REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.742.465, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DANIELA ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.802 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 185.038, y BETSY YANETT DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.627 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.747.
PARTE DEMANDADA: ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.912, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.832.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La presente acción se inició por demanda contentiva de PRETENSION REIVINDICATORIA presentada por la ciudadana ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS contra la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA.
La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de abril de 2023, la parte demandada presentó recusación contra el juez de la causa, Dr. José Agustín Pérez.
En razón de la recusación, el expediente contentivo de la presente causa, fue pasado a otro tribunal de la misma categoría y una vez distribuido mediante sorteo, correspondió seguir conociendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que lo recibió en fecha 18 de abril de 2023.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2025, declaró CON LUGAR, la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación.
En fecha 14 de febrero de 2025, la apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.
En la oportunidad legal, la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la presente causa fuese decidida por el Tribunal constituido con Asociados, siendo electo como tales los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ y FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:. 14.245 y 35.140 en su orden, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, designándose por sorteo al abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, como ponente.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante:
Alegó la parte demandante, que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, compuesta de: Planta Baja: Consta de dos habitaciones, baño, estar, sala, cocina, comedor, área de servicios, solar, tanque de agua, estacionamiento techado. Planta alta: Consta de tres habitaciones, dos baños, sala estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. La casa en su totalidad construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, ubicado en la Calle 2, N 1-86, en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el Río Grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez. Dicho inmueble le pertenece a la actora conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2016, con el N 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Que desde el mes de septiembre de 2019, la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA, se encuentra ocupando el inmueble, sin ningún tipo de autorización ni justo título.
Peticiones de la parte demandante:
Demanda a la ciudadana, ARELYS SUÁREZ ANGARITA por reivindicación del inmueble descrito e identificado por su situación y linderos para que reconozca que la demandante es la legítima propietaria y le restituya la posesión del inmueble referido o el tribunal así lo declare y condene a la restitución del inmueble libre de persona y bienes.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que, conviene en la posesión del inmueble por parte de su mandante desde el mes de septiembre de 2019, específicamente desde el día 19 de septiembre de 2019. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de ese acción carezca de justo título, toda vez que en la mencionada fecha 19 de septiembre de 2019, fue celebrado entre la demandada ARELYS SUÁREZ ANGARITA y la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con lo cual a su entender se verifica la legitimidad de su posesión y la buena fe con la cual la ejerce, enervando con ello el alegato de inexistencia de justo título invocado por la parte actora.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Aunque la propiedad del inmueble sobre el que versa la reivindicación se encuentra acreditada fehacientemente con el documento público, la parte demandada conviene en que, en efecto, el inmueble descrito es propiedad de la demandante, conviniendo además que la demandada efectivamente se encuentra en posesión del mismo desde el 19 de septiembre de 2019, sin embargo, alega que ejerce tal posesión con justo titulo, como arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES. Por tanto, se reduce la controversia a determinar si la demandada ejerce la posesión con justo título o no.
Informes de la parte demandante en esta instancia superior.
En fecha 3 de junio 2025, la apoderada de la parte demandante, abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, presentó escrito de informes en el cual transcribe el dispositivo de la sentencia del tribunal de la recurrida y cita normas constitucionales y legales sobre el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, así como jurisprudencia reiterada y pacífica sobre los requisitos que estructuran la pretensión de reivindicación, los cuales son concurrente, a saber: 1)El derecho de propiedad del inmueble a reivindicar en cabeza del demandante; 2) que el demandado esté en posesión del bien; 3) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4) que el bien a reivindicar sea el mismo que posee el demandado. Alegando, que los cuatro requisitos resultaron acreditados y pidiendo en consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda y la ratificación de la sentencia apelada.
II
PARTE MOTIVA
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
Analizada la demanda, los hechos alegados, el derecho citado como fundamento y el petitum se observa que la demandante planteó la pretensión reivindicatoria contra la demandada.
Al respecto, la pretensión reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
El autor patrio GertKummerow citando al egregio iuscivilista español José Puig Brutau, describe la pretensión reivindicatoria como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien la concibe igualmente como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”. De lo que destaca que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Sostiene que, este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030 ponencia de Carlos Oberto Velez:
“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”.
Con arreglo a lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos de pretensión de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Requisitos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos para que se estructure la pretensión.
De seguida pasa este órgano jurisdiccionala verificar con relación a los medios de prueba pertinentes, cada uno de estos requisitos de la pretensión reivindicatoria.
1.- Con relación al derecho de propiedad de la reivindicante.
A los folios 17 al 19, riela marcado copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2016, con el N 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, N 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, N 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Copia ésta que considera fidedigna del documento original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido incorporada oportunamente con la demanda y no haber sido impugnada por la parte contraria. Y tratándose de un documento de los que califica como documento público el artículo 1.357 del Código Civil “ aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”, hace plena fe frente a las partes y los terceros del acto de documentación, es decir, del aspecto formativo mientras no sea declarado falso, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y también hace plena fe del acto documentado, es decir, del negocio jurídico que acredita, mientras no haya sido declarado simulado, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y no habiendo sido techado ni declarado simulado por imposición del legislador, necesario es atribuirle valor de plena prueba y por tanto tener por acreditado plenamente, que la demandante, ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, es la propietaria del bien objeto de la reivindicación, cumpliéndose este primer requisito. Así se decide
2.- Que la demandada se encuentre en posesión del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se demanda.
