venta del inmueble a mis representados era válida porque mis representados demostraron que adquirieron el inmueble por el negocio jurídico realizado el día 03/03/2011 y, por ende la posesión la tuvieron desde dicho día, prueba que debió ser adminiculada con los anexos a, b, d, f y g, lo que hace plena prueba de que la posesión que ejercían mis representados era continua y que hubo despojo y que tenía título válido
DOCUMENTO CON EFECTOS PÚBLICOS ANEXO MARCADO CON LA LETRA “D”: Copia certificada de la inspección judicial de fecha 07 de mayo del 2015, realizada en el expediente N° 19112 del cuaderno de tercería que corrió ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal proceso judicial fue parte el actual querellado y con control y contradicción de la prueba el Tribunal anteriormente mencionado constato, que mis representados estaban ocupando el inmueble objeto de la querella como vivienda familiar para el 17.05.2015 lo que desvirtúa la afirmación del querellado que el objeto de la querella lo poseían terceros y que a éstos le había comprado la posesión.
DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO ANEXO MARCADO CON LA LETRA “F”: Acta de caución y acuerdo de compromiso de fecha 10-05-2022 de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, donde se demuestra la conciliación con respecto a los cortes del servicio de agua y el incumplimiento del ciudadano querellado, pues ocurrido el despojo fue cuando privó del servicio del agua a los querellantes, lo que evidencia que antes del despojo disfrutaban del servicio del vital líquido, lo que demuestra la mala fe del querellado, que además de despojar a mis representados del inmueble objeto de la querella, sigue tratando de causar daño a estos. Se reitera que antes del despojo tanto el objeto de la querella como el local comercial disfrutaban del servicio de agua y que formo parte del acto de despojo el cortar el agua.
ACTA FISCAL ANEXO MARCADO CON LA LETRA “G”: Copia certificada de la solicitud fiscal en la causa que conoció el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Número 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente SP21-P-2022-018887, donde el ciudadano querellado, mediante una maliciosa denuncia contra mis representados afirma que tomó posesión del inmueble en fecha 19 de marzo del año 2022, lo que prueba la fecha del despojo, lo que, en concordancia con los testimonios de los ciudadanos BREYNER ALLINDER CHACON FONSECA y FRANK YORDANI ESPINOLA, demuestra la fecha cierta del despojo del que fueron objeto los querellantes.
DOCUMENTO PUBLICO ANEXO MARCADO CON LA LETRA “I”: Copia simple documento de registro del fondo de comercio denominado LICORERIA CENTER FIELD, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-02-2006 bajo el N° 35, Tomo 4-B, con el cual se demuestra que los querellantes son ocupantes del inmueble total donde se encuentra el inmueble objeto de la querella, EL CUAL NO FUE TACHADO NI DESCONOCIDO. Tal documento tiene como domicilio del fondo “ubicado en el pasaje Acueducto n° 24-37 Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira” lo que demuestra lo señalado en la querella en su petitorio cuando se solicitó “ la posesión del segundo nivel del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa donde está la sucursal del Banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS y se encuentra alinderado así: FRENTE: Pasaje Acueducto, mide ocho metros (8 mts.); SUR: Propiedad que es o fue de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8 mts.), OESTE: Propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide treinta metros (30 mts.); ESTE: Propiedad del Capitán Carmelo Contreras Ron, mide treinta metros (30 mts.), del que han sido despojados violentamente los querellantes por parte de dicho querellado”
Error de juzgamiento por falso supuesto positivo, consistente en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez. Con respecto a este vicio señala el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en este vicio de distintas maneras cuando aprecio y valoró pruebas, señalándolo de la siguiente manera:
“A.1. CON RESPECTO AL ANEXO MARCADO CON LA LETRA D, INSPECCIÓN JUDICIAL APORTADA POR LO QUERELLANTES:
Con respecto a este vicio, la sentencia contiene una suposición falsa positiva, debido a que el Tribunal a quo, concluyó erradamente sobre la inspección judicial de fecha 07 de mayo del 2015, realizada en el expediente N° 19112 del cuaderno de tercería constante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexada al libelo de demanda marcada con la letra D, lo siguiente:
“... respecto a esta inspección, esta juzgadora no le otorga ninguna eficacia probatoria, por cuanto se trata de una prueba sumaria que prestó su utilidad a los fines de la providenciación de la demanda para su admisión y para el emitir el decreto de RESTITUCIÓN a la posesión, tal como lo permite el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para demostrar inaudita alteramparts, es decir, sin audiencia de la parte contraria, pero que a los efectos de la sentencia definitiva, era necesario acreditar nuevamente tales hechos, bien con otra inspección judicial o mediante otro medio de prueba, esta vez audialteramparts (con audiencia de la otra parte) garantizando así el derecho al control y contradicción de la otra parte.Más cuando no se trataba de la hipótesis del artículo 1.429 del Código Civil, pues no había riesgo que el estado o circunstancia de los que se dejó constancia desaparecieran o se modificaran, no siéndole dado a este juzgador, a los fines de pronunciar la sentencia definitiva, concederle ningún valor a la mencionada inspección, ni siquiera como principio de prueba. Así se decide.” (Negrillas propias)
Como se desprende, el tribunal a quo supuso que esta probanza fue realizada extra litem, pero la realidad es que NO, debido al hecho que, como fue señalado en el libelo de demanda y reconocido por el querellado en la oposición a la querella interdictal, ambas partes con respecto a esta prueba reconocieron que existía un juicio en común por cumplimiento de contrato, donde el querellado actúa como demandado, mis representados actúan como terceros interesados, ES DECIR, NO ERA UN PRUEBA EXTRA LITEM, PUES DICHA INSPECCIÓN JUDICIAL FUE REALIZADA DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL COMÚN, CON CONTROL DE AMBAS PARTES, POR ESE HECHO ES QUE NO ES EXTRA LITEM, SUPONIENDO FALSAMENTE EL REDACTOR DEL FALLO QUE NO EXISTIO CONTROL DE LA PRUEBA.
EL QUERELLADO EN USO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA AL PRESENTAR “OPOSICIÓN” AL INTERDICTO EN FECHA 15/12/2022 AL VUELTO DEL FOLIO CIENTO VEINTIUNO (121) DE ESTE EXPEDIENTE, invoco en su beneficio la inspección judicial de fecha 07/05/2015, en donde se dejó constancia expresa de:…Omissis…
De la lectura de lo anterior se concluye lo siguiente:
1.- El tribunal inspeccionó por separado el local comercial del inmueble de vivienda objeto de esta querella.
2.- El tribunal dejó constancia que la notificada DAYHANA CAROLINA JAIMES MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.100.534, parte querellante le informa que en el inmueble objeto de la querella convive con su esposo, su tío y los hijos de éste familiar.
3.- El ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, hoy querellado, se encuentra presente en tal evacuación de prueba y nada dice que ocupa el inmueble, y que es falso que la co querellante hoy habita en el inmueble.
4.- Tal prueba contradice el hecho de que los “vendedores del derecho real de posesión” al ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, fueren los únicos habitantes u ocupantes del inmueble de la querella desde el año 2015. La presencia del querellado consta como se observa en el folio cuarenta y siete (47), lo que demuestra que conocía perfectamente que mis representados ocupaban dicho inmueble en razón a la venta efectuada a través de la transacción homologada identificada en esta causa como anexo marcado con la letra “A”.
5.- La prueba trasladada fue admitida por el querellado cuando pretendió servirse de la misma siendo falso que del contenido de dicha inspección judicial se desprenda que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, sea un poseedor legítimo, ya que como se observa al folio cuarenta y seis (46) ese tribunal verificó que dicho inmueble era la vivienda familiar de mis representados y sus hijos. ES POR ELLO QUE EL TRIBUNAL A QUO, PERJUDICÓ LA VIVIENDA FAMILIAR DE MIS REPRESENTADOS Y DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD.
6.- El a quo dejó de aplicar el artículo780 del código civil para desechar el documento de la venta de la posesión, pues tal como lo prevé tal norma quien alega posesión legitima debe probar un título del cual provenga y no darse prueba, asimismo.
Por todo este hecho, ES FALSO EL HECHO ESTABLECIDO POR LA JUZGADORA QUE DICHA PRUEBA NO TIENE VALOR PROBATORIO POR NO HABER CONTADO CON CONTROL DE LA PARTE PUES OBVIO DELIBERADAMENTE establecer que la misma tal como consta al folio 41, formaba parte de una promoción de pruebas en el Juicio en común reconocido por las partes que curso en el expediente 19.112 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
…Omissis…
Esta probanza es determinante para la resolución de la controversia porque de dicha inspección se desprende que efectivamente mis representados tenían la posesión del inmueble, desechando entonces todas y cada una de las pruebas aportadas por el querellado, desvirtuando al mismo tiempo la testimonial de los ciudadanos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987 y sus hijos, ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 Y V.-19.877.073, quienes señalaron que mis representados nunca habían poseído el inmueble objeto de la querella, por ende el fallo objeto de apelación debe ser revocado.
A.2. ERROR AL SEÑALAR QUE LOS TESTIGOS APORTADOS POR LOS QUERELLANTES NO TENÍAN CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS TESTIFICADOS:
Existe un falso supuesto positivo con respecto a estas probanzas debido a que, en primer lugar al libelo de demanda fue aportado un justificativo de testigos, estos testigos fueron los ciudadanos BREYNER ALLINDER CHACON FONSECA y FRANK YORDANI ESPINOLA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.970.398 y V.-17.206.187, respectivamente, testimoniales ratificadas durante el iter procesal como consta a los folios 195 y 196 de este expediente, donde el Tribunal desecho las testimoniales de la siguiente manera:
Testimonial de BREYNER ALLINDER CHACON FONSECA, (Vid. Folio 195), por: “...pues en sus deposiciones como se extrae en la sexta y octava pregunta, CONTESTÓ lo siguiente: “sí ellos me explicaron, el restaurant se llama Berdes está al lado de la licorería. octava pregunta si. Según Edwin y dayhanna estaban haciéndolo en contra de ellos, nosotros estábamos ahí como clientes y observamos, lo digo por mí que observe”, no demuestra tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, puesto que la respuestas dadas afirma que los ciudadanos querellantes le explicaron la situación, es decir, que no tiene conocimiento directo de lo acontecido sino por vía referencial, aunado al hecho que al ser repreguntados manifestó que el día de los hechos se encontraban en el sitio ingiriendo alcohol, razón por la que esta juzgadora no le genera certeza sobre las deposiciones del referido testigo y por tanto se desecha dicha testimonial.”
Ahora bien, la realidad de lo declarado con respecto al ciudadano anteriormente mencionado es que:
● Que conoce a EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, querellados en la presente causa (Ver respuestas a la primera, segunda y tercera pregunta)
● Que sabe que CARLOS (Querellado) fue el que estaba presente ordenando la invasión el día 19 de marzo del 2022, fecha del despojo, (Ver respuesta a la cuarta y a la quinta pregunta)
● Que los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, efectivamente estaban presentes ocupando el inmueble objeto del despojo y que intentaron impedir el acceso al inmueble invadido.
Con respecto a las preguntas sexta y octava es necesario resaltar que, la referencia a la que hace el testigo es que en ese acto se enteró que el querellado era el dueño del restaurant denominado Berdes y que, mis representados le explicaron que el querellado ingresó sin la autorización de ellos, no que conoce los hechos del despojo por referencia, en razón a ello el redactor del fallo concluye erradamente que el testigo sea referencial, siendo esto una afirmación errada que no se desprende de la deposiciones. Además que, aunque el testigo tomara licor, no le consta al redactor del fallo que este sea motivo para desechar su testimonio.
Testimonial de FRANK YORDANI ESPINOLA,, (Vid. Folio 196), por: “La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones si bien se evidencia que el testigo estuvo presente en la referida fecha en la que sucedió el supuesto despojo, y pudo presenciar lo ocurrido, no demuestra tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, en virtud de que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, además afirma que los ciudadanos querellantes le explicaron la situación, es decir, que no tiene conocimiento propio de lo acontecido, aunado al hecho que al ser repreguntado manifestó que el día de los hechos se encontraban en el sitio ingiriendo alcohol, razón por la que esta juzgadora no le genera certeza sobre las deposiciones del referido testigo y por tanto se desecha dicha testimonial.”
