REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4802-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.885, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADAS: LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, venezolanas, divorciada la primera, soltera la segunda de las nombradas, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-11.302.779 y V-10.852.062, en su orden respectivo, domiciliadas en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, plenamente identificadas en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de octubre de 2025, las ciudadanas LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandadas y el ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Las ciudadanas LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO Y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, nos damos por citadas en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DIGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus Respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos; tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Entre Nosotros: LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO Y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, soltera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.302.779 10.852.062, domiciliadas en la población de Coloncito, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, quien, a los efectos del presente Contrato se denominarán LOS OPTANTES PROPIETARIAS, por una parte y por la otra el ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 19.577.885, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, quien a los efectos de este contrato Se denominará EL OPTANTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente convenio de OPCIÓN A COMPRA VENTA, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS OPTANTES PROPIETARIAS, se obligan a venderle AL OPTANTE COMPRADOR y este a su vez se obliga a comprarle, Todos los derechos y acciones que les corresponden sobre EL 100% DEL VALOR TOTAL sobre un inmueble constante en una casa para habitación y comercio, la cual está integrada por tres habitaciones, techada en acerolit, con estructura de hierro, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, servicio de agua por tubería, sanitario, lavadero, cocina, comedor, un salón comercial, cloacas, sala-recibo, alumbrado eléctrico, solas y demás anexidades. Radicada dicha vivienda sobre un lote de terreno propiedad de La Alcaldía del Jáuregui, Estado Táchira, debidamente arrendado a nombre de LAS OPTANTES PROPIETARIAS Y OTROS ARRENDATARIOS, conforme se evidencia en Contrato de Arrendamiento, signado con el Número: 45.372, expedido por LA Oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de fecha 14-11-2.012, Ubicado en Coloncito, Carrera 6, Municipio Panamericano, Estado Táchira, dicho lote de terreno, según el título de adquisición que se citará más adelante, señala que posee una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS, (600 Mts2); alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Del vértice 4 al vértice 1, mide quince (15) metros, da con La Carrera 6; FONDO: Del vértice 2 al vértice 3, mide quince (15) metros, con mejoras que son o fueron de Isaac Duque, LADO DERECHO: Del vértice 1 al vértice 2, mide cuarenta (40) metros, con mejoras de Club Juvenil; LADO IZQUIERDO: Del vértice 3 al vértice 4, mide cuarenta (40) metros, con mejoras que son ó fueron de Gregorio Sánchez. Aclarando en este acto, que, de conformidad con el contrato de arrendamiento previamente citado, el área, linderos y medidas actualizadas del citado bien inmueble son las que Se citan a continuación: Presenta un área de 812,12 Mts2; alinderado así: NOROESTE; Con La Carrera 6, mide 15 Metros; SURESTE: Con Gladys Borrero, mide 16,60 Metros; NORESTE: Con el Club Juvenil, mide 51,40 Metros: SUROESTE: Con Craciela Moreno, mide 51,40 Metros. Dichos derechos y acciones sobre la casa para habitación antes citada, los adquirieron LAS OPTANTES PROPIETARIAS, conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaria Pública de Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 45, Tomo 40; de fecha 08-11-2012. SEGUNDA: El precio convenido por concepto de la presente negociación, es por la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; que serán pagados POR EL POTANTE COMPRADOR A LAS OPTANTES PROPIETARIAS de la siguiente Forma 1) El Dia de Que serán pagados POR EL OPTANTE hoy Miércoles 22-10-2.025, LAS OPTANTES PROPIETARIAS, reciben de manos de EL OPTANTE COMPRADOR, la suma de QUINCE MIL, (15,000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ES DECIR, SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA CADA UNA, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 3.154.200,00); de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día de hoy que asciende a 210,28 Bs. Por Dólar, de cuyas divisas se guardó memoria fotográfica para que forme parte del presente documento y la cantidad restante, es decir, CINCO MIL, (5.000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, serán pagados, por El OPTANTE COMPRADOR a LAS OPTANTES PROPIETARIAS, EL DÍA 30-11-2.025, en dicha fecha LAS OPTANTES PROPIETARIAS le transferirán de pleno derecho a los AL OPTANTE COMPRADOR, la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todos los derechos y acciones que le correspondían sobre La casa para habitación antes descrita, que es objeto de la presente Opción a Compra Venta, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres, sometiéndose al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN, con el respectivo traspaso de contrato de arrendamiento, por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, libre tanto de personas, objetos. No obstante, LAS OPTANTES PROPIETARIAS, se comprometen formalmente frente al aquí OPTANTE COMPRADOR a Registrar por ante LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TACHIR.A. EL DOCUMENTO AUTENTICADO PREVIAMENTE CITADO EN EL PRESENTE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA. TERCERA: Ambas Partes convienen que la transferencia de la plena propiedad de sobre el 100% valor total de los derechos y acciones sobre la casa para habitación previamente descrita, Lo harán LAS OPTANTES PROPIETARIAS AL OPTANTE COMPRADOR, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndose al saneamiento conforme a la Ley, EN CASO DE EVICCIÓN, SOLVENTE POR ANTE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TÁCHIRA Y CON EL CORRESPONDIENTE TRASPASO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el día 30-11-2 025, en el mismo momento que se pague la cantidad de dinero prevista previamente en la cláusula segunda, del presente documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, es decir, la cantidad de CINCO MIL (5.000,00) DOLARES; AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. CUARTA: En caso de verificarse incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta, por parte DE LAS OPTANTES PROPIETARIAS, tendrán la obligación Legal, de reintegrarle AL OPTANTE COMPRADOR, La cantidad de dinero EN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que reciben en este acto, es decir, QUINCE MIL (15.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, adicionalmente deberán entregar LAS OPTANTES PROPIETARIAS AL OPTANTE COMPRADOR, la suma de QUINCE MIL (15.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado por su incumplimiento y así lo aceptan ambas partes contratantes, NO OBSTANTE, si el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta, es por parte de EL OPTANTE COMPRADOR, LAS OPTANTES PROPIETARIAS, harán suya La cantidad de dinero en divisas que reciben En este acto de manos de EL OPTANTE COMPRADOR, es decir, la cantidad de QUINCE MIL (15.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y así lo aceptan ambas partes Contratantes. Y Nosotros: LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO Y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, plenamente identificadas, actuando con el carácter de OPTANTES PROPIETARIAS, por una parte y por la otra el ciudadano YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de OPTANTE COMPRADOR: por medio del presente documento, actuando en pleno usa de nuestras facultades mentales e intelectuales, DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todas y cada una de los términos expuestos en el presente documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital Del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 22 días del mes de Octubre del año 2.025, en dos (2) Ejemplares a un (1) solo efecto y a un (1) mismo efecto, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico. CUARTO: Y Nosotras; LIGIA ISABEL ORTIZ CASTRO y MELIDA ESPERANZA ORTIZ CASTRO, Antes identificadas, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; YOSMAN DARIO CONTRERAS GRATERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nros. V-19.577.885, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4802-2025.
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