REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.803-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.828.912, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: REINALDO SIERRA DURAN y JOSEFINA SUMALAVE DE SIERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.755.059 y V-12.846.614, en su orden respectivo, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos REINALDO SIERRA DURAN y JOSEFINA SUMALAVE DE SIERRA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 24 de octubre de 2025, los ciudadanos REINALDO SIERRA DURAN y JOSEFINA SUMALAVE DE SIERRA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de Demandados y el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Nosotros, REINALDO SIERRA DURAN Y JOSEFINA SUMALAVE DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-12.755.059 y V-12.846.614, en su orden respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio Garcia de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en representación de la RED SIERRA SUMALAVE, por medio del presente documento declaramos: CEDEMOS Y TRASPASAMOS en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.828.912, domiciliado en La Fria, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, todos los Derechos de Propiedad que nos pertenecen sobre un LOTE DE TERRENO propio y LAS MEJORAS EN EL CONSTRUIDAS, todo obtenido a nuestras propias y únicas expensas, lo antes mencionado lo adquirimos mediante TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°20278138917RAT0006699, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha 16 de diciembre de 2016, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N°58, FOLIO 125-126, Tomo 4145 de fecha 10 de febrero de 2017. El lote de terreno cuenta con una superficie de TREINTAY CUATRO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 ha con 1454 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Playones de Rio Grita, SUR: Via Guarumito, ESTE: Autopista San Cristóbal-La Fría y OESTE: Terreno ocupado por Marisol Olaya Chacón Jiménez. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 800742, Norte: 909009, El Lote:1,P20, Este: 800775, Norte: 908999, ΕΙ Lote:1,P19, Este: 800621, Norte: 908682, El Lote: 1,P18, Este: 800670, Norte: 908641, El Lote 1,P17, Este: 800737, Norte: 908632, El Lote: 1,P16, Este: 800719, Norte: 908548, El Lote:1,P15, Este: 800706, Norte: 908474, El Lote:1, P14, Este: 800693, Norte: 908392, ΕΙ Lote:1,P13, Este: 800834, Norte: 907860, El Lote:1, P12, Este: 800557, Norte: 907895, ΕΙ Lote: 1,P11, Este: 800310, Norte: 909265, El Lote:1,P10, Este: 800364, Norte: 909212, El Lote:1,P9, Este: 800454, Norte: 909130, El Lote:1,P8, Este: 800496, Norte: 909101, El Lote:1,P7, Este: 800530, Norte: 909076, El Lote: 1, P6, Este: 800558, Norte: 909062, ΕΙ Lote: 1,P3, Este: 800691, Norte: 909026, El Lote:1,P2, Este: 800715, Norte: 909018, ΕΙ Lote. 1,P1, Este: 800742, Norte: 909009. Con el otorgamiento del presente instrumento le cedo y traspaso al cesionario la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos de propiedad aqui descritos y cedidos sobre el citado LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS en el construidas, libre de todo gravamen y quedamos obligados al saneamiento de ley. La presente CESION, se encuentra estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y yo, LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, plenamente identificado declaro: que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y asi haberla convenido con los Cedentes. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy viernes diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y en conformidad de lo aquí descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy martes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4803