REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: NELLY MARIA VERA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.020.102, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544 y V-8.110.328 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439 y 254.675, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, MARITZA RIOS MATOS y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.022.678, V-3.791.321 y V-10.290.406 respectivamente, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.082.

DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1 de noviembre de 2024.



I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, MARITZA RIOS MATOS y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, a los fines de que se declare la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble consistente en una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, pisos de cemento, paredes de ladrillo externas e internas frisadas, techo de platabanda y rieles y vigas de hierro, puertas de madera al frente con su respectiva reja y puertas internas, con servicio de luz eléctrica, agua potable, gas doméstico, servicio telefónico y de televisión, dicho inmueble se encuentra construido en un área de terreno de 35 metros (35 Mts) de largo por 15 metros (15 Mts) de ancho, para un total de área aproximada de 470 Mts2, todo construido en una primera planta, ubicado entre el Pasaje Acueducto y calle 11, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154 del sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 Mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Pedro Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts); y OESTE: Con carrera 24 de Barrio Obrero, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts); la tradición legal del mencionado bien inmueble se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero; matrícula 2004-LRI-T04-14 de fecha 31 de marzo de 2004 y matrícula 2006-LRI-T105-09 de fecha 28 de diciembre de 2006.

La demanda fue admitida a trámite el día 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio curso por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva; en fecha 23 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. FELIX ANTONIO MATOS, en su condición de Juez Temporal y en fecha 27 de julio de 2018, se Inhibió de seguir conociendo de la causa, siendo recibido por distribución en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2017, dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, asimismo condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2024, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia definitiva de fecha 1 de noviembre de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se le dio entrada bajo el N° 8259-24 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La demandante alega que desde el año 1977, mantiene de manera personal posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, como una verdadera dueña de un inmueble consistente en una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, pisos de cemento, paredes de ladrillo externas e internas frisadas, techo de platabanda y rieles y vigas de hierro, puertas de madera al frente con su respectiva reja y puertas internas, con servicio de luz eléctrica, agua potable, gas doméstico, servicio telefónico y de televisión, ubicado entre el pasaje acueducto y calle 11 del sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, cuyo título de propiedad se encuentra a nombre de WILMER JOSE OSTOS NOVOA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-9 de fecha 28 de diciembre de 2006, así como a nombre de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, MARITZA RIOS MATOS, como únicas herederas de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS.

Peticiones de la parte demandante.

Que en vista de la posesión legitima que ha ejercido desde hace cuarenta (40) años aproximadamente sobre el mencionado inmueble, es por lo que demanda a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, MARITZA RIOS MATOS y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el referido inmueble, fundamentado en los artículos 771, 772, 773, 789, 790 y 793 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 9 de mayo de 2018 la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensora Ad litem del codemandado WILMER JOSE OSTOS NOVOA, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en el escrito libelar; Igualmente señaló que pese a realizar las diligencias pertinentes, no fue posible ubicar a su defendido por lo que envió telegrama, el cual se encuentra agregado al expediente. De forma genérica, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, plenamente identificada, sea declarada sin lugar. Asimismo, manifestó que por tratarse la presente demanda de un Litis consorcio, se adhiere a cualquier defensa de fondo alegada por cualquiera de los codemandados que favorezca a su defendido.

Por otra parte, en fecha 22 de junio de 2018, las ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, en su carácter de codemandadas plenamente identificadas, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, presentaron escrito de contestación en el cual rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra; que el libelo de demanda presentado por la accionante está alejado de la realidad, contrario al propósito y razón del ordenamiento jurídico que hace inaplicable el derecho invocado por la parte actora.

Que la parte demandante actuó en contravención a lo establecido en el artículo 170 del código adjetivo, por cuanto de forma maliciosa omitió señalar que por sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.731 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se encuentra obligada a entregar a los demandados en el caso de marras, el bien inmueble que pretende usucapir. Rechazaron el alegato de la parte actora que “Desde hace 40 años aproximadamente, desde el año 1977, mantengo de manara personal posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, como una verdadera dueña…”, del inmueble distinguido con el N° 10-154, ubicado en la carrera 24 entre Pasaje Acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la posesión de la demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, resulta ilegítima, por cuanto los requisitos señalados por ella no son concurrentes o simultáneos tal como será demostrado en la oportunidad dispuesta para ello y que su pretensión no llena los extremos exigidos por el artículo 1.953 del Código Civil. Que el inmueble que la demandante pretende usucapir, constituye la vivienda principal de los sucesores de la causante Rufina del Carmen Matos, tal como se evidencia de la constancia de fecha 28 de enero de 2006, expedida por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Contradicen que la demandante ostente la posesión sobre el inmueble sin interrupción y como verdadera dueña cancelando los servicios públicos y el mantenimiento habitable del inmueble, resultando falso por dos (2) razones: Primera: como consecuencia de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta en fecha 27 de julio de 2007 por los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, en contra de NELLY MARIA VERA DE CORREA, quien se encuentra obligada a entregar a los hoy demandados, el inmueble objeto de usucapión. Segundo: La demandante no es quien cancela los servicios públicos del inmueble objeto de la controversia. Las cuentas o contratos de los servicios públicos del mencionado inmueble no se encuentran a nombre de la demandante, asimismo, los impuestos de carácter municipal y el derecho de aseo urbano y domiciliario, los para el codemandado WILMER JOSE OSTOS NOVOA, lo que traduce en que la demandante ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, no ejerce con la perseverancia de actos regulares sucesivos hechos materiales de posesión que permitan la prescripción que pretende. Por las razones antes expuestas solicitan que la acción por prescripción adquisitiva, sea declarada sin lugar con la consecuente condenatoria en costas.