Ahora bien, la realidad de lo declarado con respecto al ciudadano anteriormente mencionado es:
● Que conoce a EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, querellados en la presente causa (Ver respuestas a la primera, segunda y tercera pregunta)
● Que sabe que CARLOS (Querellado) fue el que estaba presente ordenando la invasión el día 19 de marzo del 2022, fecha del despojo, (Ver respuesta a la cuarta y a la quinta pregunta)
● Que los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, efectivamente estaban presentes ocupando el inmueble objeto del despojo y que intentaron impedir el acceso al inmueble invadido (Ver respuestas de la sexta pregunta en adelante.
Con respecto a las preguntas séptima y siguientes es necesario resaltar que, el testigo conoce efectivamente los hechos por haberlos presenciados, que no es cierto el hecho establecido por el redactor del fallo al señalar que el testigo es referencial, ya que la realidad de los hechos es que el testigo presenció el acto de despojo ya que presenció que el querellado era quien estaba presente el día del despojo. Además que, aunque el testigo tomara licor, ello no le permite al redactor del fallo desechar el testimonio, pues no hay prueba de alcoholemia en autos que demuestre la incapacidad del testigo.
B. CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DEL QUERELLADO:
B.1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL DE FECHA 17/03/2022 APORTADO POR EL QUERELLADO:
Existe un falso supuesto de hecho con respecto a la probanza consistente en constancia de residencia de fecha 17/03/2022 del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, pues señaló el redactor del fallo que, esta prueba y otras que no señaló no indico, le sirvieron para demostrar que para el 15 de marzo del 2022 el ciudadano, ostentaba la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, esta documental en si no demuestra posesión legítima del ciudadano anteriormente mencionado, debido al hecho de que en sí, solo demuestra una posible residencia habitual, ya que para que sea legítima debe ser pacífica, continua y con ánimo de dueño, en un caso similar se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 633 de fecha 20/10/2023, donde dejó establecido:
“De la delación antes transcrita alega el recurrente que el sentenciador de alzada se encuentra incurso en “…falta de aplicación…”, al considerar que no le dio pleno valor probatorio a “…la Constancia de Residencia suscrita y expedida por el ciudadano Camilo Miguel Ángel Rojas en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia la Candelaria...”, por cuanto “…no valoró ni el carácter de fe pública que representa dicho documento público ni entre las partes ni contra terceros otorgada por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, ni la declaración jurada que efectuó nuestro representado que juró encontrarse habitando en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva desde el año 1995…”.
…Omisis…
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil advierte conforme a lo señalado en la primera denuncia por defecto de actividad, que la parte actora hoy recurrente, no logró demostrar la posesión legítima, aún cuando es un requisito sine qua non para la procedencia de tal acción, por lo que el pedimento en la presente denuncia no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido; sin embargo, se aprecia que la recurrida examinó que “…dicha instrumental de carácter administrativo, por estar suscrita por una autoridad pública administrativa, y exenta de impugnación en el curso del presente proceso, contrario a lo determinado por el A quo, acredita para este sentenciador, el hecho no controvertido de que para la fecha de expedición de la constancia (26 de Mayo de 2017), el accionante habitaba en el inmueble, pero siendo que recoge una declaración jurada del accionante, no resulta suficiente para acreditar el hecho declarado, respecto a la posesión continua desde 1995…”.”
Por lo tanto, las demás pruebas aportadas no merecen valor probatorio alguno por ser ilegales, inconducentes e impertinentes.
B.2. TESTIMONIO RENDIDO POR LA CIUDADANA XIOMARA INES MONCADA DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-5.025.165, QUE CORRE AL FOLIO 254 DEL EXPEDIENTE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023.
Con respecto a esta probanza el redactor del fallo concluyó: “La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la veracidad de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “María del Carmen Ramírez”, que corre en este expediente en su folio 189,además alega el referido testigo que para la fecha en la que se emitió dicha constancia, residía en el inmueble objeto de esta causa, el “el señor Rafael y sus hijos”, dejando así constancias, que ese inmueble no era habitado por los ciudadano querellantes.”
Con respecto a la testimonial es importante señalar que el juzgador afirma que la deposición le merece crédito porque es concordante con otras testimoniales sin indicar cuales y ello ocurre igualmente con la afirmación que los otros elementos probatorios concuerdan con la testigo sin indicar cuales, por lo que mal podía concluir el Juzgador afirmar que el testigo conocía directamente los hechos, pues no sabemos a cuáles hechos se refiere el juzgador, así como da por demostrado que el ciudadano residía sobre el inmueble.
B.3. DEL TESTIMONIO DE MARCO ANTONIO VIVAS VINASCO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.622.268, QUE CORRE AL FOLIO 255, DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2023:
Con respecto a esta probanza el redactor del fallo concluyó:
“La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que aquí el testigo tiene conocimiento en lo que concierne la posesión del inmueble objeto de esta causa, pues en su declaración manifestó conocer al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, y con ello tener conocimiento que él y sus hijos ostentaban la posesión del referido inmueble, constatando así, que en ningún momento, los ciudadanos aquí querellantes obtuvieron la posesión de dicho inmueble, ocupando solamente el inmueble correspondiente al local comercial, signado como 24-37 mas no el inmueble signado como 24-36.

Con respecto a la testimonial es importante señalar que el juzgador afirma que la deposición le merece crédito porque es concordante con otras testimoniales sin indicar cuáles y ello ocurre igualmente con la afirmación que los otros elementos probatorios concuerdan con la testigo sin indicar cuales, por lo que mal podía concluir el Juzgador afirmar que el testigo conocía directamente los hechos, pues no sabemos a cuáles hechos se refiere el juzgador, así como da por demostrado que el ciudadano residía sobre el inmueble.
La deposición de esta documental contradice un documento público como lo es la inspección judicial de fecha 07/05/2015, anexada al libelo de demanda con la letra D, ya que el testigo declara que los querellantes nunca tuvieron la posesión y en la documental el Tribunal que conoció la causa constató que sí poseían el inmueble. Razón por la cual el testigo no es fiable.
B.4. DEL TESTIMONIO DE MIRLEY COROMOTO MORALES MONSALVE, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.465.925, QUE CORRE AL FOLIO 256, DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2023:
Con respecto a esta probanza el redactor del fallo señaló:
“La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que aquí la testigo tiene conocimiento en lo que concierne la posesión del inmueble objeto de esta causa, pues en su declaración declaro conocer al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, al ciudadano querellado, y los querellantes de esta causa, además dice tener conocimiento que el ciudadano Rafael Mora ostentaba la posesión del referido inmueble, constatando así, que en la actualidad posee el referido inmueble el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela.”
Con respecto a la testimonial es importante señalar que el juzgador afirma que la deposición le merece crédito porque es concordante con otras testimoniales sin indicar cuáles y ello ocurre igualmente con la afirmación que los otros elementos probatorios concuerdan con la testigo sin indicar cuales, por lo que mal podía concluir el Juzgador afirmar que el testigo conocía directamente los hechos, pues no sabemos a cuáles hechos se refiere el juzgador, así como da por demostrado que el ciudadano residía sobre el inmueble.
Es importante señalar que el testigo no es fiable debido al hecho de que en realidad no da certeza de que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, haya vivido en el inmueble objeto de la querella, razón por la cual no es cierto que tenga conocimiento de los hechos declarados, de igual manera si las pruebas del querellado no tienen valor probatorio alguna por las razones aquí señaladas en estos informes, no existen pruebas que pueda relacionar con esta probanza para llegar a conclusión alguna, por ende debe ser desechada. No es cierto que el testigo haya señalado que ostentaba la posesión del inmueble, ya que solo señalo que veía bajar al ciudadano anteriormente mencionado las escaleras en las mañanas, por ende, no podía concluir que tenía la posesión.
B.4. DEL TESTIMONIO DE MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE VIVAS, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.630.059, QUE CORRE AL FOLIO 258, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2023:
Con respecto a esta probanza el redactor del fallo señalo:
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que tiene conocimiento que el inmueble objeto de esta causa fue habitado y poseído por el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos, que actualmente no reside ahí, constatando por otro lado que los ciudadanos querellantes no han habitado el referido inmueble en ningún momento, ocupando estos el inmueble correspondiente al local comercial, donde funciona la licorería.
Con respecto a la testimonial es importante señalar que el juzgador afirma que la deposición le merece crédito porque es concordante con otras testimoniales sin indicar cuáles y ello ocurre igualmente con la afirmación que los otros elementos probatorios concuerdan con la testigo sin indicar cuales, por lo que mal podía concluir el Juzgador afirmar que el testigo conocía directamente los hechos, pues no sabemos a cuáles hechos se refiere el juzgador, así como da por demostrado que el ciudadano residía sobre el inmueble.
Es importante señalarle a este Tribunal que, si las demás pruebas aportadas por el querellado no tienen valor probatorio alguna por las razones aquí señaladas en estos informes, no existen pruebas que pueda relacionar con esta probanza para llegar a conclusión alguna, por ende debe ser desechada; La deposición de esta documental contradice un documento público como lo es la inspección judicial de fecha 07/05/2015, anexada al libelo de demanda con la letra D, ya que el testigo declara que los querellantes nunca tuvieron la posesión y en la documental el Tribunal que conoció la causa constató que sí poseían el inmueble. Razón por la cual el testigo no es fiable.
B.5. COPIAS DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE RAFAEL SILVO MORA VEGA APORTADO POR EL QUERELLADO:
Existe un falso supuesto positivo con respecto a la probanza consistente en copia fotostática simple del RIF: V-039989871, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes al ciudadano con fecha de inscripción del 26/11/1999, con una vigencia del 02/12/2013 al 02/12/2016; y a la copia fotostática simple del RIF: V-039989871, con fecha de inscripción del 26/11/1999, con una vigencia del 11/02/2022 al 11/02/2025, debido al hecho de que con estas probanzas concluyó el redactor del fallo que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987, tenía la posesión del inmueble.
En efecto, el registro de información fiscal es un documento que se elabora por el propio contribuyente, quien no lo otorga ante ningún funcionario, y se trata de una prueba donde un tercero genera un documento con sus propias declaraciones, por lo que el querellado se da prueba a sí mismo.
En razón a ello es necesario señalar que dicha probanza no contienen elementos que hagan presumir que el ciudadano anteriormente mencionado haya ejercido el hecho fáctico de poseer el inmueble objeto de la querella, por lo que el Juzgador saca un hecho positivo que no se desprende de las pruebas anteriormente señaladas, debido a que el Registro de Información Fiscal (RIF), según la Providencia N° 0073, que dispone la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), publicada en Gaceta Oficial No. 38.389, de fecha 2 de marzo de 2006, es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas, y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se inscriben las personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por dicha institución o que deban efectuar trámites ante la misma.
Dentro de lo señalado por el redactor del fallo, precisa o eso pareciera que lo que lleva a concluir que RAFAEL SILVIO MORA VEGA, tiene la posesión del inmueble, es porque el domicilio fiscal fue fijado en la calle pasaje acueducto entre carreras 24 y 25 casa Nº24-36 de Barrio Obrero, san Cristóbal, Táchira, debido a esto es necesario señalar que el domicilio fiscal en su stricto sensu, según la RAE, es concebido como el “lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos”.
En tal sentido, el domicilio, debe ser considerado como el lugar o asiento en el que puede ser ubicada legalmente tanto una persona natural, como una persona jurídica.
La doctrina extranjera define al domicilio fiscal, como: el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración, siendo fijado en la normativa tributaria por importantes razones de seguridad y de eficacia en la aplicación de los tributos. De allí que en la esfera jurídico-tributaria, el domicilio fiscal otorga seguridad jurídica para localizar a los obligados o sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria; es decir, el domicilio fiscal, debe ser concebido como el ámbito espacial, a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria.
En virtud de lo anterior, es menester señalar que el Código Orgánico Tributario en Venezuela, dispone desde el artículo 30 al artículo 33 ejusdem, las generalidades de la figura del domicilio fiscal, así como los tipos de domicilios fiscales que a efectos de actuaciones de la Administración Tributaria establece la ley. Aunado al hecho de que es un hecho público y notorio que el Registro de Información Fiscal es un procedimiento realizado a instancia de parte, ya que cualquier persona es quien por voluntad propia realiza las declaraciones ante el SENIAT, por lo que dicho organismo solo recolecta la información aportada por los interesados, es decir, es una prueba creada a instancia de parte, sin control de las partes, POR LO QUE NO DEBE SER VALORADO.
Por lo que, no existe certeza de que el referido ciudadano poseyera el inmueble objeto de la querella interdictal por simplemente aparecer su domicilio fiscal en la misma dirección donde se ubica el inmueble objeto de la querella.