El medio de prueba más idóneo para acreditarlo, según ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es la experticia, de modo que se determine con certeza, la ubicación, los linderos y medidas, así como la edificación. Sin embargo, es una máxima de experiencia, que la inmensa mayoría de las veces, los datos de ubicación, linderos y medidas de los inmuebles contenidos en los documentos registrados, se corresponden con la realidad y el tráfico jurídico de tales bienes, se lleva a cabo, confiando los contratantes en esa información. Distinto es cuando lo que se quiere reivindicar fuese una parte del inmueble registrado, evento en el cual, es imprescindible la experticia. En el presente caso, se demanda la reivindicación de un inmueble completo, con todas las medidas, linderos y ubicación, como aparece en el documento registrado y la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda y en el curso del juicio, admitió que posee el mismo bien descrito e identificado por la demandante en su libelo, por lo que es un hecho susceptible de admisión, por tanto, al ser uno de los hechos jurídicos relevantes fundamento de la pretensión de reivindicación y al ser admitido, queda relevado de prueba y simplemente se tiene por establecido, configurándose este segundo requisito. Así se decide.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
Con relación a este requisito, la parte demandada alegó en su contestación, que poseía lícitamente en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento, hecho éste que configura una excepción impeditiva, esto es, que impide el nacimiento de la pretensión de reivindicación por faltar uno de los requisitos concurrentes para que se estructure, con lo cual buscaba enervar la pretensión demandada, razón por la cual tenía el imperativo, en su propio interés, de comprobarlo, esto, es, tenía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el propósito de acreditar este hecho, la parte demandada promovió prueba documental y prueba de testigos, así:
Al folio 33, corre inserto documento privado simple de carácter declarativo, suscrito entre la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, que es tercero extrañó a la causa y la demandada ARELYS SUÁREZ ANGARITA, con el que se quiere acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandada y el tercero. Sin embargo, para que este documento pueda ser apreciado dentro del proceso, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, con lo cual el legislador busca garantizar el contradictorio, de modo que no se emita alguna declaración que lo afecte sin poderla contradecir. En el presente caso, dicho documento no fue ratificado por el tercero, por tanto se desecha. Así se decide.
Al folio 34, riela documento privado simple, de carácter declarativo suscrito por la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, quien es un tercero extraño a la causa, por lo que, al igual que el documento anterior, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, para que pudiera ser apreciado y recibiera valoración, lo cual no se hizo, por tanto se desecha. Así se decide.
A los folios 167 al 169,corre inserta acta donde aparece documentada la declaración testimonial de la ciudadana MERY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.399, quien a la CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la cualidad con la cual la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA ocupa el mencionado inmueble? Contestó: “ella ocupa el inmueble como alquilada de ese inmueble porque antes ocupaba la Sra. LOURDES ESCALONA.” A la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la persona que le arrendó el inmueble a la señora ARELYS SUÁREZ ANGARITA. Contesto: “Bueno ahí antes como le acabo de decir estaba la señora LOURDES ESCALONA, y seguidamente llegó la doctora ARELYS, a ese inmueble”. A la CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento como se llama la persona con quien supuestamente celebró contrato de arrendamiento la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA Contestó: LOURDES ESCALONA, la esposa de ALEXIS ZAMBRANO”. A la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo como le consta el hecho anteriormente descrito, es decir, que la ciudadana LOURDES ESCALONA, hubiese celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA: Contestó: Este, porque antes de ella mudarse ella había comentado que iba a hacerle contrato a la doctora, pero yo no sabía quien era”.
Al folio 172, consta la declaración testimonial del ciudadano PIO YVAN SÁNCHEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.909, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y que la misma vive en la urbanización Las Piedritas, calle 2, dos casas más abajo del osito frontino o diagonal al osito frontino. Que la demandada ocupa el inmueble por la señora que le alquiló de nombre Lourdes Escalona por un documento contrato de arrendamiento. Que ella tiene veintiocho (28) años viviendo en ese sector. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LOURDES ESCALONA y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, desde que le compraron el inmueble a la Sra. Welkys y posteriormente se casaron ahí en ese inmueble y lo buscaron a él como testigo de ese matrimonio, eso lo pueden verificar en el público como lo es el acta de matrimonio. Que no conoce a la ciudadana ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS y que la misma no vivió donde actualmente vive la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA con sus hijos, porque después de la venta que le hizo Welkys vivieron ellos y actualmente la Dra. ARELYS SUAREZ ANGARITA.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para la valoración del testimonio: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Según esta regla, los aspectos que deben valorarse son: 1) La persona del testigo (la edad, la profesión, su vida, sus costumbres, su vecindad, es decir, su cercanía con el lugar donde sucedieron los hechos. La doctrina del razonamiento probatorio ha cuestionado este aspecto, por cuanto constituye un remanente de la prueba tasada, cuando se determinaba el valor por la edad, la profesión u ocupación, la vida o costumbres. 2) Su deposición, esto es, la declaración, su contenido (las contradicciones en que hubiese incurrido, la coherencia, la concordancia con otras pruebas, uniformidad con otras declaraciones. Y 3) La razón de la ciencia de su declaración, o sea, porque le consta lo que declara, aspecto éste que ofrece mucha utilidad, siempre que se tomen en cuenta las condiciones bajo las cuales el testigo percibió, el estado de los sentidos, el tiempo de exposición de los sentidos sobre el hecho objeto de percepción, el estado emocional del testigo para ese momento, los prejuicios y sesgos del testigo, la memoria, la contaminación de la prueba.
