REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.228.480, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD FORTOUL MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.235.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.698.
PARTE DEMANDADA: ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZÓN y MARIA HELENA SANCHEZ GARZÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.566 y E-81.856.480 respectivamente, la primera con domicilio en Jollanias 16, Marbella, Málaga, España y la segunda en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.198.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El juicio se inicio por demanda presentada por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, actuando en su condición de representante de la Sucesión ZERPA SANCHEZ, asistida por el abogado RICHARD FORTOUL MORENO contra la ciudadana ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZON, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2023, por motivo de Acción Reivindicatoria, sobre un inmueble del cual es propietaria junto a su hermana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.786.
La demanda previa distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2023, quien declinó la competencia por la cuantía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Posteriormente fue admitida a trámite el día 4 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio curso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la ciudadana ANDREA SANCHEZ.
En fecha 27 de octubre de 2023, fue presentado escrito de reforma de demanda por ocupación esporádica de manera ilegal del inmueble objeto de Acción Reivindicatoria, por parte de la ciudadana MARÍA HELENA SANCHEZ GARZON, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.480 y en fecha 1 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de demanda acordando la citación de la ciudadanas ANDREA SÁNCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, ya identificadas.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2025, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.480, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira, contra las ciudadanas ANDREA SANCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.566 y E-81.856.480. SEGUNDO: condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida”. (Folios 180 al 188)
El recurso de apelación.
En fecha 24 de marzo de 2025, la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, asistida por el abogado RICHARD FORTOUL MORENO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2025. (Folio 189)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8307-25 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
La demandante alega que es propietaria legítima junto con su hermana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.786, a quien representa en la causa mediante Poder, de una casa para habitación de dos (2) plantas; la primera planta: con tres (3) dormitorios y un salón para negocio frente a la calle 2, zaguán, un (1) patio, cocina, lavadero, dos (2) servicios sanitarios, corredor, comedor y solar; la segunda planta: garaje en la parte baja, tres (3) dormitorios, recibo, cocina, un (1) servicio sanitario y en la azotea un (1) cuarto para el servicio doméstico con su respectivo servicio sanitario, construida de paredes de ladrillo, piso de granito y cemento, techo de platabanda, situada sobre terreno ejido según Contrato de Arrendamiento N° 4.862 ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicada en la calle 2 con carrera 9 y 10, N° 9-44 del Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 2, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); SUR: Con mejoras de Elena Ovalles, mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts); ESTE: Con mejoras de Belisario Estupiñan, mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 Mts) y OESTE: Con mejoras de Julio Clavijo, mide cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 Mts). Que el mencionado inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 120, Folios 193 al 195, Tomo y Protocolo 1, de fecha 15 de marzo de 1966.
Peticiones de la parte demandante:
Alegó que por cuanto se encuentra afirmada la titularidad del derecho real de propiedad del inmueble objeto de la controversia y que la demandada posee de manera ilegítima y sin derecho para ello el mencionado inmueble, es por lo que procedió a demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana ANDREA SANCHEZ, con quien nunca celebró contrato alguno de arrendamiento, para que le restituya o devuelva la propiedad y la posesión del inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle 2 con carrera 9 y 10, N° 9-44, Barrio Guzmán, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Posteriormente en su escrito de reforma de demanda, por cuanto la ciudadana ANDREA SANCHEZ, se encuentra fuera del país y actualmente existe ocupación esporádica de manera ilegal por parte de la ciudadana MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, es por lo que demandó subsidiariamente la acción reivindicatoria en contra de la mencionada ciudadana y solicitó que los demás aspectos de la presente demanda se conserven incólumes. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 24 de mayo de 2024, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA HELENA SANCHEZ GARZON y ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZON, plenamente identificadas, en el cual expuso como alegatos previos, que los requisitos establecidos para que se configure la acción reivindicatoria, los cuales han sido reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, es la existencia de una posesión ilegítima por parte de sus representadas, alegando que la parte demandante olvidó mencionar que las mismas han habitado la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 9 y 10, N° 9-44, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, como inquilinas o arrendatarias desde hace más de 20 años, relación que inició mediante contrato de arrendamiento verbal con el hoy causante PEDRO RAFAEL ZERPA SANCHEZ; que sus representadas han pagado el canon de arrendamiento con el transcurrir de los años y cuya cobranza fue pasando a manos de los hoy fallecidos hermanos ZERPA SANCHEZ.