Por lo que es falso que exista prueba que permitan concluir que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, identificado en autos, y RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, identificados en autos, poseyeran el inmueble objeto de la querella, debido al hecho que, no existe declaración alguna que lleve al tiempo, modo y lugar de cómo fue adquirida dicha posesión, tampoco existe título que demuestre dicha posesión. Debido a ello, no puede ningún Tribunal dar por demostrada posesión alguna. Si no era poseedor de dicha vivienda, mal puede pretender el derecho real de posesión, aun cuando dicho derecho no puede ser vendido, como será explicado a continuación.”

Incongruencia negativa u omisiva, con respecto a este vicio señala el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en este vicio sobre distintos alegatos, por lo que procedió a señalar lo siguiente:

“1. SOBRE LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO DE VENTA DEL DERECHO REAL DE POSESIÓN:
El tribunal a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido a que, una vez opuesto el documento de fecha 17/03/2022, donde los ciudadanos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987 y sus hijos, ciudadanos YEFFERSON RAFEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 Y V.-19.877.073, le venden los derechos posesorios que tenían sobre el inmueble objeto de la querella al querellado, en la etapa procesal de alegatos…
● Que es falso que los terceros ajenos a la causa, vendedores de los supuestos derechos reales no tenían 10 años en el inmueble, pues, existían documentales que contrariaban este hecho, a saber: 1) Inspección judicial de fecha 07/05/2015, anexada con la letra D al libelo de demanda, que demuestra que ; 2) transacción judicial de fecha ………….., que homologa el acuerdo privado de fecha 03/03/2011, anexada con la letra A, anexada al libelo de demanda; justificativo de testigos anexada al libelo de demanda con la letra B, con la ratificación al libelo de demanda; las pruebas anteriormente mencionadas desvirtúan el carácter de “poseedores” de los “vendedores” en ese documento privado, con el agravante que sobre la posesión la doctrina de manera pacífica y concordante ha señalado que la misma deriva de un hecho durable y no de un derecho, así fue establecido por el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, 10° edición, del año 2009, en su página 166 y 167.
● Que el contrato usado por el querellado para justificar la posesión fue celebrado entre él y terceros ajenos a la causa, obviamente mis representados no tenían la carga de rechazar o impugnar dicha documental, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, el efecto jurídico entre las partes del contrato privado traído a los autos solo es entre las partes, por ello, no otorga el derecho al querellado a ingresar al inmueble que poseían mis representados, aunque dicha posesión haya sido compartida.
● Los derechos reales solo se prueban a tenor del artículo 1.924 del código civil en su único aparte con documentos inscritos ante los registros inmobiliarios, la posesión es
● fáctica, por lo que el querellado sustento su posesión en un “documento” de compra de posesión que no tuvo origen en un título de allí que no hay prueba en autos de la posesión del querellado.
Como se aprecia dichos alegatos van al fondo de la controversia, pues usando el contrato privado de fecha 17/02/2022, es que el querellado trata de usar ese contrato para justificar por qué tomó la posesión del inmueble y ante ese hecho, fue opuesta una defensa que claramente desvirtúa el alegato y la prueba del querellado, es por ello que el sí Tribunal a quo hubiese apreciado y emitido opinión sobre lo alegado y el derecho invocado no hubiese llegado a la conclusión errada sobre el contrato celebrado entre el querellado y RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987 y sus hijos, ciudadanos YEFFERSON RAFEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 Y V.-19.877.073, lo siguiente:
“… el mismo hace fe que entre los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, EmilcresYuvenay Mora Molina, y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, celebraron un contrato de Venta de derecho real de posesión, los vendedores son titulares de los derechos y acciones de la posesión pacifica e ininterrumpida de buena fe que les genera el uso goce y disfrute de la parte del inmueble ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, parte alta: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, zaguán interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera, así mismo, se desprende que el ciudadano Rafael Mora Vega ha detentado la posesión de ese inmueble desde el año 2010, junto a su grupo familiar Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, y hasta la fecha en la que se celebró el contrato traspasa la titularidad de los derechos de uso, goce y disfrute de la parte alta del mismo al comprador(aquí querellado) Carlos Alexander Vielma Varela y que el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, en fecha 17 de marzo de 2022, se subrogo en los derechos de posesión que los vendedores venían ostentando sobre la parte alta del inmueble objeto de la presente controversia
… Omissis…
Quedo así demostrado, con el instrumento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, por los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, EmilcresYuvenay Mora Molina, y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, el cual fue ratificado por sus otorgantes, que dichas personas celebraron un contrato de Venta de derecho real de posesión, del inmueble objeto de esta causa, el cual fue ratificado en cuanto a su contenido y firma, por las partes contratantes, en fecha 09 de febrero de 2023, lo que demuestra que la posesión de este inmueble estaba en la persona del ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, y con la celebración de dicho contrato, la posesión paso a ser del ciudadano querellado, no habiendo lugar que dicha posesión haya sido ostentada por los ciudadanos querellantes…”
Muy por el contrario, habría llegado a la conclusión de que existían pruebas que demostraban que mis representados tenían la posesión del inmueble a través de una documental como la inspección Judicial, la razón del porque tenían la posesión del inmueble con un contrato homologado por un tribunal independientemente que la venta fuese declarada simulada, existía la posesión, indefendiblemente mis representados tenían posesión y existían pruebas de ella. Y debió haber desechado el contrato porque no tenía valor jurídico alguno.
2. SOBRE LA TACHA DE TESTIGOS INTERPUESTA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 09/02/2023:
Existe incongruencia negativa debido al hecho que las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987 y sus hijos, ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 Y V.-19.877.073, fueron tachadas por las siguientes razones:
● Por tener los testigos interés directo en las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido al hecho que ellos supuestamente vendieron su derecho de posesión a cambio de la adquisición de un inmueble, esto fue demostrado con el documento privado aportado por el querellado de fecha 19/03/2022, donde recibe un inmueble a cambio de la supuesta venta de sus derechos posesorios, en razón a ello, es obvio que los testigos van a querer que el querellado salga victorioso para que su supuesto negocio jurídico se mantenga.
● Por tener ser los testigos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 y V.-19.877.073 descendientes directos de su padre, quien fue el principal vendedor de los derechos posesorios del contrato privado de fecha 19/03/2022.
Con respecto a esta tacha planteada, al momento de rendir testimonio el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987, (Vid. Folio 201), fue repreguntado por el coapoderado judicial de mis representados, el testigo señaló que efectivamente el supuesto negocio jurídico del documento privado de fecha 19/03/2022, donde ratificó su firma, fue celebrado con fines lucrativos ¿Cuál era el fin? Quedarse en propiedad el inmueble que le había entregado el querellado. Así como también reconoció que los ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 yV.-19.877.073, (Vid. Folio 202 y 203), eran sus hijos, quienes al mismo tiempo declararon ser hijos de RAFAEL SILVIO MORA VEGA y que señalaron que celebraron el negocio jurídico anteriormente referido con fines lucrativos, es decir TODOS LOS TESTIGOS TENIAN UN INTERÉS COMUN, TODOS ERAN FAMILIARES DIRECTOS EL PRIMERO ASCENDIENTE Y LOS OTROS DOS DESCENDIENTES, CUESTION QUE HACE INVALORABLE DICHAS TESTIMONIALES, CUESTION QUE EL REDACTOR DEL FALLO OBVIO Y NO HIZO REFERENCIA ALGUNA.
Si hubiese emitido opinión alguna hubiese llegado a la conclusión que dichas testimoniales no podían ser valoradas y por ende hubiese concluido de otra manera.”

Inexistencia de la venta de la posesión legítima, documento privado.
Señala que se desprende de dicho documento privado una presunta venta de lo llamado por el querellado “derecho real de posesión pacífica”. Al respecto indican que la doctrina ha desmontado la idea de la venta del derecho real de posesión pacífica, que la posesión en Venezuela se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción la de voluntad de una persona, o por sus actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho de posesión, que dicho documento privado de venta de la posesión fue elaborado por las partes suscribientes para darse prueba a sí mismos, que debido a ello no puede hacerse nacer un derecho, que todo a ello provoco que el a quo violara los principios de sana crítica y el debido proceso; Que el a quo dejo de aplicar el artículo780 del código civil, que ha debido desechar el documento de la venta de la posesión, pues tal como lo prevé tal norma la posesión legitima debe probar un título del cual provenga y no darse prueba para sí mismo.
Incongruencia positiva. Los querellantes, recurrentes, señalaron que la juzgadora del a quo, da por demostrado un hecho que no estaba siendo objeto de debate probatorio, ya que no podría concluir que el poseedor legitimo era el querellado basándose en una prueba que no tiene valor probatorio alguno, debido al hecho que, cuando se discute el interdicto restitutorio, en este tipo de procedimientos el tema decidendum es la demostración del despojo a un poseedor, en razón a esto el Tribunal de Primera Instancia se excedió en su decisión.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Reseñadas las actuaciones que conformaron el iter procesal que lleva a la decisión objeto de apelación, procede de seguidas quien juzga emitir el fallo de alzada, lo cual atañe a verificar la adecuación a derecho de la recurrida proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro: “SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.028.169 y V.-14.100.534 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.621.839. “
Ahora bien, con vista a que por el recurso de apelación, la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, ello permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón procede a pronunciarse sobre lo establecido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en su fallo, determinando si ello encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que afecten su validez, revocar la decisión. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al fallo apelado se desprende la siguiente argumentación de la recurrida:
“ Quedo así demostrado, con el instrumento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, por los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, el cual fue ratificado por sus otorgantes, que dichas personas celebraron un contrato de Venta de derecho real de posesión, del inmueble objeto de esta causa, el cual fue ratificado en cuanto a su contenido y firma, por las partes contratantes en fecha 09 de febrero de 2023, lo que demuestra que la posesión de este inmueble estaba en la persona del ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y con la celebración de dicho contrato, la posesión pasó a ser del ciudadano querellado, no habiendo lugar que dicha posesión haya sido ostentada por los ciudadanos querellantes, aunado a esto, las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Ines Moncada Duarte, Marco Antonio Vivas Vinasco, Mirley Coromoto Morales Monsalve, María Victoria Sánchez de Vivas, constataron en sus declaraciones, que el inmueble objeto de esta causa había sido poseído por el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos, y que actualmente se encuentra poseyendo el bien el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela. Que no quedó demostrado que los demandantes hayan ostentado la posesión del inmueble objeto de querella, observando esta jurisdiscente que la querellante se contentó con la simple explanación de los hechos en que en su apreciación constituyen el despojo, pero omite demostrar y probar los hechos que constituyeron y dieron origen al despojo de la posesión que alegaba tener, de manera que ninguna de las pruebas que obran en autos estuvo dirigida a probar la posesión, que los querellantes afirman tener sobre el inmueble. Por consiguiente, es criterio de este tribunal que la presente querella de restitución no cumple con los presupuestos de ley que se explanan a continuación.
Verificación de los Presupuestos de la Acción.
Observa esta juzgadora, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo, alegó ser poseedora legítima del inmueble, N° 24-35 y 24-37, incluyendo la parte inferior y la parte superior del mismo, ubicado en el pasaje Acueducto, al lado del edificio Vanessa donde se encuentra ubicada la sucursal del banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, y que en fecha 19 de marzo de 2022, el ciudadano querellado Carlos Alexander Vielma Varela, los despojo indebidamente de la posesión que ostentaba, solicitando así que les sea restituido la parte superior del bien inmueble descrito en la demanda; Por su parte la querellada en su escrito de alegatos manifiesta que en fecha 19 de marzo de 2022, el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos, desocuparon el bien inmueble objeto de esta causa, y es ahí cuando procede a ejercer la posesión, de los derechos posesorios que se le habían vendido, a través del negocio jurídico celebrado entre los referidos ciudadanos y el aquí querellado. Así que, la forma y el modo en que adquirió la posesión del bien inmueble objeto de esta querella interdictal, se hizo a través de un negocio jurídico, válido y previsto en el ordenamiento jurídico como es la venta de un derecho real de posesión, no ejerció actos violentos ni de invasión sobre el inmueble, por el cual alega que la posesión es lícita, pacifica de buena fe, además alega que fueron precisamente los querellantes y su familia, los que realizaron actos perturbatorios en contra de su persona, para evitar que ocuparan el referido inmueble.
