REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábiles, quienes obran en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.548.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, titular de cédula de identidad número V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304.

PARTE DEMANDADA: YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad número V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709; SIMON DAVID CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.791.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.811; ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.618.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL COLEGIADO CON JUECES ASOCIADOS: PONENTE: Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855.
Abg. SOLANGEL TRINIDAD CORDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2024.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La presente demanda fue presentada en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 4, folios 2 hasta el 5, de fecha 16 de mayo de 2023, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quienes obrando en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°V- 2.548.414, quien falleció Ab-intestato, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 14 de noviembre de 2019, según acta de defunción N° 1947, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, por SIMULACIÓN DE VENTA, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil. (Folio 1 al 37).

En fecha 25 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda, y se acordó emplazar a la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho, donde se acordó remitir la correspondiente compulsa. (F. 39 al 41).

En fecha 4 de agosto de 2023, la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, confirió Poder Apud Acta, a los abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, SIMON DAVID CHACÓN CHACÓN y ANDREA DOYMAR VELAZCO OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 38.709, 171.811 y 278.618. (Folio 74 al 75).

En fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso punto previo referente a la prescripción de la acción. (F. 76 al 80).

En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, desecha la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada; acuerda la evacuación de los testigos, para lo cual comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al SENIAT; A la Alcaldía del Municipio Ayacucho departamento de patente y departamento de Catastro. Y de conformidad con el artículo 451, fijó el segundo día para que tuviera lugar el nombramiento de experto. En la misma fecha libraron los oficios 580/2023, 581/2023, 582/2023, 583/2023, respectivamente. (f.189 al 191 y sus respectivos vueltos).

En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al SENIAT; acordó inspección judicial y la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Jesús Efraín Barboza Fuentes, Devora María Vivas Labrador; Alexandra Patricia Barboza, Jorge Enrique Cuellar y Sonia del Valle Zambrano Chacón, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho. (Vuelto del F.191). Libró los oficios Nros. 584/2023 y 585/2023 (folio 192 y su vuelto).

En fecha 6 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto en el que niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto en el escrito de pruebas al indicar los testimoniales no indicó que era para ratificar documentos. (f.195)

En fecha 27 de noviembre de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó al tribunal se nombre un solo experto, por cuanto la parte demandada no asistió al acto; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucional pidió el nombramiento de un solo experto. (f.199)

En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo dejó constancia que la apelación se oyó en un solo efecto y se remitió el cuaderno de medidas con oficio N° 654-2023, al Juzgado Superior Distribuidor. (Vuelto del folio 199).

Al folio 53, corre diligencia suscrita por el abogado actor en el que solicito de conformidad con el Artículo 518 Jueces Asociados. (pieza II).

En fecha 5 de abril de 2024, el Tribunal a quo dicto auto, en el que fijó el tercer día de Despacho para el acto de Jueces Asociados. (f. 54 pieza II)

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de septiembre de 2024, en la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábiles, quienes obran en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.548.414, en contra de: YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira; por SIMULACIÓN, de los documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas están reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D” SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: • PRIMERO: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; consistente en unas mejoras sobre terreno propio ubicado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5 San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, dichas mejoras están constituidas por una construcción conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con una superficie de 221,993 metros cuadrados, distribuida en: Tres (3) locales con baño privado cada uno, Un garaje y escaleras de acceso a la planta alta, construidos en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto, Una vivienda distribuida en Sala de star, Un (1) dormitorio con closet, Tres (3) Dormitorios con closets y baño cada uno, una sala de baño independiente, un closet, escalera de acceso a la planta alta. Construida con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto. PLANTA ALTA: Con una superficie de total de 232,55 metros cuadrados, distribuida en un Salón con Una cocina, dos (2) salas de baño, balcón y las escaleras de acceso que vienen de la planta baja. Construido en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintado, techo de acerolit sobre estructura metálica, con una superficie de construcción, de 116,59 metros cuadrados. Y otro salón con un dormitorio, lavandería, un vacío y escaleras que vienen de la planta baja. Construido con pisos de concreto rustico, paredes de bloque de arcilla, y techo de placa nervada, de concreto con tabelones de arcilla con una superficie de 115,96 metros cuadrados. Los Dos (2) salones están separados por un vacío de 0,64 centímetros de ancho. Con los siguientes linderos y medidas: FRENTE o SUR: Con propiedad de Aurora Zambrano, en línea quebrada, mide Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), OESTE: Con la Carrera 4, antes Páez, mide Trece metros con Treinta y un centímetros (13,31mts), NORTE: Con propiedad que eso fue de la sucesión de Román C. Sosa, mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) y ORIENTE: Con propiedad que eso fue de Emilia S. de Vivas, mide Trece Metros con Sesenta centímetros (13,60 mts), venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares , (Bs.150.000,00. • SEGUNDO: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Venta de Parte de la PLANTA BAJA del Edificio “Yorleany” ubicado en la Carrera 4 con Calle 4 esquina del centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho estado Táchira, la cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio registrado en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 10, Tomo X, del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Constituida por Dos (2) Locales Comerciales con entrada independiente y un Área de, Sala, Cocina y Comedor, adjunta al Local N° Dos (2), identificados así: LOCAL 1: Con una superficie de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (56,46 mts2). Constituido por un área comercial y tres Salas de baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con entrada al inmueble, Mide Cinco metros y Setenta y Dos centímetros, (5,72mts); SUR: Con la Calle 4, mide Cuatro metros con Dos centímetros (4,02 mts) y cruza en ángulo de 45 grados en Dos metros con Veinte centímetros (2,20 mts); ESTE: Con el Local 2, mide Diez metros con Ocho centímetros (10,08mts); y OESTE: Con la Carrera 4, mide Diez metros con Noventa y Seis centímetros (10,96mts). LOCAL 2: Con una superficie de construcción de Noventa y Cinco metros con Sesenta y Dos centímetros (95,62 mts2). Constituido por un área comercial y Una (1) sala de baño, con entrada al mismo por la Calle 4 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Sala Comedor y Cocina, en línea que partiendo de Oeste a Este mide Ochenta y Siete centímetros, (0,87 mts), cruza hacia el Sur en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y remata hacia el Este, en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33 mts); SUR: Con la Calle 4, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts); ESTE: Con propiedad que eso fue de Emilia Vivas, mide Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts); y OESTE: Con el Local 1, mide Diez metros con Dieciséis centímetros (10,16mts). AREA DE COCINA COMEDOR Y SALA: A la cual accede por el Local 2, con una superficie de construcción de Cuarenta y Cuatro metros con Treinta y Siete centímetros (44,37 mts), alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Aurora Zambrano, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20mts); SUR: Con Local 2, en línea oeste este en Ochenta y Siete centímetros (0,87mts), cruza hacia el sur, en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y continua hacia el este en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Cuatro metros con Diez centímetros (4,10mts), y OESTE: Con el área de entrada, mide Dos metros con Treinta y cuatro centímetros, (2,34mts). Correspondiendo a la compradora un porcentaje de condominio de la siguiente manera: Local1: El 10,38%, Local 2: El 16,10%, Área de Cocina, Comedor, Sala un 8,62%. Venta hecha según Venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000,00). TERCERO: Como consecuencia de esta declaratoria nulidad de los documentos Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas están reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”; SE ORDENA QUE LOS MISMOS deben ser traídos a colación al patrimonio de la de cujus Aurora Zambrano, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N°V.- 2.548.414, para ser declarados ante el SENIAT, e incorporarlos al caudal hereditario. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”. (Folios 97 al 113 pieza II).


El recurso de apelación.