Que el bien inmueble objeto de la controversia no es de exclusiva propiedad de la demandante y que solo posee el diez por ciento (10%) de los derechos y acciones y que existe una comunidad hereditaria de la cual la demandante y su hermana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, ostentan el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones del bien inmueble, por lo que no son las únicas propietarias del mismo.
Que la parte demandante, alega que actúa como representante de los hermanos ZERPA SANCHEZ, cualidad que no demuestra tal como lo disponen los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la accionante no puede pretender actuar en juicio como representante de los hermanos ZERPA SANCHEZ, puesto que no tiene la cualidad para actuar en su nombre, ya que no exhibe el instrumento poder que la acredita para tal facultad.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos y falsos, todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, tenga la representación de la Sucesión hermanos ZERPA SANCHEZ, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente por falta de cualidad; que la demandante por acción reivindicatoria tiene como carga de la prueba, demostrar la propiedad del inmueble y en la presente causa, no se menciona las declaraciones sucesorales de los tres (3) restantes propietarios que aparecen en el documento inserto a los folios 6 al 8 del expediente.
Niega, rechaza y contradice que la demandante actúa en representación de la ciudadana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, puesto que no indica los datos del poder para ejercer dicha representación, siendo imprecisa la relación de los hechos al señalar en su escrito libelar que actúa en nombre de la Sucesión hermanos ZERPA SANCHEZ, y no menciona el instrumento poder que le acredite tal potestad; que existe ambigüedad pues no se sabe si actúa en nombre propio, de un tercero, con poder o sin poder.
Niega, rechaza y contradice que la demandante es propietaria legítima del bien inmueble objeto de la controversia, junto con su hermana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 120, Folios 193 al 195, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 15 de marzo de 1996, el cual riela a los folios 6 al 8 del expediente, evidenciándose que los propietarios son los ciudadanos CARMEN ALICIA ZERPA SANCHEZ, PEDRO RAFAEL ZERPA SANCHEZ, CARLOS ALBERTO ZERPA SANCHEZ, EDGARDO JOSE ZERPA SANCHEZ y HENRY ANTONIO ZERPA SANCHEZ, por lo que la demandante no puede alegar ser la única legítima propietaria de un inmueble donde solo posee por herencia un diez por ciento (10%) de los derechos y acciones de una comunidad hereditaria de la cual no tiene cualidad de representación como lo alega.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas son poseedoras ilegítimas del inmueble, cuando la realidad es que desde más de 20 años ocupan la segunda planta del inmueble en calidad de arrendatarias y que la demandante pretende obviar el procedimiento administrativo y judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que sus representadas como poseedoras de buena fe, han pagado el canon de arrendamiento a los hermanos ZERPA, así como los servicios públicos; que los tíos de la demandante e inclusive su mamá, CARMEN ALICIA ZERPA SANCHEZ, ya fallecida, emitían los respectivos recibos de canon de arrendamiento, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal dispuesta para ello.
Niega, rechaza y contradice el desconocimiento por parte de la demandante, de una relación arrendaticia con la ciudadana ANDREA SANCHEZ, por cuanto la misma hacia transferencias mensuales para el pago del canon de arrendamiento, y cualquiera de los hermanos ZERPA SANCHEZ le emitían los recibos correspondientes; que es falso que la ciudadana ANDREA SANCHEZ, haya abandonado el inmueble, puesto que en el habitan sus hijos así como la ciudadana MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, quien en infinidad de oportunidades ha entregado el canon de arrendamiento a los hermanos ZERPA SANCHEZ, y la reconocían como arrendataria del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que su representada MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, ejerce la ocupación esporádica de manera ilegal, ya que ambas demandadas han ocupado el inmueble como arrendatarias.
