República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 10 de julio de 2025, por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 23.787-25, fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En el acta de INHIBICIÓN el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, manifestó que se INHIBE de conocer la causa signada con el N° 23.787-25, cuyas partes son: DEMANDANTE: CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO y CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO. DEMANDADO: ISIS NIRVANA RUEDA. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA; por cuanto en fecha 31 de marzo del año 2017, se desempeñaba como Juez del mismo tribunal, y dictó decisión en el cuaderno principal signado con el N° 22.157-15, declarando: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V-14.264.603, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad No. V-17.220.934 y V- 19.778.022 de este domicilio y civilmente hábil (…)…”
En la mencionada causa se identifica claramente a las partes, la cual la parte demandante era la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA, mientras que los demandados eran los ciudadanos CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Es importante destacar que las mismas partes (demandante y demandada), son las que conforman la presente causa y guarda relación con la misma.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-082 de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Según lo anteriormente transcrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.
Aunado a lo anterior, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba. Tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba, que textualmente dice:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la inhibición aquí planteada, recae en el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien menciona en su acta de inhibición que agrega como prueba copia fotostática certificada de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017 emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se constata que no fue agregada a la presente inhibición, razón por la cual, los hechos no han sido demostrados y no habiéndose servido de ningún elemento o medio probatorio, donde acredite el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición propuesta, tal y como lo exige la norma; por lo tanto, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora de Alzada declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado juez de instancia abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO. Así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de julio de 2025, expediente N° 22.157-15.
SEGUNDO: Remítase con oficio el presente expediente al juez inhibido, e informar mediante oficio al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Sandra Patricia Cote
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-175 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 0530-176 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8363-25
MLPG
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