Informes presentados por la parte demandante.

En fecha 28 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes donde manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1 de noviembre de 2024 y recurrida en fecha 14 de noviembre de 2024, está viciada por inmotivación, silencio de prueba, contradicción y falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la recurrida no valoró, ni analizó ninguna de las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial promovida por la parte actora, vulnerando los artículos 506, 508 y 509 eiusdem.

Que la demanda por prescripción adquisitiva es procedente por cuanto fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 690 y siguientes ibídem. Asimismo, manifestó que la parte accionante cumplió con lo establecido en los artículos 796, 1.952. 1.953 y 1.979 del Código Civil; que cumplió con el emplazamiento y publicación de los edictos de acuerdo a la norma rectora. Por otra parte, alegó que la recurrida tampoco valoró ni analizó la prueba documental inserta al folio 33, emitida por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, así como la sentencia inserta a los folios 142 al 166 de fecha 04 de marzo de 2010 y 05 de marzo de 2008, riela a los folios 134 al 141, donde la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, en el lapso de contestación reconviene a los demandantes por prescripción adquisitiva y los Jueces de Instancias determinaron que debía intentar una demanda por separado de prescripción adquisitiva, por cuanto en el nuevo régimen no estaba permitido acumular pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, como si lo permitía el Código de Procedimiento Civil del año 1916.

Finalmente solicita al tribunal ad quem declarar nula la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024 y declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por su representada, ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, por estar llenos los requisitos de forma y de fondo en el presente juicio.

Informes presentados por la parte codemandada.

En fecha 28 de enero de 2025, las ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, identificada en autos, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, presentaron escrito de informes en los siguientes términos: la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva y la condenatoria en costas de la parte actora NELLY MARIA VERA DE CORREA, debe ser confirmada por ésta Instancia, una vez revisado el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2024 y sin lugar la demanda en base y fundamento a las siguientes razones: 1) conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de probar su afirmación respecto a ser poseedora legítima del inmueble objeto de litigio, por lo que en la presente causa ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legítima. De los folios 198 al 234, riela copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el expediente N° 21.731 del año 2013 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que la demandante se encuentra obligada a entregar a los demandados en el caso de marras, el inmueble que pretende usucapir.

Que dicha sentencia revestida con fuerza de cosa juzgada, le ordena a la demandante, entregar a los demandados la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero, identificado con los números cívicos 10-152 y 10-154, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se deduce que la posesión alegada por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, no es pacífica, evidenciándose que no ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecidos en el ordenamiento jurídico ni aportó elementos de convicción a fin de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble arriba identificado, por lo que resulta improcedente la presente acción solicitando que sea declarado en la sentencia que resuelva este juicio. 2) Que el presente proceso debe adecuarse la naturaleza del derecho sustancial que se requiere hacer efectivo. En este sentido, resulta imperioso que la demandante cumpla con los extremos de ley contemplados en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil. 3) Sobre los testigos evacuados durante la etapa probatoria, alegó que los ciudadanos MARÍA ELENA MANTILLA DE IBARRA y LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, rindieron declaración en contravención a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo además la primera, con lo establecido en el artículo 480 eiusdem, por ser prima de la demandante y el segundo por ser pariente afín de la demandante por ser éste, esposo de la primera testigo. Sobre el ciudadano CÁNDIDO JAVIER VERA RIVERA, se encuentra incurso en causal de inhabilidad de rendir declaración, por ser hermano de la demandante. Referente a la testimonial de la ciudadana FIDELINA MORA, inserto al folio 267 y vto., la misma no fue promovida para tal fin, según consta en el escrito de acervo probatorio y en el auto de admisión de pruebas inserto al folio 253, por cuanto debía comparecer la ciudadana de nombre Pierina Mora, lo que hace concluir que no es la misma persona, ya que no existe identidad plena entre la testigo promovida y admitida por el Tribunal, y la testigo que se hizo presente el día 30 de octubre de 2018, por lo que solicitó que la testimonial evacuada por la ciudadana FIDELINA MORA, sea desechada. En último lugar, mencionó que la testimonial evacuada por la ciudadana ELBA CRISTINA CHACÓN PLATA, quien se extendió en consideraciones inútiles, se limitó a hablar sobre el valor de la justicia, situación que por su naturaleza escapa del ámbito de la prueba testimonial; que de la mencionada testimonial se evidencia que está cargada de excesiva inocuidad y cuestiones abstractas y vacías de contenido, por lo que no aporta nada útil para el establecimiento de la verdad, razón por la cual carece de todo efecto en este juicio.

En conclusión, manifestó la parte accionada que en la presente causa existe discrepancia entre la realidad y las actas del expediente, toda vez que la demandante arguye alegatos para oscurecer la verdad, pretendiendo darle valor vinculante a una mera opinión interpretativa de la realidad que carece de supuesto fáctico y de coherencia lógico jurídica. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en fecha 06 de noviembre de 2024, que se confirme el fallo apelado y sin lugar la demanda con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados por la parte codemandada.

