REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 22 de septiembre de 2.025.
215° y 166°
ANTECEDENTES
En el juicio iniciado mediante demanda de Prescripción adquisitiva por la ciudadana MARIA OFIR MORALES PEREIRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.312 asistida de abogado, correspondió su conocimiento al Juzgado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión interlocutoria en fecha 21 de mayo del 2.025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda presentada, con fundamento en los artículos 340 numeral 2 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Para llegar a su decisión de inadmisibilidad la realiza un análisis a los argumentos de hecho de la demanda incoada razonando lo siguiente:
Señala que de la revisión del escrito de demanda y los recaudos presentados por la parte actora, no especifica el sujeto pasivo, es decir la persona contra la cual se dirige la acción, por lo que esa falta de información impide que el Tribunal pueda llevar a cabo una evaluación justa y por ende es necesario identificar contra quien se interpone la demanda y por tanto no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, y concluye señalando que siendo la demanda contraria a esa disposición legal, y al artículo 341 eiusdem, por lo que opera la Inadmisión.
Ante ello, la demandante apela de tal decisión mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2.025, la cual se oye en ambos efectos como consta en auto de fecha 02 de junio del 2.025. (folios 24 y 25)
En fecha 16 de junio del 2.025, es recibido el expediente y se le dio entrada, como consta de recibo y auto de entrada. (folios 27 y 28)
Informes del apelante:
Luego de la admisión de la demanda y de manera tempestiva, la recurrente en fecha 30 de junio del 2.025 a través de su apoderado Judicial, señala a título de informes (folios 29 y 30) en esta Instancia lo siguiente:
.- señala los argumentos de la recurrida para declarar inadmisible la demanda.
.- indica haber anexado a su demanda, copia certificada del acta de defunción Nro. 134, de fecha 20 de julio del 2.019 del fallecido FERMIN ZAMBRANO, de la que se evidencia que no dejó ningún heredero para el momento de su fallecimiento, es decir, fallecido ab intestato, por lo que al no evidenciarse la existencia de únicos y universales herederos, lo conforme a derecho es incoar la acción contra herederos desconocidos, ya que al interpretar la recurrida, se infiere cuando no es posible demandar a una persona que no esté viva, así como también es evidentemente inadmisible solicitar la decisión del de cujus.
Señala decisiones de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre demandas contra herederos desconocidos, en especial la número 420. De fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Indica que en la recurrida se omitió el cumplimiento de una norma de procedimiento esencial, y se inadmitió la demanda, y acordar el cumplimiento de citar a los herederos desconocidos, según se señala en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse en todo caso.
Peticiona se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la apelación interpuesta.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede quien juzga a precisar los términos de la controversia, sintetizando las actuaciones procesales relevantes a la causa:
En el sub liite se plantea por la recurrente demandante de prescripción adquisitiva, la omisión de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala que falleció ab intestato en fecha 18 de julio del 2.019, quien era propietario del inmueble que ocupa desde hace aproximadamente 23 años, lo que demuestra a través de acta de defunción y documento de que en copia certificada acompaña. Así mismo señala que plantea su demanda de Prescripción adquisitiva (usucapión) de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 1977 del Código civil, en concordancia con el artículo 690 del Código adjetivo contra los herederos desconocidos de quien fue el propietario del inmueble, ya que ello se evidencia de su acta de defunción.
Al proceder de esta manera, se entiende que la demandante está planteando su demanda contra los herederos desconocidos del propietario del inmueble, esto es, de quien en vida se llamaba FERMIN ZAMBRANO, no constando en su acta de defunción que haya dejado herederos conocidos. Ello así, se tiene que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión que a continuación se transcribe, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó asentado sobre tak circunstancia el siguiente criterio:
“Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio.
Reza el texto en cuestión:
Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

Igualmente y en concordancia con lo indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte. El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados.
Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Subrayado de la Sala).
Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable. Ello así se tiene que en el caso en estudio se ha comprobado que son desconocidos los herederos del fallecido por no constar nombre de herederos en su acta de defunción, ante ello lo atinente en derecho es admitir la señalada demanda contra los herederos desconocidos del señalado de cujus, mediante la publicación de los edictos señalados y finalizado el lapso de comparecencia, sin que ello hubiere ocurrido, se procederá a nombrarles defensor judicial. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo antes expuesto, que este juez superior considera que la recurrida en el presente caso, incurre en falta de aplicación de los artículos 231 y 232 de la norma adjetiva, que prevé la situación de hecho acorde al caso en estudio.
En atención a lo indicado, lo atinado en derecho en la presente apelación, es declarar procedente el medio recursivo opuesto por la demandante recurrente, revocando el fallo apelado y ordenando al Tribunal de Instancia que resultare competente, admitir la demanda presentada por la ciudadana MARIA OFIR MORALES PEREIRA a través de su apoderado judicial, contra los herederos desconocidos del fallecido FERMIN ZAMBRANO, a quienes deberá emplazarse mediante a través de edictos, y en caso de no ocurrir su asistencia en juicio, se les nombrará defensor ad littem, con quien se atenderá la citación. ASI QUEDA DECIDIDO.

DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo del 2.025 es propuesto por la parte demandante recurrente, ciudadana MARIA OFIR MORALES PEREIRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.312.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resultare competente, admitir la demanda que por Prescripción adquisitiva (Usucapión) contra los herederos desconocidos del de cujus FERMIN ZAMBRANO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.532.771 a quienes se ordena citar de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo decidido.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. 7.939