Niega, rechaza y contradice que la demandada MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, haya realizado reparaciones menores al inmueble ocupado ilegalmente; que como ha ocurrido por años y con la aprobación de los hermanos ZERPA SANCHEZ, ha realizado trabajos de pintura, electricidad, eliminación de goteras y arreglo de friso y techos de la parte que habitan como arrendatarias, al igual como lo hacen los arrendatarios de la planta baja, ya que es obligación de los arrendatarios de mantener el buen estado del inmueble arrendado y referente al caso de Ingeniería Municipal, alegó que se estaban reparando las goteras del techo de la segunda planta. (Folios 53 al 70)
Informes presentados por la parte demandante:
En fecha 10 de junio de 2025, la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, actuando en su condición de representante de la Sucesión ZERPA SANCHEZ, asistida por el Abogado en ejercicio RICHARD FORTOUL MORENO, presentó escrito de informes donde manifestó que referente al tercer requisito de la motiva de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2025, la Juez a quo incurrió en el error de confundir la posesión legítima y el derecho de propiedad del terreno ejidal, por cuanto consideró que con la sola existencia de un contrato verbal y recibos de pago, se configuraba una relación arrendaticia válida, lo cual a criterio de la juez, faculta a las demandadas para poseer legítimamente el inmueble objeto de la reivindicación.
Manifestó que en terrenos ejidales, la propiedad y la posesión se regulan conforme a normas especiales, por lo que la simple existencia de pagos o contratos verbales, no puede desvirtuar el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías debidamente registradas; que no puede pretenderse que por existir un contrato verbal y los pagos indicados, basta para legitimar a las demandadas y señalar que ellas ostentan una posesión legítima, desdibujando uno de los requisitos de la acción, por lo que las demandadas son poseedoras ilegítimas y así debe ser declarado por el tribunal de alzada.
Alegó que los recibos de pago (2004 – 2017) lo que demuestran es una relación económica prolongada y que no constituyen título de propiedad ni derecho posesorio, solo acreditan el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato verbal.
Que mediante decisión N° 351 de fecha 22 de julio de 1987, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el criterio para que el demandante pueda recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno ejido a través de la acción reivindicatoria, es la demostración del título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría por parte del accionante, pues es el medio idóneo que acredita ese derecho.
Que el bien inmueble objeto de la controversia está debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 120, Folios 193 al 195, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 15 de marzo de 1966 y que existe una Declaración Sucesoral y su solvencia que avala que la accionante es copropietaria del inmueble objeto de la acción y que posee Poder conferido por los otros copropietarios, razón por la cual tiene acreditados los derechos para reivindicar el inmueble y posee la cualidad de ser propietaria de las bienhechurías en su condición de continuadora jurídica de la Sucesión ZERPA SANCHEZ.
Como fundamento jurídico para ejercer la acción de reivindicación de bienhechurías construidas sobre terreno ejido, indicó los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales deben ser aplicados en el presente caso.
Concluyó que la acción reivindicatoria es el derecho fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejercen a sus derechos, quedando demostrado el cumplimiento de los requisitos para que prospere la pretensión, como lo es: 1) la (legitimación activa), por cuanto se obró con el carácter de copropietario, lo cual quedó señalado por la Juez a quo en su motiva: “Evidenciándose, que la demandante de autos…es copropietaria del bien objeto de la presente causa, lo que la faculta conforme a nuestro ordenamiento jurídico a actuar en nombre de los demá [sic] comuneros, no obstante de autos se desprende que la misma posee Poder de otros copropietarios, razón por la cual se cumple con el primer requisito”; 2) la (legitimación pasiva) por cuanto la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, siendo señalado en la sentencia recurrida: “no siendo un hecho controvertido que la posesión del inmueble se encuentra en manos de la demandada”; 3) la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, señaló lo plasmado en la motiva: “…de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, corroboró que el inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión de las demandadas ciudadanas: Andrea Sánchez y María Helena Sánchez Garzón, el cual se determinó con la inspección judicial evacuada…”.