En fecha 7 de octubre de 2024, el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2024, la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 15 de octubre de 2023. (Folios 118 al 119 pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Que la premuerta madre de sus representados, ciudadana AURORA ZAMBRANO, de manera discriminatoria y lesionando los derechos hereditarios de la gran mayoría de sus hijos, es decir, de sus legitimarios, procedió en vida a vender de manera simulada parte importante de su patrimonio a una de sus hijas, violando a todas luces la legítima del resto de sus herederos, valiéndose de artimañas, pues ella al hacer las respectivas ventas firmaba como vendedora y a la vez firmaba como representante de la menor que compraba, reservándose el derecho de usufructo de por vida, ventas hechas premeditadamente para sacar de su patrimonio varios inmuebles, hechos estos de los cuales tienen conocimiento sus mandantes después de la muerte de su difunta madre, la ciudadana AURORA ZAMBRANO, hace aproximadamente 3 años y medio, es decir, traspasando simuladamente, sustrayendo de su caudal hereditario los bienes inmuebles mejores ubicados, los más costosos; alegó que si hacen una verificación a través de un avalúo profesional de los bienes que poseía la madre de sus representados, enajenó a favor de la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, los bienes inmuebles de mayor valor económico y mejor ubicados, a sabiendas de que ella la ciudadana YORLEANY ANGELICA LÓPEZ ZAMBRANO, al morir la madre de sus representados, entraría en la misma proporción hereditaria al igual que los demás herederos, en los bienes dejados por la madre de ellos, a la hora de su muerte, disminuyendo notablemente el caudal hereditario de los demás herederos y aumentando el patrimonio con esas ventas, de manera desproporcionada en beneficio de la ciudadana YORLEANY ANGÉLICA LÓPEZ ZAMBRANO.

Alegó que procede en nombre de sus mandantes, quienes actúan con el carácter de herederos de su premuerta madre la ciudadana AURORA ZAMBRANO, antes identificada, y por ende interesados en hacer declarar la simulación, en consecuencia demandan a la ciudadana Yorleany Angelica López Zambrano, titular de la cédula de identidad V-26.981.553 y civilmente hábil, en su carácter de heredera de Aurora Zambrano y de compradora de varios bienes inmuebles, que están agregados a la presente según documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas doy por reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”, domiciliada en la Carrera 4 entre calles 4 y 5, Centro, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal: La nulidad por simulación de los contratos de VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO, de Varios bienes inmuebles, según compra hecha a través de documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011,cuya descripción, linderos y medidas dan por reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”, estas ventas indudablemente fueron simuladas, perjudicando los derechos hereditarios de sus representados, antes identificados, y beneficiando desproporcionalmente a la compradora, desviando a favor de ella la premuerta madre de sus mandantes, la ciudadana Aurora Zambrano, gran parte su patrimonio, según consta de los documentos protocolizados arriba señalados y agregados marcados “C” y “D”.

Que esos bienes inmuebles, sean traídos a colación al patrimonio de la premuerta madre de sus representados, para así ser declarados al Fisco Nacional e incorporados al caudal hereditario de todos sus herederos, en proporción igual; pues de lo contrario está quedando la ciudadana Yorleany Angelica López Zambrano, frente al resto de los demás herederos respecto al patrimonio habido por la ciudadana Aurora Zambrano en vida, en una proporción mayor, pues luego de recibir en esas ventas simuladas gran parte de su patrimonio, igual entra como heredera en el patrimonio dejado por la madre de mis representados a la hora de su muerte, en una parte igual a cada uno como heredera, hecho éste que hace desproporcional e injustas esas ventas simuladas. Pues la simulación ilícita o que perjudique a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible, en el presente caso las ventas realizadas Simuladamente perjudican patrimonialmente al resto de los herederos de la ciudadana Aurora Zambrano.

Alegatos de la parte demandada.

La parte accionada en la contestación a la demanda manifestó: como punto previo para que sea resuelto en la oportunidad de dictar sentencia como defensa, antes del fondo de la controversia opone e invoca la excepción perentoria de prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, indica que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. que en el caso que nos ocupa los demandantes no forman parte directo del negocio jurídico y así mismo lo manifiestan cuando indican que su pretensión nace por ser herederos ab-intestato de la causante AURORA ZAMBRANO, ampliamente identificada en autos, cuya fecha de fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2019 y que es desde allí que tiene conocimiento; ahora bien los documentos de compra venta que realizaron Aurora Zambrano y su poderdante Yorleany Angélica López Zambrano, son lo que verdaderamente dan inicio a este lapso de prescripción; dichos documentos de venta que rielan al expediente como anexos “C” y “D”, cuyo contenido dan por reproducidos fueron otorgados el 22 de noviembre de 2011, por lo que es desde allí donde se debe computar el lapso de prescripción de la acción pues hasta la fecha han trascurrido once (11) años y diez (10) meses hasta la presente fecha, alega que este criterio es asumido debido a que el interés de los demandados es indirecto producto de la causante Aurora Zambrano y no del negocio jurídico propiamente dicho.

Más aún alegan los demandantes su torpeza de que jamás habían conocido documento alguno, sin embargo alega que es completamente falso y así lo probará en su oportunidad, desde el mismo momento de la venta la ciudadana Aurora Zambrano, le manifestó a sus hijos el negocio jurídico realizado y les indicó que se había reservado el derecho de usufructo de por vida, además de que en el documento de condominio realizado en fecha 2006 le coloco al inmueble EDIFICIO YORLEANY, como su poderdante y siendo este un documento público con efectos frente a terceros o erga omnes manifiesta que el lapso de prescripción se cuenta desde el momento del otorgamiento del documento de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de simulación aquí plasmada por no estar ajustada a la realidad con conceptos errados y aplicando normas de derecho que no se ajustan al tipo de acción. Manifiesta su rechazo y contradicción al libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo el hecho manifestado por la parte demandante al indicar que la ciudadana Aurora Zambrano, de manera discriminatoria y lesionando los derechos hereditarios de la gran mayoría de sus hijos, es decir de sus legitimarios procedió en vida a vender de manera simulada parte importante de su patrimonio a una de sus hijas violando a todas luces la legítima del resto de sus herederos. Acota que la madre de su poderdante realizó una venta con su poderdante cumpliendo todos los parámetros legales establecidos en el código civil, hubo el consentimiento expreso, pues no hay duda al respecto cuando la madre de su representada en virtud del derecho de usufructo establecido, solicitó ante el juez la respectiva autorización siendo aprobada como tal. Alega que no existe violación de la legítima pues cualquier persona natural libre en su parte comercial sin limitaciones legales, sin que exista prohibición de venta puede disponer de sus bienes cuando lo considere conveniente.

Señala que una madre no puede utilizar artimaña alguna, que se demuestra la mala fe en contra de su poderdante, y la mala fe que siempre tuvieron los demandantes con su propia madre, no existe violación a ninguna legitima pues no se dispuso testamentariamente de bienes que sobrepasen el derecho de legítima de los herederos por lo cual es otra materia distinta a la aquí planteada. Negó, rechazó y contradijo, el hecho indicado en la demanda “artimañas pues ella al hacer las respectivas ventas firmaba como vendedora y a la vez firmaba como representante de la menor que compraba reservándose el derecho de usufructo de por vida, ventas hechas premeditadamente para sacar de su patrimonio varios inmuebles”. Al respecto alega que la madre de su poderdante hizo una venta ajustándose a derecho pues optó por solicitar la respectiva autorización del tribunal con competencia en materia de menores cumpliendo los parámetros legales y reservándose el derecho de usufructo, pues tanto su mandante y la madre convivían en el mismo inmueble, no es una situación ilegal y con artimañas, es una situación completamente ajustada a derecho por cuanto en ese momento su mandante era menor de edad.

Negó, rechazó y contradijo, el hecho indicado en la demanda, hechos estos de los cuales tiene conocimiento su mandante después de la muerte de su difunta madre Aurora Zambrano, hace aproximadamente 3 años y medio, es decir, traspasando simuladamente y sustrayendo de su caudal hereditario los bienes inmuebles mejores ubicados, los más costosos; alega que en su oportunidad demostraran que en reiteradas oportunidades la madre de su mandante Aurora Zambrano, nunca ocultó esa situación y les indicó que eso era de Yorleany y que así incluso se llama el Edificio y que además tenía ese derecho de usufructo, pues allí habitaban ambas, que sí le vendió los bienes mejor ubicados y más costoso, es totalmente falso, pues los bienes dejados en herencia ab intestato de la causante Aurora Zambrano, están en una ubicación similar, en un área y costos que actualmente han beneficiado a sus herederos. Negó, rechazó y contradijo, lo que manifiesta los demandantes que las ventas fueron hechas por un monto de bolívares 150.000,00, que dice que recibió, no sabemos de quien y de donde proviene la fortuna de una menor de 11 años, a tal efecto el patrimonio de un menor de once años puede obtenerse de muchos factores, de una donación de su padre, de un familiar o de un tercero, lo importante es que Aurora Zambrano, manifestó haberlos recibido, en ambas ventas en dinero en efectivo y de curso legal, precio que nunca fue impugnado por ninguna vía en estos últimos once años, pues la manifestación unilateral de la vendedora es un acto de buena fe y que el mismo se toma como cierto pues era la madre y representante legal en ese momento de su poderdante.

