REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 5331-2025
SOLICITANTE: LIBERIO JOSE ARELLANO SALAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.184.821, domiciliado en la vía carretera Panamericana Sector 12 de Octubre Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira civilmente y hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano LIBERIO JOSE ARELLANO SALAS, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO, plenamente identificada en autos, sobre UNAS MEJORAS, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: edificada con paredes de bloque de cemento, pisos vaciados en concretos pulidos, techo en platabanda, distribuida en: un (01) local comercial, un (01) área para deposito, un área de servicio presenta un área de construcción de: Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Centimetros (99,90 Mts/Cm), PLANTA ALTA: edificada con paredes de bloque de cemento, pisos vaciados en concretos pulidos, techo en Zinc con estructuras metálicas, distribuida en cuatro (04) habitaciones, cocina comedor, sala, un (01) balcón, presenta un área de construcción de: Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintitrés Centimetros (98,23 Mts/Cm); radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui UBICADO EN LA CARRETERA VÍA PANAMERICANA, SECTOR 12 DE OCTUBRE, PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, construida sobre un área total de terreno de: CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (135,72 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NOR-OESTE O (Frente): Del Vértice V1 al V5, en una extensión de Cinco Metros con Ochenta Centimetros (5.80 Mts), Colinda con Retiro Carretera Panamericana. SUR-ESTE o (Fondo): Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Cuatro Metros con Veinte Centimetros (4.20 Mts), Colinda con propiedad de Sucesión Sandoval Becerra. NOR-ESTE o (Lado Derecho): Del Vértice V1 al V2 y del V2 al V3, en una extensión de Veinticinco Metros con Veinte Centimetros (25,20 Mts). Colinda con Propiedad de Ana Alcira Salas de Ramírez. SUR-OESTE O (Lado Izquierdo); Del Vértice V4 al V5, en una extensión de Veinticinco Metros con Diez Centimetros (25,10 Mts), Colinda con Propiedad de Alix Mana Arellano Salas Todo conforme al Levantamiento Topográfico y Acta de Mensura, el cual se anexa al escrito de la solicitud para que sea agregado al expediente. Las mejoras que aquí se detallan fueron realizadas, en el año 2002, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00 Bs).
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: El día miércoles primero (22) de octubre de 2025 comparecieron los ciudadanos CARLOS ARTURO CARRASCAL y ALIX MARIA ARELLANO SALAS, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.673.271 y V-13.142.193, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadano LIBERIO JOSE ARELLANO SALAS, plenamente identificado, el derecho de propiedad sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: LIBERIO JOSE ARELLANO SALAS, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, UNAS MEJORAS, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: edificada con paredes de bloque de cemento, pisos vaciados en concretos pulidos, techo en platabanda, distribuida en: un (01) local comercial, un (01) área para deposito, un área de servicio presenta un área de construcción de: Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Centimetros (99,90 Mts/Cm), PLANTA ALTA: edificada con paredes de bloque de cemento, pisos vaciados en concretos pulidos, techo en Zinc con estructuras metálicas, distribuida en cuatro (04) habitaciones, cocina comedor, sala, un (01) balcón, presenta un área de construcción de: Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintitrés Centimetros (98,23 Mts/Cm); radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui UBICADO EN LA CARRETERA VÍA PANAMERICANA, SECTOR 12 DE OCTUBRE, PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, construida sobre un área total de terreno de: CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (135,72 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NOR-OESTE O (Frente): Del Vértice V1 al V5, en una extensión de Cinco Metros con Ochenta Centimetros (5.80 Mts), Colinda con Retiro Carretera Panamericana. SUR-ESTE o (Fondo): Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Cuatro Metros con Veinte Centimetros (4.20 Mts), Colinda con propiedad de Sucesión Sandoval Becerra. NOR-ESTE o (Lado Derecho): Del Vértice V1 al V2 y del V2 al V3, en una extensión de Veinticinco Metros con Veinte Centimetros (25,20 Mts). Colinda con Propiedad de Ana Alcira Salas de Ramírez. SUR-OESTE O (Lado Izquierdo); Del Vértice V4 al V5, en una extensión de Veinticinco Metros con Diez Centimetros (25,10 Mts), Colinda con Propiedad de Alix Mana Arellano Salas. Las mejoras que aquí se detallan fueron realizadas, en el año 2002, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00 Bs). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Solicitud N° 5331-2025
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