REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4798-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.107, domiciliada en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N' 33.332.
DEMANDADA: ANA ISABEL PERNIA ARAQUE, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.127.437, domiciliada en Caño Amarillo Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana AΝΑ ISABEL PERNIA ARAQUE, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 22 de octubre de 2025, La ciudadana ANA ISABEL PERNIA ARAQUE, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18 637.527, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:



“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A Convengo en todas y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenida, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de Octubre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así Yo, ANA ISABEL PERNIA ARAQUE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V-9.127.437, domiciliada en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro. Doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.651.107, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darlo Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, Unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, techos de Acerolit, pisos de cemento, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor, baño, área de servicio y demás anexidades que le son propias, ubicada en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un late de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, con una extensión de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts2) y dentro de un área construida de Sesenta y Seis Metros con Veintitrés Centimetros (66,23 Mts/Cmts), dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: con camellón para hoy calle pública asfaltada, Mide Once Metros (11 Mts), FONDO: Colinda con Teresa Araque de Pernia, Mide Once Metros (11 Mts); LADO DERECHO: Colinda con José Antonio Arellano, Mide Diecisiete Metros (17 Mts); LADO IZQUIERDO Colinda con Teresa Araque de Pernia, Mide Diecisiete Metros (17 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron ejecutadas a mis solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que me fue dado en arrendamiento por la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, según documento de Amparo N. 21.199 de fecha 31 de Marzo del año 1992, reconocido por ante El Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio del año 1992. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena, propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de la ley Y yo, TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta". Asi lo decimos y firmamos por vía privada hoy 20 de octubre del año 2025, en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente instrumento y los mismos que utilizamos tanto en actos públicos como privados, LAS OTORGANTES. TERCERO. Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose
del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...."

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/dysd/pvpa.
Exp. 4798 -2025