REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166 º
Expediente N° 4804-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PETRONITA FLORES MARTINEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.134.817, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: JHUNGER KENNER MORENO QUIROZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros.V-27.968.581, domiciliado en la Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana PETRONITA FLORES MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 29 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JHUNGER KENNER MORENO QUIROZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 24 de octubre de 2025, El ciudadano JHUNGER KENNER MORENO QUIROZ, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTLLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y el ciudadana PETRONITA FLORES MARTINEZ, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de convenimiento, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: JHUNGER KENNER MORENO QUIROZ, ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 19 de julio del año 2024, que consiste en un contrato de compra-venta de un inmueble allí descrito, el cual vendió mi madre la ciudadana MARIA MARLENY QUIROZ RIOS, venezolana, mayor de edad, Soltera, con cédula de Identidad Nro.V-23.095.088, siendo su ultimo domicilio en La Parroquia la Palmita, municipio Panamericano quien falleció el día veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en Registro Civil de Defunción con numero de indicativo de serial 10395614, código N7C, expedida por la Registraduría Nacional de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, en fecha 15 de abril del año 2025 marcada con la letra "B" y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que mi madre la ciudadana MARIA MARLENY QUIROZ RIOS, ya antes identificada, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MARIA MARLENY QUIROZ RIOS, venezolana, mayor de edad, Soltera, con cédula de Identidad Nro.V-23.095.088, domiciliada en La Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: PETRONITA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de Identidad Nro.V-15.134.817, del mismo domicilio, y civilmente hábil; un LOTE DE TERRENO PROPIO Y LAS MEJORAS, en el construidas consistente en pastos artificiales, radicadas sobre terreno de la comunidad de Morotuto, Ubicadas EN LA POBLACION DE LA PALMITA, PARROQUIA LA PALMITA, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área general de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mtrs2.). Cuyo linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE QUE ES SU FONDO: del vértice V1 al V2, con el lote N° 162 Lotificación Nvo. Morotuto, en una extensión de diez metros (10,00 Mtrs). SUR-OESTE QUE ES SU FRENTE: del vértice V3 al V4, con la calle 11, en una extensión de diez metros (10,00 Mtrs). NOR-OESTE QUE ES SU LADO DERECHO: del vértice V4 al V1, con mejoras que es o fueron de Aresmo Mansilla, en una extensión de diecisiete metros (17,00 Mtrs). SUR-ESTE QUE ES SU LADO IZQUIERDO: del vértice V2 al V3, con mejoras que es o fueron de Urbano Arellano, en una extensión de diecisiete metros (17,00 Mtrs), Según cedula catastral y levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo que aquí vendo lo obtuve por documento Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de la presente venta es por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco B, número Bicentenario cuenta 0175-0031-76-0000023910, numero de cheque 43370534 de fecha 19 de julio del año 2024, razón por la cual le traspaso a mi compradora la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y yo, PETRONITA FLORES MARTINEZ, LA COMPRADORA ya identificada, declaro: que acepto la presente venta que se me hace por ser real, seria y cierta en los términos y condiciones que anteceden. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, de manera privada en fecha 19 de julio del año 2024. CUARTO: Yo JHUNGER KENNER MORENO QUIROZ, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo PETRONITA FLORES MARTINEZ, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, Plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4804-2025.
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