República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

215° y 166°

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 501 de fecha 20 de septiembre de 2024.

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 9 de mayo de 2025, por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente N° 8357-25.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa signada bajo el N° 22.165-16, demanda intentada por la ciudadana BLANCA JEANET CASTILLO DUQUE contra el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por las siguientes razones: ” Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, en su carácter de parte demandado solicitó pasar a su despacho a los fines de conversar y una vez allí le manifestó que estaba muy preocupado porque su prima BLANCA JEANET CASTILLO DUQUE, le manifestó por vía de mensaje de teléfono celular que las apoderadas de ella, supuestamente son muy amigas de él y por tal razón le solicitó que se inhiba del expediente y que en virtud, de lo exteriorizado por la parte demandada, procedió a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente y observó que la demanda fue interpuesta por la ciudadana BLANCA JEANET CASTILLO DUQUE, la cual admitió a trámite en fecha 9 de noviembre de 2015 y en fecha 4 de diciembre de 2015, la ciudadana anteriormente mencionada, otorgó poder Apud Acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.112 y N° 83.106 respectivamente, de quienes la parte demandada a su decir manifiesta : …”supuestamente eran amigas mías…

Dentro de este marco, observa este juzgador, que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde que le fuera otorgado el poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, ut supra identificadas, se nota que el mismo recurrió de manera frontal al expresarme lo anteriormente narrado, demostrando con ello interés en demorar el presente proceso; así como también debo informar, y dejar plasmado que en honor a la verdad no existe amistad con las ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, solo relación de distancia, cortesía y respeto que mantengo no solo con ellas, sino con todos los abogados del foro tachirense que acuden a este despacho a ejercer libremente la loable profesión de abogado, en la materia civil, mercantil y tránsito, cuyas competencias tiene este tribunal a mi cargo.-

En tal razón, y a los fines de evitar futuras situaciones fuera del orden jurídico que pudieran entrever las resoluciones oportunas en el trámite y desarrollo del procedimiento en el que se encuentra incurso el presente expediente este Despacho Judicial (sic) cuando el único fin de este Servidor de Justicia es garantizar la transparencia e imparcialidad que me ha caracterizado en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración se encuentra a mi cargo, y aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va a proferir alguna decisión jamás debe estar contaminado, ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su Juzgamiento; es por esta circunstancia que considero prudente despréndeme de la presente causa, por cuanto la expresión y actuación que ha realizado el ciudadano ya mencionado distan de todo valor y merito fundamental tanto de la ética profesional como la del ser humano, del cual es premisa esencial de toda sociedad, en virtud de que al pretender suposiciones y/o consideración nocivas e injuriosas de manera iterativa en el proceder de este Juzgador violenta de manera flagrante e incorrecta la investidura que pesa sobre el que suscribe la presente acta, menoscabando la moralidad, integridad, virtud y dignidad de este Órgano de justicia”.

En tal sentido, por las razones antes expuestas, considera que se encuentra impedido de seguir conociendo el fondo del juicio, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se INHIBE de seguir conociendo la misma; así mismo solicito a la superioridad que ha de conocer la presente inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

En el caso en marras, el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, manifestó su expresa voluntad de inhibirse para seguir conociendo la causa N° 22.165-16, fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 501, de fecha 20 de septiembre de 2024, que extractada dice:

“…la Sala Constitucional, considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
…omissis…
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”


En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, y ratificada en sentencia N° 501 en fecha 20 de septiembre de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de mayo de 2025, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 22.165-16.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libraron los oficios números 0530-163 y 0530-164 al Juzgado Segundo y Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Exp. Nº 8357-25
MLPG/