Adicionalmente observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante, en lo que respecta a la posesión, y los hechos que constituyen el despojo del inmueble objeto de esta causa, es insuficiente, ya que solo se logró evidenciar que los querellantes únicamente ostentan la posesión de la parte inferior del inmueble consistente en el local comercial donde funciona la licorería Center Field, pero no, de que ostenta la posesión de la parte superior del mismo, identificada con el N°24-36, inmueble de uso residencial, por lo que dicha circunstancias no la hace acreedora de la protección posesoria establecida en el código de procedimiento civil, ya que para ello debe conjugarse ciertos requisitos implícitos y obligatorios para que se configure el despojo, y con ello solicitar la restitución del inmueble objeto de despojo.
…Omissis…
SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.028.169 y V.-14.100.534 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.621.839.”
Del extracto trascrito de la sentencia se observa que la recurrida hace hincapié en que los querellados no demostraron tener la posesión del inmueble N° 24-35 y 24-37, incluyendo la parte inferior y la parte superior del mismo, ubicado en el Pasaje Acueducto, al lado del edificio Vanessa donde se encuentra ubicada la sucursal del Banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, y que la posesión del inmueble la ostentaban los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina y que quedó demostrado, a criterio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la posesión fue vendida al querellado de autos, ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela.
Analizada la sentencia recurrida, esta Superioridad se ve en la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia impugnada como garante del control de legalidad, previo establecimiento de las siguientes precisiones:
El recurso ordinario de apelación es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de la defensa consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que constituye materia de orden público, los siguientes:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

Por otro lado, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia definitiva constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Negrillas y Subrayados de esta Superioridad)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…”. (Destacados de esta Superioridad).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Destacado de la Sala).-
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”. (Negrillas propias de esta Superioridad)

El artículo 12 del Código de Procedimiento preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
De un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia que interesa al orden público, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley procesal con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro; N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, y N° RC-669, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-180, caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez contra Inversiones Virenca Internacional, C.A., entre muchas otras).
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y en específico, la comisión del vicio de incongruencia omisiva en los alegatos y defensas opuestas por los querellantes, vicio que fue denunciado en la presentación de informes del querellante ante esta Alzada, específicamente que el fallo omite pronunciarse sobre la tacha de los testigos opuesta por la parte querellante oportunamente.
En efecto, observa este Juzgador que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento alguno sobre la tacha de testigos propuesta por los querellantes de autos el día 09 de febrero de 2023, en contra de los ciudadanos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.987 y sus hijos, ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° V.-23.828.162 Y V.-19.877.073, por tener interés directo en las resultas del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recurrente en su escrito de tacha de testigos lo siguiente:
“En el caso de autos, dicho interés se desprende del propio motivo del interrogatorio establecido por la parte promovente, siendo esta el reconocimiento de una copia de documento privado de una supuesta venta de derechos posesorios sobre el inmueble objeto de litigio; instrumento privado que de ser cierto verificaría un negocio jurídico, con fines de lucro celebrado entre la parte querellada y los ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA, EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA y RAFAEL SILVIO MORA VEGA.
Siendo que la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas estableció como motivo de la declaración lo siguiente:
"1.- Ratifique el contenido y firma de documento privado de compra-venta de derecho real de posesión, que se agregó a este escrito marcado con la letra "A"” (Negrillas propias).
En consecuencia, se evidencia el interés directo de los testigos sobre la resolución del pleito de autos, puesto que su testimonio se encontraría viciado de parcialidad motivada por el ánimo de querer salvaguardar intereses patrimoniales derivados de un negocio jurídico que se pretende ratificar.”
CAPITULO II
INHABILIDAD ABSOLUTA POR PARENTEZCO DIRECTO

Ciudadana Juez, la norma adjetiva civil establece de manera imperativa la imposibilidad de testificar en contra ni en favor de ascendientes, específicamente en su artículo 479, el cual dicta:
"Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio" (Negrillas y subrayado propio).
Observa esta representación que los ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, ya identificados, son descendientes directos del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, ya identificados, siendo todos ellos testigos promovidos por la parte querellada. Dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, establecido como motivo de la declaración de los referidos ciudadanos lo siguiente, siendo para idéntico para los tres:
"1.- Ratifique el contenido y firma de documento privado de compra-venta de derecho real de posesión, que se agregó a este escrito marcado con la letra "A". 2.- Para que indique a este tribunal desde cuando estuvo usando el inmueble objeto de esta querella... "(Negrillas propias).
Como se desprende del motivo de la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, estos versan sobre la ratificación de un documento privado debido a una cesión que realizaron sobre su "derecho real de posesión", con fines lucrativos, así como también sobre la supuesta permanencia de estos y de su padre sobre el inmueble de autos, constituyendo una declaración parcializada con la intención manifiesta de beneficiarse al ser familiares directos, tanto como para su progenitor como para los hermanos entre sí. Sobre esta inhabilidad absoluta se pronuncia la doctrina, siendo que Emilio Calvo Baca establece en su obra "Código de Procedimiento Civil Venezolano", tomo IV, del año 2001, específicamente en la página 487, de la siguiente manera:
IMPOSIBILIDAD DE TESTICAR EN CONTRA NI A FAVOR
Se presume la parcialidad en asuntos en que estén interesados familiares del testigo inhábil por eso se le prohíbe deponer a su favor, y no lo puede hacer en contra por cuanto ello atentaría contra la unidad familiar, además la imparcialidad siempre estaría en duda por cuanto en toda familia siempre existen lazos afectivos y de odio o resentimiento ...
Este parentesco es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de la sangre, que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre, que existen entre dos personas cuando desciende una de la otra o ambas de un autor o ascendiente común...".
En consecuencia, se evidencia del propio escrito de promoción de pruebas de la parte querellada que los ciudadanos YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA son descendientes directos, hijos del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, y hermanos entre sí, quienes tienen además interés en las resultas del proceso debido al presunto negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos ya mencionados y la parte querellada.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a este Digno Tribunal, declare PROCEDENTE LA PRESENTE TACHA DE TESTIGO, y en consecuencia sea declarada la inhabilidad de los testigos RAFAEL SILVIO MORA VEGA, YEFFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA.”
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la recurrida se indica que ello que trae como consecuencia la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre abril de 2024, expediente 10.150 según la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. ASI QUEDA DECIDIDO.
Ahora bien, la previsión normativa del artículo 26 Constitucional proscribe dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, por cuanto una reposición mal decretada, desvía los principios constitucionales a cargo del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; en ese sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: "La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Destacado propio)
De la norma parcialmente señalada, puede establecerse que al determinar esta Alzada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva, configura una causal de nulidad de la decisión, determina que deberá esta instancia resolver el mérito de la decisión, sin poder dictar reposición de la causa, en tanto y en cuanto, puede conforme a la apelación deferida, decidir el juicio, corrigiendo sus vicios. ASI SE ESTABLECE.

DEL MERITO DE LA CAUSA
Precisada la competencia de esta instancia para resolver el fondo de la controversia, se procede a dictar el mérito de la decisión, bajo el análisis de los medios de pruebas y alegatos esgrimidos, procediendo en primer término a establecer cómo quedo trabada la litis en virtud de los alegatos contenidos en la querella interdictal y los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por la parte querellada, estableciendo que tales alegatos equivalen en su objeto y extensión a la contestación de la demanda como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N° 00-449.
Ello así, se tiene que la parte querellante alega que del inmueble que ocupaban en el nivel superior del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa donde está la sucursal del Banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, fueron despojados indebidamente en fecha 19 de marzo del 2022, por parte del querellado, ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA. Por su parte el querellado alega que ingresó al inmueble ubicado en el segundo nivel del inmueble identificado con el número catastral 24-36 el día 19 de marzo de 2022 por compra que hiciera de los derechos reales de posesión a los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina.
En razón a ello y en atención a los principios rectores de la carga de la prueba, corresponde a los querellantes probar la posesión del inmueble y el despojo ocurrido en fecha 19 de marzo de 2022 del inmueble que ocupaban en el nivel superior del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa donde está la sucursal del Banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo se tiene que la parte querellada reconoció haber ingresado en tal fecha, es decir, reconoció su ingreso al inmueble ubicado en el segundo nivel identificado con el numero catastral 24-36 el día 19 de marzo de 2022 alegando que realizó compra que hiciera de los derechos reales de posesión a los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, por lo que le corresponde demostrar que efectivamente su ingreso lo fue de forma pacífica en acuerdo con los vendedores del derecho real de posesión legitima.
De lo expuesto se indica que procede de seguidas el análisis probatorio de los medios de prueba vertidos a la litis por las partes en atención a demostrar los alegatos o defensas opuestas.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Con el libelo de demanda:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 08 al 20 copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2014, de la que no consta su impugnación, por lo que el Tribunal le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil. De la misma se desprende que se celebró transacción judicial debidamente homologada en el litigio instaurado por la ciudadana Paula Mora Vega, tercera en esta causa, contra el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, parte querellante en esta querella, sobre la venta del inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia; ahora por cuanto tal prueba versa sobre una venta, el Tribunal considera que la misma es impertinente para probar la posesión del querellante o el acto de despojo
JUSTIFICATIVO: Riela a los folios 22 al 34, corre justificativo de testigos, evacuado en fecha 26 de octubre del 2022, por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado en su contenido en fecha 07 de febrero de 2023 en la fase de evacuación de pruebas, (fls. 195 al 196), correspondiente a los ciudadanos: Breyner Allindher Chacón Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-.12.970.398 y Frank Yordan Espindola, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.17.206.187. Por tanto la apreciación y valoración de estas testimoniales se realizará al momento del análisis de las testimoniales.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 36 al 39 decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2022 agregada en copia fotostática certificada, la cual mantiene el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por ser emitida por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto demuestra que ante la Jurisdicción penal se ventiló querella interpuesta por el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, contra la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, cuya denuncia fue desestimada por no revestir carácter penal, concluyendo el tribunal que la denuncia debe desestimarse por no revestir carácter penal. No obstante lo indicado se considera que tal prueba es impertinente para probar la posesión del querellante o el acto de despojo.
INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 41 al 69 Inspección Judicial promovida por la parte querellante sobre el inmueble objeto de la querella, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2015, agregada en copia fotostática certificada de la que no consta su impugnación: Ante ello se aprecia conforme señala el artículo 1.359 Código Civil, aunado a que sobre tal probanza el querellado en su escrito de oposición a la restitución de fecha 15.12.2022 (folio 122) invocó el principio de comunidad de la prueba, por lo que se aprecia dicha Inspección para demostrar la posesión del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, vendedor de los derechos de posesión que alega haber adquirido el querellado sobre el inmueble objeto de la querella, y que en el inmueble se encontraba habitado por la notificada Dayhana Carolina Jaimes, (querellante) quien informó al tribunal que; “vivía en el mismo con su tío Silvio Rafael Mora Vega y sus dos hijas de nombre Dalesskav Jaimes y Dahyanna Jaimes ambas niñas, de igual forma su esposo Edwin Fernández“, ello además de que tal prueba fue sometida al control y contradicción en el juicio en que fue evacuada (expediente n° 19.112) donde el hoy querellado, tal como éste lo afirma al vuelto del folio 122 había demandado a la tercera a la causa PAULA CAROLINA MORA VEGA.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 71 al 87, copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2022, no impugnada. Por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que ante ese Tribunal se ventilo demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, contra los ciudadanos, Paula Mora Vega, Edwin Fernández y Dayhanna Jaimes, por motivo simulación. No obstante, tal fallo fue declarado nulo por sentencia de fecha 26 de abril del 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue consignada en copia certificada por el apoderado judicial de la parte querellada y que riela del folio 235 al 284, en consecuencia, el Tribunal considera que la prueba en cuestión no debe ser objeto de apreciación.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 89 y 90 copia de instrumento público administrativo (acta de caución y acuerdo de compromiso) de fecha 10 de mayo de 2022, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, la cual se valora como un documento administrativo que contiene declaraciones o constancias realizadas por un funcionario público facultado para dar fe pública, con presunción de veracidad y legitimidad de la cual no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Criterios de la Sala Politice Administrativa para demostrar que los ciudadanos Dayhanna Carolina Mora Jaimes, parte querellante y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela parte querellada, firmaron un acta de compromiso, donde ambos se obligaban a respetarse mutuamente, mantener el orden público y las buenas costumbres, que el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, se compromete a restablecer el servicio de agua a la señora Dayhanna Carolina Mora Jaimes, y esta última se compromete a cancelar el servicio a hidrosuroeste, del mismo se puede constatar que la ciudadana Dayhanna Carolina Mora Jaimes. No obstante lo indicado, esta documental no es objeto de apreciación por no desprenderse de la misma hechos determinantes de la posesión de los querellantes y los hechos perturbatorios.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 92 al 97 copias certificadas acordadas por Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2022, en el expediente SP21-P-2022-018887 de las que no consta su impugnación, por lo que son apreciadas conforme al artículo 1.359 Código Civil, para demostrar la existencia de una denuncia por motivo de violencia Privada, privación de hacerse justicia por sí mismo, y agavillamiento, siendo los imputados, Daryhenny Alexandra Zambrano, Daryher Alexis Zambrano Mora, Paula Carolina Mora Vega, y Edwin Alejandro Fernández Nieto y la victima el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela. En la documental descrita se puede observar que en fecha 17 de Octubre del 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, realizó solicitud de imputación contra los ciudadanos PAULA MORA DARYHEINNY ZAMBRANO Y DARYHER ALEXIS ZAMBRANO, DAYHANNA JAIMES Y EDWIN FERNÁNDEZ por la comisión del delito de violencia privada, prohibición de hacerse justicia por sí mismo y agavillamiento, en contra del querellado ciudadano CARLOS VIELMA, evidenciándose que el querellado afirmó haber entrado al inmueble para tomar posesión del inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria el día 19 de marzo de 2022 razón por la cual se le otorga valor probatorio de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 99 al 102, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 131 del Libro de Autenticaciones llevados por la descrita notaria, del cual no consta impugnación, ante ello que se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil y por lo tanto hace fe que entre los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega, denominada en ese documento promitente vendedora y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, denominado el promitente comprador, suscribieron contrato de opción a compra sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Esta documental no es objeto de apreciación por no emanar de la misma hechos demostrativos del controvertido en este proceso, la posesión de los querellantes y los hechos perturbatorios, motivo por el cual se desecha por impertinente.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 104 al 107, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 16 de febrero de 2006, bajo el N°. 35, Tomo 4-B, Protocolo 1, de la cual no consta su impugnación, referido a constitución de la empresa “CENTER FIELD”, la cual no es objeto de apreciación por cuanto no emana de la misma hechos demostrativos del controvertido.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 211 al 253, prueba promovida como sobrevenida, consistente en copia certificada de expediente penal instruido ante el Circuito Judicial penal de San Cristóbal del estado Táchira asunto principal SP21-P-2022-020782, donde figura como imputado el aquí querellado CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, con fecha de entrada 10/11/2022, en cuyas copias se encuentra el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION y decisión emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2023, promovida con la indicación de que era desconocida para el momento de la interposición de la demanda. De la prueba descrita se desprende que ante la Jurisdicción penal se ventiló denuncia interpuesta por la ciudadana Dayhanna Carolina Jaimes Mora, en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, con ocasión al delito de perturbación violenta a la posesión; en la cual consta la declaración del acá querellado que señala en acta del mencionado expediente “… soy el poseedor desde marzo del año 2022. A Pregunta sobre ¿Esa casa queda en la segunda planta? CONTESTÓ:: si yo tengo problemas con esas personas porque le compre la posesión tengo problemas con litigios”, razón por la cual se aprecia como indicio de perturbaciones anteriores de los hechos del presente sub litte.
RATIFICACION DE JUSTIFICATIVO: Riela a folios 195 y siguientes acta de fecha 07 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Breyner Allinder Chacón Fonseca, quien se identificó con la cédula de identidad número 12.970.398, el cual declaró lo siguiente: “…Primera Pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora. CONTESTÓ:: si los conozco. Segunda pregunta: diga el testigo si conoce la existencia de la licorería denominada Center Field y donde está ubicada. CONTESTÓ: si la conozco soy cliente allí, está ubicada en Barrio Obrero Pasaje Acueducto al lado del banco de Venezuela. Tercera pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, los ciudadanos Edwin Alejandro Ferandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, sabe que estos trabajan en la licorería Center Field. CONTESTÓ: si trabajan ahí, y que yo sepa son los dueños. Cuarta pregunta: diga el testigo si se encontraba en fecha 19 de marzo de 2022 en la licorería center field cuando comenzó un bullicio de gritos de los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, dentro de la licorería Center Field. CONTESTÓ: si yo estaba ahí. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta el motivo que inicio los mencionados gritos. CONTESTÓ: vi que estaba colocándole candado a la parte de arriba de la licorería Center Field. Sexta pregunta: diga el testigo si ese mismo día 19 de marzo de 2022, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, le explicaron que el dueño de un restaurant que funciona al lado de la licorería estaba invadiendo el edificio que es de su propiedad. CONTESTÓ: sí, ellos me explicaron el restaurant se llama Berdes está al lado de la licorería. Séptima pregunta: diga el testigo si por estar en ese sitio el día 19 de marzo de 2022, pudo conocer el nombre de la persona que trataba entrar al edificio, CONTESTÓ: si se llama Carlos. Octava pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Vielma, al momento a entrar al edificio lo hizo en contra de la voluntad de los ciudadanos Edwin Y Dayhanna. CONTESTÓ: sí. Según Edwin y dayhanna estaban haciéndolo en contra de ellos, nosotros estábamos ahí como clientes y observamos, lo digo por mí que observe. Novena pregunta: diga el testigo si ratifica la declaración tomada ante el tribunal Primero de Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2022, identificado bajo el número 10683-2022. CONTESTÓ: si, lo ratifico. A las repreguntas señaló: A la primera pregunta: diga el testigo cual era el motivo por el cual se encontraba en el sitio que indicio en esta declaración testimonial. CONTESTÓ: estaba reunido con unos amigos tomando cerveza. Segunda pregunta: diga el testigo a qué horas llego este sitio. CONTESTÓ: como a las 4 de la tarde más o menos…”
La declaración de este testigo no fue tachada ni desvirtuada por la parte querellada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código se aprecia en su contenido material como y lo indicado en el Justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda en lo referido al ciudadano Breyner Allinder Chacón Fonseca.
RATIFICACION DE JUSTIFICATIVO: Riela al folio 196 acta de fecha 07 de febrero de 2023, contentiva del testimonio rendido por el ciudadano Frank Yordani Espinola, quien se identificó con la cédula de identidad número 17.206.187, el cual declaró lo siguiente: “…Primera Pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, CONTESTÓ: si los conozco. Segunda pregunta: diga el testigo si conoce la existencia de la licorería denominada Center Field y donde está ubicada. CONTESTÓ: si la conozco, está ubicada en Barrio Obrero al lado del Banco de Venezuela, diagonal a la bomba 2 por 3. Tercera Pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, sabe que estos trabajan en la licorería Center Field. CONTESTÓ: si, son dueños. Cuarta pregunta: diga el testigo si se encontraba en fecha 19 de marzo de 2022 en la licorería Center Field cuando comenzó un bullicio de gritos de los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, dentro de la licorería Center Field. CONTESTÓ: si, yo estaba allí cuando sucedió eso, yo llegue antes de que sucediera, subió por la escaleras una persona el dueño de al lado forcejaron la puerta y vi que entraron varias personas y ahí comenzó la bulla, yo vi que salió Edwin con Dayhanna. Quinta Pregunta: diga el testigo si sabe y le consta el motivo que inicio los mencionados gritos. CONTESTÓ: si, que eran porque se habían metido, me di cuenta porque ya habían forcejeado la puerta para entra al segundo piso del edificio. Sexta pregunta: diga el testigo si ese mismo día 19 de marzo de 2022, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, le explicaron que el dueño de un restaurant que funciona al lado de la licorería estaba invadiendo el edificio que es de su propiedad. CONTESTÓ: si me lo explicaron me lo dijeron ellos. Séptima pregunta: diga el testigo si por estar en ese sitio el día 19 de marzo de 2022, pudo conocer el nombre de la persona que trataba entrar al edificio. CONTESTÓ: No, ya lo conocía antes, Carlos Vielma lo conocía anteriormente, siempre estoy ahí los fines de semana y veo al señor al lado. Octava pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Vielma, al momento a entrar al edificio lo hizo en contra de la voluntad de los ciudadanos Edwin Y Dayhanna, a la octava pregunta CONTESTÓ: si, lo hizo en contra. Novena pregunta: diga el testigo si por estar presente el 19 de marzo de 2022, considera que la entrada al edificio por parte del ciudadano llamado Carlos Vielma, se realizó de manera forzada. CONTESTÓ: si se realizó de manera forzada y luego comenzaron los gritos. Decima pregunta: diga el testigo si ratifica la declaración tomada ante el tribunal Primero de Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2022, Justificativo de Testigo identificado bajo el Número 10683-2022. CONTESTÓ: si.
A repreguntas que se le formularon indica, “… A la primera pregunta: diga el testigo cual era el motivo por el cual se encontraba en el sitio que indicio en esta declaración testimonial. CONTESTÓ: porque soy cliente allí, tengo años yendo, siempre voy para allá. Segunda pregunta: diga el testigo si ese día 19 de marzo de 2022, al encontrarse en el sitio, y ser cliente en esa licorería estaba consumiendo licor. CONTESTÓ: si. Tercera pregunta: diga el testigo si conoció el uso que le estaba dando al segundo piso del inmueble ubicado en la dirección que ha señalado, en esta declaración. CONTESTÓ: que yo sepa estaba desocupado y sé que es de ellos, de Edwin y Dayhanna…“
La declaración de este testigo no fue tachada ni desvirtuada por la parte querellada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código se aprecia en su contenido material como y lo indicado en el Justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda en lo referido al ciudadano Breyner Allinder Chacón Fonseca.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 182 al 184, instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2022, suscrito entre la parte querellada, ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y los terceros ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, contentivo de venta de la posesión del inmueble objeto de la querella, ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, parte alta la que consta de: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, “zaguán” interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera.
Respecto a esta prueba, se observa que el a quo en su consideración a este documento privado señala que el mismo no fue desconocido ni tachado por lo que el mismo adquiere la fuerza probatoria del artículo 1.363 del Código Civil. Tal afirmación es contraria al supuesto de hecho de la norma, pues ésta solo le es aplicable a aquéllos a quienes se les exige el reconocimiento del documento porque se supone que ha emanado o ha sido suscrito por la parte contraria, o a emanado de ésta o de sus causahabientes, lo que no es el caso de autos, pues el documento privado emana de terceros, por lo que la querellante no podía desconocer este documento. Por tanto el silencio de la parte querellante no le confiere el carácter de reconocido pues el mismo no era de suautoría.
Al caso resulta pertinente ndicar que respecto a los documentos emanados de terceros y producidos en juicio, señala el artículo 431 del código de procedimiento civil lo siguiente:

“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 185 al 186, instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2022, suscrito entre la parte querellada ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y los terceros ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, contentivo de DACION EN PAGO de un inmueble propiedad del querellado signado con el número 30 y la casa sobre el construida en la Urbanización Altos del Mirador , vía colinas del Mirador, Barrancas Parte Alta de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el concepto es por pago de deuda contraída por documento de venta de derechos reales de posesión sobre un inmueble ubicado en el pasaje Acueducto Nro. 24-35 y 24-37 al lado del Edificio Vanessa, san Cristóbal, Estado Táchira. De esta documental la parte querellada promovió a los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, quienes suscribieron el documento privado, a los fines de ratificar el contenido y la firma de la documental tal como lo prevé el artículo 431 del código de procedimiento civil, actuación que para Rafael Silvio Mora Vega se cumplió en su declaración de fecha 09 de febrero de 20023 (Fl. 201), para Yeferson Rafael Mora Molina se cumplió en su declaración de fecha 09 de febrero de 20023 (Fl. 202), y para Emilcres Yuvenay Mora Molina, se cumplió en su declaración de fecha 09 de febrero de 20023 (Fl. 203).
En razón a la declaración de los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, quedó reconocida como de su autoría el contrato privado de venta de derechos reales de posesión a favor del querellado Rafael Silvio Mora Vega a tenor del artículo 1.364 del código civil y su incorporación al procedimiento fue atendiendo a la previsión del artículo 431 del código de procedimiento civil.