Negó, rechazó y contradijo, los fundamentos de derecho expuestos, pues los extractos de las sentencias explanados no se ajustan a la realidad y no estaba actualizados, sin embargo, los aspectos relevantes de las sentencias citadas se refieren más a la legitimación activa del caso el cual está completamente demostrado que está prescrito. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que se realizaron ventas simuladas, que si bien es cierto que Aurora Zambrano realizó un negocio jurídico con la venta de dos instrumentos de varios inmuebles conformados por locales comerciales y vivienda no es menos cierto que cumplió con todos los parámetros establecidos en la ley, alega que en ningún momento causo perjuicio alguno a los demás hermanos. Negó, rechazó y contradijo, lo que indican los demandantes en cuanto a que la presente acción no ha caducado, pues lo que aquí aplica es un lapso de prescripción tal como se explica y solicita en el punto previo. En todo caso aquí prevalece la prescripción, quieren hacer ver que la madre de su poderdante oculto esta información, pues el documento de venta se hizo en una Oficia de Registro con todos los trámites legales como solvencias municipales, carta catastral y lo más importante una autorización del Tribunal de protección del niño, niña y adolescente, pues en fecha 22 de noviembre de 2011, donde comienza el lapso de prescripción, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920 y 1920 del Código Civil, en este caso se aplica la prescripción de cinco años por lo que la acción se encuentra prescrita y no como indican los demandante que no ha caducado. Niega, rechaza y contradice el petitorio solicitado por los demandantes por cuanto en el caso que nos ocupa no hubo una venta simulada, tampoco se ocultó la venta pues el negocio jurídico celebrado ente Aurora Zambrano y Yorleany Angélica López Zambrano, cumplieron todos los elementos contractuales que hacen valida la venta frente a terceros, dicha negociación se protocolizo con todos sus efectos jurídicos el 22 de noviembre de 2011, por lo que cualquier acción quinquenal se encuentra prescrita conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, además que el petitorio no se ajusta a los hechos y al derecho invocado por lo que las ventas realizadas son válidas dichas ventas se encuentran anexas al expediente marcadas con las letra “C” y “D”
Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si hay Simulación de Venta en los dos inmuebles protocolizados: 1) venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. 2) venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Informes presentados por la parte demandante.

El abogado LUIS ENRIQUE COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en fecha 19 de diciembre de 2024, donde en su conclusión alega “Como se dijo, la resolución de esta controversia se efectuará mediante la interpretación que en definitiva haga el juzgador de los contratos fundamento de la pretensión, pues en él están claramente establecidas las obligaciones de cada una de las partes vinculadas al mismo; por lo que la sentenciadora debe interpretar los contratos y verificar si se encuentran viciados por simulación. En razón de ello los hechos fundamentales que debían demostrarse en este proceso era la existencia de la venta simulada, lo cual quedó plenamente comprobado. Analizadas y transcritas cada una de las pruebas presentadas, se evidencia que las mismas son fehacientes para demostrar la simulación de los documentos marcados como “C” y “D”. NO, se evidencia de las actas que integran el expediente que la parte demandada, haya aportado prueba fehaciente que desvirtué lo alegado a lo largo del proceso; no logró comprobar que la demandada, haya pagado el precio; en su contestación a la demanda alegó que comprobaría en su oportunidad correspondiente que la demandada, sí tenía el dinero en el año 2011 para comprar esas propiedades; tampoco logró demostrar que le fue donado el dinero por el padre, o un familiar, o provenía de un tercero. En razón de lo expuesto, y habiendo quedado demostrado los argumentos señalados en el libelo de la demanda, con pruebas fehacientes; la acción de SIMULACION, debe ser declarada CON LUGAR, con su respectiva condenatoria en costas”.

Informes presentados por la parte demandada.

El abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 19 de diciembre de 2024, donde hace un relación de la parte narrativa de la sentencia aquí recurrida alegando que el tribunal asociado a quo aplicó principios erróneos en materia de valoración de las pruebas, no valoró correctamente las pruebas y no aplicó las máxima experiencia, no investigó casos similares en materia de prescripción de la acción de simulación. Alega que se debió valorar todos los medios de prueba producidos en el proceso y no limitarse o referirse solo al artículo de la ley de la procedencia del valor probatorio es decir que no se realizo un análisis profundo de todo lo alegado y probado en autos, violando la misma forma el principio de exhaustividad con el que deben regirse los órganos jurisdiccionales. Que la presencia del usufructo y la autorización del tribunal de menores indican que el acto fue realizado con la intención de proteger al menor; que es evidente que en una demanda por simulación de un contrato de compraventa donde los demandantes son solo cuatro de seis herederos, existe un litisconsorcio necesario, la inclusión de todos los herederos es imperativa para garantizar la eficacia de la sentencia y del derecho a la defensa por lo tanto se debe instar a que se integren todos los herederos en el proceso para evitar la admisibilidad. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido.

Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante.

El abogado LUIS ENRIQUE COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en fecha 15 de enero de 2025, donde alega que “Es de hacer notar que en sus informes el abogado apoderado de la parte demandada, la ciudadana Yorleany Angélica López Zambrano, pretende traer al proceso, una situación jurídica que nunca fue planteada en el presente caso, que a mi modo de ver, la Juez asociado la Dra. Solange Cardozo, obrando en Ultra Petita, en su voto salvado, expone o hace ver que en el presente proceso hay un litis consorcio activo necesario; situación jurídica que no viene al presente caso, por cuanto la demanda interpuesta por uno solo de los herederos de la causante Aurora Zambrano, busca la anulación de las ventas hechas por la causante Aurora Zambrano, en beneficio de uno de los herederos, dicha demanda favorecerá por igual a los demás herederos, pues al anularse dichas ventas, el caudal hereditario de los demás herederos, presentes o no en el presente proceso, se incrementará por igual para todos. Ahora bien, el apoderado de la parte demandada pretende hacer ver que su representada debía demandarse ella misma, cuestión que no vendría al caso, pues ella forma parte del compló orquestado por su legítima madre, para disminuir el patrimonio hereditario de los demás herederos. Es decir, en ningún momento se hace necesario un Litis Consorcio activo necesario en la presente causa, alegando que faltó uno de los herederos en la presente demanda, situación ésta que no fue discutida por los Jueces asociados, pues nunca dicho punto, fue planteado en la presente causa. De más está en seguir insistiendo en que lo que beneficia a uno de los de los herederos demandantes en la presente causa, beneficia a todos los demás herederos, pues se va incrementar el caudal hereditario de la causante Aurora Zambrano, beneficiando por igual a los demás herederos.

Respecto al punto previo alegado por la demandada de autos, en el escrito de contestación de la demanda y mencionado en los informes, haciendo énfasis a la admisibilidad o no de la acción, ya que alega que se encuentra prescrita, tal y como lo he mantenido y siempre lo he ratificado, mis mandantes se enteraron de esas ventas, después de la muerte de su madre, la causante Aurora Zambrano, a la hora de buscar los documentos para hacer la declaración sucesoral, si hacemos un cómputo al respecto, la causante Aurora Zambrano muere el 14 de noviembre de 2019 y la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2023, es decir, 3 años 6 meses y 11 días de la muerte de la causante Aurora Zambrano, por lo tanto no había transcurrido el lapso de 5 años tal y como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, para que opere la prescripción de la presente acción propuesta. A lo cual solicitó que no sea tomada en cuenta dicha solicitud como punto previo. Respecto a las testimoniales promovidas de Luz Mary Vivas Zambrano, Pedro Pablo Delgado Zambrano, Judith Chacón Chacón, a que hace referencia la demandada de autos en el escrito de informes, al contrario de su apreciación si aportan el valor probatorio de sus testimonios, pues siempre con ello se dejó claro y en evidencia que la causante Aurora Zambrano, en ningún momento hizo ver a la luz pública las ventas simuladas que había hecho a Yorleany Angélica López Zambrano, que lo ocultaba a todas luces, pues su hija aun siendo mayor de edad nunca tuvo conocimiento de esas ventas, mucho menos posesión, ni dominio de esos bienes, pues según las testimoniales, la persona que administraba esos bienes, hasta la hora de la muerte de la causante Aurora Zambrano, en nombre de su madre, haciendo mejoras, cobrando alquileres, entre otros actos de administración, fue su hija Ana Aurora Contreras Zambrano. Testimoniales nuestras que, si fueron valoradas a la hora de sentenciar el Tribunal de asociados en la sentencia apelada, y que así sea ratificado por esta alzada.