Finalmente solicita al tribunal de Alzada que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que se declare con lugar la demanda por acción reivindicatoria y que la parte demandada sea condenada a restituir la posesión del inmueble objeto de la controversia. (Folios 193 al 200)
Informes presentados por la parte demandada:
En fecha 10 de junio de 2025, la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas MARIA HELENA SANCHEZ GARZON y ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZON, identificadas en autos, presentó escrito de informes en los siguientes términos: DE LA APELACION: que el objeto de la apelación se origina por solicitud de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2025 por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada en contra de sus representadas; que la demanda se basó en el alegato de una posesión ilegítima y sin derecho alguno por parte de las demandadas, quienes habitan el inmueble ubicado en la calle 2 con carreras 9 y 10, N° 9-44, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, iniciando el 26 de julio de 2023, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente, siendo recibido por distribución, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida la causa y el curso legal, el día 4 de octubre de 2023, posteriormente fue presentada reforma de demanda la cual fue admitida, donde entró como demandada la ciudadana MARIA HELENA SANCHEZ GARZON.
CONTESTACION DE DEMANDA: como fundamento principal de la contestación de la demanda alegó la falta de presencia de los elementos indispensables para que se configurara la existencia del derecho de acción reivindicatoria; que la accionante fundamento su pretensión en una posesión ilegítima obviando la existencia de una relación arrendaticia de vieja data mediante contrato de arrendamiento verbal, siendo cancelado el canon de arrendamiento en manos de los hoy fallecidos hermanos ZERPA SANCHEZ, siendo demostrado mediante recibos que no fueron impugnados en su oportunidad legal, quedando demostrado que las demandadas nunca han ocupado el inmueble de manera ilegítima, siendo éste uno de los requisitos indispensables para que se configure la acción reivindicatoria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS: que de las testimoniales y de la inspección judicial practicada por el tribunal a quo, quedó demostrado que las demandadas de autos, han vivido en el inmueble objeto de la controversia desde hace más de veinte (20) años y que fueron reconocidas como inquilinas del mismo. INFORMES: que sus representadas demostraron con pruebas incuestionables, que en ningún momento de los más de veinte (20) años habitando el inmueble, han sido poseedoras ilegítimas; que han pagado el canon de arrendamiento, a los diferentes herederos de dicho inmueble; que no se reúnen los requisitos indispensables para ejercer una acción reivindicatoria, tal como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal a quo fundamentó su sentencia en base a los elementos indispensables para que se configure el verdadero derecho de acción reivindicatoria, criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 826, Exp. 03-485, de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil, así como en la sentencia N° 465 de fecha 22 de marzo de 2002, Exp. AA20-C-2000-000297; que la demandante es copropietaria de una comunidad hereditaria y no de todo el inmueble, como lo quiso hacer valer en su libelo de demanda. Que la cualidad de arrendatarias de las demandadas, está amparada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. PETITORIO: que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 201 al 207)
Observaciones a los Informes:
En fecha 20 de junio de 2025, fue presentado por la representación judicial de la parte accionada, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos: que en la presente causa no se ha ventilado en ningún momento el derecho de propiedad que pueda tener la demandante sobre el inmueble, por lo que mal puede alegar la parte actora, que la juez de la sentencia recurrida, haya confundido lo que es la posesión ilegítima, con el derecho de propiedad, ya que son figuras totalmente distintas y que en la sentencia apelada, quedó claramente definido. Que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, quedó demostrado que sus representadas son inquilinas desde hace más de veinte (20) años. Que la parte demandante alegó en su escrito de informes, que la simple existencia de pagos o contratos verbales, no pueden desvirtuar el derecho de propiedad y que la pretensión en la presente causa fue la posesión ilegítima, quedando demostrada la existencia de una relación arrendaticia la cual se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la parte actora pretende obviar el procedimiento administrativo y judicial en materia de inquilinato. (Folios 208 al 211)
III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar al análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.
En el examen prima facie de la demanda, se observa que la pretensión de acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la REIVINDICACIÓN es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la REIVINDICACIÓN en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo; Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Este tipo de acción está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En ésta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
En el caso de marras, la pretensión busca que el propietario del bien (dominus) le sea restituido aquello que se encuentra indebidamente en poder de otro (poseedor). Siendo requisito esencial para interponer la demanda por reivindicación, ostentar la legitimación activa (derecho a demandar), es decir, el actor debe acreditar ser el propietario exclusivo y pleno del bien o ser el titular de un derecho de propiedad que le confiera un poder de disposición total sobre la cosa que se reclama.