DOCUMENTAL: Riela al folio 187, copia certificada del acta de Nacimiento N°13 del querellado, Carlos Alexander expedida por el Prefecto de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la cual no consta haber sido tachada o impugnada, por lo que se aprecia como documento administrativo de que el querellado es hijo de Carlos Enrique Vielma Rojas y Ana Belkis Varela Peña por filiación legalmente comprobada, siendo que el objeto de su promoción era demostrar que el domicilio habitual del ciudadano Carlos Enrique Vielma Rojas era el inmueble objeto de la querella. No obstante, tal prueba es inconducente para demostrar tal hecho, y debe ser desechada por existir otras pruebas idóneas
DOCUMENTAL: Riela al folio 188, recibo expedido por la empresa CORPOELECT de fecha 07 enero de 2023, por concepto de pago por cargo de servicio de electricidad, del inmueble SN/-#36 ubicado en el sector de Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, probanza que goza de la naturaleza de “tarjas” que de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, hacen prueba de la prestación del servicio público y del importe a pagar por el mismo para un periodo determinado, de la cual se desprende además que el tercero a la causa el ciudadano Mora Mora Silvio, titular de la cedula de identidad V-1634540, tiene un contrato de suministro de energía eléctrica sobre el “inmueble SN/-#36”, pero el inmueble objeto de la querella se encuentra en el nivel superior del inmueble ubicado en el sector de Barrio Obrero, Pasaje Acueducto “nro. 24-35 y 24- 37” por lo cual tal probanza no guarda relación con los hechos controvertidos y se desecha en consecuencia.
DOCUMENTAL: Riela al folio 189, constancia de residencia expedida por el consejo comunal “María del Carmen Ramírez” Parroquia Pedro María Morantes, de fecha 15 de marzo de 2022, que indica que el ciudadano MORA VEGA RAFAEL SILVIO, titular de la cedula de identidad N°V-3.998.987, para la fecha 15 de Marzo del 2022, se encontraba residenciado en la casa n°24-36, ubicada en la calle pasaje acueducto, entre carreras 24 y 25, del sector Barrio Obrero, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo tal constancia un documento público administrativo, expedido dentro de las competencias que les atribuye el articulo 29 numeral 11 de la Ley de Consejos Comunales, la cual no fue tachada, o impugnada por lo que hace plena prueba de la residencia del tercero a la causa ciudadano MORA VEGA RAFAEL SILVIO.
Sobre el mérito de tal probanza previa adminiculación con otras pruebas se hará declaración expresa en la parte motiva.
DOCUMENTAL: Riela al folio 190 copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF): V-039989871, expedido vía telemática por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para el contribuyente ciudadano RAFAEL SILVO MORA VEGA, donde se evidencia como fecha de inscripción el 26/11/1999, y que tal documento tendría una vigencia entre el 02/12/2013 y el 02/12/2016 y que el contribuyente fijó como su domicilio fiscal en “CALLE PASAJE ACUEDUCTO ENTRE CARRERAS 24 Y 25 CASA Nº24-36 DE BARRIO OBRERO, SAN CRISTÓBAL, TÁCHIRA” Esta documental es elaborada con datos suministrados por el contribuyente a la plataforma del SENIAT lo que en principio constituye un documento que da prueba al mismo contribuyente, por lo que este tribunal ni le concede valor probatorio por confundirse el domicilio fiscal con la residencia y ante ello, tal medio probatorio se desecha.
DOCUMENTAL: Riela al folio 191, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF): V-039989871, expedido vía telemática por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para el contribuyente ciudadano RAFAEL SILVO MORA VEGA, donde se evidencia que tuvo como fecha de inscripción el 26/11/1999, y que tal documento tendría una vigencia entre el 11/02/2022 y el 11/02/2025, en el mismo también se advierte que el contribuyente fijó como su domicilio fiscal en “CALLE PASAJE ACUEDUCTO ENTRE CARRERAS 24 Y 25 CASA Nº24-36 DE BARRIO OBRERO, SAN CRISTÓBAL, TÁCHIRA” tal probanza es un documento elaborado con datos suministrados por el contribuyente a la plataforma del SENIAT lo que en principio constituye un documento que da prueba al mismo contribuyente, que mantuvo durante tal lapso de tiempo su domicilio fiscal el mismo inmueble que se corresponde a aquel donde se encuentra ubicado el objeto de la querella. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto se refiere al domicilio fiscal y no el de residencia.
RATIFICACION TESTIMONIAL: Riela al folio 201 acta de declaración de testigo de fecha 09 de febrero de 2023 contentiva de la declaración testimonial del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titular de la cédula de identidad número 3.998.987, promovido por la parte querellada, quien debidamente juramentado declaró lo siguiente: Que si ratifica el documento privado de fecha 17 de marzo de 2022, donde le vendió la posesión del inmueble de Barrio Obrero a Carlos. A la segunda pregunta contestó que la firma que aparece es suya. A Repregunta sobre si conoce a las demás personas que aparecen en el documento de venta mencionado, específicamente quienes aparecen como vendedores contestó: Yeferson Rafael Mora Molina, es mi hijo, y mi hija Emilcres Yuvenay Mora Molina. A la segunda repregunta de si el negocio que hace mención fue hecho con fines lucrativos. contestó: “Si.”
Tal declaración testimonial fue objeto de impugnación por los apoderados de la parte querellante por escrito de fecha 09.02.2023 al señalar que tal testigo no debía ser valorada por aplicación de los artículos 478 y 479 del código de procedimiento civil al tener interés indirecto en las resultas del juicio y existir parentesco directo entre este testigo y otros. Sobre el mérito del testigo se pronunciará este tribunal en la parte motiva.
RATIFICACION POR TESTIMONIAL: Riela al folio 202, de fecha 09 de febrero de 2023 contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Yeferson Rafael Mora Molina, titular de la cédula de identidad número V-23.828.162, quien debidamente juramentado declaró en lo referente a si ratifica el documento privado de fecha 17 de marzo de 2022, donde le vendió la posesión del inmueble de Barrio Obrero, ubicado en el pasaje acueducto 24-36 del segundo nivel a Carlos Vielma. CONTESTÓ: Si. A la pregunta de que si la firma que aparece es suya. CONTESTÓ: Si. A la pregunta de si los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, fueron en algún momento poseedores o vivían en el inmueble identificado con el número 24-36, del segundo nivel, l del Pasaje Acueducto de Barrio Obrero. CONTESTÓ: No. A la pregunta de sí producto de la venta que ratificó en esta declaración testimonial, le entregaron las llaves del inmueble que poseía al ciudadano Carlos Vielma y en qué fecha ocurrió esto. CONTESTÓ: Si se la entregaron, no recuerdo la fecha. A la pregunta de si el inmueble que ocupaban era de uso residencial y si con este mismo objeto o uso le fue vendida la posesión al Ciudadano Carlos Vielma CONTESTÓ: Si. A la pregunta de si puede indicar que parte del inmueble ocupan los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora?. CONTESTÓ: Ninguno. A la pregunta de si los ciudadanos antes mencionados tienen una licorería en el pasaje acueducto de barrio obrero. CONTESTÓ: Sí. A la pregunta de si en el último nivel del inmueble, o terraza se encuentran tanques de agua, motores de aire acondicionado, y otros implementos que pertenecen al ciudadano Carlos Vielma, para el momento, que usted poseía el bien inmueble identificado con el número 24-36. CONTESTÓ: Si. A las repreguntas del representante del querellante contesta: En cuento a la pregunta de si Emilces Yuvenay Mora Molina, es su hermana? CONTESTÓ: Si. A la pregunta de si el negocio jurídico supuestamente realizado fue hecho con fines lucrativos? CONTESTÓ: Si. A la repregunta de si tiene interés en que el ciudadano Carlos Vielma posea el inmueble de autos? CONTESTÓ: No.”
En el anterior acto el representante de la querellada, solicitó el derecho de palabra para tachar al testigo por tener interés indirecto en las resultas del juicio y estar incurso en inhabilidad absoluta para testificar a favor de su ascendiente directo, y el apoderado del querellado abogado Ottoniel Agelvis Morales insistió en que se le reconociera valor probatorio a la testimonial por no tener el testigo interés en declarar.
Al ser tal declaración testimonial objeto de impugnación por los apoderados de la parte querellante en escrito de fecha 09/02/2023 por señalarse que tal testigo no debía ser valorado por aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil al tener interés indirecto en las resultas del juicio y existir parentesco directo entre este testigo y estar incurso en inhabilidad absoluta para testificar a favor de ascendiente directo, se indica que sobre el mérito del testigo se pronunciará este tribunal en la parte motiva.
RATIFICACION POR TESTIMONIAL: Riela al folio 203 acta de declaración de testigo de fecha 09 de febrero de 2023 de la ciudadana Emilcres Yuvenay Mora Molina, titular de la cédula de identidad número V-19.877.073, quien a preguntas declara: En lo que respecta a que si ratifica el documento privado de fecha 17 de marzo de 2022, donde le vendió la posesión del inmueble de Barrio Obrero, ubicado en el pasaje acueducto 24-36 del segundo nivel a Carlos Vielma. CONTESTÓ: Si lo ratifico. En lo relativo a si la firma que aparece es suya. CONTESTÓ: Si, si es mía. A la pregunta de si los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, fueron en algún momento poseedores o vivían en el inmueble identificado con el número 24-36, del segundo nivel del pasaje acueducto de barrio obrero: no, ellos no han vivido en ese lugar. A la pregunta de si el producto de la venta que ratificó en esta declaración testimonial le entregaron las llaves del inmueble que poseía al ciudadano Carlos Vielma y en qué fecha ocurrió esto. CONTESTÓ: Si se la entregamos, en la mañana del 19 de marzo de 2022. A la pregunta de si el inmueble que ocupaban era de uso residencial y si con este mismo objeto o uso le fue vendida la posesión al ciudadano Carlos Vielma. CONTESTÓ: si nosotros teníamos ahí lugar de residencia y vendimos la posesión. A la pregunta de si puede indicar que parte del inmueble ocupan los Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora. CONTESTÓ:: Ellos no han ocupado ese lugar. En relación a la pregunta de si los ciudadanos antes mencionados tienen una licorería en el pasaje acueducto de barrio obrero. A la Séptima Pregunta CONTESTÓ:: Si. A la pregunta de si en el último nivel del inmueble, o terraza se encuentran tanques de agua, motores de aire acondicionado, y otros implementos que pertenecen al ciudadano Carlos Vielma, para el momento, que usted poseía el bien inmueble identificado con el número 24-36. CONTESTÓ: Si esos equipos estaban instalados ahí, en el tiempo que nosotros estábamos viviendo en la casa. A la Pregunta de su considera que el ciudadano Carlos Vielma haya ejercido actos de violencia o de perturbación para ocupar el inmueble donde ustedes tenían su residencia. CONTESTÓ: no ningún acto de violencia.” A repreguntas del representante de la querellante señala; en cuanto a si Rafael Silvio Mora Vega es su padre. CONTESTÓ: Si es mi papá. A la repregunta de si Yeferson Rafael Mora Molina es su hermano? CONTESTÓ: Si, es mi hermano. En cuanto a la repregunta de si del documento de la supuesta venta de derecho posesorio posee algún interés en que sea ratificado? CONTESTÓ: Mi interés es que quede claro lo que se hizo ese día. A la repregunta de si el negocio jurídico supuestamente realizado fue hecho con fines lucrativos CONTESTÓ: Si a cambio de eso yo recibí una casa.
Este testigo fue tachado por el querellante por tener interés indirecto en las resultas del juicio y estar incurso en inhabilidad absoluta para testificar a favor de ascendiente directo. Igualmente fue objeto de impugnación por los apoderados de la parte querellante por escrito de fecha 09.02.2023 al señalar que tal testigo no debía ser valorada por aplicación de los artículos 478 y 479 del código de procedimiento civil al tener interés indirecto en las resultas del juicio y existir parentesco directo entre este testigo y otros. Sobre el mérito del testigo se pronunciará este tribunal en la parte motiva. Y así se decide.
INFORMES: Riela al folio 208 resultas de prueba de informes promovida por la parte querellada en oficio N°CJ-GRAL-002/2023, suscrito por la Abogado Dubraska Vivas Cisneros, Gerente Regional de Asesoría Legal Andes de CORPOELECT que ratifico que efectivamente la factura de fecha 07 enero de 2023, por concepto de pago por cargo de servicio de electricidad, del inmueble SN/-#36 ubicado en el sector de Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, había sido expedida a favor del ciudadano Mora Silvio, titular de la cedula de identidad V-1634540, que este tiene un contrato de suministro de energía eléctrica con fecha inicial del 05.09.1994, y que la dirección exacta donde se encuentra el inmueble al que pertenece el contrato es barrio Obrero Pasaje Acueducto N° 24-36 de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Ahora bien, por cuanto el objeto de la querella se encuentra en el nivel superior del inmueble ubicado en el sector de Barrio Obrero, Pasaje Acueducto “nro. 24-35 y 24- 37” se concluye que tal probanza no guarda relación con los hechos controvertidos y se desecha por su impertinencia.
