PARTE DEMANDANTE: GREIBY LUCERO OCHOA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.981.587, domiciliada en la calle 7, entre carreras 10 y 11 sector La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL MOLINA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.704.
PARTE DEMANDADA: YENNY CAROLINA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.693.995, domiciliada en la calle 3 con carrera 3, casa nro. 318 Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: LEYDA MARARITA MOLINA DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.877.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 228-2025
CAPITULO I
En fecha 07 de Mayo de 2025, se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por la ciudadana Greiby Lucero Ochoa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.981.587, asistida por la abogada María Isabel Molina Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.704, contra la ciudadana Yenny Carolina Vivas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.995, a fin de que reconozca el contenido y firma en el documento privado suscrito en fecha 10 de junio de 2024, y que es el siguiente:
“Yo YENNY CAROLINA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V.-15.693.995 domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón Municipio del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: que vendo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: GREIBY LUCERO OCHOA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.981.587 de igual domicilio y civilmente hábil un inmueble de mi propiedad consistente en un LOTE DE TERRENO propio ubicado en la Urbanización Los Chinatos, Sector ´´A¨ LOTE No.11 carretera Panamericana de la Ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Limita con el Lote No. 12 , mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); SUR: Limita con la calle pública, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); ESTE: Limita con la avenida 1, mide quince metros (15 mts); OESTE: Limita con el Lote No. 10, mide quince metros (15 mts). CON UN AREA DE CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts2). Lo que aquí vendo me según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece (04-10-2013) quedando inscrito bajo el número 2013.1074 Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.5267 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. El precio de la presente venta se ha establecido y convenido entre las partes en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.20.000,oo) los cuales declaro recibir de manos de la compradora a través del cheque No. 23226870 de la cuenta número 0105- 0612-34-1612081584 del Banco Mercantil de fecha diez de Junio del año 2024 por lo que le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien descrito libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo GREIBY LUCERO OCHOA RAMIREZ, ya identificada declaro que estoy de acuerdo con la venta que aquí se me hace, por ser seria y cierta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos por la vía privada en San Juan de Colón a los diez días del mes de Junio del presente año 2024.”
En tal sentido, solicita la demandante la comparecencia de la ciudadana Cándida Rosa Sayago de Rosales, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículo 1363, 1364 y 1365 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (fl.20)
En fecha 01 de octubre de 2025, la Alguacil de este Tribunal informó que en el domicilio indicado no se encontró a la demandada y fue informada que se encuentra en Chile, indicando sus números telefónicos. (fl.21)
En fecha 01 de octubre de 2025, la ciudadana Greiby Lucero Ochoa Ramírez, asistida por la abogada María Isabel Molina Acosta, parte demandante solicitó a la Jueza Suplente abocarse al conocimiento de la causa. Igualmente, solicitó se realice Audiencia Telemática a fin de citar a la parte demandada. (fl. 22 y 23)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y se acordó realizar a audiencia telemática solicitada. (fl.24)
En fecha 01 de octubre de 2025, se realizó la Audiencia Telemática en la cual por medio del número telefónico +56 967687007 se localizó a la ciudadana Yenny Carolina Vivas Zambrano, quien se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda. Asimismo, otorgó poder Apud Acta a la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS. (fl. 25)
En fecha 01 de octubre de 2025, la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual, reconoce en nombre de su apoderada el contenido y firma del documento suscrito entre su mandante y la ciudadana Greiby Lucero Ochoa Ramírez en fecha 10 de junio de 2024. (fl. 27)
CAPITULO II
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.
En el caso de marras, la ciudadana Greiby Lucero Ochoa Ramírez, asistida por la abogada María Isabel Molina Acuña, interpuso la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana Yenny Carolina Vivas Zambrano, de un documento de fecha 10 de junio de 2024, en el cual vende un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Los Chinatos, Sector A Lote Nro. 11, Carretera Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y que le corresponden según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 04 de octubre de 2013, inscrito bajo el nro. 2013.1074, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 426.18.1.1.5267, folio real del año 2012.
Que el inmueble está descrito por sus linderos y medidas en el documento privado objeto de la presente acción.
Por su parte la demandada de autos, en fecha 01 de octubre de 2025, se dio por citada y contestó la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito entre ella y la ciudadana Greiby Lucero Ochoa Ramírez en fecha 10 de junio de 2024, y renunció a los lapsos procesales (fl.27), en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado de fecha 10 de junio de 2024. Así se decide.-
CAPÍTULO III
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Greiby Lucero Ochoa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.981.587, asistida por la abogada María Isabel Molina Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.704, contra la ciudadana Yenny Carolina Vivas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.995, por medio de su apoderada Leyda Margarita Molina de Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.877, por Reconocimiento de Instrumento Privado suscrito en fecha 10 de Junio de 2024. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO por parte de la ciudadana Yenny Carolina Vivas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.995, el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 4 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley, junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
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