En fecha 28 de enero de 2025, la defensora ad litem del ciudadano WILMER JOSE OSTOS NOVOA, presentó escrito de informes respecto de la apelación interpuesta por la parte demandante, en el cual ratificó la defensa de los intereses patrimoniales de su defendido como copropietario de los potenciales derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia, garantizando así el debido proceso y el cumplimiento en todas sus instancias en defensa de sus derechos y garantías procesales y a una tutela judicial efectiva. Expuso que conforme al criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, es un deber del defensor ad litem, acudir al acto de contestación de la demanda y a todos los actos del proceso en cuestión; solicitó la revisión y ratificación de la sentencia recurrida y que se encuentran llenos los extremos legales para garantizar la plena defensa de los potenciales derechos e intereses de su defendido y que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.


Observaciones a los Informes.

En fecha 10 de febrero de 2025, fue presentado por el apoderado actor, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos: que su representada tiene posesión legítima sobre el inmueble objeto de la controversia y como muestra de ello son las pruebas aportadas al proceso, señalo la documental inserta al folio 33, relacionada con la constancia de residencia de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, que demuestra que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, se encuentra residenciada en el bien inmueble objeto de la controversia identificado con el N° 10-154, desde el año 1.977, demostrando así que ostenta la posesión legítima por más de 20 años, requisito éste de la prescripción veintenal. Indicó la documental inserta al folio 169, relativo a la constancia de residencia de fecha 19 de mayo de 2018, emitida por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, la cual deja constancia que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, se encuentra residenciada en el bien inmueble objeto de la controversia identificado con el N° 10-154, desde el año 1.977. Por otra parte, hizo referencia a las pruebas testimoniales insertas a los folios 261 y su vto, 262 y vto, 264 y vto, 267 y vto y 268 y vto, los cuales afirman que su representada vive en el inmueble desde hace muchos años, tiene posesión del mismo y vive con su familia, por lo que solicitó que sean valoradas conforme a los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Hizo mención sobre la Inspección Judicial inserta al folio 263, señalando que la misma no fue tomada en cuenta por la Juez de la causa, creando el vicio de silencio de prueba lo que hace nula la sentencia. Finalmente solicitó darle valor a las sentencias que rielan a los folios 134 al 141 y 142 al 166, del presente expediente.

En fecha 13 de febrero de 2025, las ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, debidamente asistidas, presentaron escrito de observación a los informes de la parte demandante en los siguientes términos: Primero: los informes presentados por la parte actora, carecen de fundamentación clara y precisa, no guardan armonía con la verdad que consta en autos, adolece de supuesto fáctico y de coherencia lógico jurídica. Segundo: que el escrito libelar tal como se advirtió en el escrito de informes, contiene una grave y evidente contradicción, puesto que lo pretendido por la demandante se funda en consideraciones de simple arbitrio personal y conjeturas. Tercero: que el apoderado actor en contravención a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señaló en sus informes que la recurrida no valoró ni analizó las testimoniales promovidas, dejando constancia que en la sentencia recurrida inserta al folio 320, fueron analizadas y valoradas las testimoniales de los ciudadanos María Elena Mantilla de Ibarra, Cándido Javier Vera Rivera, Lindolfo Gerardo Ibarra Molina, Pierina Mora y Elba Cristina Chacón Plata. Por lo que lo expuesto por el apoderado actor, resulta falso, en cuanto los demás testigos promovidos por la demandante, no pueden ser objeto de valoración toda vez que los mismos no fueron evacuados. Que la recurrida no valoró ni analizó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, quebrantando los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado al vto del folio 320 e inicio de folio 321, que la misma fue valorada por la juez de mérito, lo que demuestra la temeridad del alegato de la representación judicial de la parte actora. Que la sentencia recurrida no valoró ni analizó la prueba documental aportada por la demandante inserta al folio 33, relativo a la constancia emitida por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, siendo ésta valorada y analizada por la Juez de Primera Instancia, tal como consta en los cuatro (4) últimos renglones del folio 319 y los primeros cuatro (4) del vuelto de ese mismo folio. Cuarto: que el apoderado judicial de la parte accionante no puede señalar que se cumplió con lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.979 del Código Civil, desconociendo la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 198 al 234, contenida en el expediente 21.731 del año 2013, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual tiene pleno valor probatorio, lo que demuestra que la posesión esgrimida por la demandante resulta viciada ya que carece del requisito exigido por el derecho sustancial, que quiere hacer efectivo.

Que el dispositivo de la sentencia indicada ut supra, le ordena a la demandante a entregar a los demandados la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero, identificado con los números 10-152 y 10-154, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que es el inmueble que la actora pretende usucapir. Señalo que la parte demandante desconoce los efectos de la cosa juzgada de que goza tal sentencia, la cual ha sido definida por la casación civil, como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella, como en el caso bajo examen, medios de impugnación que permitan modificarla, emanando de ella tres atributos a saber a) su inimpugnabilidad, que impide su revisión ulterior, una vez que han precluido los recursos, bien por su consumación o por inactividad procesal; b) su inmutabilidad, que se traduce en la imposibilidad de modificar o alterar de oficio o a petición de parte, los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y c) su coercibilidad, que implica sujeción a la ejecución forzada. Quinto: manifestó que la síntesis que hace la parte actora en su escrito de informes es sesgado y no concuerda con las actas procesales. Sexto: que los informes presentados por la parte demandante carecen de coherencia y distanciados de la realidad, que la posesión que ejerce la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, sobre el inmueble que debe restituir a los demandados en la presente causa, carece de carácter legítimo, circunstancia que hace improcedente la presente demanda, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, que se confirme la sentencia recurrida y sin lugar la demanda interpuesta en su contra.