Respecto a lo alegado por la parte demandada en relación a la experticia hecha a los inmuebles, para constatar su valor irrisorio a la hora de la venta simulada, de dichos inmuebles, a la hora de ser presentada y agregada al expediente, por el experto asignado por el Tribunal, nunca fue objetada por la parte demandada dicha experticia, aceptando en todo su valor probatorio, dicho informe pericial, pues el resultado de la experticia deja claro que los precios adjudicados a los inmuebles vendidos simuladamente no se reflejan ni aproximadamente a los precios reales de dichos inmuebles, es decir, el precio irrisorio de la venta, con pleno valor probatorio a la hora de sentenciar el tribunal de asociados. Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, desde ya el Tribunal de asociados dejó muy claro en la sentencia, que los mismos no tuvieron ningún tipo de valor probatorio dichas testimoniales, ya que dichos testigos manifiestan en su declaración tener interés en que la demandada de autos Yorleany López, sea la ganadora del presente juicio, mostrando un interés personal en el asunto…”.

Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.

El abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 15 de enero de 2025, donde alega que el informe presentado por la parte demandante es una transcripción de la sentencia y del voto salvado emitido por uno de los jueces asociados. Que los datos aportados en la sentencia alegada son errados y no coinciden con la jurisprudencia, que la sentencia no está firme y el derecho de los herederos sea cual sea puede dejar en indefensión a esa persona que no participio en la demanda. Que en la transcripción de la sentencia se maltrata la memoria de la causante Aurora Zambrano indicando calificativos de que era una persona discriminatoria que lesionaba los derechos hereditarios de sus otros hijos y que actuaba en forma fraudulenta cuando en la realidad fue una persona que quiso proteger los intereses de su hija menor de edad Yorleani López. Que no hubo una valoración de las pruebas adecuada y no aplicaron los principios comunes del derecho ni la jurisprudencia reiterada en materia de prescripción de la acción, que no existe ninguna violación a la legítima hereditaria a nadie.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN

Observa esta Alzada que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto a su entender ha transcurrido más de diez años contados a partir de la fecha de los actos registrales cuya nulidad demanda; alega que opone e invoca la excepción perentoria de prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, que señala que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, la dificultad se encuentra en el hecho de determinar desde cuando comienza a correr el lapso de prescripción pues entre los acreedores y el deudor desde el momento en que se tenga conocimiento del acto simulado pero cabe destacar que en el caso los demandantes no forman parte directo del negocio jurídico y así mismo lo manifiestan cuando indican que su pretensión nace por ser herederos ab-intestato de la causante AURORA ZAMBRANO, cuya fecha de fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2019 y que es desde allí que tiene conocimiento; señala que de los documentos de compra venta que realizaron Aurora Zambrano y Yorleany Angélica López Zambrano, son lo que verdaderamente dan inicio a este lapso de prescripción; dichos documentos de venta que rielan al expediente como anexos “C” y “D”, cuyo contenido dan por reproducidos fueron otorgados el 22 de noviembre de 2011, por lo que es desde allí donde se debe computar el lapso de prescripción de la acción pues hasta la fecha han trascurrido once (11) años y diez (10) meses hasta la presente fecha; señala que este criterio es asumido debido a que el interés de los demandados es indirecto producto de la causante Aurora Zambrano y no del negocio jurídico propiamente dicho.

Que los demandantes alegan su torpeza de que jamás habían conocido documento alguno, sin embargo invoca que es completamente falso y así lo probará en su oportunidad, desde el mismo momento de la venta la ciudadana Aurora Zambrano, le manifestó a sus hijos el negocio jurídico realizado y les indicó que se había reservado el derecho de usufructo de por vida, además de que en el documento de condominio realizado en el año 2006 le coloco al inmueble EDIFICIO YORLEANY, como su poderdante y siendo este un documento público con efectos frente a terceros o erga omnes manifiesta que el lapso de prescripción se cuenta desde el momento del otorgamiento del documento de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo que ya pasaron más de cinco años sin interrupción alguna por lo que es evidente la prescripción de la acción. Señala que la última decisión sobre esta materia fue publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2022-000379 de fecha 12 de junio de 2023, razón por la cual tal como es reconocido por los actores la prescripción quinquenal de la acción de simulación incoada contra su mandante por carecer de veracidad en los hechos y en el derecho y solicitó sea declarado por este digno despacho superando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios alegados por los demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 344 de fecha 13 de junio de 2024, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:
“...La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“...Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.
Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.
Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua (sic) de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.
Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.
Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Alzada constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la simulación de los documentos ut supra, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo, esta sentenciadora pasa a la sentencia de fondo, relativa a la simulación de venta.

Calificación jurídica del asunto a decidir.

El presente asunto trata de una pretensión de SIMULACIÓN, con la cual se quiere determinar si el negocio jurídico que aparece contenido en los documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas doy por reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”, son ventas simuladas, y en el caso de ser ventas simuladas se declaren subsidiariamente la nulidad de las mismas.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina y a la jurisprudencia.

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son:
• a) El acuerdo entre partes
• b) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley
• c) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

El doctrinario tradicional de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto de estudio “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”


Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 3 de julio de 2002).

De manera muy sencilla y clara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, así:

“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

En el presente caso, la actora demandó la declaración de una SIMULACIÓN absoluta, por cuanto los demandantes reclaman, que de prosperar la declaratoria de SIMULACIÓN, el bien volvería a estar en el patrimonio de la causante AURORA ZAMBRANO, por lo que, consecuencialmente piden se declare que el bien forma parte de la comunidad sucesoral integrada por sus hijos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas traídas al juicio por la parte actora.

A los folios 18 y 19, corre inserta al expediente copia certificada del Acta de Defunción N°.198 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2019, falleció la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414

A los folios 24 al 30, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414, fue propietaria de las mejoras descritas en el documento, también se demuestra la reserva de usufructo y el precio de la venta, la cual realizó a la niña Yorleany Angélica López Zambrano.

A los folios 31 al 37, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414, en el que se demuestran que la ciudadana Ana Aurora Contreras Zambrano, fue propietaria de las mejoras descritas en el documento, también se demuestra la reserva de usufructo y el precio de la venta, la cual realizó a la niña Yorleany Angélica López Zambrano.

A los folios 90 al 98, corre Declaración Sucesoral, de fecha de recepción 13 de agosto de 2020, expediente N° 0508, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, signada con el N° de Registro 1614, de fecha 19 de diciembre de 2022, de la causante Aurora Zambrano, a la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.548.414; efectuaron declaración sucesoral de los bienes muebles, que describieron ante el Certificado de Sucesiones.

Al folio 100, corre comunicación emanada del Director de Hacienda Municipal DHM-C-T-11-10-2023, en la que hace constar que Ana Aurora Contreras, “Comercial Contreras Zambrano, RIF V-09340664-4, ubicada en la carrera 4 N° 4-16 Centro con licencia de actividad económica 3201, inicio actividades comerciales desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2015; emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, del inmueble objeto de la controversia, con fecha de expedición 10 de diciembre de 2020, instrumental administrativa presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.

Al folio 101, corre Licencia de Actividades económicas de Industria y Comercio, Servicios o Índole Similar, igualmente con domicilio en la Carrera 4 N° 4-16, centro, igualmente de la “Comercial Contreras Zambrano”; emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, del inmueble objeto de la controversia, con fecha de expedición 10 de diciembre de 2020, instrumental administrativa presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.