RATIFICACION POR TESTIMONIAL: Riela al folio 254 acta de declaración de testigo de fecha 15 de febrero de 2023 contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA INES MONCADA DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.025.165, quien debidamente juramentada declaró en las preguntas lo siguiente: En lo que refiere a si ratifica en su contenido y firma del documento que se le exhibe en este momento, esto es, constancia de residencia de fecha 15 de marzo de 2022 emitido por el consejo comunal MARIA DEL CARMEN RAMIREZ de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal , estado Táchira inserta al folio 189 de la pieza principal? CONTESTÓ: sí lo ratifico. En lo relativo a su la firma que aparece sobre el nombre XIOMARA MONCADA como vocera es suya? CONTESTÓ: Sí es mi firma. Sobre la pregunta si el sello que contiene el documento que está ratificando es original y se corresponde con el del consejo comunal MARIA DEL CARMEN RAMIREZ? CONTESTÓ: Sí, es del consejo comunal. En la pregunta sobre desde hace cuánto tiempo es vocera del consejo comunal MARIA DEL CARMEN RAMIREZ? CONTESTÓ: Aproximadamente tres años o más Sobre si conoce personalmente al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega? CONTESTÓ:: Si. Sobre la pregunta si por ese conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal con quien vivía este ciudadano? CONTESTÓ: Yo hice el censo del consejo comunal, me toca ese sector y ahí están censados él, el señor Rafael y sus hijos, en esos tiempos. Sobre si puede señalar a este tribunal la fecha aproximada de cuando se llevó a cabo ese censo? CONTESTÓ: Sí, aproximadamente hace tres años o más, porque hicimos primero el censo y luego el consejo comunal.
Sobre tal declaración para ratificar la suscripción del documento público administrativo denominado constancia de residencia expedida por el consejo comunal MARIA DEL CARMEN RAMIREZ de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal este Tribunal la considera inoficioso dado que tal documental tiene un valor probatorio establecido y no requiere de su ratificación.
TESTIMONIAL: Riela al folio 255 riela acta de declaración de testigo de fecha 15 de febrero de 2023 correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO VIVAS VINASCO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No V- 3.622.268, de oficio JUBILADO, con domicilio en Pasaje Acueducto Edificio Doña Juanita, apto. 3-02 5 Edificio Doña Juanita apto. 302 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar, respondiendo al efecto lo siguiente: En lo relativo a si conoce personalmente al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace 16 años aproximadamente. A la pregunta de cuánto tiempo tiene viviendo en la dirección que señalo a este tribunal?. contestó: 21 años. Sobre la pregunta si tiene conocimiento con quien vivía el señor Rafael Silvio mora en la segunda planta del inmueble identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto de barrio obrero CONTESTÓ: con sus dos hijos. En la pregunta de a qué distancia aproximadamente de su domicilio se encuentra el inmueble donde vivía el ciudadano Rafael Silvio mora vega? CONTESTÓ: de acera a acera. Sobre lo preguntado de si puede indicar al tribunal si el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos siempre mantuvieron como su vivienda el inmueble que se ha señalado en este declaración testimonial? CONTESTÓ: si siempre se mantuvo como residencia de ese grupo familiar. Sobre la interrogante de si el ciudadano Rafael Silvio Mora y sus hijos actualmente viven en dicho inmueble? CONTESTÓ: no, no viven. Respecto a la pregunta de si los ciudadanos Edwin Fernández y Dayhanna carolina Jaimes ocupaban o tenían posesión del inmueble ubicado en el segundo nivel y que está identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto entre carreras 24 y 25? CONTESTÓ: no nunca en lo relativo a la pregunta de si puede señalar a este tribunal que parte del inmueble en general ocupan los ciudadanos Dayhanna Jaimes y Edwin Fernández y que uso le dan? CONTESTÓ: la parte de abajo, la mitad de local y es una licorería.”
La declaración de este testigo no es objeto de apreciación, por cuanto en la respuesta a la pregunta tercera relativa a si tiene conocimiento con quien vivía el señor Rafael Silvio mora en la segunda planta del inmueble identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto de barrio obrero contestó: con sus dos hijos”, siendo que el inmueble objeto de la querella, se encuentra ubicado en un segundo piso del inmueble “nro. 24-35 y 24-37” del Pasaje Acueducto, de allí que al testigo no le merece credibilidad en su dicho y en razón de ello desecha la testimonial.
TESTIMONIAL: Riela al folio 256, acta de declaración de testigo de fecha 15 de febrero de 2023 contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana Mirley Coromoto Morales Monsalve, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.465.925, de oficio Ingeniero de sistemas, con domicilio en Urbanización José Gregorio Hernández, vereda 3, casa nro. 5, San Cristóbal, estado Táchira, quien debidamente juramentada a preguntas formuladas contesta: exacta donde usted trabaja? contestó: pasaje acueducto entre carreras 24 y 25 edificio doña juanita planta baja local n° 2. Sobre el nombre de la empresa para la cual trabaja y desde hace cuando trabaja allí?. contestó: servicios y papelería full paper c.a, en abril cumplo 5 años. Sobre la pregunta de si conoce al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y desde hace cuánto tiempo contestó: si y desde lo que tengo trabajando allí en la empresa. En lo relativo a si puede indicar a este tribunal si por el conocimiento que dice tener de acuerdo a la respuesta de la pregunta anterior el ciudadano Rafael Silvio Mora tenía su residencia en el Pasaje Acueducto N° 24-36 segundo nivel y por qué le consta? contestó: si este normalmente lo veía bajar la escalera, me imagino cuando él iba a trabajar. En la pregunta de si tiene conocimiento con quien vivía el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega en ese inmueble? contestó: creo que con uno de sus hijos. Sobre la pregunta de si conoce al ciudadano Carlos Alexander Vielma y desde hace cuánto tiempo? contestó: si desde el mismo tiempo que tengo allí trabajando en la empresa. Se le pregunto si actualmente el ciudadano Rafael Silvio Mora vive en el inmueble identificado nº 24-36 segundo nivel del pasaje acueducto? Y contestó: no. Sobre si tiene conocimiento si el ciudadano Carlos Alexander Vielma junto con su padre actualmente está viviendo en el inmueble antes identificado. ? Contestó: sí. A repreguntas contesta que si conoce a los ciudadanos Edwin Alexander Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes, desde el mismo tiempo que tiene trabajando en la empresa. Sobre la pregunta de si tiene conocimiento de que los ciudadanos anteriormente mencionados habitaban y tenían libre acceso a la planta superior del inmueble? contestó: no, no tengo conocimiento Sobre si tiene conocimiento desde que momento el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela habita en la planta superior del inmueble? contestó: no.
La declaración de esta testigo no es objeto de apreciación, por cuanto en las respuestas afirma la ocupación del inmueble número 24-36 del pasaje acueducto de barrio obrero por parte del señor Rafael Silvio Mora, siendo que el inmueble objeto de la querella, se encuentra ubicado en un segundo piso del inmueble “nro. 24-35 y 24-37” del Pasaje Acueducto, de allí que deduce quien juzga que la testigo no parece conocer a ciencia cierta los hechos sobre los que depone y por tal razón a este sentenciador no le merece credibilidad su declaración y en razón de ello desecha la testimonial.
TESTIMONIAL: Que riela al folio 258 y se refiere al acta de declaración de testigo de la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ DE VIVAS mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V-4.630.059, de oficio Contador, con domicilio en Pasaje Acueducto entre carreras 24 y 25 Edificio Doña Juanita apto. 302 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, quien debidamente juramentada en fecha 16 de febrero de 2023 declaró lo siguiente a las preguntas formuladas: Que conoce personalmente al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega desde más o menos 15 años. Igualmente a pregunta indica que tiene viviendo en la dirección que señaló a este tribunal, responde: 21 años. Respondió que tiene conocimiento que el señor Rafael Silvio Mora vivía con sus hijos en la segunda planta del inmueble identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto de barrio obrero. Responde que su domicilio se encuentra aproximadamente en la acera del frente de donde vivía el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega. Indica a la pregunta que si es cierto que el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos siempre mantuvieron como su vivienda el inmueble que se ha señalado en esta declaración testimonial. En cuanto a la pregunta de si el ciudadano Rafael Silvio Mora y sus hijos actualmente viven en dicho inmueble contestó: ahorita no. Ante la pregunta de si los ciudadanos Edwin Fernández y Dayhanna carolina Jaimes ocupaban o tenían posesión del inmueble ubicado en el segundo nivel y que está identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto entre carreras 24 y 25 ? contestó: No ellos no han vivido ahí. A la pregunta si puede señalar al tribunal que parte del inmueble en general ocupan los ciudadanos Edwin Fernández y Dayhanna Jaimes y que uso le dan contestó: en la licorería ellos tienen una licorería ahí en la planta baja. A repreguntas del representante de la querellante señala que conoce a los ciudadanos de nombre Edwin Fernández y Dayhanna Jaimes desde que ellos montaron la licorería.
Se indica que analizada la declaración de esta testigo se observa que hace referencia a que el señor Rafael Silvio Mora residió en la segunda planta del inmueble identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto de barrio obrero con sus hijos, cuando ha quedado demostrado del proceso que el objeto de la querella está ubicado en un segundo piso de un inmueble “Nro. 24-35 y 24-37” del Pasaje Acueducto, motivo para que al tribunal su dicho no le merezca credibilidad su dicho, por lo que desecha valorar tal testimonio.
TESTIMONIAL: Riela al folio 259, acta de fecha 16 de febrero de 2.023, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano BERNAL GALVIS EDGAR ANDRES, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-15.169.875, de oficio transporte y delivery con domicilio en Palo Gordo Urbanización Vista Hermosa casa N° 32, estado Táchira, que a preguntas declara: Que conoce al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega desde hace un año. Que igualmente conoce al ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela el 2001, que estudiaban en la universidad y hasta el 2020, 2021 se volvieron a encontrar. A la pregunta de si el testigo si puede indicar a este tribunal si logro entrar en alguna oportunidad al inmueble ubicado en la segunda planta identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto entre carreras 24 y 25.contestó: sí. A la pregunta de cuál fue el motivo por el cual entró a dicho inmueble contestó: ayude a cargar unos materiales de construcción y que eso ocurrió en enero del 2.022. A la pregunta de si puede indicar al tribunal quien ocupaba el inmueble al que entró y que antes se identifico contestó: Estaba ocupado por el señor Silvio. A la pregunta de si puede indicar al tribunal en que parte del inmueble en general se encuentra el restaurant berdes. Contestó: se encuentra en la parte de abajo o en la primera planta al lado izquierdo. A la pregunta de si puede indicar al Tribunal en que parte del inmueble en general se encuentra la licorería center field contestó: Se encuentra en la parte de abajo en el lado derecho. En cuanto a la pregunta de si tiene conocimiento si el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y su padre Carlos Vielma Rojas ocupan actualmente el inmueble identificado con el número 24-36 del segundo nivel del pasaje acueducto entre las carreras 24 y 25 contestó: si lo ocupan. A repreguntas contestó: que conoce de vista a los ciudadanos Edwin Fernández y Dayhanna Carolina Jaimes. A repregunta contesta que si tiene relación laboral con el ciudadano Carlos Vielma, y que esa relación laboral es que le presta servicio de transporte y delivery. Señala que el inmueble lo ocupa el ciudadano Carlos Vielma, lo ocupa desde marzo del 2022.
En cuanto a tal declaración este Tribunal observa que considerando que tomando en cuenta que el testigo refiere en la tercera pregunta que si tiene relación laboral con el ciudadano Carlos Vielma, y que esa relación laboral es que le presta servicio de transporte y delivery, evidencia una dependencia laboral con su promovente por lo que su deposición no merece confianza al ser empleado de la parte querellada razón por la cual se desecha la testimonial.
