República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


215° y 166°

JUEZ INHIBIDO: Abogado FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 23 de junio de 2025, por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 36, fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, manifestó que:“Ante ese juzgado cursa el expediente N° 36.265, nomenclatura de ese despacho y cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: Orangel Antonio Caringi Pérez, Carmen Cecilia Pérez de Caringi, Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, Fanny Esperanza Caringi de Lugo, Gecksón Antonio Caringi Guevara y Francescoli Naiter Caringi Sánchez.- PARTE DEMANDADA: Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez. MOTIVO: Partición de bienes herededitarios. Expone, que para el 29 de marzo de 2023, dictó sentencia definitiva de fondo y además se pronunció expresamente sobre la tacha incidental propuesta como punto previo en la que al haber evidenciado que la parte demandada no aportó los elementos requeridos necesarios para la formación del cuaderno de tacha, y no impulsó su tramitación la declaró como desistida. Así mismo se pronunció sobre un fraude procesal denunciado por la representación de la parte demandada en dicha decisión estableció que los argumentos en los que se fundamentó el fraude procesal, son los mismos en que fundamentó su oposición a la partición a saber, la existencia de un litis consorcio necesario y la falta de cualidad activa, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidenció la existencia de un fraude procesal denunciado por la parte demandada, por ende desestimó la denuncia de fraude procesal.


En virtud de lo antes señalado, infiere que al haber emitido opinión en la presente causa sobre la materia controvertida, en la tacha incidental y en la denuncia por fraude procesal consideró prudente y necesario desprenderse del conocimiento del expediente, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial.

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN: copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en el expediente N° 36.265 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 8331-25 por este tribunal superior.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:


“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, profirió decisión en la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, expediente signado con el número 36.265, interpuesta por ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI PÉREZ, GERSÓN ANTONIO CARINGI GUEVARA y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos contra LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ.

En razón de lo expuesto, cumplidos los presupuestos necesarios para invocar la causal de INHIBICIÓN planteada, y corroborada como está, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la INHIBICIÓN propuesta y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, garantizando la celeridad procesal como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la INHIBICIÓN requerida por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en el acta de fecha 23 de junio de 2025, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 36.265.

SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial; y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2025.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); Se libraron oficios Nros. 0530-165 y 0530-166 a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.














Exp. Nº 8358-25
MLPG/