A los folios 102 al 105, corre fotocopia del Fondo de Comercio “Comercial Contreras Zambrano”, propiedad de Ana Aurora Contreras Zambrano; habiendo sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública que Ana Aurora Contreras, constituyó el fondo de comercio en la carrera 4 N° 4-16 del casco central de la ciudad de San Juan de Colón.

Al folio 106, corre copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Ana Aurora Contreras Zambrano, donde consta su domicilio Fiscal, desde el año 2005, ubicado en la Carrera 4, N° 4-16, donde funciona con su Fondo de Comercio “Comercial Contreras Zambrano; documento expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe del domicilio fiscal del Fondo de comercio Comercial Contreras Zambrano.

Al folio 107, corre fotografía la cual este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al folio 108, corre constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, en la que se evidencia que la Causante Aurora Zambrano, ejerció su actividad económica con el Fondo de Comercio “El Taco de Oro”, Rif V-02548414-9, en la Carrera 4 N° 4-02, Centro, con Licencia de actividad Económica N° 0452, desde el año 1.993, hasta el año 2019, es decir hasta el año de su fallecimiento, en uno de esos locales comerciales, objeto de la presente demanda; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.

A los folios 109 al 110, corre fotocopia de documento del Fondo de Comercio “El Taco de Oro”, propiedad de la causante Aurora Zambrano, ubicado en la Calle 4 con Carrera 4, esquina N° 4-2, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública del Fondo de Comercio legalmente constituido y demuestra que Ana Aurora Contreras, constituyó el fondo de comercio en la carrera 4 N° 4-16 del casco central de la ciudad de San Juan de Colón.

A los folios 111, corre comunicación firmada por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Centro (ASOVECENT), del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la que avalan que la ciudadana Aurora Zambrano, es propietaria del fondo de comercio El Taco de Oro; las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 112 al 114, corren 3 facturas en original, emitidas por la causante Aurora Zambrano, de Tres (03) meses de alquiler, de uno de los locales comerciales ubicado en la Carrera 4 N° 4-16, Local N° 2, del año 2018, donde pagaba en puro canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), dado en arrendamiento a la ciudadana Luz Mary Vivas Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-10.524.634; la cual no es parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 115 al 118, corre en original documento de venta con reserva de usufructo, anotado bajo el N° 47, folios 99 vuelto al 102, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 1.980, el cual se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran que el Causante JUAN ELOY CONTRERAS, con cedula de identidad N° V-170.560, traspasa en venta a su concubina, la causante Aurora Zambrano, los bienes de su propiedad, los cuales se corresponden con los bienes objeto del presente litigio.

A los folios 119 al 120, corre acta de defunción N° 89 de fecha 2 de junio de 2003, del Causante Juan Eloy Contreras, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1359 del Código Civil, de la cual se desprende que el fallecimiento del ciudadano Juan Eloy Contreras, titular de la cédula de identidad N° 170560 ocurrió el día 02 de junio de 2003, y que es el padre de los aquí demandantes.

A los folios 121 al 124, corren dos (2) recibos de CORPOELEC del año 2012, Uno (1) de HIDROSUROESTE, correspondiente al pago de 5 meses de agua del año 2018, y Uno (1) de CANTV del año 2014, recibos estos a nombre de la causante Aurora Zambrano; a los cuales se les confiere valor probatorio por estar emanados de un organismo con competencia para ello, evidenciándose que esos servicios están a nombre de la de cujus Aurora Zambrano.

A los folios 125 al 129, corre copia simple, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica de San Juan de Colon, estado Táchira, del año 2014, el cual se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra donde la Causante ciudadana Aurora Zambrano, dio en arrendamiento a la firma personal CREACIONES MI BEBE JL, un local comercial ubicado en la carrera 4 N° 4-15 de la ciudad de San Juan de Colón, en fecha 1 de julio del año 2014.

Al folio 201, corre comunicación N° DHM-114-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, emanado del Director de Hacienda Municipal, oficio este que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue solicitado en el lapso de pruebas y recibido durante la evacuación de las pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes, quedando evidenciado del oficio que la ciudadana Aurora Zambrano, desde el 06 de septiembre de 1993 hasta el 01 de enero de 2019, fecha en que se tramita la inactividad de la Patente N° 0452 y licencia de bebidas alcohólicas N° CV-710, con nombre comercial El Taco de Oro, siempre fungió como la representante legal, quien en compañía del señor Pedro Pablo Delgado Zambrano, siempre asistieron a esta Dirección para las debidas renovaciones y pagos de impuestos municipales.

Al folio 202, corre Oficio recibido en fecha 15 de noviembre de 2023, emanado de la Directora de Catastro, en el que hace constar que la ciudadana Aurora Zambrano, aparece registrada en el sistema AdaptaPro, con los siguientes inmuebles: Un inmueble en el Barrio Las Flores con el código Catastral N° C00015 Un inmueble Barrio Santa Barbara calle 1 N°5-58 con el código catastral N° C00085 Un inmueble calle 4 con carrera 4 N° 4-2 con el código catastral N° C00309 Un inmueble Barrio Las Flores calle 3 con carrera 00, con el código catastral N° C03669 Un inmueble calle 5 con carrera 2 con el código catastral C05707. Estos inmuebles tienen fecha de pago hasta el año 2019. oficio este que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue solicitado en el lapso de pruebas y recibido durante la evacuación de las pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

TESTIMONIALES.

A los folios 223 al 224, corre declaración de la testigo LUZ MARY VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.524.634, la testigo al contestar respondió que si conocía a los hermanos Pedro Eloy, Juan Nicolás, Yolanda Elvira y Ana Aurora; que sí conoció a la señora Aurora Zambrano y a Yorleany López Zambrano; que realizó un contrato de alquiler con la señora Aurora; respondió que la Sra. Ana era la que le entregaba el recibo y llevaba el control contable; que nunca escucho nada que la señora Aurora le había vendido el local a Yorleany; Al ser repreguntada contestó: que la relación entre la Sra. Aurora y su padre era muy especial y para ella también, que la Sra. Aurora era muy reservada en sus cosas personales; que el vínculo familiar entre la Sra. Aurora y Yorleany, era hija; que siempre le pagaba a la Sra. Aurora y el recibo se lo daba la Sra. Ana.

A los folios 225 al 226, corre declaración del testigo PEDRO PABLO DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.756.747, quien al ser interrogado a la pregunta numeral cuarta y quinta, respondió que tenía una relación de amistad y era clienta; y también contestó que era el administrador del negocio de la Sra. Aurora, y al ser repreguntado en la pregunta numeral quinta y sexta, señaló que era el administrador; se considera que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que se desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286).

A los folios 229 al 230, corre declaración del testigo DAVID ARMANDO GIRON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.114, quien al ser preguntado contestó que sí conocía a Pedro Eloy, Juan Nicolás, Yolanda Elvira y Ana Aurora; que sí conoció a la señora Aurora o Blanca Zambrano y a Yorleany López Zambrano; contestó que es maestro en construcción; Que sí realizó mejoras en el local comercial ubicado en la carrera 4, con calle 4, en la planta baja del edificio Yorleany; que la Sra. Blanca le pagaba los trabajos realizados; al ser repreguntado respondió, que sí realizó contrato privado; que el contrato lo realizó entre los años 2013, 2014 o 2015.

A las referidas probanzas testimoniales, este tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, Considera esta Juzgadora, que los testigo manifestaron que sí conoce a las partes del proceso; que nunca escucho que el local la Sra. Aurora se lo hubiera vendido a Yorleany, que sí conocía a Pedro Eloy, Juan Nicolás, Yolanda Elvira y Ana Aurora; que sí conoció a la señora Aurora o Blanca Zambrano y a Yorleany López Zambrano; Que sí realizó mejoras en el local comercial ubicado en la carrera 4, con calle 4, en la planta baja del edificio Yorleany; que la Sra. Blanca le pagaba los trabajos realizados.

