REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DIEGO ALDEMAR GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº F 0045711, soltero, domiciliado en 145 Skyway Lane, Chester Gap VA 22625., Estados Unidos, teléfono +1 (202) 336-3183, correo electrónico: diegogomez510@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADO PARTE SOLICITANTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.643.032 e Inpreabogado Nº 185.007, teléfono Nº 0424-7244148.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3658

NARRATIVA
En fecha 02/07/2025 (Fl.01-17) se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano DIEGO ALDEMAR GOMEZ SILVA, presentado personalmente por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, ya identificado, con la cualidad de representante sin poder del ciudadano DIEGO ALDEMAR GOMEZ SILVA, ya identificado, donde arguye la rectificación de su partida de nacimiento N° 364 de fecha 07/08/1995 que se encuentra inserta en los libro de registro civil de nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, adolece del siguiente error material:
.- El nombre de la madre aparece como “GINETT KARIN” cuando lo correcto es que el nombre de la madre es “KARIN GINETTE”

Solicitando a su vez, se fije oportunidad para que por medio de una audiencia telemática, su representado le acredite la cualidad que ostenta, mediante el otorgamiento de un poder apud-acta para actuar en su nombre en esta causa.

El 10/07/2025 (Fl.18), el Tribunal procedió a dar entrada.

El 16/07/2025 (fl.19) el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, solicitó se fije fecha y hora para que se confronte el poder vía telemática a Whatsapp Número +1 (202) 336-3183 y se convalide su cualidad de apoderado actor.
El 18/07/2025 (fl.20), el Tribunal fijó dia y hora para lleva a cabo la Audiencia Telemática, a los fines de formalizarse la cualidad del abogado actuante.

El 22/07/2025 (fl.21-23) se llevó a cabo la audiencia telemática en donde se certificó la identidad del ciudadano Diego Aldemar Gómez Silva, a quien previa lectura del poder presentado por el abogado asistente, manifestó su voluntad de otorgar poder al abogado Hoover Enrique Cepeda, procediendo el Tribunal a otorgar la cualidad de apoderado conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se anexó poder apud acta recibido en el correo institucional y los printers de los asistentes al acto, como lo son la parte solicitante, el abogado asistente, la Juez y la Secretaria Accidental, quedando de esta manera convalidado las formalidades sustantivas y adjetivas de la solicitud.

El 22/07/2025 (Fl.24), se Admitió la solicitud, se ordenó publicar un Edicto en el Diario Los Andes, cursando su cumplimiento del folio 26 al folio 28, ambos inclusive, y Notificar al Fiscal del Ministerio Público competente, cuya práctica cursa a los folios 29 y 30 del expediente.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, pasa a analizar el acervo probatorio presentado por el interesado, constante de las siguientes documentales:
ACERVO PROBATORIO

.- copia a color de Pasaporte Serial N° F0045711, perteneciente al solicitante, con fecha de emisión 31/08/2012 y vencimiento el 30/08/2017 y otra copia a color del pasaporte del mismo titular con fecha de emisión 07 de febrero de 2001 y vencimiento 07/02/2006, del cual referencia el abogado actor se corresponde al primer pasaporte del solicitante. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la identidad del solicitante (fl.04-07)
.- Copia cédula de identidad de Karin Ginette Silva Ardila, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.621, madre del solicitante y donde se constata que sus nombres son “…KARIN GINETTE…” confirmándose la existencia del error material manifestado y objeto de rectificación. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la identidad de la madre del solicitante (fl.08)
.- Copia cédula de identidad de Robert Clemente Gómez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.058, padre del solicitante. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la identidad del padre del solicitante el cual se desprende dicha consanguinidad del acta de nacimiento que será analizada más adelante (fl.12)
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 364, de fecha 07/08/1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, perteneciente al solicitante. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano DIEGO ALDEMAR GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte N° F0045711, solicitante de la rectificación objeto de estudio y donde se evidencia que los nombres de su madre aparece “…GINETT KARIN…”. (Fl.14-16).
.- Copia simple a color del Acta de Nacimiento No. 1469, de fecha 13/04/1973, folio 234 Vto, Tomo S/N°, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2012, perteneciente a la ciudadana KARIN GINETTE SILVA ARDILA. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la madre del solicitante, en donde se verifica que su nombre es KARIN GINETTE (Fl.17).


FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Ahora bien, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la rectificación de un dato de identificación en un acta de Registro Civil; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garantice el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, pues adolece del error material de haberse invertido los nombres de su madre y se omitió una letra en su segundo nombre, hecho éste que cambia la verdadera identidad de su madre.

Adicionalmente, se cuenta con la opinión favorable de la Abogado Florisol Contreras de Roa, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien, tras haber verificado y confirmado el cumplimiento de los parámetros de Ley, aprueba la rectificación bajo estudio. Opinión cursante al folio treinta y uno (Fl31) del expediente.

Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 364, de fecha 07/08/1995, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano DIEGO ALDEMAR GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, pasaporte No. F0045711, se debe rectificar los nombres de la madre del solicitante, en el sentido de que aparezca “…KARIN GINETTE…” y no como erradamente aparece “…GINETT KARIN…” . En consecuencia, es procedente la presente solicitud. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA la rectificación de los datos solicitados, en el Acta de Nacimiento No. 364, de fecha 07/08/1995, expedidas por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Principal del Estado Táchira; correspondiente al ciudadano DIEGO ALDEMAR GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, pasaporte No. F0045711.

SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la NOTA MARGINAL en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
Respecto a los datos de la Madre:
• Los nombres de la Madre debe aparecer “… KARIN GINETTE…”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Cumplido éste, y una vez vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado la presente causa y se ordena su archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisoria,


Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
La Secretaria Accidental,


ELIZABETH BECERRA SANCHEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 235-25 y 236-25 para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.

Secretaria Accidental

KUS/ebs.