En este sentido, del escrito libelar se desprende que la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, manifiesta ser representante de la Sucesión Hermanos ZERPA SANCHEZ y a su vez, actúa en su condición de legítima propietaria junto a su hermana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, mediante Poder. Por lo que para tener la legitimación activa (derecho a demandar) el actor debe acreditar ser el propietario exclusivo y pleno del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del bien o bien, ser el titular de un derecho de propiedad que le confiera un poder de disposición total sobre la cosa que se reclama.
En atención a lo expuesto, considera esta jurisdicente hacer alusión a la capacidad de postulación o legitimación procesal ad causam, la cual exige que la persona que interviene en juicio, sea el titular del derecho sustancial que se discute y por lo tanto la única legitimada para ejercer o defender esa pretensión en concreto. La llamada legitimación ad causam, es la vinculación sustancial de una persona con el objeto de un litigio, lo que le permite obtener una sentencia de fondo favorable sobre dicha controversia, es decir, éste requisito permite determinar si quien demanda es el titular del derecho reclamado y si quien responde es la persona obligada por ese derecho, para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo menester de esta sentenciadora, analizar de oficio, esta condición.
Así pues, para participar en un proceso determinado, la Ley impone a las personas naturales o jurídicas, la obligación de nombrar abogados para que asistan o representen en juicio, surgiendo allí la representación procesal, donde el Abogado constituido como apoderado, puede realizar los actos jurídicos procesales dentro del juicio, en el que él, toma parte en nombre de quien otorgó el poder.
En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p. 34, RENGEL ROMBERG, Arístides, define la representación judicial, como la relación jurídica mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. Por tanto, la representación procesal o poder para actuar en juicio, es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un litigio determinado por medio de abogados apoderados, designados con facultades para ello, lo que le permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, en cambio, le confieren a sus apoderados, las facultades para la defensa de sus derechos e intereses para que les suplan en su lugar.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-C2004-000133, tenemos:
La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este sentido y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales en el caso de marras, esta operadora de justicia pudo constatar del libelo de demanda, que la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, pretende actuar en nombre propio, en representación de la Sucesión Hermanos ZERPA SANCHEZ y en representación de la ciudadana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, sin ser abogada en ejercicio ni hacerse representar de abogado, constando a los folios 8 al 14, copia fotostática simple de Poder General de disposición y administración de bienes muebles o inmuebles, otorgado por la ciudadana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, a la demandante JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, el cual fue protocolizado en fecha 3 de mayo de 2010 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 5, Folio 13 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2010, evidenciándose que el mencionado poder, no faculta a la demandante para actuar en juicio en representación de su hermana, por cuanto no ejerció la facultad conferida para nombrar apoderado especial según lo requiera la ley, aún cuando se presentó asistida por el Abogado en ejercicio RICHARD FORTOUL MORENO.
Se pudo constatar claramente, que no se evidenció instrumento poder conferido por la Sucesión Hermanos ZERPA SANCHEZ, el cual constituye otro de los instrumentos fundamentales para accionar la reivindicación, lo que conlleva a la falta la capacidad de postulación de la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, para actuar en la causa bajo estudio. Por consiguiente, concluye esta sentenciadora, que lo procedente por parte del tribunal a quo, era declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por carecer la demandante de capacidad de postulación para actuar en vía judicial, y no declarar SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, tal como lo decidió en fecha 19 de marzo de 2025. Así se decide.
Asimismo, esta jurisdicente pudo observar que la juez a quo en su decisión específicamente en la parte dispositiva numeral SEGUNDO, por error condenó en costas a la parte demandada, siendo procedente condenar en costas a la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, es criterio de quien aquí juzga que la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, propuesta resulta inadmisible. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD FORTOUL MORENO, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: La FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN de la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, para actuar a nombre de la Sucesión Hermanos ZERPA SANCHEZ y de la ciudadana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA contra las ciudadanas ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZON y MARIA HELENA SANCHEZ GARZÓN.
CUARTO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2025.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Patricia Cote.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8307-25.-
MLPG.-
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