A los folios 2 al 52, de la segunda pieza corre informe técnico de avalúo, presentado por el experto Ing. Melvin M. Depablos Torres, en tal experticia en cuanto al terreno hace una especificación del área, de los linderos, del documento adquisitivo de la propiedad de la situación actual del terreno del tipo de zona urbana de desarrollo de la zonificación donde priva el aspecto residencial, de la calidad de la zona como muy buena, de todos los servicios públicos que tiene, de la actividad de la zona, de las edificaciones cercanas, su acceso y tránsito. Ahora bien con respecto a las características del terreno hace referencia a la topografía, al tipo de suelo, a la forma del terreno, su ocupación actual y vialidad; para luego establecer las características de la construcción, tales como su estructura, sistema constructivo, materiales utilizados, instalaciones especiales, número de plantas, descripción de la construcción, edad y calidad de la construcción y el estado de conservación del inmueble; utiliza el método de depreciación Ross-Heidecke en cuanto a la determinación del valor en fecha 22 de noviembre de 2011, para arribar que el total del valor del inmueble ubicado en San Juan de Colón, carrera 4 entre calles 4 y 5 Municipio Ayacucho del estado Táchira, Edificación de dos plantas de uso residencial y comercial sobre terreno propio es de Bs. 953.490,47 y el inmueble consistente en dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 02 sometidos a régimen de propiedad horizontal, ubicado en San Juan de Colón carrera 4 con calle 4, esquina locales números 1 y 2, planta baja Edificio Yorleany Municipio Ayacucho, el precio al 22 de noviembre de 2011, es: Local 1 Bs. 305.068,77 y Local 2 Bs. 500.614,85 Para valorar dicha prueba el Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado, es un profesional que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución del mismo, en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por él experto, en consecuencia se le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, y no consta que el mismo haya sido impugnado por la parte contraria; por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

Pruebas traídas por la parte demandada.

A los folios 135 al 150, corren documentos: 1°) Copia certificada del documento de compra venta correspondiente a la parte de la planta baja del Edificio Yorleany, ubicado en la carrera 4, con calle 4, esquina del centro de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira; 2°) Copia certificada del documento de compra venta correspondiente a unas mejoras sobre terreno propio constituida por planta baja y planta alta; ubicado en la carrera 4, entre calles 4 y 5 en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a las referidas documentales públicas, ya fueron debidamente valoradas precedentemente, con las pruebas de la parte demandante, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba y de unidad del fallo, se da aquí por reproducido.

A los folios 151 al 156, corre Autorización para comprar expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le confiere el valor probatorio, por cuanto el documento no fue tachado, quedando comprobado que se trata de una autorización solicitada por la ciudadana Aurora Zambrano, en beneficio de la adolescente Yorleany Angélica López Zambrano.

A los folios 157 al 167, corre copia certificada de documento de condominio del edificio Yorleany, el cual fue debidamente Registrado bajo el N° 10, Tomo X, folios 46 al 54, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Ana Aurora Contreras, constituyó condominio del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 4-16 del casco central de la ciudad de San Juan de Colón.

A los folios 165, corre copia simple de los recibos cancelados a CORPOLEC e HIDROSUROESTE, a nombre de Aurora Zambrano, a los cuales se les confiere valor probatorio por estar emanados de un organismo con competencia para ello, evidenciándose que esos servicios están a nombre de la de cujus Aurora Zambrano.

A los folios 169 al 174, corre copia simple de la declaración Sucesoral de la causante AURORA ZAMBRANO, cuyo número de expediente es 508/2020 del 13 de agosto de 2020, al cual se le concede valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento administrativo emitido por persona autorizada el cual señala los bienes pertenecientes a la Sucesión Zambrano Aurora.

A los folios 175 al 183, corre copia simple de documentos de compra venta ubicada en la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 21 y 23 de noviembre de 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador; pero revisado como ha sido, esta Alzada considera que el documento en mención no aporta prueba alguna a la presente causa, por tratarse los mismos de terceras personas ajenas a este juicio.

TESTIMONIALES:

A los folios 252 y su vuelto, corre declaración de la testigo SONIA DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.910, quien al ser preguntada respondió, que sí conoce a Yorleany Angelica López; que sí conoció a Aurora Zambrano, desde hace 30 años; a la pregunta tercera respondió Si; A la pregunta cuarta respondió que sí; al ser repreguntada contestó: que el usufructo era lo que vendió Blanca, porque a ella le decían Blanca; a la segunda repregunta contestó que estaba a favor de Yorleany; a la tercera respondió que tiene una amistad desde que estaba chiquita, desde la señora blanca de amigas; a la cuarta pregunta que la verdad es que le quede a ella, eso era lo que quería la finada Blanca; que la testigo manifestó que tenía una amistad. Considera esta Juzgadora, que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286).

A los folios 247 al 248, corre declaración de la testigo DEURA MARIA VIVAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.123.709, quien al ser interrogada contestó: a la pregunta 1 y 2, contestó que si conocía a la Sra. Aurora y a Yorleany; a la tercera le fue preguntado que si sabe y tiene conocimiento que la señora Aurora Zambrano, vendió a la ciudadana Yorleany López, varios locales comerciales del Edificio Yorleany y área para habitación y anexo y contestó: “Si porque ella tenía mucha comunicación conmigo y cuando yo me operé en el año 2011, yo le dije a ella que si me podía vender esa parte para mí para el restaurant y me dijo que no se podía porque todo eso era para Yorleany y en ese tiempo Yorleany era menor de edad; a la cuarta pregunta sólo contestó que en el año 2011 estaba tramitando papeles. A la quinta respondió: “ Si es exacto”; a la sexta pregunta: respondió: “Si claro”; a la séptima respondió: “Si varias veces me dijo que la niña tenía que quedar protegida”; Al ser repreguntada contestó: Que desde el año 2006, que se conocieron que ella le alquilo una casa por la calle 1, y vivió muy poco tiempo como dos meses y luego le alquiló el apartamento; que duró como inquilina desde el 2009 o 2010; a la pregunta cuarta, respondió que la enfermedad fue muy rápida, creo que no duro como siete u ocho meses fue rápido cuando la llevaron para el hospital se agravó y cuando me dijeron que se murió y no lo podía creer. A la quinta pregunta al ser preguntada que si tenía conocimiento de cuál de los herederos de Aurora Zambrano, administraba los bienes dejados por ella a la hora de su muerte. Respondió: que yo sepa Ana que era la que me cobraba a mí, y me imagino que era la que se encargaba de eso del apartamento que me alquilaba, desocupe hace un año porque ella me lo pidió. A la novena repregunta contestó: Tocarlos en las manos no, pero si vi porque el señor Luis el abogado era el que tramitaba todos los papeles a ella documento y todo y ella me dijo que ya tenía todo listo. A la décima pregunta contestó: A favorecer a Yorleany y si me llaman cualquiera de ellos diría lo mismo porque ese es el conocimiento que yo tengo. Considera esta Juzgadora, que la testigo manifestó que está a favor de Yorleany, es decir, está parcializada con la demandada.

A los folios 249 al 250, corre declaración de la testigo ALEXANDRA PATRICIA BARBOZA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.172.163, quien al ser preguntada contestó: a la primera La conozco desde que ella era bebé; a la segunda pregunta: ella me conoce a mí desde que yo era una niña; A la tercera: Sí tengo conocimiento de eso; A la cuarta pregunta: Si eso fue en el año 2011 pero no el mes; A la quinta pregunta: Si vivimos actualmente y tiene alquilado los locales comerciales; A la sexta: Si hay otra sucesión y otros locales; A la séptima pregunta contestó: ella siempre lo manifestaba eso en conversaciones de hecho delante de sus hijos. Al ser repreguntada contestó: A la primera respondió: tenemos una amistad de amigas y horita (sic) estoy viviendo horita (sic) con ella porque lamentablemente no tengo horita donde vivir y ella me ofreció su casa. A la segunda repregunta contestó: lo que sé es que yo he ido a (sic) acompañarla al registro y por eso me he dado cuenta lo que está a nombre de ella y lo otro es que la señora siempre lo manifestaba que eso le quedaba a ella. A la tercera repregunta contestó: A favor de Yuliany López.