III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SILENCIO DE PRUEBA

En los informes ante éste Tribunal Superior, la parte demandante denunció el vicio de silencio total de la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida al alegar que la juez del tribunal a quo no realizó valoración de ninguna prueba aportada en el proceso a tal efecto alega:

“…La sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa de fecha 1 de noviembre de 2024 y recurrida el día 14 de noviembre del año 2024, está infectada de nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por mantener los vicios de inmotivación por silencio de prueba, vicio de contradicción y vicio de falso supuesto.
La recurrida no valoro, ni analizo ninguna de las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial promovida por la parte actora, quebrantando el artículo 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, la parte demandada y recurrente en ésta instancia, denuncia el vicio de silencio de prueba y de exhaustividad y la incongruencia negativa.

De modo que, en cuanto al vicio alegado considera quien aquí juzga traer a colación, criterio jurisprudencial en el que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha dejado asentado el llamado silencio de prueba y su correcta manera de ser alegado como vicio a los fines que la sentencia recurrida, sea susceptible del recurso interpuesto, específicamente en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso Francisca Josefa Bernáez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva de González, José Salazar Luis y Yelitza Guevara Vivas, y reiterado en sentencia 104 de fecha 8 de marzo de 2024, caso: Luis Eduardo Sánchez García y Otros contra Víctor Omar Bonilla Sánchez y Otra estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

…Omissis…

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

…Omissis…

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide”

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, sobre la incongruencia negativa, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.-Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Máxime, por sentencia N° 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado, resaltando la Sala que de no existir conexión formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia.

“(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Subrayado por éste Tribunal)

Igualmente, la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio”.

Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte demandante hoy apelante en esta instancia, se procede a analizar lo establecido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la decisión de fecha 1 de noviembre de 2024, inserta a los folios 315 al 322 del presente expediente, se evidencia claramente que la juez del tribunal a quo valoró y analizó las pruebas documentales promovidas junto con el escrito libelar, que abarcan desde los folios 4 al 29. Así las cosas, en relación a la Certificación Genérica de Derechos Reales inserta a los folios 30 al 32, en la cual consta que los ciudadanos BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE y JOSE GREGORIO CORREA MATOS, identificados en autos, ceden y traspasan al ciudadano WILMER JOSE OSTOS NOVOA, parte demandante, los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de la causante Rufina del Carmen Matos, no consta en la sentencia recurrida, pronunciamiento alguno sobre ésta documental, por lo que esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano WILMER JOSE OSTOS NOVOA, ya identificado, es copropietario del bien inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra libre de medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo.

Sobre la falta de valoración del documento inserto al folio 33, alegada por la parte actora en su escrito de informes, quedó demostrado que la sentenciadora del tribunal a quo, valoró el mismo como documento administrativo, concluyendo que la demandante se encuentra residenciada en el bien inmueble objeto de la controversia, desde el año 1977, quedando ratificada a todas luces la correcta interpretación y valoración de la jurisdicente sobre la prueba aportada por la demandante NELLY MARIA VERA DE CORREA. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo esgrimido por el apelante en el escrito de informes, que se refiere a que el tribunal a quo en la sentencia no valoró las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA MANTILLA de IBARRA, CÁNDIDO JAVIER VERA RIVERA, LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, PIERINA MORA, ELBA CRISTINA CHACÓN PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.211.697, V-5.026.988, V-5.123.888, V-8.100.085 y V-3.429.972, respectivamente; al respecto, esta administradora de justicia pudo evidenciar de las actas procesales que consta al folio 320 y su respecto vuelto, que la juez del a quo dio su respectiva valoración a las declaraciones testimoniales de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, es criterio de quien aquí juzga que el vicio delatado por el demandante no es procedente, en tal virtud queda desechada por ser infundada y carecer de probidad, y así se decide.

En último lugar, la prueba de informes aportada por el accionante, señala el silencio de apreciación y valoración de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2018, la cual fue plasmada en la sentencia recurrida (folio 321), donde quedó evidenciado la ubicación, número cívico y constitución del bien inmueble objeto de usucapión, así como la presencia en el inmueble de la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, plenamente identificada, siendo valorada la misma en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es menester de esta Juzgadora pronunciarse sobre las irregularidades anunciadas por la parte demandante a los fines de resolver el punto previo, siendo verificado que la Juez de Primera Instancia en su sentencia recurrida, aunque omitió pronunciamiento sobre la documental inserta a los folios 30 al 32, cumplió con las valoraciones y apreciaciones de las probanzas de la demandante, en consecuencia, no existe razón alguna que permita anular y reponer al estado de dictar nueva sentencia, ni tampoco existe vicio al ser desechada alguna prueba por considerarla el juez irrelevante, impertinente o no ser válidas por razones legales y Así se decide.