Ha quedado demostrado en la presente causa, el querellado trajo a los autos instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2022, suscrito entre la parte querellada ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y los terceros ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, (folios 182 al 184) contentivo de venta de la posesión del inmueble objeto de la querella ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, parte alta: constante de escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, “zaguán” interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera. Lo indicado en el mencionado documento fue ratificado por la declaración los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, constando el folio 201 el acta de declaración testimonial del primero de los mencionados en fecha 09 de febrero de 2023, por lo que se tiene que tal declaración ratifica la venta del derecho de posesión sobre la parte alta de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 del lado del edificio Vanessa
En ese mismo sentido se tiene que al folio 202 se encuentra acta de declaración de testigo del ciudadano Yeferson Rafael Mora Molina, que igualmente ratifica la venta del derecho de posesión sobre la parte alta de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-36. Igualmente al folio 203 consta acta de declaración de testigo de la ciudadana Emilcres Yuvenay Mora Molina, en fecha 09 de febrero que ratifica la venta del derecho de posesión sobre el inmueble de Barrio Obrero, ubicado en el pasaje acueducto 24-36 del segundo nivel a Carlos Vielma”
Ahora bien, en estado de cosas, se hace necesario precisar y verificar la identificación del inmueble objeto de la pretensión, dado a que su correcta determinación es fundamental para determinar la posesión y el eventual despojo; en ese sentido se indica que en nuestro país la cédula catastral es un documento fundamental para identificar una vivienda en nuestro país, y para su obtención deben cumplirse ciertos requisitos establecidos por la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, todo ello en razón a que por mandato de los artículos 25, 29 y 31, el catastro es la fuente primaria de ubicación de los inmuebles las ubicaciones con base al sistema catastral. Entre ellos, se encuentra la correcta ubicación geográfica, la existencia de servicios básicos como agua y electricidad, así como el cumplimiento de las normas de construcción y urbanismo.
Ahora bien, se ha determinado en la causa que el documento privado incorporado a los autos, objeto de ratificación, se desprende la venta de derechos reales de posesión sobre un inmueble ubicado en el” Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 del lado del edificio Vanessa” lo cual contradice lo señalado por la parte querellada en su escrito de alegatos cuando señala que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en “un inmueble de mayor extensión ubicado en la segunda planta e identificado con el No. 24-36” por lo que las declaraciones de los testigos Yeferson Rafael Mora Molina, titular de la cédula de identidad número V-23.828.162 y de la ciudadana Emilcres Yuvenay Mora Molina no son confiables ni determinantes, por cuanto ello discrepa del contenido del documento que afirman haber suscrito en cuanto a la dirección catastral lo que permite desechar las misma.
En ese mismo orden de ideas, y en relación a la declaración del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, este Juzgador observa que si bien es cierto, el mencionado reconoce haber suscrito el documento privado que le fue expuesto, contradice las declaraciones de los ciudadanos Yeferson Rafael Mora Molina, y de la ciudadana Emilcres Yuvenay Mora Molina y el contenido de la constancia de residencia que cursa al folio 189, expedida por el consejo comunal “María del Carmen Ramírez” Parroquia Pedro María Morantes, de fecha 15 de marzo de 2022, donde se señala que el ciudadano MORA VEGA RAFAEL SILVIO, titular de la cedula de identidad N°V-3.998.987, para la fecha 15 de Marzo del 2022, se encontraba residenciado en la casa n°24-36, ubicada en la calle pasaje acueducto, entre carreras 24 y 25, del sector Barrio Obrero, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual como precedentemente se señaló se trata de un documento público administrativo, que no podía ser desvirtuado por la sola declaración de reconocimiento del documento privado, razón por la cual se desecha tal declaración. Y así se decide
Aunado a lo anterior en el documento que se pretendió reconocer se señala que después de la venta del inmueble en fecha 02 de diciembre de 2010 por el ciudadano MORA VEGA RAFAEL SILVIO, titular de la cedula de identidad N°V-3.998.987, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 del lado del edificio Vanessa, a la tercera a la causa PAULA CAROLINA MORA VEGA, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.644.465, continuo poseyendo el inmueble junto con los ciudadanos Yeferson Rafael Mora Molina, titular de la cédula de identidad número V-23.828.162 desde el año 2012 y de la ciudadana Emilcres Yuvenay Mora Molina, desde el año 2021, razón por la cual en aplicación del artículo 776 del código civil, el hecho que la compradora tolere la presencia de los vendedores en el inmueble adquirido no hace nacer para éstos la adquisición de la posesión legitima. Y así queda establecido.
Aunado a lo anterior se tiene que los querellantes alegaron la aplicación del artículo 780 del Código Civil para afirmar que los vendedores del derecho de posesión MORA VEGA RAFAEL SILVIO, YEFERSON RAFAEL MORA MOLINA y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, no tenían a tenor del artículo 780 del código civil titulo justo, el cual no fue aportado a los autos, lo que desecha la documental y las declaraciones de los señalados testigos. Y así queda establecido.
Visto que los deponentes y sus declaraciones fueron desechadas considera esta Instancia de alzada, que resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre la tacha de los mismos. Y así se decide.
De así mismo señalarse que a los folios 41 al 69 riela Inspección Judicial promovida por la parte querellante para demostrar su posesión desde el 07 de mayo del 2015 sobre el inmueble objeto de la querella, siendo la misma evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2015, de la que el querellado en su escrito de oposición a la restitución de fecha 15.12.2022 invocó el principio de comunidad de la prueba. Este medio fue promovido para demostrar la posesión del ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, quien es uno de los vendedores de los derechos de posesión que alega haber adquirido el querellado sobre el inmueble objeto de la querella , inmueble ubicado en el pasaje acueducto N° 24-35 y 24-3, Barrio Obrero Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba habitado por la notificada Dayhana Carolina Jaimes titular de la cedula de identidad N° 14.100.534, parte querellante quien informó al tribunal que; “vivía en el mismo con su tío Silvio Rafael Mora Vega y sus dos hijas de nombre Dalesska Jaimes y Dahyanna Jaimes ambas niñas, de igual forma su esposo Edwin Fernández“, ante ello puede indicarse a título conclusivo sobre esta prueba que la parte querellante Dayhana Carolina Jaimes titular de la cédula de identidad N° 14.100.534, desde el 07 de mayo de 2015 se encontraba en posesión del inmueble ubicado en el pasaje acueducto N° 24-35 y 24-37, Barrio Obrero Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que se invocó como objeto de la querella. Así queda establecido.
Igualmente se evidenció de las copias certificadas emanadas por Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2022, en expediente SP21-P-2022-018887, quedó demostrada la existencia de una denuncia por motivo de violencia Privada, privación de hacerse justicia por sí mismo, y agavillamiento, en los que consta como imputados, Daryhenny Alexandra Zambrano, Daryher Alexis Zambrano Mora, Paula Carolina Mora Vega, y Edwin Alejandro Fernández Nieto y como víctima el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, en las que consta que al momento de rendir los alegatos la parte querellante señala que el querellado (CARLOS VIELMA) afirmó haber entrado al inmueble para tomar posesión del inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria el día 19 de marzo de 2022, lo que adminiculado a la inspección judicial realizada, da convicción del ingreso del querellado al inmueble ocupado por los ciudadanos DAYHANNA JAIMES Y EDWIN FERNÁNDEZ, de lo que se demuestra que los querellantes se encontraban en posesión del inmueble objeto de la querella. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la prueba sobrevenida de la parte querellante que riela a los folios 211 al 253, consistente en copia certificada de expediente penal instruido ante el Circuito Judicial penal de San Cristóbal del estado Táchira asunto principal SP21-P-2022-020782, donde figura como imputado el aquí querellado CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, con fecha de entrada 10/11/2022, en cuyas copias se encuentra el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION y decisión emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2023. Esta prueba cumple con los requisitos necesarios para su admisión dado que era desconocida para el momento de la interposición de la demanda y de la misma se desprende un hecho sobrevenido que guarda relación con los hechos controvertidos del caso; prueba fue agregada en copia fotostática certificada de la que no consta su impugnación, por lo que se tiene como fidedigna, al ser expedida por funcionario competente y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo señalado por el artículo 1.359 Código Civil. Ante ello se indica que de la señalada prueba sobrevenida se desprende que ante la Jurisdicción penal se ventiló denuncia interpuesta por la ciudadana Dayhanna Carolina Jaimes Mora, en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, con ocasión al delito de perturbación violenta a la posesión; en la cual se puede verificar la existencia de una confesión ante funcionario público, que demuestran que el querellado intentó actos perturbatorios contra los querellantes cortándoles el agua de un inmueble que no es el objeto de la querella. pero del mismo medio se desprende en la señalada acta que el aquí querellado declaro “A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, RESPONDIO: Pegunta ¿usted es propietario? CONTESTÓ: soy el poseedor desde marzo del año 2022. Pregunta ¿Esa casa queda en la segunda planta? CONTESTÓ:: si yo tengo problemas con esas personas porque le compré la posesión, tengo problemas con litigios”, razón por la cual en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a valorar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad y en atención al principio de la comunidad de la prueba, se indica que de esa probanza se demuestra que el querellado reconoce mantener problemas con la parte querellante, o que se aprecia como indicio de los problemas por posesión entre la parte querellante y la querellada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Igualmente queda demostrado del acta de fecha 07 de febrero de 2023, contentiva del testimonio rendido por el ciudadano Breyner Allinder Chacón Fonseca para ratificar las declaraciones testimoniales contenidas en el justificativo de testigos por parte de dicho ciudadano, para demostrar adminiculada a las decisiones de imputación contra el querellado y las inspecciones judiciales ya valoradas que el querellado ingresó al inmueble objeto de la querella para despojar de la a la posesión de los querellantes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Es igualmente demostrativa del hecho del despojo y la fecha del mismo ocurrida el día 19 de marzo de 2022 la declaración del ciudadano Frank Yordani Espinola, que consta en acta de fecha 07 de febrero de 2023, la cual no fue tachada ni desvirtuada por la parte querellada, por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano Breyner Allinder Chacón Fonseca, demuestran el hecho del despojo y la fecha del mismo ocurrida el día 19 de marzo de 2022
Expuesto lo anterior señala este Tribunal a titulo conclusivo lo siguiente; dispone el artículo 783 del Código Civil
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Respecto de los Interdictos el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que contra aquel que trate de despojar al poseedor se otorgara la protección interdictal con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada o se reintegre si llegó a verificarse el despojo. Señala igualmente, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio fundado en: a) la posesión misma como cuestión de facto, y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o proteger esa posesión, al margen de los canales ordinarios de administración de justicia,
Conforme a lo anteriormente señalado, resultan imprescindible para fundamentar la acción Interdictal de Restitución por despojo, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado y c) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Respecto de los requisitos mencionados no basta que los mismos sean alegados, sino que además precisan ser probados durante el proceso por la parte querellante.
Ello así resulta necesario establecer que el señalamiento legal de “cualquiera que ella sea”, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, siendo necesario que el actor acredite en autos el tener una posesión distinta de la legítima y que es materializada con la conjunción de la existencia de los elementos corpus y animus. El primero constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; y el segundo constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho, por lo que sin la consecuencia del corpus y del animus no puede hablarse de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado ni consentido por el régimen legal de los Interdictos Restitutorios.
Sobre el Despojo, MESSINEO, señala que es necesario también para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus o si está en duda la existencia del animus spoliandi del demandado, no habrá lugar a ello, siendo necesario recalcar que por así disponerlo el artículo 783 del Código Civil, la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, contra aquel que haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea. Por lo que al no existir prueba alguna del abandono de la cosa por los querellantes, resulta patente que la querella restitutoria debe proceder en derecho. Así queda establecido.
Así las cosas observa esta Alzada que los querellantes EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, interponen su pretensión interdictal contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, ciudadanos, demostrando el denominado el animus spoliandi, ya que éste ciudadano mantuvo su defensa a través de un documento privado de venta de derechos reales de posesión suscrito con terceros cuyas declaraciones fueron desechadas, quedando además demostrada la posesión de los querellantes, y el hecho del despojo. Así se establece.
Por lo que antecede se indica que lo atinado en derecho en la presente causa, es declarar con lugar la apelación formulada por la apelante contra la decisión recurrida de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en expediente 10.150 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando el señalado fallo y declarando con lugar la querella interpuesta por los recurrentes. ASI QUEDA DECIDIDO

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte querellante EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.028.169 y V.-14.100.534 en el indicado orden, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: SE REVOCA y declara nula la decisión RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2024.

TERCERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los querellantes: EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.028.169 y V.-14.100.534, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.621.839. Consecuencialmente se ordena a la parte QUERELLADA, CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, a devolver o a restituir a los querellantes antes señalados, la posesión del segundo nivel del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa (donde está la sucursal del Banco de Venezuela), San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (253,94 mts.2) así alinderado: FRENTE: Pasaje Acueducto, mide ocho metros (8 mts.); SUR: Propiedad que eso fue de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8 mts.), ESTE: Propiedad del Capitán Carmelo Contreras Ron, mide treinta metros (30 mts.) y OESTE: Propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide treinta metros (30 mts) constituido el nivel de la parte alta: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, ala, comedor, cocina, servicio sanitario, zaguán interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al querellado ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.621.839 por resultar vencido en el proceso.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese a las partes y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. N° 7.922