A los folios 251 y su vuelto, corre declaración del testigo JORGE ENRIQUE CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.108.546, quien respondió a la primera pregunta: desde hace muchísimos años; a la segunda pregunta: hay muchísimos tiempos conozco a la señora blanca, como le decíamos todos sus amigos y amistades, porque éramos muy buenos amigos, amistades; A la tercera pregunta respondió: Si; a la cuarta pregunta contestó: huy hace mucho tiempo; A la quinta pregunta respondió: Si eso es de ella; A la sexta pregunta respondió: Si; a la séptima pregunta respondió: Si; al ser repreguntado contestó: A la primera: A la señorita Yorleany; a la segunda: desde hace muchos años desde su señora madre; a la tercera respondió: Porque ella lo comentó que le había vendido varios locales a la señorita Yorleny.

A las referidas probanzas testimoniales, Considera esta Juzgadora, que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286).

A los folios 267 al 268, corre oficio recibido del SENIAT, en fecha 19 de diciembre de 2023, en el que informa que el expediente Exp. 508/2020, se emitió certificado de solvencia de Sucesiones bajo el N° de Registro 1614 de fecha 19/12/2022, debidamente notificado el día 08 de febrero de 2023 a la ciudadana Contreras de Molina Elvira V-8.098.073; el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, que el Certificado de solvencia 508/2020, pertenece a la sucesión Aurora Zambrano.

A los folios 273 al 280, corre inspección judicial realizada por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, en el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 4, esquina del centro de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, constituida por dos locales comerciales identificados como local 1 y local 2, y dejó constancia de los siguientes particulares: que los inmuebles se encuentran en buen estado y conservación; que en la actualidad los inmuebles están destinados a locales comerciales, siendo ocupados por la ciudadana Lisbeth Katherine Vivas en calidad de arrendataria y dichos inmuebles son administrados por la ciudadana Yorleny Angélica López Zambrano; consigna contrato de arrendamiento el cual ordena agregar a los autos; El medio probatorio evacuado se valora por constituir un documento público o auténtico, realizado por el funcionario público autorizado por la ley, y que hace fe de los hechos o circunstancias evidenciados a través de sus sentidos. Al respecto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal dejó constancia de las áreas comunes de dichos inmuebles; el tribunal dejó constancia que algunas tuberías están oxidadas y goteo de agua, que se observa una área destinada para los contadores de electricidad. Inspección Judicial, a la cual este Juzgado Superior le confiere valor probatorio de conformidad con la ley por haber sido realizada por un Tribunal competente.

Conclusión del análisis probatorio.

De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:

1) Que el día 14 de noviembre de 2019, falleció la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414, quien en vida fuera la progenitora de los ciudadanos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, y YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, quienes son parte del presente juicio.

2) Con los documentos marcados “C” y “D”, queda evidenciado que la de cujus Aurora Zambrano, vendió a su hija la ciudadana Yorleany Angélica López Zambrano, los siguientes bienes inmuebles: A) Unas mejoras sobre terreno propio ubicado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, dichas mejoras están constituidas por una construcción conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con una superficie de 221,993 metros cuadrados, distribuida en: Tres (3) locales con baño privado cada uno, Un garaje y escaleras de acceso a la planta alta, construidos en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto, Una vivienda distribuida en Sala de star, Un (1) dormitorio con closet, Tres (3) Dormitorios con closets y baño cada uno, una sala de baño independiente, un closet, escalera de acceso a la planta alta. Construida con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto. PLANTA ALTA: Con una superficie de total de 232,55 metros cuadrados, distribuida en un Salón con Una cocina, dos (2) salas de baño, balcón y las escaleras de acceso que vienen de la planta baja. Construido en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintado, techo de acerolit sobre estructura metálica, con una superficie de construcción, de 116,59 metros cuadrados. Y otro salón con un dormitorio, lavandería, un vacío y escaleras que vienen de la planta baja. Construido con pisos de concreto rustico, paredes de bloque de arcilla, y techo de placa nervada, de concreto con tabelones de arcilla con una superficie de 115,96 metros cuadrados. Los Dos (2) salones están separados por un vacío de 0,64 centímetros de ancho. Con los siguientes linderos y medidas: FRENTE o SUR: Con propiedad de Aurora Zambrano, en línea quebrada, mide Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), OESTE: Con la Carrera 4, antes Páez, mide Trece metros con Treinta y un centímetros (13,31mts), NORTE: Con propiedad que es, o fue de la sucesión de Román C. Sosa, mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) y ORIENTE: Con propiedad que es, o fue de Emilia S. de Vivas, mide Trece Metros con Sesenta centímetros (13,60 mts), venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000,00).

B) Venta de Parte de la PLANTA BAJA del Edificio “Yorleany” ubicado en la Carrera 4 con Calle 4 esquina del centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho estado Táchira, la cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio registrado en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 10, Tomo X, del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Constituida por Dos (2) Locales Comerciales con entrada independiente y un Área de, Sala, Cocina y Comedor, adjunta al Local N° Dos (2), identificados así: LOCAL 1: Con una superficie de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (56,46 mts2). Constituido por un área comercial y tres Salas de baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con entrada al inmueble, Mide Cinco metros y Setenta y Dos centímetros, (5,72mts); SUR: Con la Calle 4, mide Cuatro metros con Dos centímetros (4,02 mts) y cruza en ángulo de 45 grados en Dos metros con Veinte centímetros (2,20 mts); ESTE: Con el Local 2, mide Diez metros con Ocho centímetros (10,08mts); y OESTE: Con la Carrera 4, mide Diez metros con Noventa y Seis centímetros (10,96mts). LOCAL 2: Con una superficie de construcción de Noventa y Cinco metros con Sesenta y Dos centímetros (95,62 mts2). Constituido por un área comercial y Una (1) sala de baño, con entrada al mismo por la Calle 4 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Sala Comedor y Cocina, en línea que partiendo de Oeste a Este mide Ochenta y Siete centímetros, (0,87 mts), cruza hacia el Sur en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y remata hacia el Este, en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33 mts); SUR: Con la Calle 4, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts); ESTE: Con propiedad que es, o fue de Emilia Vivas, mide Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts); y OESTE: Con el Local 1, mide Diez metros con Dieciséis centímetros (10,16mts). AREA DE COCINA COMEDOR Y SALA: A la cual accede por el Local 2, con una superficie de construcción de Cuarenta y Cuatro metros con Treinta y Siete centímetros (44,37 mts), alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Aurora Zambrano, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20mts); SUR: Con Local 2, en línea oeste este en Ochenta y Siete centímetros (0,87mts), cruza hacia el sur, en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y continua hacia el este en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Cuatro metros con Diez centímetros (4,10mts), y OESTE: Con el área de entrada, mide Dos metros con Treinta y cuatro centímetros, (2,34mts). Correspondiendo a la compradora un porcentaje de condominio de la siguiente manera: Local1: El 10,38%, Local 2: El 16,10%, Área de Cocina, Comedor, Sala un 8,62%. venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000, 00).

3) Queda evidenciado que la de cujus vendedora, se reservó EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA de los bienes vendidos a su hija Yorleany Angelica López Zambrano.

4) De los documentos consignados “C” y “D”, queda evidenciado que el precio de venta realizado por la causante Aurora Zambrano, a su hija la ciudadana Yorleany Angélica López Zambrano, fue el primer inmueble registrado bajo el N° 2011-8497, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.3007, fue vendido por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y el segundo inmueble registrado bajo el N° 2011-8496, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.3006, fue vendido por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); ahora bien del informe de avalúo, el mismo no fue impugnado con prueba en contrario, quedó evidenciado que el inmueble registrado bajo el N° 426.18.1.1.3007, para la fecha de la compra-venta, 22 de noviembre de 2011, tenía un precio de (Bs. 953.490,47) y el segundo inmueble matriculado bajo el 426.18.1.1.3006; consistente en los locales 1 y 2, para ese día 22 de noviembre de 2011, tenían el valor del Local 1 (Bs. 305.068,77) y el local 2 (Bs. 500.614,85); en consecuencia el precio vendido no era el precio establecido para ese momento, es decir el precio fue vil, y así queda establecido.