Respecto a la testigo MERY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ. Se trata de un testigo referencial, no de un testigo presencial, que haya percibido por sus propios sentidos la celebración del contrato. En el presente caso la testigo, afirma que otra persona, LOURDES ESCALONA, fue quien le “comentó que iba a hacerle contrato”, es decir, a la testigo no le consta que se hubiese celebrado el contrato de arrendamiento, por lo que, no presta ningún mérito para acreditar este hecho y así se decide.
Sobre la declaración testimonial del ciudadano PIO YVAN SÁNCHEZ OMAÑA, este órgano jurisdiccional observa que, si bien el testigo afirma que la demandada ocupa el inmueble porque la señora Lourdes Escalona se lo alquilo por documento. Sin embargo, no dice el tiempo de duración del contrato, el canon de arrendamiento, la fecha en que se suscribió y sin esos elementos no acredita la existencia de dicho contrato. Tampoco dice el testigo porque le consta lo que afirma, es decir, si presenció la firma de ese contrato, si algún momento lo tuvo a su vista, si tuvo conocimiento de los pagos de cánones, por lo que, con su testimonio no acredita la existencia del contrato que alegó la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la constancia del Consejo Comunal La Piedritas, Las Quebraditas y Los Sauces que en original riela al folio 96, expedida el 17 de febrero de 2023, documento éste de carácter administrativo, por emanar de una entidad sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa y que de acuerdo a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tienen competencia para emitir constancia de residencia, se le otorga valor de documento administrativo y por tanto se presume autenticado conforme al artículo 1363 del Código Civil, para acreditar que la demandada reside en el inmueble objeto de la reivindicación, lo que refuerza el alegato de la demandante, que aquella posee el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.
Al folio 97, riela constancia de ubicación expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2023. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo sólo para demostrar la ubicación del inmueble objeto de litigio la cual constató la funcionaria Abg. Mirla Yanet Parra, adscrita a la Oficina de la mencionada Sindicatura Municipal, al trasladarse al inmueble dejando constancia que el mismo está ubicado en Las Piedritas, calle 2, adyacente a la institución del Osito Frontino , casa N 1-86, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, no obstante dicha constancia no es un medio de prueba conducente para demostrar la condición jurídica con la que la demandada posee el referido inmueble, pues no tiene atribuida competencia para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que la demandada alega celebró con la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, y en todo caso, la constancia sólo se refiere a que ocupa el inmueble como arrendataria sin indicar la arrendadora. Por tanto, no presta mérito para probar la existencia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA y la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES. Así se decide.
Ahora bien, cómo explica el maestro DEVIS ECHANDIA, ( “Teoría general de la prueba.” , p. 424.) la regla de la carga de la prueba, que por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo, operando la regla como un sucedáneo de la prueba de tales hechos (Esta es la llamada concepción objetiva de la carga de la prueba). Y por otra parte es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Esta última es la concepción subjetiva).
De modo que, conforme a la regla objetiva de la carga de la prueba, la consecuencia para la parte demandada al no probar este hecho, y no resultar acreditado de ninguna otra manera en la causa, se tiene por no probado el hecho alegado por el demandado y se tiene por cumplido el tercer requisito de la pretensión demandada. Asi se decide.
4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Quedó admitido que el inmueble objeto de la reivindicación que reclama la demandante se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA, y por tanto, no se requiere ser probado, bastando con la admisión de la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de las actas procesales se pudo constatar el cumplimiento de manera concurrente de todos los requisitos para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN demandada por la actora ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con jueces asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS contra la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA restituir a la ciudadana ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS la posesión en forma inmediata y hacer entrega del inmueble, constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, compuesta de: Planta Baja: Consta de dos habitaciones, baño, estar, sala, cocina, comedor, área de servicios, solar, tanque de agua, estacionamiento techado. Planta alta: Consta de tres habitaciones, dos baños, sala estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. La casa en su totalidad construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, ubicado en la calle 2, N° 1-86, en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE: que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el Río Grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez. Dicho inmueble le pertenece a la actora conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2016, con el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
TERCERO: SE RATIFICA, sobre la base de los motivos anteriormente expuestos, la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2025. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARÍA LUISA PINO GARCÍA.
LOS JUECES ASOCIADOS
Abg. FABIO OCHOA ARROYAVE ABG. JESUS ALBERTO LABRADOR
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8294-25
MLPG/
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