REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que la presente causa de contrae a demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.369.976, asistida por la abogada Leyda Margarita Molina de Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.877, contra la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.623.-
Ahora bien, se observa además que a los folios 146 y 148 del presente expediente riela evacuación testimonial de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MORALES y ANGELA MIREYA DÍAZ DE ROSALES, con cedula de identidad Nro. V-7.472.635 y V-4.112.848, constatándose de las actas de evacuación levantadas que al acto evacuación testimonial no estuvo presente el Defensor Ad-litem designado abogado PETER HENRY RAMÍREZ ROSALES.-
Así las cosas, este Tribunal considera necesario puntualizar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la defensa técnica que corresponde ejercer a los abogados designados como defensores ad litem en beneficio del demandado. En efecto, en decisión N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, la mencionada Sala señaló lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”
(Exp.- 03-2458) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, que señala al juez como director del proceso, debiendo garantizar los derechos del justiciable más cuando éste no actúe personalmente en el juicio y su defensa se haya confiado a un defensor ad litem, por lo que en ejercicio de este control debe velar por evitar la transgresión de dicho derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte del defensor ad litem designado.
Por tal motivo, quien aquí juzga considera que en aras del garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es necesaria la presencia del Defensor Ad-litem designado en todos y cada uno de los actos procesales hasta la sentencia definitiva, siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de evacuar nuevamente a los testigos promovidos y admitidos por este Tribunal. En consecuencia, se fija el TERCER día despacho, siguiente al de hoy, para la evacuación testimonial de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MORALES y ANGELA MIREYA DÍAZ DE ROSALES, con cedula de identidad Nro. V-7.472.635 y V-4.112.848 a las 10 am y 11 am de la mañana respectivamente. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal