REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4805-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-31.101.693 domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: ANA IRENE ARELLANO DE BOCARANDA y LAWMAN VINICIO BOCARANDA MEDINA, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad N.º V-6.450.262 y V-7.734.613, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 29 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra de los ciudadanos ANA IRENE ARELLANO DE BOCARANDA y LAWMAN VINICIO BOCARANDA MEDINA plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 24 de octubre de 2025, Los ciudadanos ANA IRENE ARELLANO DE BOCARANDA y LAWMAN VINICIO BOCARANDA MEDINA, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos domos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidas en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de Octubre de 2025, el cual está acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, ANA IRENE ARELLANO DE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.450.262, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, aquí de tránsito y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la Ciudadana EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V.-31.101.693. domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado e igualmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, con tanque para depósito de agua potable, patio de cemento al frente techado y cercado con maya tipo ciclón, distribuido en sala ó recibo, salón ó comedor, cocina, cuarto de baño con sus instalaciones sanitarias y tres dormitorios, radicados sobre terrenos de la Sucesión Arellano Labrador, ubicado en el Sector Vuelta de San Fernando, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira dentro de los linderos siguientes: NORTE, SUR Y ESTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Arellano Labrador; OESTE: que es su frente, con la carretera que conduce a San Simón, que en ese lugar hace una curva. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido y me pertenece por haberío adquirido tal como se evidencia en Documento Autenticado ante La Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo del año 2004, inscrito bajo el N° 66, Tomo 43 de los libros de autenticaciones. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo. LAWMAN VINICIO BOCARANDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N" V.-7.734.613, casado, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, declaro." En mi condición de cónyuge de la vendedora doy mi autorización para que la presente venta se realice: Y yo, EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, ya identificado declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta." Así lo decimos, otorgamos y firmamos. hoy 20 de Octubre del año 2025, por vía privada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados", TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie, los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistida en este acto la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogada de libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4805-2025