Por todo lo expuesto determina quien aquí juzga que no hay vicio de silencio de prueba, de exhaustividad y la incongruencia negativa, tal como lo alega la parte demandante, pues la misma fue objeto de apreciación y verificación de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión por el tribunal a quo, motivo por el cual se desechan los vicios delatados por la parte demandante hoy apelante en esta instancia. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo, ésta sentenciadora pasa a conocer sobre el mérito sobre la sentencia de fondo, relativa a la prescripción adquisitiva.

De Fondo

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2024, que declaró:

“PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, en contra de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Rufina del Carmen Matos, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 20 N° 10-154, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso”.

Calificación jurídica del asunto a decidir.

El presente juicio tiene por objeto la demanda por prescripción adquisitiva, para lo cual esta operadora de justicia debe verificar si la parte actora cumplió con los extremos de Ley para producir los efectos jurídicos aquí reclamados; así como también analizar si los legitimados pasivos pudieron desvirtuar por medios fehacientes, su derecho sobre el bien inmueble objeto de usucapión.



El derecho aplicable.

Sobre el juicio declarativo de prescripción, la norma que rige la materia está contemplada en el artículo 690 y siguientes del Código Procesal Civil, sin embargo es menester de esta operadora de justicia, analizar los elementos indispensables que garanticen los formalismos que le concedan a la actora, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.

Asimismo, sobre la prescripción, los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, prevén lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Aunado a lo anterior, los requisitos que abrazan la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción, se debe cumplir con las siguientes circunstancias:
A.- No violenta (nec vi), o pacífica: En razón de que por más de 20 años ininterrumpidos, el poseedor no haya sido perturbado ni privado y ha ejercido la tenencia y posesión del inmueble sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
B.- El Animus Domini: Por cuanto el accionante se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros.
C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva, es decir, una innegable relación material entre el poseedor con la cosa motivo de la demanda, así como tampoco ha existido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D.- No clandestina (nec clan), es decir, pública: Es la condición donde el poseedor es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública, la posesión del inmueble, por cuanto lo trabaja y mantiene en condiciones normales y es del conocimiento de la comunidad.
E.- Continua: En razón de que el ostentador ha tenido la posesión legítima y no interrumpida del inmueble, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 20 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.

Análisis probatorio

Pruebas traídas a los autos por la parte demandante.

DOCUMENTALES.

Al folio 4, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, la cual se valora conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, es titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102.

Al folio 5, consta copia fotostática simple del Certificado de Liberación N° 183-A, expedida por el Ministerio de Hacienda, Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 8 de octubre de 1996, a nombre de los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y JOSE GREGORIO CORREA MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.791.321, V-4.627.171, V-3.623.491, V-5.022.678 y V-5.020.000, respectivamente, en su condición de herederos de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS, la cual, por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello, por lo tanto hace plena prueba que los ciudadanos arriba mencionados, son los herederos de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS.

A los folios 6 al 10, corre inserto copia fotostática simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expediente N° 000902, de fecha 5 de junio de 1996, correspondiente a la de cujus RUFINA DEL CARMEN MATOS, ésta documental se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovido en copia fotostática simple, en concordancia con lo establecido con el artículo 1.384 del Código Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 eiusdem, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y JOSE GREGORIO CORREA MATOS, en su condición de herederos como hijos de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS, efectuaron declaración sucesoral de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y casa de habitación construida a sus propias expensas, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en la actualidad, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 Mts); SUR: Con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 Mts); ESTE: Con pertenencias de Alfonso Zambrano, mide quince metros con quince centímetros (15,20 Mts); y OESTE: Con la carrera 24, en igual medida que el anterior. La casa consta de tres habitaciones, sala-comedor, baño, construida en paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento.

Riela a los folios 11 al 16, copia fotostática certificada de documento de compra venta del bien inmueble objeto de la controversia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1954, anotado bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS, adquirió dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo sobre el que se encuentra construido el bien inmueble objeto de la acción de usucapión.

A los folios 16 al 21, consta documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 1 Trimestre del año 2004, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JESUS MARIA LUNA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-190.496, construyó para los herederos de la Sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS, unas mejoras consistentes en una sala recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina-comedor, un patio pequeño con lavandero, todo con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras y las mismas se comunican con la planta baja a través de una escalera de cemento. Que dichas mejoras están construidas sobre la segunda planta de un inmueble edificado en terreno propio y que los propietarios son los herederos de RUFINA DEL CARMEN MATOS.

A los folios 22 al 26, fue aportado al proceso documento de compra venta protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T105-09, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE y JOSE GREGORIO CORREA MATOS, ya identificados, cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano WILMER JOSE OSTOS NOVOA, parte codemandada en la presente causa en su condición de coherederos de la sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS, los derechos y acciones que obtuvieron sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de superficie de 470,88 metros cuadrados y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas por paredes de ladrillos, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicados en la carrera 24 número 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual le corresponde el Número Catastral 01-05-027-011-00-00-000 y está distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: una sala de recibo, tres (3) dormitorios, una sala de baño, una cocina comedor, un patio pequeño con lavadero. Planta Alta: una sala de recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina comedor, un patio pequeño con lavadero; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 Mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con quince centímetros (15,20 Mts); y OESTE: Con la carrera 24, mide quince metros con quince centímetros (15,20 Mts).

A los folios 27 al 32, consta Certificación Genérica de Derechos Reales de fecha 8 de marzo de 2017, sobre las mejoras construidas sobre la segunda planta de un inmueble edificado en terreno propio, según documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 1 Trimestre del año 2004, así como del bien inmueble ubicado en la primera planta, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1954, anotado bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero. Estas documentales por ser agregados en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachados dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los propietarios del bien inmueble descrito en autos son los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, ya identificados.

Al folio 33 riela en original, constancia de residencia de la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, parte demandante, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, en consecuencia, se entra a analizar la naturaleza de este instrumento, el cual tiene valor probatorio como un acto administrativo, expedido por organismos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba; el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que la demandante reside desde el año 1977, en el inmueble identificado con el número cívico 10-154, adyacente a la carrera 24, entre Pasaje Acueducto y calle 11 del Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 34, riela Acta de Nacimiento N° 3102 emitida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 1969, perteneciente a la ciudadana Isley Coromoto Sánchez Vera, hija de la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, parte demandante, evidenciándose que de la presente documental no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

Consta al folio 35, impresión fotográfica a la cual éste tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esa impresión fotográfica, tales como la descripción de la cámara con la cual fue tomada, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dicha fotografía y presentarla al proceso a efectos de que sea ratificada, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folios 36 y 37, consta copias fotostáticas simples de informe médico correspondiente a la ciudadana Isley Coromoto Sánchez Vera, emitido por la Unidad IPASME San Cristóbal, de fecha 8 de febrero de 2017, así como examen auditivo audiometríal – logoaudiometría de fecha 25 de septiembre de 2015 de la Fundación Hospital San Antonio de Táriba; los cuales por no aportar elementos que incidan en algún hecho controvertido o en la resolución de la presente causa, ésta sentenciadora no los aprecia ni valora por ser impertinentes.

A los folios 38 y 39, riela copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1047, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Carlos Alí Sánchez Vera; aunque dicha documental fue valorada por el tribunal a quo, ésta sentenciadora no la aprecia ni valora por ser impertinente y no aportar elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la causa.

A los folios 40 al 42, fueron incorporadas copias fotostáticas de títulos universitarios pertenecientes a la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, pruebas estas que por sí sola no demuestran una relación de hecho, por lo que no se aprecian ni valoran por ser impertinentes.

A los folios 130 al 141, consta en copia fotostática certificada, actuaciones realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, declaró Inadmisible la Reconvención por Prescripción Adquisitiva planteada por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, contra los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, el juicio por Acción Reivindicatoria; las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

A los folios 142 al 167, fueron aportadas por la parte demandante en copia fotostática certificada, actuaciones referentes al juicio llevado por Acción Reivindicatoria en el cual el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1819, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA y confirmó la decisión de fecha 17 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por otra parte, consta sentencia en el expediente N° 7483/2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró Sin Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos WILMER JOSE OSTOS NOVOA, MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, contra la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA. Dicha documentales se valoran conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

Al folio 169, riela constancia de residencia de la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, plenamente identificada, de fecha 19 de mayo de 2018, emitida por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, la cual tiene valor probatorio como un acto administrativo, expedido por organismos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba; el Tribunal le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe y ratifica que la demandante reside desde el año 1977, en el inmueble identificado con el número cívico 10-154, adyacente a la carrera 24, entre Pasaje Acueducto y calle 11 del Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 186 corre inserto cuestionario de inscripción militar perteneciente a la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, de fecha 28 de febrero de 1985, la cual no se aprecia ni valora por no aportar elementos de juicio a favor de la presente demanda.

Al folio 187 riela resumen curricular correspondiente a la ciudadana Natacha Valeri Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.233; en relación a la presente documental, la misma se desecha y no se valora por ser impertinente.

Al folio 188, consta recibo de pago de servicio de gas comunal N° 75474600 de fecha 1 de agosto de 2016; sobre ésta documental, no se le confiere valor probatorio por no aportar elementos que induzcan a la resolución del proceso.

Al folio 189, rielan recibos de pago de la empresa HIDROSUROESTE de fechas 22 de enero de 2018 y 13 de junio de 2018; referente a las tarjas aportadas, no se aprecian ni valoran por carecer de elementos probatorios que sirvan para esclarecer algún hecho controvertido.

Inserto a los folios 190 y 191, consta relación de movimientos de la cuenta N° 0108-0364-19-0200054520 del Banco Provincial correspondiente al mes de abril de 2018; sobre esta documental no se aprecia ni valora por ser impertinente y no aportar elementos que ayuden en la solución de la controversia.

Al folio 192, riela denuncia dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, ya identificada, con el fin de informar la substracción del medidor de agua perteneciente al bien inmueble objeto de la controversia; aunque dicha documental vislumbra acciones acordes con el Animus Domini, su peso en el juicio carece de aportes fundamentales para la resolución del proceso por lo que no se aprecia ni valora.

Al folio 193, riela planilla de solicitud de inscripción de la Universidad de los Andes de fecha 08 de enero de 1985, correspondiente a la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, en la cual se evidencia que dicha ciudadana reside en la carrera 24 N° 10-154, Barrio Obrero. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprueba que para el año 1985, la demandante residía en el bien inmueble objeto de la controversia.

