SOLICITANTE: Ciudadano JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.908, civilmente hábil, domiciliado en el Kilómetro 4, número 118, vía San Félix, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO APODERADO: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.244.603, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.833.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2025, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.908, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.833, a fin de solicitar la rectificación de las siguientes partidas: Partida de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz; Acta de Reconocimiento Voluntario Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; y Acta de Inserción Nro. 1.271 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; todas pertenecientes a JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ. (fl. 1-4)
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 21)
En fecha 01 de octubre de 2025, la Alguacil Temporal informó que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el día 22 de julio de 2025. (fl. 25)
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano Jean Carlos Chacón Méndez asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, consignó la publicación del edicto ordenado. (fl.26)
En fecha 01 de octubre de 2025, la Abogada María Berenice Molina Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta que no tiene oposición a la presente solicitud. (fl.28)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.908, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.833, en la cual solicitó la rectificación de las Actas: Partida de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz; Acta de Reconocimiento Voluntario Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Acta de Inserción Nro. 1.271 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por cuanto mencionaron a sus progenitores como “FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ” y “JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO, colombiano, portador de la C.R.N 81.155.448” siendo lo correcto “FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ, colombiana, con cédula de ciudadanía 41.560.830” y “JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO, colombiano, con cédula de ciudadanía 5.945.287” y cédula de identidad E-81.155.448”, y en este sentido, el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz.
2. Copia certificada del Acta de Reconocimiento Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
3. Copia certificada del Acta de Inserción Nro. 1.271, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
4. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ.
5. Copia simple de Cédula de ciudadanía Colombiana y cédula de identidad Extranjero Venezolana del ciudadano JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO.
6. Copia simple de Cédula de ciudadanía Colombiana y cédula de identidad Extranjero Venezolana de la ciudadana FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ.
7. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Aunado a ello, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario “La Nación”, el día 19 de julio de 2025, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2025. De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 01 de octubre 2025, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha el 01 de octubre de 2025 no hizo oposición a la solicitud; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
Revisadas como fueron las actas: Partida de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz; Acta de Reconocimiento Voluntario Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; y Acta de Inserción Nro. 1.271 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; todas pertenecientes a JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.908, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error con los nombres de sus progenitores siendo lo correcto colocar “FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ, colombiana, con cédula de ciudadanía 41.560.830” y “JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO, colombiano, con cédula de ciudadanía 5.945.287” y cédula de identidad E-81.155.448” y no como erróneamente aparece “FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ” y “JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO, colombiano, portador de la C.R.N 81.155.448”.
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedaron evidenciados los errores materiales denunciados y delatados por el solicitante, constatando esta administradora de justicia los errores que adolecen las actas: Partida de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz; Acta de Reconocimiento Voluntario Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; y Acta de Inserción Nro. 1.271 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; todas pertenecientes a JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.908, resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS: las actas: Partida de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz; Acta de Reconocimiento Voluntario Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; y Acta de Inserción Nro. 1.271 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; todas pertenecientes a JEAN CARLOS CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.908, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.833; en consecuencia se ordena: al Registro Civil del Municipio Valera, parroquia Mercedes Díaz del estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento Partida de Nacimiento Nro. 2.213 de fecha 26 de julio de 1978, de la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de la Parroquia Mercedes Díaz; al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en las actas: Acta de Reconocimiento Voluntario Nro. 739, de fecha 30 de julio de 1993, de la Prefectura del Municipio Ayacucho hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; y Acta de Inserción Nro. 1.271 del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en el sentido que se corrija el nombre de sus progenitores de la siguiente manera “FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ, colombiana, con cédula de ciudadanía 41.560.830” y “JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO, colombiano, con cédula de ciudadanía 5.945.287” y cédula de identidad E-81.155.448” y no como erróneamente aparece “FANNY MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ” y “JUAN ANTONIO CHACÓN FORERO, colombiano, portador de la C.R.N 81.155.448”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Valera, Registro Principal del estado Trujillo, Registro Civil del Municipio Ayacucho y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación
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