5) De los documentos administrativos los cuales fueron valorados en el capítulo anterior, por tratarse de documentos administrativos, hacen prueba ya que los mismos son emanados de organismos competentes, quedando confirmado que la de cujus AURORA CASTRO, pagaba los servicios de HIDROSUROESTE, CORPOELEC, CANTV, así como también la licencia de actividades económicas de Industria y Comercio; es decir, que seguía ocupando el inmueble después de haber realizado la venta de los mismos, hasta su fallecimiento.

6) Queda demostrado que en la fecha en que Yorleany Angélica López Zambrano, compró el inmueble era una menor de edad; de lo que se puede diferir que no tenía capacidad de pago, no aportando la parte demandada ningún medio de prueba que ayude a dilucidar su capacidad económica.

7) Por otra parte, observa esta jurisdicente que del acervo probatorio no se evidencia que los demandados hayan pagado el precio señalado en el documento de venta con reserva de usufructo de por vida a favor de la ciudadana AURORA ZAMBRANO; siendo el pago uno de los elementos esenciales del documento contractual.

8) Así mismo de la declaración rendida por los testigos SONIA DEL VALLE ZAMBRANO; DEURA MARIA VIVAS LABRADOR; ALEXANDRA PATRICIA BARBOZA FUENTES; JORGE ENRIQUE CUELLAR; declaraciones estas a las cuales no se les dio valor probatorio por cuanto quedó demostrado en sus deposiciones eran amigos de la demandada.

En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promoverse y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley, sin embargo, las presunciones son la prueba por excelencia, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la cual expresó:

…(Omissis)…

“el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…



En tal sentido, el artículo 1.394 del Código Civil, establece:

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Entre los hechos más destacados en los cuales pueden surgir presunciones en la simulación se encuentran:

1) La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.

Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos realizados por aquél con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída.

Asimismo, el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, establece que: “…el heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…”.

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora en su carácter de herederos de la causante AURORA ZAMBRANO, es que se declare la simulación de la venta de los bienes inmuebles contenidos en los documentos marcados “C” y “D”, consignados con el libelo de la demanda, por considerar que fue una venta simulada.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, constata esta Alzada que resultó probado los elementos constitutivos de la simulación ut supra señalados, a saber:
1) La amistad o parentesco de los contratantes.

Esta Alzada constató que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico a través de los siguientes medios probatorios:

Obra al folio 18 y 19, copia certificada de Acta de Defunción N° N° 1947, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia que en AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.548.414, falleció Ab-intestato, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 14 de noviembre de 2.019, acta de defunción que agrego la parte demandante en 2 folios útiles, marcada “B; consta que dejó hijos de nombre ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, JOSE GALO CONTRERAS ZAMBRANO y YORLEANY ANGELICA LÓPEZ ZAMBRANO.

Obra a los folios 90 al 98, Declaración Sucesoral, de fecha de recepción 13 de agosto de 2020, expediente N° 0508, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, signada con el Registro N° 1614, de fecha 19 de diciembre de 2022, de la causante Aurora Zambrano, en la que se evidencia los herederos de la causante y por tanto, hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2019, falleció la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° V-2.545.414, así como también hace plena prueba de quienes son sus herederos y los bienes dejados por la de cujus.

Igualmente quedó probado como consecuencia de haber sido admitido expresamente en la contestación de la demanda, la condición de heredera de la ciudadana YORLEANY ANGELICA LÓPEZ ZAMBRANO.

Por tanto, esta Alzada acoge el criterio explanado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia considera que resultó probado en juicio que los otorgantes en los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, actuaron sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. Y así se decide.

2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble.

De la revisión del material promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, no quedó demostrado que la compradora tuviera la capacidad económica para haber pagado el precio de la venta; quien para esa fecha 22 de noviembre de 2011, era menor de edad, es decir, no ostentaba capacidad económica para adquirir el bien mueble impugnado como simulado.

En tal sentido, esta Alzada evidencia, que queda demostrado para probar la simulación de los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar, es el parentesco entre el vendedor y comprador, sin embargo a juicio de este sentenciador, se encuentra demostrado en la presente causa que el valor de los bienes enajenados a través de ventas son precios irrisorios, tal y como quedó establecido ut supra.

En conclusión, todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una SIMULACIÓN en cuanto a que en realidad no hubo venta, que se trata de un negocio jurídico simulado y que tras el cual no existe ningún otro negocio jurídico distinto, y que el bien continúo en cabeza de la vendedora AURORA ZAMBRANO, tal y como consta en los documentos administrativos valorados en esta sentencia.

Considerando esta Alzada que la venta fue simulada, de seguidas pasa a analizar sí estamos en presencia de una SIMULACIÓN absoluta o relativa.

Cabe señalar que la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio de 2013, dejó sentado lo siguiente:

“Omissis”
“Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite”.



De lo expuesto queda entendido que la SIMULACIÓN absoluta, es cuando tras el negocio simulado no se oculta ningún otro negocio jurídico, que sí es real. Y la SIMULACIÓN relativa, cuando tras el negocio jurídico aparente, subyace un negocio jurídico real, que es el que las partes en verdad pretendieron realizar.

Ahora bien, debemos tener presente los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

De esta manera, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso existe una SIMULACIÓN ABSOLUTA, ya que si bien las partes manifestaron su consentimiento para la celebración del negocio jurídico de la venta, no hay evidencia en autos que conlleve a esta juzgadora a la convicción de que el negocio jurídico celebrado quisiera ocultar la realidad de que el negocio que se estaba celebrando fuera otra la intención de la ciudadana AURORA ZAMBRANO, al vender el inmueble a su hija YORLEANY ANGELICA LÓPEZ ZAMBRANO, bienes inmuebles que pertenecían a la vendedora, quedando evidenciado que la vendedora propietaria seguiría en la posesión del bien inmueble al estipular entre la simulación una cláusula de usufructo de por vida.

Analizada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal a quo, visto que ha cumplido lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y en consecuencia considera que el indicio anteriormente señalado, adminiculado al parentesco de los contratantes, constituye una presunción grave, concordante y convergente, de que la intención de las partes en tal contrato no era la de realizar dicha negociación sino otra, ello debido a que las reglas de la experiencia común, enseñan que resulta muy difícil que una madre venda a una sola de sus hijos, en una misma fecha, es decir, el 22 de noviembre de 2011; dos (2) bienes de su propiedad con la verdadera intención de vender los mismos, pues en todo caso, de conservarse tales bienes en el patrimonio de la madre al momento de su muerte, la propiedad se trasmitiría por sucesión a los hijos y no habría razones para realizar en una sola oportunidad la venta de los bienes descritos en los documentos marcados “C” y “D” de esos futuros bienes hereditarios.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra demostrada la simulación de la venta de los bien inmuebles descritos en el libelo de la demanda, contenido en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011,cuya descripción, linderos y medidas dan por reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D” y por tanto, los bienes inmuebles se debe aportar a la masa hereditaria dejada por la causante Aurora Zambrano. Y así se decide.

Por otra parte la Juez Asociada alego en su voto salvado que el presente juicio debió ser interpuesto por ante la Jurisdicción de LOPNNA; por cuanto la demandada al momento de adquirir los bienes inmuebles era menor de edad, tal como consta en la autorización expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2010, al respecto esta alzada considera que revisado como ha sido la presente causa quedó evidenciado que al momento de la interposición de la presente demanda, la demandada YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, es mayor de edad, en consecuencia, el Tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Resulta necesario señalar que la presente demanda debe ser declarada con lugar, trayendo como consecuencia jurídica la nulidad del acto, es decir, la nulidad de los documentos; en consecuencia, los bienes inmuebles referentes a los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D” deben ser traídos a colación al patrimonio de la de cujus Aurora Zambrano, para ser declarados ante el SENIAT, e incorporarlos al caudal hereditario. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, apoderado judicial de la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábiles, quienes obran en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, contra la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira; por SIMULACION DE VENTA.

TERCERO: NULO, los documentos de compra venta suscritos entre la de cujus ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.548.414, quien actúo como vendedora y YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, quien actúo como compradora; documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, insertos al presente expediente marcados “C” y “D”; En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Sandra Patricia Cote








En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8248-24.
MLPG/