Al folio 194, riela planilla de cálculo de impuesto ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 06 de abril de 2016; esta documental no se aprecia ni valora por ser impertinente y no corresponder con algún hecho controvertido en la presente causa.

TESTIMONIALES.

Al folio 261 corre inserta testimonial de fecha 24 de octubre de 2018, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA MANTILLA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.697, la cual no se valora por estar incursa en el primer inciso del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 262 riela testimonial evacuada en fecha 24 de octubre de 2018, correspondiente al ciudadano LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.888; la cual no se valora por estar incurso en el primer inciso del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 264, consta testimonial evacuada en fecha 29 de octubre de 2018, correspondiente al ciudadano CANDIDO JAVIER VERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.988; sobre esta testimonial, el Tribunal la desecha por estar incurso en el primer inciso del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 267, riela testimonial evacuada en fecha 30 de octubre de 2018, perteneciente a la ciudadana FIDELINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.085; a los fines de su apreciación y valoración, esta operadora de justicia observa que en el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folios 184 y 185) fue promovida como testigo la ciudadana PIERINA MORA, la cual fue admitida por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Folio 257), en consecuencia, por haber sido evacuada la testimonial de una ciudadana diferente a quien fue promovida y admitida para tal fin, éste Tribunal no le confiere valor probatorio.

Al folio 268, riela testimonial de fecha 1 de noviembre de 2018, correspondiente a la ciudadana ELBA CRISTINA CHACON PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.972; de las respuestas suministradas por la mencionada testigo, el Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, parte demandante, vive desde hace 40 años aproximadamente, en la primera planta del inmueble distinguido con el número 10-154, ubicado en la carrera 24, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Al folio 263, riela inspección judicial practicada en fecha 25 de octubre de 2018 por el tribunal a quo, en la cual se dejó constancia que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, se encontraba presente en el bien inmueble objeto de la inspección, que el mismo está compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y patio con solar y que posee los servicios públicos; esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 y 936 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas traídas a los autos por la parte codemandada, ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE MATOS.

DOCUMENTALES.

Al folio 182, consta copia fotostática simple de constancia de vivienda principal emitida en fecha 28 de febrero 2006, por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual consta que la Sucesión Matos Rufina del Carmen, efectuaron el registro de vivienda principal del inmueble ubicado en la carrera 24, casa signada con los números 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, el día 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 4312. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con el artículo 1.384 del Código Civil, se tiene la misma como fidedigna, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello.

De los folios 198 al 234, consta copia fotostática simple se la sentencia emitida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 6333, en la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanos WILMER JOSE OSTOS NOVOA, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y MARITZA RIOS MATOS; SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria incoada contra la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, ordenando la entrega de planta baja del inmueble ubicado en la carrera 24 de Barrio Obrero, identificado con los números 10-152 y 10-154, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; TERCERO: Revocada la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; CUARTO: se condenó en costas a la parte demandada. Dicha sentencia por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho actos por un Juez.

A los folios 238 al 240, rielan copias fotostáticas certificadas de actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia Oficio N° 299 de fecha 8 de abril de 2015, dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) a los fines de solicitar refugio temporal a la demandada NELLY MARIA VERA DE CORREA, en la causa signada con el N° 21731-2013, nomenclatura de ese tribunal. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

Pruebas traídas a los autos por la defensora Ad litem del codemandado WILMER JOSE OSTOS NOVOA.

En su oportunidad legal la defensora Ad litem promovió el mérito de los autos en todo en lo que beneficie a su defendido WILMER JOSE OSTOS NOVOA, plenamente identificado, asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte demandante, así como cualquier otro tipo de prueba que pueda ser promovida por la demandante y por cualquiera de los codemandados en la presente causa. Al respecto este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno en la legislación vigente, sino que está dirigido al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que el sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, sin necesidad de ser promovida.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De las pruebas aportadas a la presente litis, quedó demostrado que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, parte demandante plenamente identificada, reside en el bien inmueble ubicado entre el Pasaje Acueducto y calle 11, adyacente a la carrera 24, N° 10-154 del sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en la planta baja constituida por una sala de recibo, tres (3) dormitorios, una sala de baño, una cocina comedor, un patio pequeño con lavadero. Planta Alta: una sala de recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina comedor, un patio pequeño con lavadero; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 Mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con quince centímetros (15,20 Mts); y OESTE: Con la carrera 24, mide quince metros con quince centímetros (15,20 Mts).

Que conforme a las constancias de residencia de fechas 22 de febrero de 2017 y 19 de mayo de 2018, emitidas por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, está plenamente demostrado que la demandante NELLY MARIA VERA DE CORREA, vive ininterrumpidamente en el inmueble identificado con el número cívico 10-154, adyacente a la carrera 24, entre Pasaje Acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, desde el año de 1977, es decir, cuarenta (40) años hasta la fecha de interposición de la demanda por Prescripción Adquisitiva, aunado a las testimonial de la ciudadana ELBA CRISTINA CHACON PLATA y la Inspección Judicial practicada por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2018, inserta al folio 263, las cuales fueron previamente valoradas por éste Tribunal.

En este orden de ideas, para dilucidar los hechos acontecidos durante el transcurso del tiempo, los cuales dieron origen a la demanda por prescripción adquisitiva, en contraposición a las acciones de hecho y de Derecho ejercidas por la contraparte, considera esta jurisdicente realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

De la norma transcrita se concluye que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Así tenemos, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto “adquirir un derecho”, deben intervenir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, condiciones que se deben verificar en esta Alzada.

Por lo que meridianamente se debe hacer énfasis en los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Sustantivo, en el orden señalado:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

De los artículos ut supra transcritos, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son puntualmente: que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 años para bienes inmuebles ó 10 años para bienes muebles).

Ante éstos requisitos debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer, ante el órgano judicial competente, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, en el caso de marras, los derechos que pretende la demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, la cual será declarada una vez analizado por esta operadora de justicia, que se cumplan los extremos mencionados.

No obstante, la parte codemandada ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE MATOS, trajeron a los autos, copia fotostática simple de constancia de vivienda principal emitida en fecha 28 de febrero 2006, por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dejando por sentado que la Sucesión Rufina del Carmen Matos, efectuó el registro de vivienda principal del inmueble ubicado en la carrera 24, casa signada con los números 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, el día 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 4312.

Por el contrario, con respecto al principio de la comunidad de la prueba, una vez que alguna de ella sea admitida y practicada en el proceso, se considera que forma parte del acervo probatorio en el juicio, y no solo puede valerse de ella, la parte que la introdujo. De esta manera, quien juzga puede considerar la prueba en su conjunto, independientemente de quién la haya promovido, para formar convicción sobre los hechos del caso y llegar a una decisión justa y apegada a Derecho.

Por consiguiente, a los folios 5 al 10 fue presentado junto con el libelo de demanda, copia fotostática simple del Certificado de Liberación N° 183-A, expedida por el Ministerio de Hacienda, Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 8 de octubre de 1996, a nombre de los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y JOSE GREGORIO CORREA MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.791.321, V-4.627.171, V-3.623.491, V-5.022.678 y V-5.020.000, respectivamente, en su condición de herederos de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS, además de copia fotostática simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expediente N° 000902, de fecha 5 de junio de 1996, correspondiente a la mencionada causante, instrumentos que fueron valorados tanto por la juez a quo, como por ésta sentenciadora.

De modo que resulta imperioso recalcar que la posesión material no se comprueba con la simple detención de la cosa que se reclama, aunado a actuaciones como buen pater familia que hagan presumir que el accionante de la prescripción adquisitiva, es el titular del derecho real. Por lo que no basta establecer una relación de orden fáctico entre el bien inmueble y el poseedor, porque ello solo equivale a la mera tenencia.

Así las cosas, para que la posesión legítima se configure, es una conditio sine qua non, que exista un comportamiento excluyente del dominio ajeno; Sin esta condición, la posesión legítima es equívoca o ambigua y el accionante no puede esgrimir una declaración de pertenencia. Por esta razón, para hablar de “desposesión” del dueño y la consecuente privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

Ahora bien, quien aquí decide observa que si bien quedó demostrado que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, ocupa el bien inmueble objeto de la controversia desde el año 1977, también está demostrado que los herederos en la Sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS, quien fuere la propietaria de dicho inmueble, ejercieron los trámites administrativos necesarios para reclamar sus derechos sobre la cosa, por ante el Ministerio de Hacienda, Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de octubre de 1996, es decir, 19 años después de que la demandante en la presente causa, diera inicio a la ocupación, por lo que la prescripción veintenal quedó interrumpida.

Posteriormente, como se evidencia del documento de compra venta inserto a los folios 22 al 26, protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T105-09, donde los ciudadanos BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE y JOSE GREGORIO CORREA MATOS, identificados en autos, cedieron y traspasaron al ciudadano WILMER JOSE OSTOS NOVOA, parte codemandada, los derechos y acciones que obtuvieron como herederos en la Sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS, del bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de superficie de 470,88 metros cuadrados y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas por paredes de ladrillos, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicados en la carrera 24 número 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que esta transacción constituye otra acción legal a tomar en cuenta, sobre la condición de poseedora legítima de la parte demandante, ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA.

De estas probanzas, considera esta sentenciadora que los actuales propietarios no incurrieron en negligencia al realizar todas las gestiones pertinentes para asegurar la propiedad y la tradición legal del inmueble en cuestión, y privar a la demandante en su cumplimiento con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. En suma, la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró en su numeral segundo, Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSE OSTOS NOVOA, MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, contra la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA.

En tal virtud, por todos los razonamientos antes expuestos, es criterio de esta operadora de justicia, que los elementos de hecho y de derecho argumentados en el libelo de demanda, no cumplen con los extremos exigidos para que se verifique la posesión legítima de la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, toda vez que carecía del ánimo domini, así como tampoco era pacífica, por lo que este Tribunal de alzada considera que la pretensión presentada por la parte demandante no llena los requisitos exigidos para que se configure la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de la controversia y debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102, contra la sentencia definitiva de fecha 1 de noviembre de 2024, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, contra los ciudadanos MARITZA RÍOS MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2024.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.


La Secretaria,


Abg. Sandra Patricia Cote













En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8259-24.-
MLPG.-